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25000233600020180120701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-14

Radicación interna: 69346 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69346) Actor: JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RECURSO DE REPOSICIÓN / Declaratoria de desierto ante la ausencia de argumentos. / SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD / Suspensión temporal de la competencia del juez en un caso en concreto cuando exista otro cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende.

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de abril de 2023, mediante el cual el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia, y la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. I.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2018, el señor Juan Carlos Maldonado Arias, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, con el fin de que se declare su responsabilidad, porque el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá decretó unas medidas cautelares sobre los derechos de crédito del aquí demandante en el proceso verbal 11001-31-03- 044-2017-00205-00, sin la justificación exigida por el artículo 590 del CGP; además, porque la juez fue la misma en primera y segunda instancia. Mediante sentencia de 12 de agosto de 20221 (fol. 330 a 345, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

El a quo determinó que el daño no es antijurídico puesto que el decreto de medidas 1 Providencia notificada el 26 de agosto de 2022. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa cautelares está permitido en el curso de los procesos judiciales y lo que pretende es proteger los intereses de las partes que podrían verse afectados; además, señaló que en este caso la demandada pidió el decreto de las medidas, por ende, le correspondió justificar su necesidad y proporcionalidad, y el juez verificó que se cumplieran los requisitos dispuestos en el CGP.

Finalmente, respecto a la falta de imparcialidad, dijo que anteriormente se surtió una investigación disciplinaria contra la magistrada, actuación en la que se resolvió que no incurrió en ninguna causal de impedimento. Inconforme con la decisión, el 9 de septiembre de 2022 (fol. 347 a 358, c. ppal), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 7 de octubre del mismo año (fol. 359, c. ppal).

A través de auto del 12 de abril de 20232, este Despacho admitió el recurso presentado. El 28 de abril siguiente, la parte actora interpuso recurso de reposición (fol. 398 - 400, c. ppal.), pues, a su juicio, este Despacho debe revocar la admisión del recurso y, a su vez, solicitó la suspensión del proceso puesto que existen otros que inciden en el presente caso; alegó que en ellos “se evidenciará el proceder del demandante Edgar Augusto Ríos Chacón, y la agente de la rama judicial autora de la medida cautelar emitida sin motivación alguna”.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso -28 de abril de 2023-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -incluyendo las modificación de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las prescripciones que modificaron las competencias de los juzgados, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero de 20213- y, el Código General 2 Providencia notificada el 25 de abril de 2023. 3 “Artículo 86.

Régimen de transición y vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicará respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa del Proceso, en los aspectos no contemplados en el primero (artículo 206 de la Ley 1437)4. 2.

Procedencia del recurso de reposición y competencia del Despacho para conocerlo 2.1. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

El artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 243A, que incluyó un listado taxativo de “providencias no susceptibles de recursos ordinarios”, sin que en esta se hiciera referencia alguna frente al auto que admite el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia; es decir, que en el CPACA no existe disposición normativa que restrinja la procedencia de la reposición en contra del auto de esa naturaleza.

Frente a la oportunidad, el artículo 3185 del Código General del Proceso otorgó un término de tres días contados a partir del día siguiente a su notificación para interponer el recurso de reposición contra el auto dictado fuera de audiencia. Teniendo en cuenta que el auto impugnado fue notificado por estado a las partes el 25 de abril de 2023, el término concedido para interponer el recurso corrió los días 26, 27 y 28 de abril y como el recurso se presentó el 28 de abril, se evidencia que fue interpuesto dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto. 2.2.

En cuanto a la competencia para decidirlo, corresponde a la magistrada ponente resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de abril de 2023, por el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021-, 4 “Artículo 306.

Aspectos no regulados, En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. 5 Código General del Proceso “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)”. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa sumado a lo que establece sobre dicho medio de impugnación el artículo 242 ibidem, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso. 3.

Objeto del recurso de reposición En virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, le son aplicables a los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las normas contentivas en el Código General del Proceso en lo contemplado en la Ley 1437 de 2011. Así pues, basta con atender lo descrito en el artículo 318 ibidem6 para que el impugnante cumpla con la carga de sustentar el recurso, es decir, formular los reparos concretos contra la decisión que considera contraria a derecho para que el superior la revoque o reforme.

Resulta relevante señalar también que la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigibles a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera específica los motivos de su divergencia. En el presente asunto, el despacho destaca que, si bien la parte recurrió formalmente el auto dictado por el mismo, lo cierto es que de su escrito de impugnación no se extrae ninguna argumentación tendiente a explicar las razones por las que se debería revocar el auto que admitió el recurso de apelación; más bien, se limitó exclusivamente a exponer los motivos por los cuales, según su entender, se debía suspender el trámite del proceso por prejudicialidad.

En consecuencia, ante la falta de sustentación, el despacho declarará desierto el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Si la intención de la parte actora era solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad, no era necesario acudir al recurso de reposición, pues para solicitarla únicamente se necesita presentar un escrito, en el cual se debe 6 “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa argumentar los requisitos que se explicarán en el acápite siguiente, de conformidad con los artículos 162 y 162 del CGP, a fin de que sea procedente. 4.

Suspensión por prejudicialidad La figura jurídica de la prejudicialidad implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto, hasta tanto se decida otro proceso pues su resolución tiene incidencia en el proceso que se suspende, lo anterior con el propósito de no obtener decisiones contradictorias. Así pues, quien solicita la suspensión por la causal de prejudicialidad está obligado a demostrar la existencia de una relación intrínseca entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, total o parcialmente.

Teniendo en cuenta que la figura de suspensión por prejudicialidad no se encuentra regulada en el CPACA, es menester acudir al Código General del Proceso, puntualmente a los artículos 161 y 162, los cuales establecen de forma taxativa los requisitos exigidos para decretar la suspensión por prejudicialidad. Dichas normas disponen: Artículo 161.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decide en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo, iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…) Artículo 162.

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa La prejudicialidad no se configura con la simple existencia de dos procesos que cuente con identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa, o porque exista una simple relación entre ellos.

Conforme a las normas transcritas, para que la suspensión de un proceso por prejudicial sea procedente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe cumplir con tres requisitos: i) que la sentencia que deba proferirse en el proceso dependa de la decisión del otro proceso, puesto que la cuestión debatida en este último resulta determinante y definitiva para el primero, ii) que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual deba darse la suspensión y, iii) el proceso que se pretenda suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia. En el memorial presentado el 28 de abril de 2023, el demandante solicitó la suspensión del proceso dado que, en su criterio, hay otros procesos vigentes que pueden incidir en la decisión de lo que aquí se discute, estos son: i) el medio de control de controversias contractuales que se tramita ante el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, el cual versa sobre “la nulidad de los acuerdos estatales y la resolución 512 del 6 de mayo de 2014” y, ii) el de reparación directa incoado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se disputa “la responsabilidad por la operación administrativa”.

No obstante, el Despacho no encuentra probados los requisitos anteriormente expuestos, porque a pesar de que el proceso se encuentra para fallo, el solicitante no acreditó que la decisión de la presente controversia dependa definitivamente del resultado de los dos procesos señalados. Respecto al proceso promovido en el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, no mencionó con exactitud los acuerdos estatales que se encuentran en discusión, no siendo posible establecer si la probable declaración de nulidad de éstos, tendría incidencia en este proceso.

Por otro lado, también se debate la nulidad de la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014 proferida por la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Hábitat, la cual decretó la toma de posesión de la sociedad SIMAH Ltda; pero, ello no resulta determinante para decidir lo discutido en este proceso, pues aquí se cuestiona la responsabilidad administrativa de las autoridades judiciales por sus actuaciones en el marco del proceso 11001-31-03-044-2017- 00205-00, esto es, el decreto de medidas cautelares sin cumplir los requisitos exigidos por el artículo 590 del CGP, y el desconocimiento del principio de 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa imparcialidad de la magistrada, ya que había conocido del proceso en primera y segunda instancia. Así pues, son dos cuestiones diferentes.

Por último, la parte adujo que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se discute la operación administrativa; sin embargo, no indicó sobre qué actos administrativos recaen las alegaciones, solo se limitó a indicar que interpuso la demanda de reparación directa una vez se surtió la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad SIMAH Ltda. en Liquidación Forzosa Administrativa; así que, no se puede determinar si exista una relación intrínseca entre las decisiones judiciales.

Así pues, no se decretará la prejudicialidad solicitada por la parte demandante, pues no se evidencia su configuración. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto del 12 de abril de 2023.

SEGUNDO: NEGAR la petición de suspensión por prejudicialidad del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada MSP / 2C + 3CD’s