Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 3 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que, dentro de un proceso ejecutivo, modificó la decisión que aprobó la liquidación del crédito realizada por la contadora adscrita a los juzgados administrativos de San Gil, para aumentar su cuantía. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por CASUR contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de agosto de 2024, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 26 de mayo de 20232, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 68679-33-33- 001-2015-00268-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem) por una configuración de vía de hecho.
SEGUNDO. – Se deje sin efectos la providencia de 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que modificó la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificado a las partes mediante mensaje de datos enviado el 29 de mayo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 liquidación del crédito y en su lugar establezca de manera correcta la (i) aplicación de la escala gradual porcentual y principio de oscilación y (ii) cálculo de las diferencias sobre el Sueldo Básico de un Genera (r) aplicándole el IPC como fue ordenado en el titulo base de recaudo y en las sentencias ejecutivas y no sobre la totalidad de la asignación de retiro percibida del General (r) Miguel Antonio Gómez Padilla como lo realizó vulnerado de esta manera lo decidido en el titulo ejecutado.
TERCERO. – Se le ordene al señor M.P. DR. MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO del Tribunal Administrativo de Santander o a quien la remplace al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se ordene modificar la liquidación del crédito teniendo en cuenta (i) aplicación de la escala gradual porcentual y principio de oscilación y (ii) cálculo de las diferencias sobre el Sueldo Básico de un Genera (r) aplicándole el IPC como fue ordenado en el titulo base de recaudo y en las sentencias ejecutivas y no sobre la totalidad de la asignación de retiro percibida del General (r) Miguel Antonio Gómez Padilla como lo realizó vulnerado de esta manera lo decidido en el titulo ejecutado, conforme a las pautas y criterios que señale el Juez de amparo constitucional y/o la Honorable Corte Constitucional, en el evento en que decida la acción de tutela en sede de revisión.
CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.
QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.
SEXTO. – Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Román Suárez Meneses presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, contra CASUR, por la expedición del Oficio No. 450/GAG-SDP de 30 de enero de 2012, mediante el cual negó la reliquidación de su asignación de retiro. 5. 2) En Sentencia de 24 de enero de 2014, el Juzgado 1 Administrativo de San Gil accedió a las pretensiones.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y le ordenó a CASUR (se trascribe) “RELIQUIDAR LA ASIGNACION DE RETIRO tomándose el mayor valor obtenido en el año 2010 por un General Retirado a quien se le hubiese reliquidado su asignación de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor – IPC y aplicar el valor correspondiente al 18.8179% que deberá devengar el demandante señor ROMAN SUAREZ MENESES basado en el decreto 1530 de 2010; decreto 1050 de 2011; 0842 de 2012 y decreto 1017 de 21 de mayo de 2013.
De la misma manera deberá PAGAR las diferencias causadas (…)”. Además, la condenó en costas. 3 Rad. 68679-33-33-001-2012-00219-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 6. 3) En virtud de lo anterior, CASUR expidió la Resolución No. 6812 de 15 de agosto de 2014 en la que indicó que no era posible efectuar algún pago, comoquiera que el señor Meneses Suárez no era titular de la asignación mensual de retiro y se encontraba en servicio activo como uniformado de la Policía Nacional.
Decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 11037 de 28 de noviembre de 2014. 7. 4) Román Suárez Meneses instauró demanda ejecutiva contra CASUR, para obtener el cumplimiento de la Sentencia de 24 de enero de 2014. 8. 5) El 20 de mayo de 2016, el Juzgado 1 Administrativo de San Gil profirió auto en el que libró mandamiento de pago por: a) la suma de $117.517.449,43, correspondiente a la condena impuesta, y b) los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, causados a partir de 17 de febrero de 2014, sobre la suma antes relacionada y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. 9. 6) El 8 de septiembre de 2016, el Juzgado 1 Administrativo de San Gil profirió auto en el que decidió: 1) no llevar a cabo la audiencia fijada para el 22 de septiembre de 2016, dado que la parte ejecutada no contestó ni propuso excepciones de mérito, 2) seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, y 3) condenar en costas a la parte ejecutada.
Además, 4) ordenó que se liquidara el crédito en los términos del artículo 446 del CGP, ante lo cual, la parte ejecutante presentó una liquidación por $258.602.288 y la contadora-liquidadora designada otra por la suma de $240.263.613. 10. 7) El 22 de marzo de 2018, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo de la cuenta de ahorros del Banco Popular, los cánones de arrendamiento o los remanentes de la cuenta corriente del Banco de Occidente, cuyo titular es CASUR, y el Juzgado 1 Administrativo de San Gil, en Auto de 5 de julio de 2018, la decretó y la limitó a la suma de $210.000.000. 11. 8) Mediante Auto de 13 de noviembre de 2019, el despacho referido aprobó la liquidación del crédito presentada por la contadora-liquidadora.
Decisión contra la cual CASUR presentó recurso de apelación4. 4 En el que sustentó (se trascribe): “Es irresponsable liquidar el crédito sin tener si quiera en cuenta los sueldos percibidos por el ejecutante al grado de Agente (AG) y los sueldos de un General (GR) (…). Otro insondable error es el cálculo de intereses a la tasa de mora sin tener en cuenta a tasa DTF de la que habla el Art 192 y 194 del C.P.A.C.A (…).
Conforme a la normativa citada en precedencia, y, en particular el articulo 42 del Decreto 4443 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un general en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un general en situación de retiro como lo pretende el demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 12. 9) El 26 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander modificó el auto apelado, con el fin de tener en cuenta la liquidación que allegó el profesional contable adscrito a dicha corporación, quien señaló que el valor de la deuda correspondía a $287.924.121. 13.
Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto sustantivo en la providencia enjuiciada. Adujo que las liquidaciones aprobadas desconocieron la aplicación de la escala gradual porcentual y el principio de oscilación y el cálculo de las diferencias sobre la totalidad de la asignación de retiro percibida y no sobre el sueldo básico para el mismo cargo, tras aplicar el IPC como fue ordenado en el titulo base de recaudo y en las sentencias ejecutivas.
En relación con dichos aspectos, citó las Sentencias de 10 de agosto5 y 9 de noviembre de 20176 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, junto con el artículo 42 del Decreto 4443 de 2004 y el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados7 14. El Tribunal Administrativo de Santander adujo que el auto objeto de tutela analizó cada uno de los argumentos del recurso de apelación, logró establecer, con la nueva liquidación del crédito, el valor real adeudado por CASUR, de conformidad con la providencia que sirvió como título ejecutivo, y estaba ajustado a la Constitución Política, la ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables.
Aunado a lo anterior, remitió el expediente ordinario solicitado. 15. Por otra parte, indicó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, comoquiera que esta se presentó el 14 de agosto de 2024, esto es, 14 meses y 18 días después del auto enjuiciado (26 de mayo de 2023). 16. Román Suárez Meneses, por conducto de apoderado judicial, manifestó que se debía declarar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión, así como el requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia cuestionada fue notificada el 29 de mayo de 2023 y cobró ejecutoria el 2 de junio del mismo año y el término que pasó para la presentación de la tutela no fue razonable. 17.
Agregó que los argumentos expresados por CASUR para sustentar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, eran generales y 5 Rad. 25000-23-42-000-2013-00104-01 (3714-2014). 6 Rad. 25000-23-42-000-2013-04623-01 (2375-14). 7 Mediante Auto de 20 de agosto de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Santander y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 1 Administrativo de San Gil y a Román Suárez Meneses.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 subjetivos, además, que faltaban a la verdad, solo con la intención de no dar cumplimiento a la orden judicial, en perjuicio de los derechos del señor Suárez Meneses. 18.
El Juzgado 1 Administrativo de San Gil remitió el enlace de acceso al expediente ordinario solicitado de forma digital, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de inmediatez. 20. En lo relacionado con la inmediatez, la Corte Constitucional8 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 21.
Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 22.
Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración 8 Sentencia SU-18 de 2018. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 23.
Aunado a ello, sobre esta exigencia en particular, cuando la parte actora es una autoridad pública, la Corte Constitucional, en Sentencia SU- 184 de 2019, sostuvo (se trascribe): “La Corte Constitucional considera que la entidad pública accionante cuenta con todas las capacidades institucionales para desarrollar su función constitucional y la defensa de sus intereses ante la jurisdicción10, razón por la cual, es exigible una debida diligencia para la protección de sus intereses de manera inmediata, máxime cuando sostuvo en el escrito la gravedad de la vulneración de sus derechos fundamentales, por ello, considera la Sala que la vulneración alegada no es urgente, característica que corresponden a la naturaleza del amparo ius fundamental.
Además de lo anterior, la Sala Plena de la Corte evidencia que no existe un motivo válido que justifique la inactividad de la entidad accionante en un término prudencial, pues del escrito de tutela no se evidencia ello. Asimismo, la Corte encuentra que no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de sus derechos fundamentales, al punto que podía ejercer la defensa inmediata de sus intereses.
Por lo anterior, no se evidencia un bloqueo institucional que justifique la tardía presentación de la acción de tutela en un término prudencial.” 24. En el presente caso, la Sala observó que la acción de tutela no se presentó dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación del Auto enjuiciado (31/5/2311) y la presentación de la tutela (14/8/24), trascurrió 1 año, 2 meses y 14 días, plazo que no resulta razonable.
Más si se tiene en cuenta que no se configuró algún supuesto o circunstancia especial que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo y que, en términos de la Corte Constitucional12, la revisión del requisito de inmediatez ha de ser más estricto cuando la tutela es interpuesta por una autoridad pública, tal y como sucedió en el caso concreto. 25.
Adicionalmente, aunque, en el escrito de tutela, la parte actora refirió que el mencionado requisito sí se cumplía, ya que (se trascribe) “no han transcurrido más de tres mes[es] desde la notificación de la providencia emanada por el Tribunal Administrativo de Santander”, lo cierto es que no respaldó probatoriamente tal afirmación ni desvirtuó los soportes de notificación y la devolución del expediente ejecutivo que se realizó el 15 de septiembre de 202313. 2.2.
Conclusión 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-033 de 2010, T-328 de 2010 y T-060 de 2016. 11 Notificación que se realizó a las partes mediante mensaje de datos enviado el 29 de mayo de 2023. 12 Sentencia SU-184 de 2019. En esta providencia, además, la Corte Constitucional indicó que (se trascribe) “únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional”. 13 Ver índices 22 y 24 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04262-00 Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 26.
Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará improcedente la presente acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.