Micelio
11001032500020240013700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-26

Radicación interna: 2474-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Tatiana Cabello Florez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00137-00 (2474-2024) Demandante: Tatiana Cabello Flórez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1 Tema: Incidente de nulidad Auto ________________________________________________________________ Asunto Resuelve el despacho el incidente de nulidad procesal presentado por la parte demandante. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Tatiana Cabello Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Fallo de primera instancia del 27 de octubre de 2022, proferido por la Sala Disciplinaría de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular de la PGN dentro del proceso con radicado IUDC-D2017-1037676 que impuso a la demandante una sanción disciplinaria de 11 meses de suspensión e inhabilidad en su calidad de representante a la Cámara por Bogotá, convertida en salarios básicos por un monto de $79.297.042. 1.2.

Fallo de segunda instancia del 18 de julio de 2023, proferido por el despacho de la procuradora General de la Nación, que confirmó la decisión de primera instancia y modificó la suspensión impuesta a una cuantía de $327.957.036. 2. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la sanción; ii) la eliminación del registro de la sanción; iii) el pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de 1 En adelante PGN. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros relación ocasionados a raíz de las decisiones disciplinarias; iv) el cumplimiento del fallo dentro del término legal; v) el pago de los intereses moratorios hasta el momento del desembolso; y vi) la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada. 1.2.

Trámite del proceso 3. El despacho en auto del 28 de junio de 20243 inadmitió la demanda de la referencia a efectos de que la demandante aportara los siguientes documentos: i) el fallo disciplinario de segunda instancia; ii) la constancia de la notificación personal del fallo de segunda instancia; y iii) la constancia de la notificación personal de la decisión aprobada en el Acta 21 del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular de la PGN.

En consecuencia, se le otorgó el término de 10 días a la parte accionante para que subsanara la demanda. 4. La parte demandante presentó escrito de subsanación el 17 de octubre de 20244. 5. En proveído del 4 de febrero de 20255 se advirtió que si bien la parte demandante aportó la copia del fallo disciplinario de segunda instancia y su constancia de notificación, no allegó la constancia de notificación de la decisión aprobada en el Acta 21 del 17 de agosto de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular de la PGN, por cuanto únicamente adjuntó unos correos en los que se solicitó su permiso para ser notificada por correo electrónico de esa decisión. 6.

En atención de ello y, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, así como teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se resolvió no rechazar la demanda. En su lugar, se requirió a Tatiana Cabello Flórez para que aportara la prueba de la notificación faltante y, adicionalmente, para que allegara nuevamente la carpeta digital ONEDRIVE, con los archivos de la demanda debidamente organizados y titulados. 7.

Asimismo, se requirió a la PGN para que i) aportara de manera completa el expediente disciplinario de Tatiana Cabello Flórez, identificado con el radicado IUS- E-2017-865201 / lUC-D-2017-1037676; ii) allegara la constancia de notificación y ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia del 18 de julio de 2023, así como de la decisión aprobada en el Acta 21 del 17 de agosto de 2023; e iii) informara si con posterioridad a la decisión aprobada en el Acta 21 del 17 de agosto de 2023 se realizó algún otro trámite en el proceso disciplinario. 3 Samai, índice 6. 4 Samai, índice 10. 5 Samai, índice 12. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros 8.

La Secretaría de la Sección notificó la anterior providencia el 13 de marzo de 20256 y, en consecuencia, requirió mediante oficios 927 y 928 del 14 de marzo de 20257 a Tatiana Cabello Flórez y a la PGN, respectivamente. 9. En atención de lo anterior, la demandante aportó la constancia de notificación de la decisión aprobada en el Acta 21 del 17 de agosto de 2023.

Por su parte, la entidad demandada i) aportó el expediente disciplinario solicitado; ii) allegó las constancias solicitadas; y iii) informó que con posterioridad a la decisión aprobada en el Acta 21 remitió «a la Cámara de Representantes los documentos correspondientes para que ejecutara la sanción y se efectuó el registro de la sanción disciplinaria en el Sistema de Información para el registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI de la Procuraduría General.

Del mismo modo, se atendió diligencia de inspección al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación». 10. En virtud de que fueron allegados los documentos requeridos, el despacho admitió la demanda en auto del 14 de julio de 20258, el cual fue notificado a la parte demandante el 8 de agosto de 20259 y el 20 de agosto10 siguiente a la PGN y la Agencia Nacional de Defensa jurídica. 11.

La parte demandada allegó contestación de la demanda el 3 de octubre de 202511, por lo cual la Secretaría corrió traslado de las excepciones a partir del 14 de octubre de 202512, por el término de 3 días. 12. El 16 de octubre de 202513 la parte demandante manifestó «inconformidad» por no haber sido notificada de la contestación de la demanda hecha por parte de la entidad demandada; igualmente, indicó que no podía acceder al escrito a través del aplicativo Samai. 13.

En consecuencia, la secretaría de la Sección por medio de una constancia secretarial le informó a la parte demandante el índice por medio del cual podía acceder a la contestación, además, le informó la forma en que debía radicar su solicitud de acceso al expediente14. 1.3. Solicitud de nulidad 14. El 22 de octubre de 202515 la parte demandante presentó «solicitud de nulidad» del traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, con fundamento en lo siguiente: 6 Samai, índice 12. 7 Samai, índice 16, documentos digitales «25OFICIOQUEDAC_OficioNI24742024Proc(.pdf) NroActua 16» y «23OFICIOQUEDAC_OficioNI24742024Tati(.pdf) NroActua 16» 8 Samai, índice 23. 9 Samai, índice 26. 10 Samai, índice 27. 11 Samai, índice 29. 12 Samai, índice 31. 13 Samai, índice 32. 14 Samai, índice 33. 15 Samai, índice 36. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros « 1.

Mediante auto publicado en la plataforma SAMAI, se dispuso correr traslado de las excepciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación, entre el 14 y el 16 de octubre de 2025. De lo que se entiende que el Despacho de conocimiento a través de la Secretaría, indica a la parte demandante que tiene tres (3) días para pronunciarse sobre las excepciones presentadas. 2.

Sin embargo, al revisar el expediente digital en la plataforma SAMAI, no se encuentra cargado el escrito de contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, ni tampoco los documentos que lo acompañan […] 3. Tampoco se evidencia remisión directa del escrito de contestación al correo electrónico del apoderado ni de la parte demandante, como lo exige el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Esta omisión impide ejercer el derecho de contradicción frente a las excepciones, vulnerando el debido proceso. […] 5. Con posterioridad, me fue remitido informe desde secretaría en el que se me indica que puedo acceder al expediente, pero ya ha finalizado el trámite del traslado». [sic] 15. Asimismo, mencionó que aportaba como soporte de la anterior solicitud lo siguientes documentos: i) el reporte del proceso 11001032500020240013700; ii) la fijación en lista, búsqueda por fechas 2025-10-10 a 2025-10-16; iii) la copia de la página Samai del expediente; iv) la copia de correo de Tatiana Cabello Flórez; y v) el Excel de fijación en lista; los cuales se anexaron junto con el memorial en el cual manifestó su inconformidad16. 1.3.1.

Traslado del incidente 16. En proveído del 30 de enero de 202617, el despacho ordenó correr traslado del incidente de nulidad propuesto por la parte demandante; por consiguiente, la Secretaría de esta Sección corrió traslado por el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso18; sin embargo, la parte demandada no se pronunció sobre el particular. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 17. De conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el despacho es competente para resolver el incidente de nulidad presentado por la parte demandante. 2.2. Regulación normativa del incidente de nulidad 2.2.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad 16 Samai, índice 32. 17 Samai, índice 37. 18 En adelante CGP. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros 18.

En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA, «[l]as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes. 19. El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente: «Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.

El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1.

Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma […]». 20.

El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en consonancia con lo previsto en el artículo 134 del CGP, que regula la oportunidad y trámite de las nulidades que se alegan en el proceso. Al respecto, la norma indicada establece: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». 21.

De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros 2.2.2.

Causales de nulidad procesal 22. El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala: «Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 23. El artículo 133 del CGP, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 3. Caso en concreto 24. En el presente asunto la parte demandante presentó un incidente de nulidad, en el que señaló lo siguiente: «1. Mediante auto publicado en la plataforma SAMAI, se dispuso correr traslado de las excepciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación, entre el 14 y el 16 de octubre de 2025.

De lo que se entiende que el Despacho de conocimiento a través 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros de la Secretaría, indica a la parte demandante que tiene tres (3) días para pronunciarse sobre las excepciones presentadas. 2.

Sin embargo, al revisar el expediente digital en la plataforma SAMAI, no se encuentra cargado el escrito de contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, ni tampoco los documentos que lo acompañan. Entendiendo que no se ha dado debido uso al aplicativo SAMAI, en cuanto a lo indicado por el ACUERDO PCSJA 23-12068 de 2023 y las circulares complementarias (Circular PCSJC24-1 de 2024) expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que precisan que el registro, gestión y control de los expedientes judiciales, desde su inicio hasta su archivo, debe realizarse exclusivamente a través del aplicativo SAMAI, entendiendo que se incluye, necesariamente, la carga y el movimiento de las actuaciones.

Precisando que la plataforma electrónica es el medio moderno para garantizar el principio de publicidad. Siendo el SAMAI obligatorio para las partes, en cuanto a la publicación de las actuaciones, es decir, desde el registro, gestión y control del expediente desde su inicio hasta su archivo; no se entiende como puede existir una actuación, como lo es la contestación de la demanda y sus excepciones, sin que la parte demandante pueda observarla en la plataforma. 3.

Tampoco se evidencia remisión directa del escrito de contestación al correo electrónico del apoderado ni de la parte demandante, como lo exige el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 4. Esta omisión impide ejercer el derecho de contradicción frente a las excepciones, vulnerando el debido proceso. 5. Con posterioridad, me fue remitido informe desde secretaría en el que se me indica que puedo acceder al expediente, pero ya ha finalizado el trámite del traslado. […] III.

PETICIÓN Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito: 1. Que se declare la nulidad del traslado de las excepciones efectuado entre el 14 y el 16 de octubre de 2025, por no haberse garantizado el acceso efectivo al escrito de contestación de la demanda. 2. Que se disponga correr nuevamente el traslado de las excepciones, garantizando el ejercicio pleno del derecho de contradicción». [sic] 25.

El despacho advierte que la situación planteada por el demandante no se subsume en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA. 26. En efecto, la parte incidentante no alega indebida notificación, pretermisión de una instancia, omisión de oportunidades probatorias o para alegar, actuación procesal luego de configurada una causal de suspensión o interrupción, ni ninguna de las demás hipótesis expresamente previstas en la norma citada.

Por el contrario, sustenta su solicitud en la dificultad para acceder al expediente, derivada de la imposibilidad de consultar el escrito de contestación de la demanda a través de la 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros plataforma digital Samai, circunstancia que, por sí sola, no constituye causal de nulidad procesal. 27.

En ese sentido, la solicitud no invoca una verdadera causal de nulidad, sino que exterioriza una inconformidad con la forma de acceso a las piezas procesales. Por lo tanto, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, que dispone: «Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 28.

En consecuencia, al advertirse que el incidente no se sustenta en ninguna de las causales de nulidad, el despacho no puede entrar a examinar su mérito, pues la ley impone el deber de rechazarlo de plano por improcedente, sin que sea posible reconducirlo oficiosamente a otra actuación procesal. 29. Por lo anterior, se rechazará el incidente de nulidad propuesto por el demandante. 30.

Ahora bien, pese a lo anterior, el despacho no pasa desapercibido que la parte recurrente advierte sobre una posible irregularidad frente a la consulta del expediente; por lo tanto, en atención a que el juez contencioso-administrativo es garante de la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley, se procederá a examinar la cuestión planteada a efectos de verificar si resulta necesario adoptar alguna medida de saneamiento en el presente asunto. 31.

Al respecto, se observa que del escrito presentado, se desprende que la parte demandante estuvo privada del acceso de la contestación de la demanda, por consiguiente, no le era posible visualizar las excepciones o pruebas que presentó la parte demandada a través del sistema de gestión judicial Samai. 32. Irregularidad que también puso de conocimiento en el memorial allegado el 16 de octubre de 202519, donde manifestó: i) la falta de notificación de la contestación de la demanda por parte de la entidad demanda y ii) la ausencia de esta en la plataforma de Samai. 33.

En razón a la anterior solicitud, la Secretaría de esta Sección le informó que: i) en este proceso se había proferido auto admisorio el 14 de julio de 2025, el cual fue notificado a la parte demandante el 8 de agosto de 2025 y a los demás sujetos el 20 de agosto de 2025, según se evidencia a índices 26 y 27 de la plataforma Samai; ii) que dentro del término que tiene la parte demandada, se allegó la contestación por parte de la PGN, la cual se encuentra a índice 29; y, iii) que para poder visualizar 19 Samai, índice 32. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros los documentos debía realizar «su solicitud de acceso a la plataforma SAMAI en la página www.consejodeestado.gov.co».

En consecuencia, el 22 de octubre de 2025 se le autorizó el acceso al expediente20. 34. En este sentido, el acceso al expediente no es un mero trámite administrativo, sino una garantía esencial del debido proceso para que el abogado pueda ejercer de manera efectiva el derecho de defensa de su representado, permitiéndole revisar integralmente las actuaciones procesales y ejercer los recursos y mecanismos que correspondan dentro del proceso judicial. 35.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de acceder al expediente supone que el conocimiento de este debe ser integral, ya que constituye una garantía necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa y el derecho al trabajo de quien lo representa. Su restricción injustificada puede afectar tanto a las partes como a la correcta administración de justicia. Sin embargo, este derecho puede limitarse de manera razonable y proporcional cuando la ley lo autorice atendiendo objetivos constitucionalmente admisibles, como la necesidad de no entorpecer la actividad judicial, afectar la práctica de pruebas, poner en riesgo la integridad de algunos sujetos u obtener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones21. 36.

Así las cosas, comoquiera que la parte demandante no tenía acceso al expediente y, por consiguiente no tenía conocimiento de la contestación de la demanda presentada por la PGN y, con el fin de sanear el proceso, el despacho dispondrá, por intermedio de la Secretaría, correr el traslado de las excepciones de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar por improcedente el incidente de nulidad presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, correr traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA.

Tercero. Declarar saneado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. 20 Samai, índice 34. 21 Sentencia T-130 de 2017 de la Corte Constitucional. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00668-01 (0967-2024) Demandante: Sebastiano Gerardo Arango García y otros JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC