Micelio
20001233300020190031301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 6592-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Avelina Oñate Salinas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Tema: Reliquidación pensión invalidez docente oficial, factores salariales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Avelina Oñate Salinas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de 1 En adelante Fomag. Ahora bien, aunque en el aplicativo Samai no figura el Departamento del Cesar como sujeto procesal, lo cierto es que fue vinculado en calidad de demandado, por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el auto del 26 de agosto de 2021. 2 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio CSD ex 6997 del 17 de diciembre de 2018 y de la Resolución 001957 del 19 de mayo de 2011, por medio de los cuales le fue negado el reajuste en la reliquidación la pensión de invalidez, con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión de invalidez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ii) ordenar a la demandada a reconocer y pagar la diferencia del valor que resulte de la reliquidación de la pensión; iii) ordenar el pago de los intereses de mora de los valores adeudados; iv) cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA; y v) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - El 24 de noviembre de 2010 la Fundación Médico Preventiva certificó la pérdida de capacidad laboral de Avelina Oñate Salinas por el 95.45%, de manera que fue retirada del servicio mediante la Resolución 001729 del 25 de abril de 2011 y a través de la Resolución 001957 del 19 de mayo de 2011 le fue reconocida la pensión de invalidez por $2’319.541, efectiva desde el 13 de abril de 2011. - El 26 de noviembre de 2018 se solicitó el reajuste pensional para que se tuviera en cuenta el 100% del último salario devengado; sin embargo, la Secretaría de Educación del Cesar negó la petición, a través del Oficio CSD ex 6997 del 17 de diciembre de 2018. - En el mencionado oficio la entidad cometió un error respecto de los datos de la docente, motivo por el cual fue solicitada la aclaración y mediante Oficio CSD ex del 4 de marzo de 2019 fue corregido el yerro. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 63 del Decreto 1848 de 1969, las leyes 4 de 1996 y 812 de 2003, los decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 2 En adelante CPACA. 3 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas - Las anteriores disposiciones previeron el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que fueran calificados con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, cuyo monto correspondió al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año en el cual prestó su servicio. - La vinculación al servicio se realizó mediante el Decreto 185 del 17 de julio de 1990, es decir antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, con la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios3. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: - El departamento no está llamado a responder, toda vez que el pago está sujeto a la disponibilidad presupuestal del Fomag, la obligación del reconocimiento de las prestaciones recae en ella la cual no se encuentra subordinada ni depende jerárquicamente de la entidad territorial.

De manera que es de su competencia expedir los actos administrativos cuya nulidad se pretende, pero no de realizar el pago de las prestaciones sociales. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimidad material por pasiva del ente territorial; ii) indebida vinculación; iii) inexistencia del derecho reclamado; y iv) genérica. 1.2.2.

El Fomag no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal5. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida el 21 de julio de 20226 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: - Avelina Oñate Salinas laboró como docente y adquirió la pensión de invalidez mediante la Resolución 001957 del 19 de mayo de 2011, cuyo IBL incluyó la 3 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 4 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 5 En virtud del informe secretarial del 26 de abril de 2022 y del auto del 5 de mayo de 2022, Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 6 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 4 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas asignación y las primas de vacaciones y de navidad, es decir lo devengado en el último año de servicio, tal como lo indican las leyes 33 y 62 de 1985. - Al respecto, por encontrarse vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 resulta beneficiaria del régimen previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; sin embargo, los factores devengados por la docente no corresponden a los enlistados taxativamente en las leyes antes mencionadas, por cuanto solo podrán incluirse sobre los cuales se hayan realizado aportes. - De lo anterior y según la regla jurisprudencial del Consejo de Estado establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, se concluye que el factor salarial de prima de vacaciones docentes no debe incluirse en el IBL de la liquidación de la prestación, comoquiera que no fue enunciado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Además, dicho emolumento fue creado por el Decreto 1382 de 1997 sin que figurara con el carácter de factor salarial. - La condena en costas no es procedente, toda vez que no se acreditó su causación. 1.4. El recurso de apelación Avelina Oñate Salinas interpuso recurso de apelación7 con fundamento en los siguientes argumentos: - El Tribunal Administrativo del Cesar desconoció lo dispuesto por la Ley 65 de 1946 en cuanto que no solo la asignación básica debe ser entendida como factor salarial, sino todas las sumas percibidas habitualmente por el empleado, como retribución a sus servicios, por tal motivo la lista prevista en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida como taxativa. - Además pasó por alto la normatividad vigente para el caso concreto, como la Ley 4 de 1966 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las sentencias del 12 de febrero y 18 de junio de 2009, expedientes 1959-2008 y 0179-2008, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que indicaron que la prestación debe liquidarse en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio. - En virtud de la concepción propia del derecho laboral todo ingreso devengado por el trabajador se denomina salario, ello con el fin de garantizar sus derechos en el desarrollo de la relación laboral y la intangibilidad de la asignación y la valoración de las prestaciones a las cuales se tenga derecho. 7 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 5 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si en virtud de las disposiciones de las leyes 4 de 1966 y 65 de 1946, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las sentencias del 12 de febrero y 18 de junio de 2009, expedientes 1959-2008 y 0179- 2008, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los factores devengados habitualmente en el último año de servicio de Avelina Oñate Salinas deben ser incluidos en el IBL en la reliquidación de su pensión de invalidez? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Precedente vinculante de la Sala de sección segunda para el reconocimiento de pensiones en virtud del régimen docente La sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 20198 estableció la siguiente regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes oficiales afiliados al Fomag y vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».

En resumen, en aquella decisión se estableció que la prestación se regía por las siguientes reglas: «(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 6 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.».

De acuerdo con la regla precedente, el IBL de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 comprende el periodo del último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 2.2.2. Sobre el régimen de la pensión de invalidez docente La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

Y los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, se indicó que los docentes que estaban vinculados antes del 27 de junio de 2003 le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a esa fecha, y respecto de los que se vincularan al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El régimen anterior que indica la Ley 812 de 2003, se refiere a los docentes que estaban vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley, es decir que para ellos aplica lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 reglamentario 1848 de 1969 y en el Decreto Ley 1045 de 1978. El Decreto Ley 3135 de 1968 en el artículo 23 estableció el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, a favor de los servidores públicos que fueran calificados con una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, en los siguientes términos: «Artículo 23.

Pensión de Invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista: a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%. b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%. 7 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización». Dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, en consecuencia, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez así: «Artículo 60. Derecho a la Pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%». Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable».

Por su parte, el Decreto 1045 de 1978 en el artículo 45, señaló respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes: «Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; 8 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». Por lo anterior, el reconocimiento de la pensión de invalidez se establece por la pérdida de la capacidad laboral, la cual debe ser mayor del 75% y el porcentaje define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del servicio docente. 2.3.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Avelina Oñate Salinas nació el 6 de agosto de 19569. - A través de la Resolución 001729 del 25 de abril de 2011, la secretaria de educación del Cesar aceptó la renuncia de la docente10. - Por medio de la Resolución 001957 del 19 de mayo de 201111, la secretaria de educación del Cesar, en nombre y representación del Fomag le reconoció la pensión de invalidez correspondiente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de prestación de servicios, en consideración al estatus alcanzado el 24 de noviembre de 2010, al sueldo básico y las primas de vacaciones y de navidad.

La cuantía de la prestación resultó en $2’319.541, a partir del 13 de abril de 2011. - El 26 de noviembre de 2018, solicitó el reajuste pensional con la inclusión de todo lo devengado por la docente durante el último año de servicio12. - Mediante el oficio CSD ex 6997 del 17 de diciembre de 2018 la gobernación del Cesar negó la solicitud y le indicó que en la Resolución 001957 del 19 de mayo de 2011 fueron incluidos todos los factores salariales percibidos hasta el 24 de noviembre de 2011, fecha del estatus13.

En el oficio CSD ex 0793 la entidad corrigió el nombre del pensionado de la anterior resolución, es decir cambió Luis José Rodríguez Torres por Avelina Oñate Salinas. 9 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 10 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 11 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 12 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 13 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 9 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas - El 26 de noviembre de 2018 el técnico administrativo de la Secretaría de Educación del Cesar a través del formato único para la expedición de salarios certificó que los factores devengados por la docente entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y el 1º de enero de 2011 y el 12 de abril de 2011 fueron: asignación básica y las primas de navidad y de vacaciones docente14. - El 1º de abril de 2019 el técnico administrativo, hojas de vida de la Fiduprevisora certificó mediante el formato único para la expedición de certificado de historia laboral que Avelina Oñate Salinas prestó su servicio como docente nacional en propiedad, en el Instituto Educativo Ciro Pupo Martínez en La Paz (Cesar), desde el 25 de julio de 1990 hasta el 12 de abril de 201115. 2.3.1.

Análisis sustancial Para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con la situación fáctica y las pruebas documentales aportadas, es necesario señalar que el secretario de educación del municipio de Valledupar, en nombre y representación del Fomag, reconoció a favor de la demandante una pensión de invalidez en cuantía de $2’319.541, a partir del 13 de abril de 2011, equivalente al 100% del salario devengado en el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales de salario básico, prima de vacaciones y prima de navidad.

De las demás pruebas documentales, se evidencia que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 25 de julio de 1990, por lo tanto, el régimen aplicable es el previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985, como lo hizo la parte demandada, toda vez que el nombramiento se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En cuanto a la liquidación de la pensión, se observa que se calculó con el 100% del promedio de la asignación básica devengada en el último año de prestación de servicios, y fue liquidada con la inclusión de los factores de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Ahora bien, el demandante pretende que sea reliquidada la pensión de invalidez, con la inclusión de la prima de vacaciones docente devengada en el último año de servicios previo a la causación del derecho pensional, en aplicación de las leyes 4 de 1966 y 65 de 1946, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las sentencias 14 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 15 Samai, índice 2, expediente digital “ED_20001233300020190031(.zip) NroActua 2”, C01Principal. 10 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas del 12 de febrero y 18 de junio de 2009, expedientes 1959-2008 y 0179-2008, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al respecto, se evidencia que i) en la Resolución 001957 del 19 de mayo de 2011 le fueron reconocidos los factores correspondientes al salario básico y las primas de vacaciones y de navidad ii) en el oficio CSD ex 6997 del 17 de diciembre de 2018 la entidad negó la solicitud de reliquidación al advertir que los factores le habían sido reconocidos en el anterior acto y que iii) según el certificado de salarios, proferido el 26 de noviembre de 2018 por el técnico administrativo de la Secretaría de Educación del Cesar los factores devengados por la docente entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y el 1º de enero de 2011 y el 12 de abril de 2011 fueron: asignación básica y las primas de navidad y de vacaciones docente, como en efecto le fue computado el IBL.

En consecuencia, la Sala no encuentra discrepancia entre lo devengado por el docente y lo reconocido, sin que sea posible indagar en los factores percibidos en un tiempo diferente al allegado por la demandante, por cuanto no se cuenta con esa información en el expediente. En este sentido, el Tribunal Administrativo del Cesar enunció las reglas establecidas en la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019 en la cual se precisó que en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y que gozan del mismo régimen de pensión de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por tal razón, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en dicha norma; sin embargo, no declaró la nulidad de la Resolución 001957 del 19 de mayo de 2011 de reconocimiento al encontrar que la prima de vacaciones docente fue incluida en el IBL, sin estar enunciada en esa normativa.

En atención a lo anterior, en materia laboral esta Corporación ha acudido al principio de «interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito», escenario en el cual, el juez no puede hacer más gravosa la situación en la que se encontraba el demandante y que lo motivó a acudir a la jurisdicción con el fin de obtener un beneficio del cual se consideró acreedor, de manera que en esta oportunidad la Sala no realizará modificación alguna y, por lo tanto, confirmará la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Avelina Oñate Salinas. 11 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma16.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que procede confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 16 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 12 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00313-01 (6592-2022) Demandante: Avelina Oñate Salinas de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 21 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Avelina Oñate Salinas contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), y Secretaría de Educación de Valledupar, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl