Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 19 de julio de 2023, formulada por la parte accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial.
En la referida decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el auto de 17 de marzo de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de rechazo de la demanda, en el marco del medio de control de los derechos e intereses colectivos que formuló contra el municipio de Manizales, con el fin de que diera cumplimiento al Decreto 2011 de 2017.
Esta Sala en sentencia de 19 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud por ausencia del requisito de relevancia constitucional, luego de considerar que la misma se sustentaba en argumentos nuevos que no fueron expuestos en el precitado medio de control, lo que desatendía ese requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Solicitud de aclaración El accionante solicitó que se aclarara el fallo de 19 de julio de 2023, “con el fin de despejar cualquier duda objetiva y razonable dentro de la parte motiva de la providencia”.
En primer lugar, solicitó que se aclarara “a) porque se le exige a mi poderdante la presentación del poder autenticado ante notaría cuando se presentó ante el juzgado segundo administrativo de Manizales en dos oportunidades en mensaje de datos el día 27 de septiembre de 2022 a las 4.15 pm sino también 6 de octubre de 2022 a las 9:51 am tal como lo permite la ley 2213 del 2022 que admite el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.
Acaso no se viola el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al exigir requisitos que van más allá de lo que indica la norma y los requisitos de la demanda de acción popular” y “b) En que parte de los requisitos de la demanda de acción popular se exige que se debe anexar el ORIGINAL presentado a la entidad toda vez que este documento se encuentra al interior de la autoridad en este caso la ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES y mi cliente no está obligado a lo imposible”.
Agregó que solicita se aclare, “C) Cuáles son las razones para que el número radicado que otorga la misma entidad ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES no se le dé la categoría de prueba”, y “D) Cuáles son las razones para apartarse del precedente judicial horizontal contenido en la sentencia del consejo de estado con radicado 25000-23-27-000-2001-0064-01(AP-061) Consejero ponente JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá D.C., Mayo dieciocho (18) del año dos mil uno (2001) que indica: Ahora bien, las acciones populares están concebidas sobre la base de la prevención de la violación de los derechos colectivos, para evitar su amenaza, con un procedimiento preferencial, ágil y despojado de formalismos”.
De igual forma, solicitó que se aclare, de conformidad con la Ley 472 de 1998, que requisitos de la demanda presentada no se cumplieron, y “F) Cuáles fueron las razones del despacho honorable magistrada para desconocer la sentencia C-215 de 1999 y el ARTÍCULO 45 de la ley 472 de 1998 en cuanto.- Aplicación. Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimientos se sujetarán a la presente Ley, Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de 1999”, y “G) Cuáles fueron las razones del despacho honorable magistrada para desconocer el precedente judicial horizontal del Consejo de Estado en el fallo 064 de 2001 en cuanto a que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular”.
De otra parte, solicitó que se aclare “A) Cuáles, fueron las razones del despacho honorable magistrada para desconocer el precedente judicial horizontal del Consejo de Estado en el fallo 064 de 2001 en cuanto a que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular”, y “B) De las pruebas aportadas se puede constatar que efectivamente si se presentó escrito de corrección y no se entiende cuáles son las razones del despacho para no valorar que efectivamente se presentó la corrección exigida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES”.
Finalmente solicita que se aclare, “A) en que parte del artículo 144 del CPACA manifiesta, revela, muestra, exterioriza que el demandante de una acción popular debe acompañar a la demanda la solicitud en original o copia hecha a la autoridad administrativa”, y “B) En que parte del artículo 161 del CPACA manifiesta, revela, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muestra, exterioriza, revela, expone que el demandante de una acción popular debe acompañar a la demanda la solicitud en original o copia hecha a la autoridad administrativa”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sala es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 285 del Código General del Proceso establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente.
La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.
Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 20201 precisó que “las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”.
Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronunciamiento la Corte estableció que “la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas”.
En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Estudio y solución del caso concreto El accionante solicitó que se aclare el fallo de 19 de julio de 2023, en tanto, adujó, no se explica “i) porqué se le exige la presentación del poder autenticado ante notaría cuando se presentó ante el juzgado segundo administrativo de Manizales en dos oportunidades en mensaje de datos, ii) en que parte de los requisitos de la demanda de acción popular se exige que se debe anexar el original presentado a la entidad, iii) cuáles son las razones para que el número radicado que otorga la misma entidad no se le dé la categoría de prueba, iv) cuáles son las razones para apartarse del precedente judicial horizontal contenido en la sentencia del consejo de estado con radicado 25000-23-27-000-2001 -0064-01(AP-061), v) cuáles fueron las razones del despacho para desconocer la sentencia C-215 de 1999 y el ARTÍCULO 45 de la ley 472 de 1998, vi) cuáles fueron las razones del despacho para desconocer el precedente judicial horizontal del Consejo de Estado en el fallo 064 de 2001, vii) por qué de las pruebas aportadas no se pudo constatar que efectivamente si se presentó escrito de corrección, viii) en que parte del artículo 144 del CPACA manifiesta que el demandante de una acción popular debe acompañar a la demanda la solicitud en original o copia hecha a la autoridad administrativa, y ix) en que parte del artículo 161 del CPACA manifiesta que el demandante de una acción popular debe acompañar a la demanda la solicitud en original o copia hecha a la autoridad administrativa”. 3.2.2.
Como se anotó, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 19 de julio de 2023 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 26 de julio siguiente y el memorial con la petición de aclaración y adición se presentó el 30 de julio de 2023, es decir, dentro del término de la ejecutoria.
No obstante, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia, dado que el actor no advirtió alguna razón objetiva que generara duda en la parte resolutiva de la sentencia, sino que apuntó a que “no se explica” las razones por las que los argumentos que expuso en la tutela no fueron tenidos en cuenta, lo que supone la formulación de una inconformidad para la cual no está instituida la figura de la aclaración de sentencias.
Al respecto, valga indicar que la procedencia de la aclaración de una sentencia es excesivamente reducida, por disposición del legislador, en tanto su propósito es precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión, o influyan en ella, lo que no ocurre en esta oportunidad.
De los argumentos expuestos por el actor, la Sala observa que su intención es que el juez de tutela analice los argumentos de fondo que expuso en la acción que fue declarada improcedente por incumplir con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional, lo que no se encuentra en los supuestos normativos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Revisada la decisión, no se observa la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso para que proceda la aclaración solicitada, pues no contiene conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo. Por el contrario, la decisión explicó suficientemente porqué se declaró la improcedencia de la solicitud por ausencia del requisito de relevancia constitucional.
Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración presentada por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02202-00 Demandante: CAMILO GAVIRIA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que no admite recursos de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de aclaración presentada por el señor Camilo Gaviria Gutiérrez, a través de apoderado judicial, por las razones aquí expuestas. Segundo.-.
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN