Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2017-00446-00 (2108-2017) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA, UNAD Demandada: YURI EMILIO JAAMAN MEZA Temas: Causal de revisión del artículo 250-1 de la Ley 1437 de 20111.
Sentencia judicial como prueba recobrada. SENTENCIA DE REVISIÓN O-013-2022 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, con el fin de que se infirme la sentencia de 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Yuri Emilio Jaaman Meza, bajo el radicado 850013333002201400314 00.
ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Yuri Emilio Jaaman Meza, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó2 la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 66 a 84 del cuaderno principal, tomo 1, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI 2 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia - Resolución 004006 del 28 de enero de 2014 por medio de la cual el rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, resolvió trasladar al CEAD de Yopal al docente Yuri Emilio Jaaman Meza. - Resolución 004206 del 25 de febrero de 2014 mediante la cual se confirmó la decisión contenida en el ítem anterior, al desatar el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar al demandante a su lugar de trabajo en el CEAD del municipio de Sogamoso, Boyacá, dentro del término que prevea la sentencia; ii) pagar en su favor los perjuicios materiales que resulten probados en el proceso; iii) cancelar por concepto de daños morales un monto equivalente a 100 SMLMV y iv) pagar las costas procesales.
Fundamentos fácticos: 1. A través de Convocatoria 001-08, en el 2008 se abrió concurso de méritos para el personal docente, al cual se presentó el demandante. Surtidas las etapas correspondientes, en el año 2009 el señor Yuri Emilio Jaaman Meza fue nombrado en período de prueba y, el 6 de septiembre de 2010, incorporado a la carrera docente como docente auxiliar de tiempo completo, adscrito a la Escuela de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades. 2.
En el año 2010, el señor Yuri Emilio Jaaman Meza solicitó a la institución su traslado al Centro de Educación a Distancia de Sogamoso, en consideración a que su familia residía en dicho municipio. Una vez aceptada su petición, el docente continuó en ejercicio de las directrices fijadas en el Plan de Gestión acordado con la decanatura, dentro del cual su labor como docente era 95% virtual. 3.
El educador se afilió a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, y, desde el 2010, integró la Comisión de Reclamos de esta organización. 4. El rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, mediante Resolución 004006 del 28 de enero de 2014, resolvió trasladar al docente al CEAD de Yopal. 5. Por medio de la Resolución 004206 del 25 de febrero de 2014 se confirmó la decisión contenida en el numeral anterior, al desatar el recurso de reposición. Como normas transgredidas, citó los artículos 6, 29, 39 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 34 y 67 del CPACA y 1, 22, 23, 24, 406 y 407 del CST. 3 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia A continuación, consideró que los actos objeto de demanda adolecen de nulidad habida cuenta de que carecen de motivación, desconocen el fuero sindical que ostenta el docente y omiten indicar los recursos con los que se cuenta para discutir su contenido.
Recordó que tanto el Consejo de Estado3 como la Corte Constitucional4 han sostenido que la entidad tiene el deber de motivar los actos administrativos, dado que ello hace efectiva la cláusula del Estado de Derecho y los principios: democrático y de publicidad. En ese sentido, estimó que no es suficiente con que se indique que la decisión se adopta «por necesidades del servicio».
Sobre el punto, aseveró que la entidad demandada desatendió varias circunstancias que rodean la situación del demandante, a saber: i) que la labor es desempeñada en un 95% de forma virtual. Por ese motivo resulta necesario que se expresen las razones que hacen indispensable el traslado del trabajador; ii) que se encontraba adscrito a la Escuela de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades, en el área de Filosofía y Licenciatura de Filosofía, en la que ejecuta su actividad docente en el municipio de Sogamoso, Boyacá y, sin justificación, fue trasladado a la zona Amazonía (Así se expresa en el acto demandado) de la cual hace parte el CEAD de Yopal, inclusive inobservando que allí trabajan docentes con el mismo perfil laboral, estos son, Margareth Jiménez, Carlos Felipe Velásquez y Cristian Rodríguez y iii) que en la zona de traslado solo hay un estudiante accediendo a los servicios educativos, que, insiste, son virtuales.
Agregó que, teniendo en cuenta el fuero sindical que ostenta el trabajador, la entidad tampoco podía emitir un acto de traslado sin que previamente hubiera acudido ante el juez laboral para obtener el permiso correspondiente para ello. De igual manera, afirmó que las resoluciones objeto de demanda no solo adolecen de falta de motivación, sino que fueron expedidas con desviación de poder, pues en su criterio, tuvieron como fin contrarrestar la actividad sindical del docente, quien permanentemente se enfrentaba con las directivas de la universidad.
CONTESTACION DE LA DEMANDA5 La Universidad Nacional Abierta y a Distancia, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que las Resoluciones 004006 de 28 de enero de 2014 y 004206 del 25 de febrero de la misma anualidad fueron proferidas conforme lo prevé la ley, por un funcionario competente y con observancia de que el cargo desempeñado por el docente Yuri Emilio Jaaman 3 Citó la sentencia de la Sección Cuarta, del 21 de noviembre de 2012, radicado 2008-90151. 4 Citó las sentencias T-723 de 2010, SU-917 de 2010 y T-991 de 2012. 5 Folios 135 a 148 del cuaderno principal, tomo 1, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI 4 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Meza hace parte de una planta de personal global y flexible, dentro de la cual pueden efectuarse cambios por necesidades del servicio.
Del mismo modo, explicó que, contrario a lo expuesto por el demandante, el traslado tuvo como fin cumplir los requerimientos efectuados por el director y la decana del CEAD de Yopal, quienes mediante cartas suscritas el 30 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014 manifestaron, en su orden, la «necesidad de robustecer la Escuela de Ciencias Sociales Artes y Humanidades “ECSAH”, por lo menos con un docente más de planta» y que «el CEAD de Yopal por su ubicación geográfica podría ser el Centro de acción del equipo docente por lo cual y para tal fin es necesario el traslado del señor JAAMAN MEZA».
De ahí que el traslado obedeció a la naturaleza de la planta de personal y a las peticiones de los directivos del CEAD de Yopal. Por otro lado, recordó que el docente, con el fin de dejar sin efectos el acto de traslado, promovió acción de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, quien concluyó que la decisión adoptada por la universidad no era arbitraria, en la medida en que atendió las necesidades del servicio y la condición de empleado de una planta global.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2014. Por otra parte, resaltó que el Ministerio del Trabajo a través de las Resoluciones 000128 de 2013 y 001856 del 31 de octubre de 2014, entre otras cosas, concluyó que la organización sindical ASPU SECCIONAL UNAD no existe. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS RESOLUCIONES Nos 004006 y 004206»: Sobre el punto, explicó que los actos fueron proferidos por autoridad competente, con fundamento en que la entidad goza de una planta global, en atención a los requerimientos del servicio y con observancia de los procedimientos propios para su expedición. - «EXCEPCIONES GENÉRICAS»: Pidió decretar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada en el sub lite, según lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Segundo Administrativo, Sistema Oral, de Yopal, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016 resolvió: i) declarar la nulidad de las Resoluciones 6 Folios 186 a 213 del del cuaderno principal, tomo 3, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI. 5 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia 004006 del 28 de enero de 2014 y 004206 del 25 de febrero de la misma anualidad; ii) ordenar el reintegro del docente a su puesto de trabajo en el municipio de Sogamoso, Boyacá; iii) condenar a la UNAD a pagar en favor del demandante la suma de $1.525.000, a título de perjuicios materiales, ocasionados por el desplazamiento y estadía en la ciudad de Yopal; y iv) denegar las demás pretensiones.
Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: Expuso brevemente que, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
De igual manera, que, en Colombia el derecho de los trabajadores a organizar y constituir sindicatos comporta gran importancia en el mundo laboral, en la medida en que les permite defender sus intereses y hacer efectivas sus garantías. Asimismo, que según el artículo 69 ibidem, el principio de autonomía universitaria ha sido interpretado por la Corte Constitucional como una protección a la auto regulación y gestión tanto en el campo educativo como administrativo de las instituciones privadas y oficiales, encargadas de la prestación del servicio público de educación superior.
Seguidamente, revisadas las pruebas obrantes en el dossier de cara con los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto, encontró que, si bien la UNAD tiene una planta global y flexible de empleados, que le confiere la discrecionalidad de trasladar a sus trabajadores por necesidades del servicio, lo cierto es que, en el caso del señor Yuri Emilio Jaaman Meza, se debió solicitar autorización al juez laboral para su traslado, tal y como lo prevén las disposiciones contenidas en los artículos 39 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y 113 del Código Procesal del Trabajo, dado que al integrar la Junta Directiva Seccional de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, desde el 2010, se encontraba investido de fuero sindical.
RECURSO DE APELACIÓN Yury Emilio Jaaman Meza7 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios materiales y los daños morales. Sobre el punto, explicó que la suma reconocida por perjuicios materiales solo da cuenta de los gastos que se causaron al momento de presentar la demanda.
En 7 Folios 216 a 218 del cuaderno principal, tomo 3, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI. 6 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia su criterio, teniendo en cuenta que en otros momentos procesales no le fue permitido aportar más documentos, el juez debió valorar las facturas obrantes en el expediente y, con base en ellas, efectuar un promedio de los gastos en que el docente incurrió durante todo el tiempo en que tuvo que continuar desplazándose hacia el municipio de Yopal.
De igual manera, insistió en que contrató una persona para que se encargara de llevar y recoger del colegio a su menor hija, pues, antes de su traslado, era él quien ejecutaba dicha labor. Este gasto lo calculó en $1.000.000. En ese mismo sentido, aseveró que, contrario a lo expuesto por el a quo, los daños morales sí se encuentran probados dentro del proceso, pues es razonable inferir que con su traslado se afectó la unidad familiar y las condiciones de vida de los integrantes de esta.
Al respecto, destacó que el Consejo de Estado8 ha señalado que de acuerdo con las reglas de la experiencia el perjuicio moral se presume por la víctima directa y sus parientes cercanos. Universidad Nacional, Abierta y a Distancia, UNAD9 La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que explicó que, si bien la universidad reconoce la existencia y legalidad del sindicato denominado Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, como de gremio de primer grado, lo cierto es que, ello no ocurre con su seccional para la UNAD, en la medida en que esta última se creó en contravía de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo Laboral, artículo 391 numeral 1.
Al respecto, explicó que la ASPU cuenta con cinco subdirectivas en la ciudad de Bogotá, a saber, en las siguientes universidades: - Nacional: Constancia de Depósito de cambio de Junta Directiva 217 del 15 de mayo de 2013. - Nacional Abierta y a Distancia: Constancia de Depósito de cambio de Junta Directiva 272 del 15 de mayo de 2014. - Distrital Francisco José de Caldas: Constancia de Depósito de cambio de Junta Directiva 171 del 14 de abril de 2014. - Pedagógica Nacional: Constancia de Depósito de cambio de Junta Directiva 457 del 22 de septiembre de 2014. - La Escuela Tecnológica Instituto Central: Constancia de Depósito de cambio de Junta Directiva 372 del 22 de agosto de 2013. 8 No cita ninguna sentencia al respecto. 9 Folios 219 a 228 del cuaderno principal, tomo 3, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI. 7 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia De igual manera, señaló que, el 26 de mayo de 2015, la UNAD demandó a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, en los términos previstos en el artículo 380 del CST, con el fin de que se cancelara la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva ASPU de la UNAD, que aparece en la constancia de depósito 272 del 15 de mayo de 2014.
Asimismo, indicó que, el asunto fue conocido por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 22 de junio de 2015, ordenó al Ministerio del Trabajo cancelar la inscripción efectuada en el Registro Sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, ASPU, de la Subdirectiva correspondiente a la UNAD.
Sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral, a través de proveído del 25 de agosto de 2015. Bajo esa misma línea, reiteró que de acuerdo con el artículo 391 del CST todo sindicato podrá prever la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros.
No obstante, de ninguna manera podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio. Para el efecto, citó el concepto 694 de 1994 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las sentencias del 7 de mayo de 199810 y 17 de septiembre de 200411, emitidas, en su orden, por la Sección Segunda y la Sección Primera de la misma corporación, así como la sentencia C-043 de 2006 de la Corte Constitucional.
De igual modo, informó que a través de Oficio 189066 del 23 de septiembre de 2013 el Ministerio del Trabajo consideró que no es viable que una organización sindical cree una directiva seccional en el mismo domicilio o residencia de la Junta Directiva Nacional, ya que entorpece el funcionamiento interno de la organización sindical. Señaló que este concepto se acompasa con las Resoluciones 000128 de 2013 y 001856 del 31 de octubre de 2014 expedidas por la misma entidad, en las que se concluyó que no era posible negociar con ASPU Seccional UNAD por cuanto esta no existe.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN12 El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, modificó el ordinal 4 de la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, a pagar en favor 10 Radicado: 15627 11 Radicado: 11001032500020010276 01. 12 Folios 88 a 97 cuaderno segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI. 8 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia del demandante una suma equivalente a 15 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, $10.341.825 por concepto de perjuicios morales.
Lo anterior de conformidad con las consideraciones que siguen. Inicialmente, advirtió que el análisis en el sub examine se circunscribiría a los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes, sin tener en consideración las adiciones introducidas en la etapa de alegatos de conclusión. De igual manera, que no serían apreciadas las pruebas aportadas en esta instancia, comoquiera que no fueron decretadas ni corresponden a los casos enlistados en el artículo 212 del CPACA.
De ahí que delimitó su competencia y las pruebas que serían objeto de análisis. Luego, explicó que, tal como lo indicó el a quo, dadas las garantías constitucionales que existen en torno a la creación de los sindicatos, una vez efectuado el depósito o registro de las subdirectivas y cargos directivos, el empleador no puede ignorar, entre otros aspectos, el fuero sindical del que gozan los integrantes de aquellas.
Así pues, de ser necesario algún cambio en sus condiciones se deberá acudir a las autoridades administrativas y judiciales del trabajo para obtener la respectiva autorización. Después, al examinar las probanzas obrantes en el dossier concluyó que la autoridad nominadora pretermitió el procedimiento que debía surtir para trasladar a un docente amparado por el fuero sindical.
En su criterio no basta con que un testigo manifieste que existen varias subdirectivas del mismo sindicato, más aún cuando hay documentos que evidencian que el demandante era directivo del ASPU desde 2010 y que en el 2013 hubo un litigio en relación con la negociación colectiva y el cese de los descuentos sindicales. Dicho de otro modo, la universidad debió probar cuándo se constituyó cada subdirectiva, se hicieron los depósitos y si estos estaban vigentes al momento del traslado.
Para terminar, en relación con los daños morales, indicó que estos están probados en el expediente. En efecto, observó que con el traslado intempestivo no solo se vulneró el debido proceso, sino que también se afectó el proyecto de vida del docente y se perturbó su círculo familiar, lo que generó malestares emocionales injustificados.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN13 La universidad demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 1 del CPACA. Esta norma se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en caso de haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales 13 Folios 1-9 cuad. ppal. 9 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Como pretensiones del recurso extraordinario de revisión, solicitó que se revoque la decisión proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 850013333002201400314, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al presentar el fundamento fáctico del recurso, el recurrente indicó que mediante las Resoluciones 004006 del 28 de enero de 2014 y 004206 del 25 de febrero de la misma anualidad, se ordenó el traslado del docente Yuri Emilio Jaaman Meza al CEAD del municipio de Yopal, por necesidades del servicio.
Que inconforme con la decisión, el docente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia, con el fin de obtener la nulidad de los actos citados. A continuación, señaló que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reintegrar al señor Yuri Emilio Jaaman Meza a su cargo en el municipio de Sogamoso, Boyacá, bajo el argumento de que el docente gozaba de fuero sindical y en esa medida, para su traslado, debió solicitarse la correspondiente autorización. Seguidamente, que el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de proveído del 26 de octubre de 2016, modificó el fallo anterior en el sentido de reconocer daño moral en favor del docente y, confirmó en lo demás. Por otro lado, recordó que la universidad siempre actuó con diligencia, con observancia de la Constitución y la ley, y bajo la convicción de que la subdirectiva se había creado con violación al debido proceso y demás normas.
En razón a ello promovió demanda ante la jurisdicción laboral. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Laboral de Bogotá, éste, mediante proveído del 22 de junio de 2015, ordenó cancelar la inscripción de la Asociación Sindical. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral, el 25 de agosto del mismo año, revocó la anterior.
Por lo anterior, nuevamente presentó demanda, la cual fue resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, dentro de la cual se ordenó la cancelación de la inscripción de la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Seccional de la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia y declaró que aquella se creó con violaciones al ordenamiento jurídico.
Dicho proveído fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, a través de sentencia del 3 de marzo de 2017. 10 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia De acuerdo con lo expuesto, afirmó que las sentencias mencionadas tienen la condición de prueba recobrada ya que de haber existido al momento de proferir el fallo que se revisa, el resultado hubiera sido diferente, pues con ellas se puede deducir que de manera alguna el docente se encontraba amparado por fuero sindical.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO14 El señor Yuri Emilio Jaaman Meza, mediante apoderado, contestó el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: Aseguró que, contrario a lo expuesto por el recurrente, en el presente asunto no se configura la causal 1 del artículo 250 del CPACA, habida cuenta de que las sentencias del 24 de enero de 2017 y 3 de marzo de la misma anualidad, por medio de las cuales se ordenó cancelar el registro sindical de ASPU, UNAD, no cumplen con los requisitos que exige la causal, a saber: i) no fueron encontradas ni recobradas, en la medida en que aquellas se profirieron con posterioridad a la decisión objeto de revisión; y ii) de ninguna manera puede hablarse de que se dejaron de aportar por fuerza mayor o caso fortuito dado que ni siquiera existían.
Además, destacó que, en todo caso, para la fecha en que se trasladó al docente de su lugar de trabajo, la existencia de la Subdirectiva Sindical de ASPU, UNAD estaba cobijada por la presunción de legalidad y, por ende, sus integrantes gozaban de las garantías propias de la organización sindical. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia15.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201916. 14 Folios 70 a 74 del cuad. ppal 15 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 16 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 11 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 26 de octubre de 2016 quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de la misma anualidad17 y el correspondiente recurso de revisión se interpuso el 17 de mayo de 201718. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿El documento que se alega como recobrado después de la sentencia de segunda instancia que aquí se estudia cumple con los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Subsección es que no se configura la causal invocada.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada19 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.
Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada20, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. 17 Tal como se advierte en la constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare, obrante en el folio 99 del cuaderno de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI. 18 Folio 45 vuelto, cuad.
Ppal. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 20 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico 12 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Se trata de un recurso que por su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que, de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.
El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
De lo anterior se concluye que el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria21, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Causal 1 de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: «[…]1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]» En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena del Consejo de Estado señaló lo siguiente: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]»22 de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-01147-01(1365-14) 21 O replantear temas ya litigados. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 13 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Al respecto, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia23 han considerado que cuando hace referencia a la prueba recobrada se hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Así, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. Ahora, es de resaltar que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 la referida causal incluyó el verbo «encontrar», cuya acepción está referida a «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo».
En cualquier caso, es preciso destacar que la prueba que se aduce como encontrada o recobrada debe ser decisiva y el recurrente tiene la carga de acreditar las razones por las que le fue imposible aportarla al proceso, que deben estar sustentadas en fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Entonces, para que se estructure la causal 1.ª de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada o encontrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.
Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser encontrado o recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que «encontrar», hace referencia «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo»24.
Por su parte, el verbo «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»25, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado. 3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente sustentados y probados. 4.
Que el documento o documentos que se afirman decisivos, en efecto, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Caso concreto 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000. Expediente núm. 7269 24 https://dle.rae.es/encontrar 25 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 14 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Conforme a lo expuesto debe examinarse entonces si las sentencias del 24 de enero de 2017 y 3 de marzo de la misma anualidad, proferidas en su orden, por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Laboral, son un documento recobrado o encontrado y, en caso de serlo, las razones que no le permitieron aportarlo en la etapa procesal oportuna.
(i) Que se trate de una prueba documental. Es preciso indicar que según el artículo 24326 del CGP27 las sentencias son documentos públicos. No obstante, solo tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia de la sentencia o el derecho reconocido o declarado por ésta en el caso particular y, para efectos de aquel, verbigracia, cuando se aduce al proceso como título ejecutivo, se allega a una entidad para hacer efectiva la condena impuesta, o se utiliza para demostrar la cosa juzgada, entre otras28.
Sobre el punto, la Sección Tercera de esta corporación, como medio de prueba en otros procesos judiciales, ha sostenido que no son conducentes para soportar elementos distintos a su propia existencia, la fecha de su suscripción, lo que se resolvió en ellas, cuándo y cuál autoridad la profirió. Textualmente, señaló29: «[…] Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: “ aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos“ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien 26 Artículo 243.
Distintas clases de documentos (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. 27 Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia de 20 de agosto de 2021, exp: 2020-02925 (REV). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2021, C.P: Rocío Araujo Oñate, exp: 2021-00012-00 (REV). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicado: 19.307. 15 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción ” […]» En suma, la Subsección considera que las providencias judiciales son documentos públicos y tienen valor probatorio para acreditar en otros procesos los eventos expuestos anteriormente.
De ahí, que, sea razonable inferir que los fallos del 24 de enero de 2017 y 3 de marzo de la misma anualidad, proferidos en su orden, por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, para el caso concreto, son un documento público que puede tener valor probatorio, ya que con ellas se pretende demostrar la cancelación de la inscripción de la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, Seccional de la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia, ASPU-UNAD.
(ii) El documento debe ser recobrado o encontrado. La parte demandante aduce que las decisiones judiciales constituyen una prueba recobrada, y que la decisión objeto de revisión «es injusta». Al respecto, en primer lugar, la Subsección advierte que en el escrito introductorio no se expone porqué las sentencias tienen la calidad de prueba recobrada, por el contrario, los argumentos se limitan a señalar que la decisión acusada se fundamentó en una condición que ostentaba el señor Yuri Emilio Jaaman Meza como integrante de la junta directiva de la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, Seccional de la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia, ASPU-UNAD.
De igual manera, se reiteraron los argumentos desarrollados durante todas las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, no es del resorte del recurso extraordinario de revisión. En segundo lugar, se observa que la razón por la cual no fueron aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es porque se emitieron con posterioridad a la sentencia objeto de censura.
En efecto, las decisiones del 24 de enero de 2017 y 3 de marzo de la misma anualidad fueron proferidas, en virtud de la actuación desplegada por la universidad ante el juez ordinario y, se materializaron con posterioridad al fallo que se revisa, ya que este se emitió por el Tribunal Administrativo del Casanare el 26 de octubre de 2016.
Así las cosas, las referidas providencias no tienen la calidad de prueba recobrada, en tanto que fueron expedidas como resultado de las acciones ejecutadas por la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia, UNAD y en fecha posterior a la decisión que se pretende infirmar. Repárese en que el verbo 16 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia «recobrar» implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.
Así las cosas, para que una prueba tenga tal entidad debió estar inicialmente extraviada o refundida y, luego haberse recuperado; bajo la premisa de que durante todo el proceso la parte hubiere estado en la imposibilidad de aportarla por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Las circunstancias expuestas por la parte recurrente no se enmarcan en el concepto de la prueba recobrada.
Ello, por cuanto las sentencias que se allegan para el estudio en sede extraordinaria no existían para el momento en que se tramitó el proceso ordinario por parte del docente, pues fueron emitidas con posterioridad, como consecuencia de la actuación del ente universitario. En consecuencia, los documentos aducidos no cumplen con este requisito.
(iii) Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente. En lo relativo a esta exigencia, se advierte que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obra prueba de que la entidad ya había iniciado una demanda en la que pidió la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva Seccional de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Lo anterior, con el objeto de controvertir el fuero sindical del señor Yuri Emilio Jaaman Meza, dado que la subdirectiva seccional ASPU se creó en contravía de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo Laboral, artículo 391 numeral 1.
El proceso fue tramitado por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, que, mediante proveído del 22 de junio de 2015, ordenó cancelar la inscripción de la Asociación Sindical. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral, el 25 de agosto del mismo año30, revocó esta decisión, con fundamento en lo siguiente: «[…] [L]a acción seguida por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, no encuentra sustento jurídico alguno y, por ende, las decisiones que sobre el particular se tomen, pierden fuerza jurídica por no contar con consecuencias que deriven de su condena, se itera, en la medida que las subdirectivas fueron concebidas como delegaciones administrativas del sindicato y, es por ello, que se accede a la inscripción únicamente de las juntas directivas de las seccionales pero no como una asociación con personería jurídica independiente.
De esta manera, la parte accionante bien pudo solicitar la nulidad del acto administrativo del Ministerio del Trabajo, a través del cual se aprobó la inscripción de los Estatutos o la Junta Directiva de las subdirectivas, pero en manera alguna la cancelación de una personería. 30 Folios 229 a 237 del cuad. de Pruebas, Tomo 4 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obrante en el índice 25 del sistema informático SAMAI. 17 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia En armonía con lo anterior, la acción perseguida con la modificación de los estatutos cuando se demuestre una vulneración a las normas del trabajo, escapan del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, pues al tenor de la Constitución Política y la Ley, este petitum se encuentra bajo la competencia del Ministerio del Ramo al efectuar el control inicial de los citados documentos; así, aprobada la inscripción de la junta del comité o subdirectiva sindical y otorgada la capacidad para actuar, los jueces laborales no pueden entrar a reformar las determinaciones avaladas por el Estado y que configuran la autonomía propia de las colectividades sindicales […] Se suma a lo precedente, que la causal alegada en la demanda no se encuentra enmarcada en aquellas de que trata el artículo 401 del CST, como específica para pretender la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica, a más que la misma se encuentra como regulación del numeral 1º del artículo 380 ibidem que contempla especialmente las sanciones a imponer […]».
(Se resalta) De acuerdo con lo transcrito, dado que previamente no se agotó el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Trabajo, se negaron las pretensiones de cancelación de registro sindical. La providencia del 25 de agosto de 2015 fue valorada por el Tribunal Administrativo de Casanare, de lo cual concluyó que para la fecha en la que se expidieron los actos demandados «existía con registro vigente ante la autoridad del trabajo la subdirectiva UNAD del sindicato ASPU, al parecer constituida en el año 2012 y hasta ahora no se ha probado que la inscripción de la composición haya sido revocada por la autoridad administrativa no suspendida o anulada por decisión judicial.
La existencia de ASPU y la pertenencia del acto al comité de reclamos la conoce la UNAD cuando menos desde el año 2010». A partir de ello, concluyó que para la época en la que se dispuso el traslado del allí demandante, él estaba amparado por la garantía del fuero sindical y, en relación con la presunción de legalidad del registro sindical valoró: «[…] Constituido el sindicato o las subdirectivas, el registro oficial o depósito desencadena todas las garantías que dispone el ordenamiento; se trata de un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, que solo puede ser retirado por su autor vía revocatoria directa, o por los jueces competentes.
No es la autoridad nominadora del servidor presuntamente aforado quien deba decidir si existen la organización sindical, las subdirectivas, los órganos de dirección, los comités de reclamos o los fueros, los cuales tienen un espectro ampliado de protecciones: al servidor o trabajador en perspectiva individual; pero también y con mayor arraigo e importancia en el plano de los derechos sociales y políticos, a la estructura sindical en sí misma y al derecho de asociación como una reivindicación de las sociedades industriales, de alta valía para la reconstrucción de la paz social en economías en que concurren intereses a veces concordantes, más frecuentemente tensiones y no pocos conflictos en la relación entre quienes detentan el capital y quienes aportan la fuerza humana de trabajo […]» 18 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia De lo expuesto se concluye que, antes de las sentencias que se traen al recurso extraordinario de revisión, ya había un pronunciamiento que denegó la cancelación del registro, el cual fue objeto de valoración por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que solo fue posible obtener la pretendida cancelación, cuando se instauró un nuevo proceso en el que se subsanaron las actuaciones que habían dado lugar a su negativa, que más adelante llevó a que se accediera a lo pretendido por la universidad, y, que hoy pretende utilizarse como prueba recobrada.
De lo anterior se desprende que lo que persigue el demandante es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, como si de una tercera instancia se tratara, para insistir en los argumentos expuestos en las instancias del proceso y no se enmarca en los supuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor y el caso fortuito31, ni mucho menos se atribuyen a la parte contraria.
En esas condiciones, se recalca que el recurso extraordinario no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes frente a sus actuaciones o para mejorar las pruebas ya aportadas dentro del proceso. (iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Con las sentencias del 24 de enero de 2017 y 3 de marzo de la misma anualidad, proferidas en su orden, por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, que se aducen como prueba recobrada, la UNAD pretende demostrar que el aquí demandado no estaba amparado por la garantía de fuero sindical, dado que más adelante se canceló el registro sindical de la Subdirectiva de la cual él hacía parte.
De esta manera justifica el carácter decisivo de la prueba. Sobre este particular, debe precisarse que, aunque se admitiera la tesis de la demandante acerca de la existencia de un documento recobrado o encontrado, la información que allí se plasma no cambia la situación fáctica ni jurídica ante la que se encontraba el Tribunal Administrativo de Casanare al momento de proferir la sentencia objeto de revisión. Ciertamente, la cancelación de la inscripción del registro de la Subdirectiva de la que hacía parte el señor Yuri Emilio Jaaman Meza surte efectos hacia el futuro, 31 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, radicación: 730012331000200002654 01 (30026), actor: Gerardo Ernesto Mejía Alfaro y otros.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 2015, radicación: 11001-03- 27-000-2014-00022-00 (21024), demandante: Municipio de Girardot. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001 23 31 000 2011 00768-01 (20904), demandante: Cooperativa de Insumos y Productos Agrícolas COINPRA. 19 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia pues mientras aquella estuvo vigente sus integrantes actuaron válidamente ante las autoridades; y solo con la negativa de su inscripción ante el Ministerio correspondiente o su cancelación judicial puede predicarse la pérdida del fuero, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T-733 de 2011.
Ello en armonía con lo señalado por el artículo 380 del CST, numeral 1, literal c), que prevé la cancelación de la inscripción del registro sindical como una sanción (art. 400, numeral 1, literal d) por cualquier violación de las normas allí contenidas32, de lo cual se deriva la restricción de dar efectos retroactivos a dicha sanción33.
En estos términos, dado que la sentencia aportada como prueba recobrada se emitió el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, es decir, con posterioridad a la providencia objeto de revisión, que data del 26 de octubre de 2016, es razonable colegir que para esa fecha el aquí demandado aún gozaba de las garantías del fuero sindical, que solo perdió cuando la inscripción de la subdirectiva de la que él hacía parte fue cancelada por la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, es plausible colegir que la situación jurídica del señor Yuri Emilio Jaaman Meza se consolidó previo a la expedición de aquellas sentencias y, dado que aquellas no tienen efectos desde el nacimiento del acto de registro sindical de la directiva de la cual él hacía parte, no habría incidido en la decisión que se adoptó. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión no tienen vocación de prosperidad.
En conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el documento aducido como recobrado después de la sentencia de segunda instancia no tiene tal carácter. Además, su contenido no resultaba decisivo en la providencia recurrida.
Decisión Al no haberse demostrado la configuración de la causal invocada por la demandante, la Subsección A, declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA, el Consejo de Estado34 puntualizó lo siguiente: 32 Segunda Parte sobre el Derecho Colectivo del Trabajo. 33 Sobre el principio de irretroactividad en materia sancionatoria, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de octubre de 2002, radicación 1454, actor: ministro de transporte. 34 Al respecto ver las providencias del 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, actor: José Francisco Guerrero Bardi. 20 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” – CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal - Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas - incluidas las agencias en derecho -, la hará el despacho de primera o única instancia, como lo indica el CGP,35 previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De acuerdo con lo anterior, la Subsección considera que es procedente la condena en costas en el caso sub examine toda vez que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión según lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del CGP36, en cuanto señala «[…] Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de […] revisión que haya propuesto […]».
Así las cosas, teniendo en consideración que el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura prevé que las costas se tasarán entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, que la intervención de la parte demandada se limitó a la oposición del recurso extraordinario, la Subsección condenará en costas en una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la presente providencia, en favor del señor Yuri Emilio Jaaman Meza y, a cargo de la parte recurrente, vencida en el presente asunto.
Lo anterior, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado del demandado en el trámite del proceso, la cual se evidencia en el plenario. 35 «[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 36 En ese sentido la Ley 2080 de 2021, en el artículo 255 también previo: « […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.» 21 Radicado: 110010325000201700446 00 (2108-2017) Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia, UNAD, con el fin de que se infirme la sentencia del 26 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 850013333002201400314.
Segundo: Se condena en costas a la Universidad Nacional, Abierta y a Distancia, UNAD, quien deberá pagar una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la presente providencia, en favor del señor Yuri Emilio Jaaman Meza. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente