Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Demandante: Factor Antonio Goez Echavarría y Gloria Amparo Castrillón de Goez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de miembros de la fuerza pública.
Procedencia del reconocimiento pensional a «padres de crianza». Acreditación de la dependencia económica bajo el régimen del Decreto 4433 de 2004. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES Los señores Factor Antonio Goez Echavarría y Gloria Amparo Castrillón de Goez instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad: i) De la Resolución Nro. 00854 del 2 de junio de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la compensación por muerte y de la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez, Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en su calidad de «madre de crianza» del señor Diego Armando Contreras Castrillón. ii) De la Resolución Nro. 01771 del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución Nro. 00854 del 2 de junio de 2011. iii) De la Resolución Nro. 00064 del 10 de enero de 2012, mediante la cual se resolvió de forma negativa el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución Nro. 00854 del 2 de junio de 2011. iv) Del Oficio Nro. 022219/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de enero de 2016, por medio del cual se contestó la solicitud que se radicó el 1° de diciembre de 2015 e indicó que se trataba de una petición reiterativa.
Solicitaron, igualmente, que se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad o de legalidad el aparte del parágrafo 1, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que preceptúa así: «[…] el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil […]». A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la compensación por muerte y los demás derechos prestacionales, en su calidad de padres, por el fallecimiento de Diego Armando Contreras Castrillón, desde el momento en que adquirieron el derecho, debidamente indexadas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Diego Armando Contreras Castrillón era hijo biológico de José Francisco Contreras Galindo y Luz Mery Castrillón Gómez, quienes fallecieron. Que por esa razón quedó bajo el cuidado de los demandantes desde los 6 años de edad. Que ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2008 y fue retirado el 5 de agosto de 2010, tras fallecer en el servicio.
Que mediante Resolución Nro. 00854 del 2 de junio de 2011, se negó el reconocimiento y pago de la compensación por muerte y de la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez, en su calidad de «madre de crianza»; decisión que fue confirmada en las Resoluciones Nro. 01771 del 17 de noviembre de 2011 y 00064 del 10 de enero de 2012, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 2, 5, 13, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; y el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el concepto de violación manifestaron que los actos demandados desconocieron la protección constitucional a la familia de hecho, a la familia de crianza y el derecho a la igualdad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 22 de noviembre 20171. La entidad accionada se opuso a las pretensiones. Indicó que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, en la medida que fueron expedidos de forma regular, por los funcionarios competentes y cumpliendo los requisitos necesarios para su emisión. Propuso como excepciones las de caducidad, falta de legitimación en la causa por activa, presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad e innominada o genérica2.
El 18 de junio de 2019 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por las partes. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones.
Indicó, respecto a la excepción de caducidad, que esta no se configuró, en la medida que los actos acusados están directamente relacionados con la negación total de una prestación periódica, como lo es la pensión mensual de sobrevivencia. Concluyó que los demandantes fueron los padres de crianza del causante y, por ende, sí tenían derecho a que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que asumieron de manera conjunta la crianza de este, como si fuese su propio hijo, desde 1993 y hasta la fecha del fallecimiento, motivo por el cual no había duda de la existencia de dependencia y lazos afectivos.
Que si bien era cierto que los recibos de consignaciones realizadas en Bancolombia por parte de Diego Contreras Castrillón no reflejaron que el dinero se dirigiera a los demandantes, los testimonios rendidos en el proceso fueron elocuentes y verosímiles al demostrar que la señora Gloria Amparo Castrillón y Factor Goez dependían económicamente de los ingresos devengados por el fallecido, por lo que otorgaron certeza sobre ese hecho, el cual no fue desvirtuado con ningún medio probatorio en el proceso.
Respecto a la pretensión de reconocimiento de la compensación por muerte, señaló que operó la caducidad, porque la demanda debió radicarse dentro de los 4 meses siguientes a la respectiva notificación de la última actuación, en este caso, del Oficio Nro. 036654 ARPRE-GRUNO del 9 de febrero de 2012, por medio del cual se notificó la Resolución Nro. 00064 del 10 de enero 2012, que resolvió un recurso de apelación. 1 Véase a folios 178-179 PDF, del archivo «01ExpedienteEscaneado.pdf» del expediente digital. 2 Véase a folios 202-209 PDF, ibid. 3 Véase a folios 236-243 PDF, ibid.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer la pensión de sobreviviente en los términos contenidos en el Decreto 4433 de 2004, a partir del día siguiente de la muerte de Diego Armando Contreras Castrillón, es decir, el 6 de agosto de 2010.
Sin embargo, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2015. Finalmente, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada4. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que las pruebas permitieron concluir que, al momento de fallecimiento del causante, sus padres habían fallecido y que ninguno de sus hermanos era menor de edad o presentaba una discapacidad.
Que, ante esas circunstancias, el obrar de la Policía Nacional estuvo conforme a derecho, ya que los demandantes no cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la prestación, conforme lo regulado en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, dado que no se estableció beneficio alguno para los tíos o para los padres de crianza. Que los accionantes tampoco demostraron su dependencia económica hacia el causante, porque los recibos de consignación que se aportaron estaban dirigidos a alguno de los hermanos del causante, por lo que podía concluirse que era esporádica la supuesta ayuda económica que brindaba, la cual, en todo caso, no estaba dirigida al sostenimiento de quienes afirmaron ser sus padres de crianza.
Que solicitaba que fuera revocada la condena en costas, ya que en ninguna etapa procesal se vislumbró temeridad en su actuar5 La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que no compartía la decisión de ordenar el pago de la prestación reclamada desde el 30 de noviembre de 2015. Que la prescripción debió declararse a partir del 30 de noviembre de 2012, es decir, tres años anteriores a la radicación de la petición que elevaron el 30 de noviembre de 2015 y a la cual se le generó el radicado Nro. 145043 del 1° de diciembre de 20156.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de mayo de 2023 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria7. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes 4 Véase el archivo «03Sentencia.pdf» del expediente digital. 5 Véase el archivo «05RecursoApelacionParteDemandada.pdf» del expediente digital. 6 Véase el archivo «07RecursoApelacionParteDemandante.pdf» del expediente digital. 7 Véase a índice 5 de SAMAI.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar: i) si a los señores Factor Antonio Goez Echavarría y Gloria Amparo Castrillón de Goez les asiste o no razón jurídica para reclamar la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres de crianza del causante.
De asistirles derecho, ii) se analizará si cumplieron con la carga de la prueba de acreditar su dependencia económica respecto de este. Finalmente, de haber acreditado la dependencia económica, iii) se estudiará desde cuándo debe efectuarse el reconocimiento prestacional; y si iv) fue acertada la decisión de condenar en costas a la parte demandada en primera instancia. Cuestión previa El 20 de agosto del presente año, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que suscribió la sentencia objeto de apelación en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman los jueces en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. Pues bien, una vez verificada la sentencia recurrida, la cual fue dictada el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se observa que, en efecto, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves integró la respectiva Sala de decisión y, en consecuencia, suscribió la providencia controvertida en esta instancia. Por consiguiente, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. De la falta de legitimación en la causa por activa La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indicó que los demandantes no están legitimados en la causa dado que no demostraron su calidad de beneficiarios del causante.
Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver, se tiene que la legitimación en la causa alude a la cualidad que han de tener las partes en el trámite de un proceso judicial, es decir, se trata de una relación jurídica de aptitud legal entre las partes y el objeto del litigio.
La legitimación por el lado activo consiste en la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo; y por el lado pasivo, se trata de la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. Bajo esta lógica, la Sala advierte que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto al señor Factor Antonio Goez Echavarría, porque de la revisión inicial de los actos demandados se concluyó que la manifestación de voluntad de la Administración tuvo génesis porque medió, únicamente, la intervención de la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez, por lo que la posible declaratoria de nulidad de estos tan solo la beneficiaría a ella.
Por consiguiente, el estudio de legalidad de los actos acusados se llevará a cabo respecto a esta, puesto que el señor Goez Echavarría no participó, materialmente, en la situación jurídica que dio origen a este trámite procesal y, por ello, no se creó, modificó ni extinguió ningún derecho u obligación del que este fuere titular. Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes de los miembros de la fuerza pública Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la pensión de sobreviviente como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, pues aunque en principio solo es susceptible de protección constitucional la familia conformada de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 42 Superior, lo cierto es que la jurisprudencia amplió el margen de protección a las familias no constituidas de esa manera, tal y como sucede con la «familia de hecho», también conocida como de «crianza», la cual «[…] no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales […]»8.
Atendiendo al hecho de que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó, expresamente, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de su ámbito de aplicación, se expidió la Ley 923 de 2004 que, en su artículo 3, dispuso: 8 Corte Constitucional. Sentencia C-107 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «ARTÍCULO 3o.
ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. […]». La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 que, sobre la pensión de sobrevivientes por muerte en actos especiales del servicio, preceptúa así: «ARTÍCULO
27. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.».
Por su parte, el artículo 11 de la misma norma dispone: «Artículo
11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.» (…) (subrayas fuera de texto).
Respecto al requisito de la dependencia económica, la Corte Constitucional precisó su alcance, así como los parámetros para su demostración, indicando, que: «[…] se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. […] Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación»9.
Igualmente, la Corte Constitucional estableció que la dependencia económica se ha comprendido como: «[…] (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»10.
Por su parte, aludiendo al régimen general de pensiones, esta Corporación ha establecido que: «[…] el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros»11.
En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que la dependencia económica se refiere a aquella «[…] situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna»12.
Según lo precedente, cuando el núcleo familiar del causante se encuentre constituido por sus padres ─en consideración a que no existe cónyuge o compañera/o permanente, ni hijos─, estos serán acreedores de la prestación mencionada, siempre que demuestren la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario probar la carencia total y absoluta de recursos.
Resolución del caso concreto Se encuentra debidamente acreditado que el señor Diego Armando Contreras Castrillón nació el 2 de marzo de 1987 y que era hijo de Luz Mery Castrillón Gómez —quien falleció el 17 de noviembre de 1993— y José Francisco Contreras Galindo —quien falleció el 7 de octubre de 1989—13. Igualmente está acreditado que señor 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 11 de abril de 2002. Exp. 2361-98. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2012.
Exp. 0448-12. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 13 Véase a folios 41, 44 y 46 PDF, del archivo «01ExpedienteEscaneado.pdf» del expediente digital. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Diego Armando Contreras Castrillón falleció el 5 de agosto de 201014, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 500418315 y que mediante los actos demandados le fue negada la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez16.
En audiencia de pruebas celebrada el 25 de julio de 2019, se practicaron los testimonios de Johana Marcela Henao Varela, Diego León Higuita Graciano y William Girón Pineda. La señora Johana Marcela Henao Varela, expareja sentimental del causante, manifestó que conocía a Diego Armando Contreras Castrillón desde que eran niños y que a mediados de 2006 se hicieron novios.
Que, para ese entonces, tuvo conocimiento que él era hijo de crianza de los demandantes, porque sus padres biológicos fallecieron. Que los accionantes siempre trataron al causante como un hijo y que este se relacionaba de esa forma con ellos, al igual que reconocía a las hijas biológicas de los demandantes como sus hermanas. Que desde que comenzó a prestar sus servicios en la Policía Nacional, presenció que, en algunas oportunidades, les ayudaba económicamente a sus padres de crianza, por medio de transferencias bancarias.
No obstante, informó conocer que estos poseían ingresos ya que la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez se desempeñaba como peluquera y el señor Factor Antonio Goez Echavarría como vigilante. También manifestó que desconoce cuál es la situación económica actual de los accionantes, pero que supone que estos sí se vieron afectados porque lo que aportaba Diego Armando Contreras Castrillón les ayudaba significativamente.
El señor Diego León Higuita Graciano, amigo del causante, indicó que lo conocía desde que tenía 5 o 6 años, cuando llegó al cuidado de los demandantes, porque sus padres biológicos fallecieron, y que la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez era tía del causante. Que los accionantes siempre lo trataron como un hijo, que eran una familia muy unida y que eran sus acudientes, que siempre asistían a las reuniones del colegio donde este estudiaba y fueron quienes costearon todos sus gastos cuando era niño. Igualmente, manifestó que el causante estaba muy pendiente económicamente de sus padres de crianza, que no tenía conocimiento cierto sobre cuánto dinero les aportaba, pero que siempre destinaba una cantidad de su salario para ellos, mensualmente.
Que desconoce la situación económica de los accionantes, pero que supone que dependen de lo que sus hijas les puedan brindar, ya que trabajan actualmente. Que la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez se desempeñaba como peluquera y que desconoce si el señor Factor Antonio Goez Echavarría obtuvo o no la pensión de vejez. El señor William Girón Pineda, amigo del causante, manifestó que los demandantes fueron los padres de crianza de este y que siempre respondieron por él, pues sus padres biológicos fallecieron.
Que tuvo conocimiento que los apoyaba 14 Véase a folio 123 PDF, ibid. 15 Véase a folio 126 PDF, ibid. 16 Véase a folios 33-34 PDF, ibid. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 económicamente, de manera constante, porque estaba muy pendiente de ellos.
Que su hermano, quien fue compañero de trabajo del causante en la Policía, también le llegó a comentar que este les transfería dinero a sus padres. Con base en lo anterior, lo primero que pone de presente la Sala es que entre el causante y la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez surgió una relación de familia que, tanto para ellos como para terceros, no era diferente a la surgida de la adopción o, inclusive, a la que se origina por vínculos de consanguinidad.
En esa medida, se conformó una «familia de hecho» en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia, lo cual es una realidad de la que dieron cuenta cada uno de los testimonios que se practicaron. Si el trato, afecto y asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por la demandante y el causante eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, resulta palmario que la muerte de Diego Armando Contreras Castrillón debió generarle a su «madre de crianza» las mismas consecuencias —jurídicas, económicas, emocionales— que la muerte de otro agente de la Policía, para sus padres expresamente reconocidos, pues no quedó duda de que el comportamiento mutuo de madre e hijo revelaba la voluntad inequívoca de conformar una familia, como la que consagra el artículo 42 de la Constitución Política.
Por ende, como la Policía Nacional no lo reconoció así, porque hizo prevalecer un criterio meramente formal, sobre el material, en principio, la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez sí tendría derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, en su calidad de «madre de crianza» del causante de acreditarse su dependencia económica hacia este.
Ahora, si bien los señores Johana Marcela Henao Varela, Diego León Higuita Graciano y William Girón Pineda dieron cuenta que la demandante estaba en cierta condición de sujeción al auxilio recibido por parte del causante, lo cierto es que dicha sujeción no era exclusiva, en la medida que los testimonios dieron cuenta que el auxilio económico que daba el causante a la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez no le era imprescindible, en cuanto la presencia de otros ingresos indica que la demandante sí ostentaba, incluso para la fecha del fallecimiento del causante, un nivel de independencia económica, el cual se materializa en la capacidad de sufragar los costos de la propia vida, a través de la capacidad laboral, del patrimonio propio, de la posibilidad de generar un ingreso o de disponer de una fuente de recursos, como el desempeño de su fuerza laboral como peluquera, tal y como se afirmó. Por consiguiente, se estima que las pruebas practicadas no fueron concluyentes al demostrar la dependencia económica de la accionante al momento de la muerte de su «hijo de crianza».
En todo caso, en el evento de que el causante hubiera entregado ocasionalmente alguna ayuda económica a su madre, esta solo puede considerarse como aquella que realizan los hijos respecto de sus padres, sin que pueda entenderse como un factor para definir la dependencia económica, ya que no se encuentra prueba de que las mismas fueran para garantizar sus condiciones mínimas existenciales verificable a la fecha de fallecimiento del agente de policía. Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Si bien esta Corporación ha indicado que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no implica que la misma sea absoluta, lo cierto es que sí debe acreditarse la exclusividad y subordinación económica, es decir, que la persona beneficiaria haya necesitado de la protección del causante para la congrua subsistencia y mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.
El hecho que el causante aportara cierta cantidad económica no es suficiente para demostrar la necesidad de auxilio de la demandante hacia este, máxime cuando no se probó que el deceso de Diego Armando Contreras Castrillón se hubiera traducido en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez.
La prueba recaudada no fue concluyente en acreditar que para la fecha del fallecimiento del miembro de la fuerza pública esta fuera dependiente de aquel. En otras palabras: aun cuando no requiere demostrarse un estado económico deplorable, lo cierto es que la señora Gloria Amparo Castrillón de Goez no demostró que el auxilio recibido por el causante le fuese relevante o necesario para mantener sus condiciones dignas de subsistencia. Igualmente, los testimonios rendidos en el proceso tampoco lograron probarlo, ellos no advirtieron, que la demandante se encontrara en un estado de subordinación económica que le impidiera cubrir sus necesidades básicas por sus propios medios o que comprobara su imposibilidad de mantener el mínimo existencial, lo cual obedece a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme con el cual incumbe «[…] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En esa medida, el acervo probatorio no dio cuenta de los elementos concretos de la dependencia económica, esto es, la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, dado que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia las atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario.
Así las cosas y como no se demostró la dependencia económica de la madre de crianza respecto del causante, la Sala no se pronunciará sobre los motivos de apelación relacionados con la prescripción ni respecto a los argumentos referidos a la condena en costas impuesta en primera instancia, pues la sentencia será revocada en su totalidad.
Consecuentemente, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Factor Antonio Goez Echavarría y revocará la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
De la condena en costas en ambas instancias Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias en contra de la parte demandante, por cuanto se accede totalmente a las peticiones del recurso de apelación presentado por la parte demandada. Para el efecto, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. Por tanto, se le separa del conocimiento del presente proceso.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. En su lugar, se dispone: Tercero. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Factor Antonio Goez Echavarría. Cuarto. NEGAR las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, de Radicado: 23001-23-33-000-2017-00318-01 (2124-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente