Micelio
41001233100020110047901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-05-18

Radicación interna: 59263 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Del Mar Ibagon Polanco, Julian David Ibagon, Orlando Manchola Perdomo, Eduardo Martinez Vivas, Carlos Alberto Farfan Horta, German Eduardo Farfan Horta, Lely Polanco Polanco, Duvis Martinez Vivas, Luisa Fernanda Farfan Horta, Claudia Ines Farfan De Sanchez, Maria Zulma Martinez Vivas, Daniel Fernando Martinez Falla, Maria Victoria Ibagon, Amparo Ibagon Ibagon, Mariela Ibagon De Garcia, Oscar Ibagon Ibagon, Clara Ines Ibagon, Luis Enrique Ibagon Ibagon·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: ORLANDO MANCHOLA PERDOMO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Privación injusta de la libertad.

Decreto 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 8 de mayo de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada de Huila dio apertura a una instrucción penal contra Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón, por presuntas irregularidades relacionadas con múltiples facturas del servicio de energía eléctrica.

Posteriormente, los días 16 de mayo de 2002 y 19 de septiembre de 2002, el ente instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a Haydee Ibagón de Ibagón, pero sí lo hizo frente a los demás procesados, por ser presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público y privado. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva condenó a todos los procesados a pena de prisión, por ser coautores de Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 2 los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público; decisión que fue confirmada mediante proveído del 14 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Neiva.

Finalmente, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón, pues el proceso que se adelantó en su contra culminó con extinción de la acción penal por prescripción. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de septiembre de 20111, Orlando Manchola Perdomo, Adhalist María Vargas Gutiérrez, Erika Alicth Manchola Vargas, Javier Mauricio Manchola Vargas, Cristhian Orlando Manchola Vargas, Graciela Perdomo Manchola2; Oscar Javier Ibagón3, Daniela María Ibagón Polanco; Duvis Martínez Vivas, María Zulma Martínez Vivas, Eduardo Martínez Vivas, Daniel Fernando Martínez Falla;

Haydee Ibagón de Ibagón4, Rodrigo Ibagón5, María Victoria Ibagón, Luis Enrique Ibagón, Clara Inés Ibagón Ibagón, Juan Antonio Ibagón Ibagón, Amparo Ibagón Ibagón, 1 Fl. 1 a 27, C. 1. 2 Mediante auto del 12 de marzo de 2021, este Despacho reconoció la calidad de sucesor procesal de la demandante Graciela Perdomo Manchola al señor Orlando Manchola Perdomo (Fl. 904 a 911, C. Ppal.). 3 Mediante auto del 22 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Huila aceptó la cesión del derecho litigioso que hizo el demandante Oscar Ibagón Ibagón a favor de Inversiones Ibagón S.A.S. (Fl. 584, C. 3.). 4 Mediante auto del 4 de marzo de 2024, este Despacho reconoció la calidad de sucesores procesales de la demandante Haydee Ibagón de Ibagón a los señores María Victoria Ibagón Ibagón, Amparo Ibagón Ibagón, Clara Inés Ibagón Ibagón, Juan Antonio Ibagón Ibagón, Luis Enrique Ibagón Ibagón, Mariela Ibagón Ibagón y Oscar Ibagón Ibagón (Samai, índice 68). 5 Mediante auto del 4 de marzo de 2024, este Despacho reconoció la calidad de sucesores procesales del demandante Rodrigo Ibagón a los señores Lely Polanco Polanco, María del Mar Ibagón Polanco y Julián David Ibagón Polanco (Samai, índice 68).

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 3 Mariela Ibagón Ibagón; Hernán Javier Farfán Horta, Luisa Farfán Horta, German Eduardo Farfán Horta, Carlos Alberto Farfán Horta, Aura Horta de Farfán, Iván Darío Farfán y Claudia Inés Farfán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón y 100 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón; y, por lucro cesante, las sumas de $69.487.600 a Orlando Manchola Perdomo, $1.494.000.000 a Oscar Javier Ibagón, $51.295.200 a Duvis Martínez Vivas, $1.998.000.000 a Haydee Ibagón de Ibagón y $51.295.200 a Hernán Javier Farfán Horta.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de mayo de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada de Huila dio apertura a una instrucción penal contra Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón, por presuntas irregularidades relacionadas con algunas facturas del servicio de energía eléctrica.

Señala que el 16 de mayo de 2002, la Fiscalía 5ª Especializada de Huila impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Oscar Javier Ibagón y Hernán Javier Farfán Horta, pues consideró que eran presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, no obstante lo anterior, en el mismo proveído, les concedió el beneficio de libertad provisional.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 4 Indica que el 19 de septiembre de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada de Huila impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas, pues consideró que eran presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público y privado.

En el mismo proveído se adicionó el cargo por falsedad material en documento privado a la medida de aseguramiento impuesta contra Oscar Javier Ibagón y Hernán Javier Farfán Horta. Asimismo, el ente instructor se abstuvo de imponer medida preventiva en contra de Haydee Ibagón de Ibagón. Argumenta que el 4 de septiembre de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva condenó a pena de prisión de 38 meses a Duvis Martínez Vivas, y a 84 meses y 15 días a los demás procesados, pues encontró que habían sido coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.

Sostiene que el 14 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Neiva redujo la condena de Duvis Martínez Vivas a 28 meses de prisión y confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia. Indica que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal por prescripción, al constatar que ya había transcurrido el término de 5 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. son patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón, pues el proceso que se adelantó en su contra culminó con extinción de la acción penal por prescripción. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 5 2.

Contestaciones El 27 de octubre de 20116 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación7 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de los procesados en los delitos por los cuales habían sido investigados.

Formuló como excepciones las de hecho de un tercero e inexistencia del perjuicio. 2.2. La Rama Judicial8 adujo que no ocasionó un daño antijurídico a los accionantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos. Como excepciones formuló las de falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios. 2.3.

La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.9 argumento que no tuvo injerencia dentro del presente asunto, pues no fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de los sindicados ni los privó de la libertad. Formuló como excepciones las de inexistencia de responsabilidad, inexistencia del daño, improcedencia de la acción de reparación directa, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, ausencia de culpa, prescripción de la acción y cosa juzgada. 2.4.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros10, llamada en garantía por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.11, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que los hechos que originaron el daño que se reclamaba no fueron 6 Fl. 443 a 445, C. 1. 7 Fl. 546 a 562, C. 1. 8 Fl. 510 a 527, C. 1. 9 Fl. 462 a 477, C. 1. 10 Fl. 142 a 159, C. 4. 11 Mediante auto del 21 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila aceptó el llamado en garantía realizado por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Fl. 120 y 121, C. 1.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 6 responsabilidad de la entidad pública demandada, pues no incumplió ningún deber normativo. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de septiembre de 201612, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El extremo activo13, la Fiscalía General de la Nación14, la Rama Judicial15 y la Previsora S.A. Compañía de Seguros16 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de marzo de 201717, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón se ocasionó por su propia culpa “al ser evidente que fue el comportamiento ilegal y malintencionado de los procesados, lo que ocasionó que se les iniciara la investigación penal y fueran privados de sus libertad”.

De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Al efecto sostuvo que: “De esta manera tenemos que Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee 12 Fl. 699, C. 1. 13 Fl. 705 a 714, C. 1. 14 Fl. 729 a 750, C. 1. 15 Fl. 725 a 728, C. 1. 16 Fl. 694 a 704, C. 1. 17 Fl. 765 a 789, C. Ppal.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 7 Ibagón de Ibagón, fueron vinculados al proceso penal al existir abundantes evidencias que los implicaban en las conductas delictuosas por las cuales fueron investigados, al punto que los mencionados fueron condenados en primera y segunda instancia, decisiones fundamentadas en las pruebas recaudadas que establecían su participación en los delitos imputados, no obstante, al declararse la prescripción de la acción penal por la Corte Suprema de Justicia quedaron liberados de la acción penal.

En consecuencia, al ser evidente que fue el comportamiento ilegal y malintencionado de los procesados, lo que ocasionó que se les iniciara la investigación penal y fueran privados de sus libertad y que fueron esas conductas típicas, antijurídicas y culpables las que sirvieron de sustento a las autoridades demandadas para imponer condena en primera y segunda instancia y que además, no fueron desvirtuadas a lo largo del proceso, permite concluir a la Sala que no se cumplen los supuestos para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, en la medida que no se torna injusta dicha privación de la libertad.

En conclusión, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para afirmar que se trata de un evento de culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado y por tanto, lo que procede es negar las pretensiones de la demanda”. 5. Recurso de apelación El 4 de abril de 201718, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de abril siguiente19 y admitido el 15 de junio siguiente20. 5.1.

La parte actora21 argumentó que no existieron pruebas para imponer medida de aseguramiento en contra de Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón. Adicionalmente, sostuvo que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. 18 Fl. 792 a 803, C. Ppal. 19 Fl. 805 y 806, C. Ppal. 20 Fl. 812, C. Ppal. 21 Fl. 792 a 803, C. Ppal.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 8 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de julio de 201722 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante23 y la Fiscalía General de la Nación24 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2.

La Rama Judicial, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo25. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8626 del Código Contencioso Administrativo. 22 Fl. 815, C. Ppal. 23 Fl. 816 a 823, C. Ppal. 24 Fl. 824 a 833, C. Ppal. 25 La pretensión mayor se estima en 3.000 SMLMV. 26 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 9 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia y a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal27. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general28, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 10 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción29, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure30 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 29 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 30 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 11 reconocimiento o protección de la justicia31, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad32.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 21 de octubre de 2009, mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, quedó ejecutoriado ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 19733 del Decreto 2700 31 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 33 Artículo 197. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas.

La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 12 de 1991; ii) que frente a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de marzo de 201134; iii) que frente a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de abril de 2011, la cual se declaró fallida el 12 de julio de 201135; y iv) que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 201136, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis37. 4.1. Orlando Manchola Perdomo (víctima), Adhalist María Vargas Gutiérrez (cónyuge), Erika Alicth Manchola Vargas (hija), Javier Mauricio Manchola Vargas (hijo), Cristhian Orlando Manchola Vargas (hijo) y Graciela Perdomo Manchola (madre); están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 5381938 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento39 y de matrimonio40. 4.2.

Oscar Javier Ibagón (víctima), Haydee Ibagón de Ibagón (víctima y madre), Daniela María Ibagón Polanco (hija y nieta), Rodrigo Ibagón Ibagón (hermano e hijo), María Victoria Ibagón Ibagón (hermana e hija), Luis Enrique Ibagón Ibagón (hermano e hijo), Clara Inés Ibagón Ibagón (hermana e hija), Juan Antonio Ibagón Ibagón (hermano e hijo), Amparo Ibagón Ibagón (hermana e hija) y Mariela Ibagón 34 Fl. 62 a 72, C. 1. 35 Fl. 57 a 59, C. 1. 36 Fl. 1 a 27, C. 1. 37 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 38 C. 1 a 9. 39 Fl. 145, 146 y 147, C. 1. 40 Fl. 143, C. 1. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 13 Ibagón (hermana e hija), están legitimados en la causa por activa, ya que los dos primeros fueron sujetos pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 53819 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento41. 4.3.

Duvis Martínez Vivas (víctima), María Zulma Martínez Vivas (hermana), Eduardo Martínez Vivas (hermano) y Daniel Fernando Martínez Falla (sobrino); están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 53819 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento42. 4.4.

Hernán Javier Farfán Horta (víctima), Aura Horta de Farfán (madre), Luisa Farfán Horta (hermana), German Eduardo Farfán Horta (hermano), Carlos Alberto Farfán Horta (hermano), Iván Darío Farfán (hermano) y Claudia Inés Farfán (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 53819 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento43. 4.5.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección44, puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra de Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón y les impuso medida de aseguramiento, y la segunda los condenó en primera y segunda instancia, y posteriormente declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 41 Fl. 169, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 308, C. 1. 42 Fl. 127, 128 y 130, C. 1. 43 Fl. 119, 120, 121, 124 y 125, C. 1. 44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 14 4.6. La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no fue la entidad que adelantó la etapa de instrucción ni de juzgamiento en contra de los procesados, y en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que la relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se les generó un daño antijurídico que el Estado deba resarcir; ii) si el Estado cumplió el término procesal para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia o si se prolongó injustificadamente la detención de los procesados generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iii. ) si se prolongó injustificadamente la privación de la libertad de los procesados, por haber sido condenados en primera y segunda instancia, y posteriormente haberse declarado la extinción de la acción penal. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199145 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 45 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 15 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho46, que contraría el orden legal47 o que está desprovista de una causa que la justifique48, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida49, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros50.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 47 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 49 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 16 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad51.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación52 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen 51 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 52 Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 17 la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 18 escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional53, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento54.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y 53 Ibidem. 54 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 19 determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio55. 55 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 20 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora argumentó que no existían pruebas para imponer medida de aseguramiento en contra de Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón. Adicionalmente, sostuvo que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, pues se declaró la prescripción de la acción penal.

En este sentido y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso56. Por ello, y teniendo en cuenta que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a continuación, se analizará exclusivamente si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fueron objeto Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 56 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 21 7.1.

Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que el 16 de mayo de 2002, la Fiscalía 5ª Especializada de Huila impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Oscar Javier Ibagón y Hernán Javier Farfán Horta, pues consideró que eran presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, no obstante lo anterior, en el mismo proveído, les concedió el beneficio de libertad provisional, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído57.

En efecto, el fundamento de la decisión fue el siguiente: “En ese momento procesal se cuenta con el material probatorio que a continuación se relaciona: Informe suscrito por personal del CTI, quienes recepcionaron denuncia al señor Humberto Ramírez Cruz, testimonio al señor Rodrigo Galindo Polania, se allegaron los originales de las facturas No. 0109125 y 0118365 de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. a nombre de Galindo Polania Hnos y Cía., diligencia de indagatoria recepcionada a Hernán Javier Farfán Horta, Oscar Ibagón Ibagón, Rosa Inés Fajardo Perdomo y Fabio Velásquez Diaz. … Conviene precisar inicialmente que aquí desde el mismo informe suscrito por personal del CTI, la denuncia instaurada y las indagatorias, aparece debidamente evidenciado que se adulteraron los sistemas de computación em la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., haciendo aparecer facturas de algunos usuarios como cancelada o pagadas, pero en realidad dichos dineros no ingresaron a las arcas de la entidad, así, en el caso concreto de la factura No. 0118365 expedida por la Electrificadora al usuario Galindo Polania Hnos y Cía., por valor de $2.501.140 figura como cancelada en el sistema sin haber ingresado el dinero correspondiente e inclusive se le expidió al usuario nueva factura distinguida con el No. 0109125 con saldos en ceros. … en relación con el señor Hernán Javier Farfán Horta tenemos que el testimonio recepcionado al señor Rodrigo Galindo Polania, la misma versión injurada del procesado e inclusive la injurada del señor Oscar Ibagón Ibagón, puede concluirse que el citado Farfán Horta fue la persona que inicialmente mencionó al primeramente citado que podía lograr un descuento del 15% sobre el total de la factura y consecuencialmente se logró la adulteración del sistema de computación de la Electrificadora al reportar como cancelada una factura de un usuario cuando el dinero respectivo no ingresó a los fondos de la entidad, pero como este ciudadano en su injurada se muestra ajeno a la comisión de ilícito alguno dando a entender que tan solo comentó a Rodrigo Polania que Oscar Ibagón tenía un 57 Fl. 57 a 64, C. 7.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 22 señor en la Electrificadora que hacia un descuento del 15% y que por ello entregó el recibo en cuestión al citado Ibagón sin que tuviera ninguna otra intervención o participación en lo acontecido, conviene precisar lo siguiente: De las pruebas citadas se concluye que por parte del usuario, concretamente, por parte del señor Rodrigo Galindo Polania en abril 28 de 2002 ante un ofrecimiento de un descuento del 15% se puso a disposición del señor Farfán Horta tres facturas de la Electrificadora del Huila, una que menciona corresponde al ‘Santander’, otra a la ‘Oficina’ y otro a la ‘Finca la Dominga’, contestándole que al de ‘Finca la Dominga’ si podían hacerle el descuento y el día 2 de mayo regresó diciéndole que ya estaba paga, que fue a la Electrificadora a verificar y efectivamente al acudir a la entidad le salió el recibo de ‘Finca la Dominga’ en cero, entregándole la factura 0109125 con saldos en cero.

Hay que tener en cuenta que el señor Galindo Polania tan solo le entregó a este ciudadano la factura por valor $2.501.140, sin que entregara suma de dinero alguna, por tanto, como la factura resultó cancelada, era fácil colegir que algo irregular acontecía con ella, máxime cuando le fue devuelta con un sello que no correspondía al usualmente utilizado, prueba de ello es que el mismo Galindo Polania menciona que el recibido que el señor Javier Farfán le había dado tenía un sello ‘chimbo’ y por tal razón hasta no verificar no le pagaba.

Este despacho no encuentra ceñido al rigor de la lógica que una persona que supuestamente colaboró para el otorgamiento de un descuento a un usuario, adicionalmente y de manera unilateral vaya a pagar el valor de la factura, para luego acudir donde el usuario a reclamar el valor pagado, esto es, el valor de la factura descontándole el 15% de descuento que le obtuvo.

En relación con el señor Oscar Ibagón Ibagón, sin necesidad de mayores argumentaciones podemos concluir que su situación es muy similar a la del señor Farfán Horta, dado que este ciudadano en su versión injurada claramente menciona que su amigo Oscar tenía un amigo en la Electrificadora que hacia el 15% de descuento en el recibo de la luz y por ello recibió de manos del señor Rodrigo Galindo el recibo en cuestión, se lo entregó a Oscar, quien a su vez lo entregó al señor de la Electrificadora que él no conoce, y ese recibo lo mandaron a Rodrigo con sello de cancelado de allá de la electrificadora.

El mismo Ibagón Ibagón acepta haber servido de intermediario entre una persona de la Electrificadora del Huila y dos usuarios, concretamente, entre Plinio Vargas, a quien le había llegado un recibo por valor de $5.000.000 y otra del usuario Galindo Polania Hnos y Cía., a quienes les había llegado un recibo por valor de $2.500.000. En estas condiciones, así el señor Ibagón Ibagón mencione que tan solo sirvió de intermediario para hacer un favor por el cual no recibió nada a cambio dando a entender que desconocía que se fuera a cometer una conducta ilícita, de todo lo anteriormente expuesto, es posible deducir que muy seguramente tanto el señor Farfán Horta como el señor Ibagón Ibagón eran conocedores de la situación que se presentaba y por ende su responsabilidad se encuentra comprometida en los hechos aquí tratados, nótese que el señor Oscar Ibagón Ibagón menciona que fueron dos los recibos de dos usuarios distintos los que Javier Farfán le entregó supuestamente para lograr el descuento mencionado, y luego este ciudadano a quien señala con el sobrenombre de ‘Libro’ le comentó inclusive que ellos habían ido a pedir el paz y salvo y se lo habían entregado tanto de un recibo como del Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 23 otro e inclusive el patrón de Plinio Vargas le dio un cheque para que lo cobrara en el banco aunque desconoce el valor del mismo. … Lo expuesto en precedencia conlleva a pregonar que en el presente caso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales para imponer a los señores Hernán Javier Farfán Horta y Oscar Ibagón Ibagón medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos participes responsables del delito de peculado por apropiación en concurso con el delito de falsedad material en documento público, consagrados en nuestro código penal, artículos 397 y 287.

Ahora, como en relación con los señores Farfán Horta e Ibagón Ibagón lógicamente no tienen las calidades especiales exigidas en la conducta punible de peculado por apropiación, al aparecer que contribuyeron a la realización de la conducta, en los términos del inciso final del artículo 30 del Código Penal, se tendrán, por el momento, como cómplices de ese delito en concurso con el de falsedad material en documento público” 7.1.2.

Se acreditó que el 19 de septiembre de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada de Huila impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas, pues consideró que eran presuntos coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público y privado.

En el mismo proveído se adicionó el cargo por falsedad material en documento privado a la medida de aseguramiento impuesta contra Oscar Javier Ibagón y Hernán Javier Farfán Horta. Asimismo, se abstuvo de imponer medida preventiva en contra de Haydee Ibagón de Ibagón, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído58. Por lo extenso de la medida, será transcrita cuando se analice el fondo del asunto. 7.1.3.

Consta que desde el 25 de septiembre de 2002, Duvis Martínez Vivas estuvo detenida en el Centro de Reclusión de Neiva, según da cuenta copia auténtica de la constancia suscrita por el asesor jurídico del centro carcelario59. 7.1.4. Quedó acreditado que el 2 de noviembre de 2002, el ente instructor sustituyó a la señora Martínez Vivas la detención preventiva por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la constancia suscrita en dicha fecha60. 58 Fl. 2 a 33, C. 7. 59 Fl. 133, C. 1. 60 Fl. 133, C. 1.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 24 7.1.5. Se demostró que el 30 de diciembre de 2002, la Fiscalía 5ª Especializada de Huila negó a Orlando Manchola Perdomo, la solicitud de sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria y, en consecuencia, ordenó mantenerlo privado de la libertad “en el sitio donde se encuentra actualmente por cuenta de estas diligencias”, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia61. 7.1.6.

Se probó que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2007, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva condenó a pena de prisión de 38 meses a Duvis Martínez Vivas, y a 84 meses y 15 días a los demás procesados, pues encontró que habían sido coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, según da cuenta copia simple de dicho proveído62.

Por lo extenso de la providencia, será transcrita cuando se analice el fondo del asunto. 7.1.7. Se demostró que, en fecha indeterminada, el ente juzgador sustituyó al señor Manchola Perdomo la detención preventiva por detención domiciliaria. De esta información da cuenta copia auténtica del proveído que dispuso librar boleta de libertad, en el cual se consignó “debido a que se dispuso el cese de procedimiento a favor del señor Orlando Manchola Perdomo, quien se encuentra en detención domiciliaria, se dispone librar la correspondiente boleta de libertad” 63. 7.1.8.

Se probó que el 14 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Neiva redujo la condena de Duvis Martínez Vivas a 28 meses de prisión y confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído64. Por lo extenso de la decisión, será transcrita cuando se analice el fondo del asunto. 7.1.9.

Está acreditado que el 21 de octubre de 2009, la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción de la acción penal por prescripción, según consta en copia auténtica de dicha providencia65. En efecto, la providencia referida señaló lo siguiente: 61 Fl. 34 a 38, C. 7. 62 Fl. 211 a 225, C. 2. 63 Fl. 336 a 376, C. 2. 64 Fl. 336 a 376, C. 2. 65 Fl. 318 a 355, C. 2.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 25 “A continuación se verá como respecto de la totalidad de las acciones penales seguidas en contra de estos procesados se ha desencadenado el fenómeno extintivo por prescripción en la fase del juicio. En ese sentido, bien está comenzar por recordar que según lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años.

En la etapa de la causa, por su parte, tal término comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a (5) años. Pues bien, la conducta punible de peculado por apropiación sancionada en el inciso tercero del artículo 397 del Código Penal, considerada como la más grave deducida a estos procesados, se sanciona con una pena máxima de diez (10) años de prisión, la cual, por razón del descuento punitivo establecido en el inciso tercero del artículo 30 ibidem para los intervinientes (calidad reconocida en los fallos, como ya se dijo), se reduce en una cuarta parte (30 meses), para un sub total de 90 meses, o lo que es lo mismo, 7 años y 6 meses de prescripción para la fase instructiva.

A efecto de la prescripción en la presente fase de la causa, según ya se señaló, este lapso se reduce en la mitad, es decir, a cuarenta y cinco meses (3 años y 9 meses); empero, como de conformidad con lo estipulado legalmente este término no puede ser inferior a cinco (5) años, en este último guarismo prescribe la acción penal por este delito.

Ahora, como el aludido término de interrupción de la prescripción comienza a correr con la ejecutoria de la resolución de acusación y dado que tal acontecer advino en este caso el 11 de mayo de 2004 (fecha de la suscripción de la resolución acusatoria de segunda instancia), es claro que, a la fecha, ya se ha sobrepasado, en tanto su cumplimiento se concretó el 11 de mayo de 2009… Por otro lado, aclárese que el término de prescripción de las conductas señaladas se produjo mucho antes de que el asunto llegara a la Seda para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovido y después de que se emitieran los fallos de primera y segunda instancia. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la extinción por prescripción de las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento público, y a ordenar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor de OSCAR IBAGÓN, HAYDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HERNÁN JAVIER FARFAN HORTA y DUVIS MARTINEZ VIVAS” 7.1.10.

Se probó que Orlando Manchola Perdomo estuvo privado de la libertad hasta el 27 de noviembre de 2009, según da cuenta copia auténtica del auto que le concedió la libertad definitiva66. 66 Fl. 167, C. 1. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 26 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración67-68.

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fueron objeto Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas a saber: i) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta el 19 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 2ª Especializada de Huila, ii) el término procesal para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia, y iii) la condena impuesta en su 67 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 68 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 27 contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva. Lo anterior, atendiendo a que únicamente frente a ellos dos se probó la privación efectiva de la libertad luego de la imposición de medida de aseguramiento (hechos probados 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5.) y de la condena impuesta en primera y segunda instancia (hechos probados 7.1.4., 7.1.7. y 7.1.10.).

No se estudiará el daño consistente en la privación de Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón, derivada de la presunta captura con fines de indagatoria, pues no existe ningún elemento de convicción que acredite que los procesados fueron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación con el fin de rendir indagatoria.

De otro lado, no se analizará el daño relacionado con la privación de Oscar Javier Ibagón y Hernán Javier Farfán Horta derivada de la medida de aseguramiento impuesta en su contra el 16 de mayo de 2002 por la Fiscalía 5ª Especializada de Huila, pues el proveído que la dictaminó también les concedió el beneficio de libertad provisional, en otras palabras, porque los procesados no fueron privados de la libertad en virtud de dicha medida de aseguramiento (hecho probado 7.1.1.).

Lo mismo ocurre frente a la situación de Haydee Ibagón de Ibagón, pues a ella no se le impuso medida precautelativa alguna (hecho probado 7.1.2.). Tampoco se analizará el daño referido a la privación de la libertad de Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta y Haydee Ibagón de Ibagón, derivada del vencimiento del término para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia, pues no consta en el expediente que el beneficio de que gozaban los dos primeros fuera sustituido o revocado, ni existe medio de prueba que permita acreditar que a los tres procesados se les hubiese privado de la libertad con posterioridad a la definición de su situación jurídica.

Finalmente, no se estudiará el daño asociado a la privación de la libertad de Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta y Haydee Ibagón de Ibagón derivada de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Neiva y el Tribunal Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 28 Superior de Neiva, pues no se aportó documento alguno que permita establecer que estos tres procesados fueran privados de la libertad en virtud de dichas decisiones.

En efecto, frente a estos aspectos, al no probarse el daño como núcleo del instituto de la responsabilidad, se hace infructuoso continuar con el análisis del juicio de responsabilidad, pues el daño como elemento sustancial para exigir la reparación de perjuicios debe ser probado69. Debe recordarse que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, el daño constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que si este no existe, no hay obligación de reparar70 y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado71.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía frente a estos cuatro daños, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. 7.2.1.

La medida de aseguramiento impuesta el 19 de septiembre de 2002 en contra de Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas por parte de la Fiscalía 2ª Especializada de Huila En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la 69 Así lo estima la jurisprudencia de la Sala, como se advierte en un caso similar “si bien la parte demandante demostró de forma inequívoca la falla del servicio, lo cierto es que desatendió una carga procesal consistente en la prueba del daño”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de agosto de 2017, Rad. 37304. 70 Cfr. Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23478.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 29 libertad de Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía 2ª Especializada de Huila, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Ahora bien, el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables (…) la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 19 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 2ª Especializada de Huila cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, pues decretó la detención preventiva de la libertad de Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas con fundamento en dos pruebas directas que daban cuenta, de forma preliminar, que podían ser autor e interviniente, respectivamente, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público y privado.

Justamente, en la Resolución del 19 de septiembre de 2002, dictada por la Fiscalía 2ª Especializada de Huila, se consideró lo siguiente: “Orlando Manchola Perdomo, revisor durante 13 años de Electrohuila S.A., a quien se le ha señalado como una de las personas que intervenían activamente en la configuración de las conductas punibles por las que se proceden, pues era el encargado de la recolección de los recibos para llevárselos al señor Fabio Velásquez Diaz, como lo sostuvo la indagada y juramentada señora Rosa Inés Perdomo Fajardo, quien sostiene que Manchola, le llevaba mensualmente recibos de los amigos para las acciones fraudulentas contra la Electrificadora, dividiéndose el usufructo en tres partes iguales con Rosa Inés. Tenemos entonces, que dentro de la vinculación delincuencial de los señores MANCHOLA PERDOMO, VELASQUEZ DÍAZ Y FAJARDO PERDOMO, el primero de los nombrados se ofreció a llevarle al segundo, unos recibos de personas que trabajan en los expendios denominadas ‘famas’, situación que le fue comunicada a Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 30 ROSA INES, quien al parecer era la encargada de admitir o no, nuevos intervinientes en la actuación delictiva cometida contra la Electrificadora.

Efectivamente como lo sostiene VELASQUEZ DIAZ, mensualmente el señor MANCHOLA le llevaba un promedio de seis facturas con el respectivo dinero, efectuándose el ingreso engañoso en el sistema comercial y posteriormente, se repartían las utilidades por terceras partes. Estos cargos no han sido desvirtuados por MANCHOLA, limitándose a decir que sus labores las debía cumplir en la calle, precisamente por eso ingresó al actuar delictivo y buscó usuarios, para que le facilitaran los recibos, para llevárselos a FABIO y éste desde el Interior como lo ha reconocido, proseguir con su actuar delictivo.

El mismo injurado ORLANDO MANCHOLA lo ha sostenido, ningún problema de índole personal ha tenido ni con FABIO ni con ROSA INES, como para hacer presumir que se trate de una rencilla personal en aras de perjudicarlo; por ende, se le impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin concedérsele la libertad provisional, atendiendo para ello la gravedad de la conducta, como la necesidad de dar aplicación al artículo 3 del C. Penal y darle seguridad jurídica a la sociedad. … Miremos ahora, la situación de la señora Duvis Martínez Vivas, vendedora de desayunos frente a las oficinas de la Electrificadora del Huila.

Su vinculación a esta investigación se debe a que el señor José Alirio Dimate en declaración manifiesta que le solicitó a Duvis pagarle en dos oportunidades recibos de energía, lo que realizó en Colpatria y Davivienda, devolviéndole los recibos con el respectivo sello de la entidad recaudadora y así lo admite en su injurada. Manifiesta conocer a Luis Gabriel Cubides desde la infancia, como a Fabio Velásquez y Rosa Inés Fajardo Perdomo, por ser empleados de la Electrificadora y respecto a los cargos que estos le formulan de haber participado en el actuar delictivo contra la susodicha entidad, simplemente los niega sin soporte alguno. A pesar de que Martínez Vivas, se muestra ajena con los hechos que se le imputan, reiteradamente lo hemos sostenido en el cuerpo de esta providencia, que la manifestación de cargos bajo juramento hecha por los implicados, Velásquez Díaz y Fajardo Perdomo, merecen credibilidad, por cuanto son testigos presenciales y el señalamiento es directo entonces, son sinceros y brindan a la administración de justicia, las herramientas que permiten esclarecer los hechos y endilgar la respectiva responsabilidad.

En el caso de Duvis, se afirma fue la persona que se ofreció a llevar recibos para pagar en las diferentes entidades y corporaciones públicas para defraudar el patrimonio económico de la Electrificadora, por ello es que se debe proferir en su contra, medida de aseguramiento de detención preventiva. Como la indagada, Martínez Vivas, no tiene la calidad de servidora de la damnificada Electrificadora del huila, su comportamiento lo debemos enmarcar a las luces de lo consagrado en el artículo 30 del C. Penal, como interviniente, para quien la sanción en caso de sentencia anticipada, se le rebajará la pena en una cuarta parte, pues aunque no era la persona encargada del recaudo de los dineros, ni del manejo de los sistemas de la entidad, tuvo participación. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 31 Se pregona la calidad de interviniente y no de cómplice, por cuanto en la praxis nos encontramos frente a una división del trabajo criminal y su labor era de tanta importancia dentro de dicha actividad delincuencial, que el hecho de no realizarla no tendría éxito la maniobra engañosa, todos tenían el dominio del hecho, por ello es que todos responden solidariamente y al mencionado interviniente al no tener la calidad especial requerida por el tipo, se le rebaja la pena como lo contempla la parte final del mencionado artículo 30 de nuestro estatuto penal, Agotando desde ya que no se hace merecedora a la libertad provisional, por cuanto su comportamiento desde todo punto de vista merece reproche y hacer efectiva la necesidad de la pena consagrada en el artículo 3º del C. Penal.

Seguidamente, hemos de analizar el compromiso respecto al posible concurso en la conducta punible de falsedad en documento privado de cada uno de los coautores y los intervinientes que han sido vinculados y afectados con medida de aseguramiento en estas diligencias, contando para ello, en la aceptación y participación que han reconocido los indagados HERNAN JAVIER FARFAN HORTA, ROSA INES FAJARDO PERDOMO, FABIO VELASQUEZ DIAZ, LUIS GABRIEL CUBIDES VARGAS, DIEGO FERNANDO VARGAS CASTRO, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ, ABIGAIL SILVA GASCA, ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, HECTOR BOBADILLA CARVAJAL, MARTHA LUCIA ALVAREZ PEREZ Y HAYDEE IBAGON DE IBAGON, y la manera como se cancelaban las obligaciones a la Electrificadora del Hulla S.A. E.S.P., con cheques de los diferentes usuarios y para poder realizar la respectiva maniobra desviatoria del mismo, esto es, no cargarlo a la entidad afectada, sino a la cuenta del señor DIEGO FERNANDO VARGAS CASTRO, éste abrió la respectiva cuenta en la oficina CONAVI el 30 de mayo de 2001 y hasta el primero de abril del corriente año, se le consignaron más de dos mil millones ($2.000.000.000) de pesos, como aparece soportado en los anexos e inspecciones vistos a fallos 369 y 506 a 631 del cuaderno principal; pues a pesar de que el sello que se le estampaba a dichos documentos privados certificaba que estaba consignado a la cuenta de la Electrificadora, cuando se hacía el canje, su valor era consignado en la cuenta de ahorros de CONAVI número 8169-5186632 correspondiente al señor VARGAS CASTRO.

Es por ello, que concluimos, que se les endilgará a las personas vinculadas en indagatoria y que se les ha afectado y afectará con medida de aseguramiento de detención preventiva, el concurso heterogéneo de falsedad en documento privado, con el de la falsedad en documento público y el peculado por apropiación que ya han sido resueltos en esta providencia. … Ahora bien, cómo decir que en el caso de autos, los fines Indicados en el artículo 355 del C.P.P. se encuentran garantizados? Acaso no estamos en presencia de individuos, que ostentando la calidad de servidores públicos de años atrás han venido defraudando las arcas del Estado de Derecho? Entonces, absolutamente se Imposibilita decir que los aquí sindicados no constituyen un peligro para la sociedad y tampoco sostenible que comparecerán al proceso cuando sean requeridos y cumplimiento de ejecución y de la pena que eventualmente pueda llegarse a Imponer; cómo creer que no han de salir a seguir delinquiendo y por qué no, a hacerle daño a quienes tuvieron valentía cívica de denunciarlos, acaso ya no fuimos informados por el declarante Rodrigo Ibagón Ibagón de que estaba recibiendo amenazas? Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 32 Luego insistimos, no están garantizados los fines consagrados en el artículo arriba mencionado, por lo que se les impondrá medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional no estar frente a ninguna de las causales que enumera el artículo 365 del C.P. Penal. … Resuelve:

PRIMERO. Proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de los señores ORLANDO MANCHOLA PERDONO…, de condiciones civiles conocidas en autos, como posibles coautores responsables del concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad en documento público y privado, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: IMPONER medida de aseguramiento consistente en detención preventivo, en contra de la señora DUVIS MARTINEZ VIVAS, de notas civiles y personales conocidas en autos, como Interviniente en el concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad en documento público y privado, como se dijo en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ADICIONAR a la medida de aseguramiento impuesta el 16 y 28 de mayo del corriente año, contra los señores HERMÁN JAVIER FARFÁN HORTA, OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, FABIO VELASQUEZ DÍAZ, DIEGO FERMANDO VARGAS CASTRO, JAIRO FERNANDO GONZALEZ SIERRA Y LUIS GABRIEL CUBIDES VARGAS, el cargo por el concurso por la falsedad en documento privado de que da cuenta la parte considerativa de esta resolución…” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, pues se sustentó en dos declaraciones juramentadas de extrabajadores de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. que como prueba directa, para ese momento procesal, permitían inferir, preliminarmente, que Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas podían ser autor e interviniente, respectivamente, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público y privado.

De hecho, se advierte que en contra de Orlando Manchola Perdomo existían dos declaraciones juradas que lo sindicaban de ser autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público y privado. Precisamente, en la Resolución del 19 de septiembre de 2002, la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva sostuvo que Rosa Inés Perdomo Fajardo “sostiene que Manchola, le llevaba mensualmente recibos de los amigos para las acciones fraudulentas contra la Electrificadora, dividiéndose el usufructo en tres partes iguales con Rosa Inés”.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 33 Asimismo, se consignó que Fabio Velásquez Diaz manifestó que “el señor Manchola le llevaba un promedio de seis facturas con el respectivo dinero, efectuándose el ingreso engañoso en el sistema comercial y posteriormente, se repartían las utilidades por terceras partes”, lo que coincidía con lo afirmado por la señora Perdomo Fajardo.

Igualmente, frente a Duvis Martínez Vivas se estableció que los señores Fabio Velásquez Diaz y Rosa Inés Perdomo Fajardo, la señalaron de ser “la persona que se ofreció a llevar recibos para pagar en las diferentes entidades y corporaciones públicas para defraudar el patrimonio económico de la Electrificadora”. De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, esto es, existir “[…] por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” y, además, porque los testimonios de Fabio Velásquez Diaz y Rosa Inés Fajardo Perdomo eran pruebas directas72 que permitieron superar las exigencias previstas en el 388 del Decreto 2700 de 199173, para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva74. 72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. 73 Carnelutti, Francesco.

Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.

Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 34 Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la Resolución del 19 de septiembre de 2002, proferida por la Fiscalía 2ª Especializada de Huila, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra de Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas (hecho probado 7.1.2.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, porque se fundamentó en las versiones juramentadas de los extrabajadores de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., Fabio Velásquez Diaz y Rosa Inés Fajardo Perdomo, que según lo consagrado en la medida precautelar, fueron claras y consistentes, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los implicados.

Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico a los procesados, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. Finamente, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta en su contra estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas podían ser autor e interviniente, respectivamente, de los delitos por los cuales eran investigados.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 Decreto 2700 de 1991, puesto que dos de los delitos por los cuales se investigaba a Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas tenían prevista una pena de prisión que excedía de dos (2) años. De hecho, aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.

Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 35 dos de los delitos por los que se investigaba a los procesados eran los de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, que según los artículos 287 y 397 de la Ley 599 de 2000 tenían una pena de prisión mínima de tres (3) y seis (6) años, respectivamente.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable75, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaban siendo investigados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tal medida, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente76 para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas en el proceso penal que se seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto dos de los delitos por los cuales se investigaba a los indiciados eran el de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, que implicaban una pena privativa de la libertad de al menos tres (3) y seis (6) años de prisión, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de las conductas.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Orlando Manchola Perdomo y Duvis 75 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018. 76 Ver acápite de hechos probados. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 36 Martínez Vivas, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado. En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991. 7.2.2.

Contabilización del término para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia frente a los procesados Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas, derivada del vencimiento del término para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia. Ahora bien, los numerales 4º y 5º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, prevén que “el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria… 4.

Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva… 5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio…”.

De otro lado, el artículo 456 de la misma normativa, establece que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez decidirá dentro de los diez días siguientes”. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 37 Bajo el anterior contexto, frente al término procesal estipulado en el numeral 4º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, se evidencia que el anterior recuento probatorio no permite acreditar la antijuridicidad del daño derivado del vencimiento de dicho término procesal, pues se desconoce la fecha efectiva de privación de los procesados Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas, y, además, no se allegó la resolución de acusación, razón por la cual se desconoce la fecha exacta en que esta se dictó o se notificó a los procesados.

Justamente, por ello no es posible analizar si la Fiscalía 5ª Especializada de Huila cumplió con el término procesal para calificar el mérito del sumario en la etapa de instrucción. Asimismo, frente a los términos procesales previstos en los artículos 415 y 456 del Decreto 2700 de 1991, del anterior recuento probatorio se observa que no existe prueba en el plenario que permita acreditar un daño, pues no obra constancia de la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación, del día en que fue recibido el proceso por secretaría, ni la fecha en que se celebró la audiencia pública, ni de cuando finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, frente a las cuales pueda hacerse el análisis para establecer si la detención de Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas en la etapa de juzgamiento se realizó de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber cumplido con los términos procesales y no hallar justificación en el ordenamiento jurídico.

En vista de lo expuesto se evidencia que no es posible analizar si existió un daño por vencimiento de los términos para adelantar la etapa de instrucción y de juzgamiento en el proceso penal adelantado contra Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas. 7.2.3. La condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva contra Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas Finalmente, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 38 de la libertad de Orlando Manchola Perdomo y Duvis Martínez Vivas derivada de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, la cual es calificada como injusta.

Ahora bien, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. A su vez, expresa que “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” De igual forma, el artículo 238 de la misma norma procesal penal, señala que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Bajo el anterior contexto, se advierte que el fundamento de la sentencia del 4 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, fue el siguiente: “Estos sujetos calificados no actuaron solos, para lograr el ilícito objetivo final se asociaron con otros funcionarios de la ELECTRIFICADORA, como es el caso de ORLANDO MANCHOLA PERDOMO, quien se desempeñó desde el 16 de mayo de 1989 como revisor de la División Facturación Regulada conforme a la versión de FABIO VELASQUEZ DIAZ, dice que este compañero de trabajo le manifestó que tenía unos amigos de mucha confianza propietarios de unos expendios de carnes para recibirles los recibos de la luz, entonces habló con ROSA INES quien aceptó porque le parecía una persona seria, precisando que le llevó cada mes por seis ocasiones, que Orlando les decía a los usuarios que se le haría un descuento, el dinero obtenido lo repartieron entre los tres.

Esta persona a pesar de ser funcionario público no cometió el ilícito en razón o con ocasión de sus funciones, por eso su título no debe ser de coautor sino de un interviniente, su aporte radicó en la consecución de clientes, a quienes embaucó con el argumento de conseguirles descuentos para su deuda del servicio público, respecto de la conducta desplegada no se puede concluir que obró por razón y con ocasión de sus funciones, ni tenía la disponibilidad jurídica sobre los dineros, no configurándose entonces el elemento normativo del tipo infringido, en consecuencia será condenado como interviniente ya que su aporte fue conclusivo y determinante en aras de lograr el apoderamiento de los caudales públicos… … Referente al compromiso de DUVIS MARTÍNEZ, ella aceptó que en compañía de ROSA INES FAJARDO, se apoderaron del valor de las facturas de HECTOR Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 39 IZQUIERDO, MANUEL URREA, DAGOBERTO POLANIA, JOSE ATIRIO DIMATE, FIARÍA SONIA ROJAS, LILIANA ROCIO SANCHEZ, facturas que sumaron un total de $738.000… Tanto ORLANDO MANCHOLA PERDOMO como DIEGO FERNANDO VARGAS CASTRO a pesar de tener una relación laboral con la empresa estatal, se deben tener como intervinientes puesto que la conducta contra la administración pública no se cometió en razón o con ocasión de sus funciones, igual tratamiento deben recibir ORCAR IBAGÓN, HAIDEE IBAGÓN DE IBAGÓN, HERNÁN JAVIER FARFÁN HORTA, DUVIS MARTINEZ VIVAS, son extraneus no cometieron la conducta en ejercicio o con ocasión de su cargo, por lo tanto, el tratamiento que debe dársele es el de simple particular ” (Se resalta) En suma, se observa que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva condenó a pena de prisión de 38 meses a Duvis Martínez Vivas, y a 84 meses y 15 días a Orlando Manchola Perdomo, pues encontró que fueron intervinientes en los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, después de valorar las pruebas que permitían corroborarlo.

Justamente, frente a la participación de Orlando Manchola Perdomo, obraba la declaración de Fabio Velásquez Diaz, quien manifestó que junto al señor Manchola Perdomo y Rosa Inés Fajardo, realizaban descuentos a usuarios de la Electrificadora y se repartían el dinero obtenido entre los tres. De otro lado, frente a Duvis Martínez Vivas, se observa que confesó que en compañía de Rosa Inés Fajardo, se apropiaron del valor de seis facturas de la Electrificadora.

Igualmente, se precisa que el fundamento de la sentencia del 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, fue el siguiente: “[…] Situación de ORLANDO MANCHOLA… En la ampliación de indagatoria del 13 de junio de 2003, Rosa Inés reitera que cuando ella prestaba sus servicios a Electrohuila, Fabio Velásquez le manifestó que él desde hacía algún tiempo venía trabajando en compañía de ORLANDO MANCHOLA en el fraude contra dicha empresa, sin precisar fechas ni cuantías; medio probatorio este digno de crédito, que debilita medularmente la retractación reiterada por Velásquez en el acto de audiencia pública, ya que si la concreta imputación contra MANCHOLA y otros se dio mucho antes de iniciarse este proceso penal, queda en el mundo de lo inverosímil las presuntas presiones ejercidas por su inicial abogado para que sindicara entre otros a MANCHOLA, a fin de obtener su pronta libertad.

En relación con el tema en cuestión hizo la siguiente referencia: ‘( ) cuando yo estaba trabajando todavía, me dijo que ORLANDO tenía unos recibos y que él necesitaba plata Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 40 Situación de DUVIS MARTÍNEZ VIVAS Como lo permite inferir la prueba antes relacionada, al instante de proferirse el fallo de primera instancia, sí se contaban con elementos de juicio suficientes para condenar a DUVIS MARTÍNEZ por los hechos adicionales a aquellos en relación a los cuales se allanó a cargos.

Además, la Sala comparte la sucinta pero razonada motivación invocada por el a quo al valorar la situación de esta acusada, en sentido que el acto de aceptación parcial de cargos, cobijó solamente un pago irregular del servicio de energía eléctrica de la residencia de su padre Manuel Martínez; imponiéndose así la confirmación plena de lo decidido sobre el particular […]” (Se resalta) Así las cosas, se evidencia que el Tribunal Superior de Neiva redujo la condena de Duvis Martínez Vivas a 28 meses de prisión y confirmó la condena impuesta por el a quo a Orlando Manchola Perdomo.

Para tal efecto, el juzgador de segunda instancia, valoró que frente a Orlando Manchola Perdomo existía la declaración de Rosa Inés Fajardo, quien afirmó que el señor Fabio Velásquez le comentó que él junto con el señor Manchola Perdomo venían defraudando dineros de la Electrificadora. A su vez, respecto de Duvis Martínez Vivas, se evidencia que el ad quem aceptó el allanamiento de cargos que realizó la procesada, quien confesó su responsabilidad frente a la apropiación de unos dineros pertenecientes a la Electrificadora del Huila.

Y, pese a que mediante proveído del 21 de octubre de 2009 la Corte Suprema de Justicia finalizó la actuación penal con cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, lo cierto es que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva no ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que las sentencias proferidas el 4 de septiembre de 2007 y el 14 de marzo de 2008, se fundaron en pruebas válidamente allegadas y practicadas al interior del proceso penal, así como en la normatividad penal vigente.

En ese estado de cosas, debe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.

Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 41 Con todo, es pertinente resaltar que si bien la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 21 de octubre de 2009 declaró la extinción penal en favor de todos los procesados por haber operado el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que no se les causó un daño antijurídico, pues se advierte que el simple paso del tiempo que conduce a la prescripción de la acción penal es insuficiente para hallar establecida la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, si en el transcurso del proceso penal se respetaron todas las instancias y términos procesales.

Sobre el particular, es menester poner de presente que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia77 han concebido la prescripción de la acción penal con una doble connotación, siendo la primera de ellas a favor del procesado y que consiste en la garantía constitucional de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra.

En otros términos, la prescripción de la acción penal es la garantía que tiene el procesado para liberarse de la imputación que se formuló en su contra por el mero transcurso del tiempo. En virtud de lo anterior, para la Sala no se ocasionó un daño antijurídico a los procesados, toda vez que fue la misma decisión del 21 de octubre de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, la que resultó favoreciéndolos al declarar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, pues, Orlando Manchola Perdomo, Oscar Javier Ibagón, Hernán Javier Farfán Horta, Duvis Martínez Vivas y Haydee Ibagón de Ibagón habían sido previamente condenados a pena de prisión como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, en la sentencia del 4 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, y en la sentencia del 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Neiva.

Así las cosas, si la Corte Suprema de Justicia no hubiera declarado la extinción 77 Corte Constitucional, Sentencias C-176/94 y C-401/10; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 mayo de 2012, Rad.: 34180. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 42 penal en favor de los procesados por haber operado el fenómeno de la prescripción, estos se encontrarían purgando pena de prisión en virtud de las sentencias condenatorias arriba señaladas.

En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio e inclusive el estudio de una eventual causa extraña, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará en todas sus partes la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en precedencia. 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 41001233100020110047901 (59263) Demandante: Orlando Manchola Perdomo y otros 43 SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF