Micelio
11001031500020250635400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-08

Radicación interna: 10053 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Compañia De Servicios Publicos Domiciliarios Sa Esp Acuaseo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SA.

ESP ACUASEO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad: la relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Perjuicios por rotura de poliducto Puerto Salgar- Cartago. Defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios SA.

ESP Acuaseo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de octubre de 20251, la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios SA. ESP Acuaseo (en adelante ACUASEO), a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 66001- 23-33-000-2013-00428-02 (66.290)2.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: «1. La protección a la Compañía de Servicios Públicos Domicilios Acuaseo S.A ESP de los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso y el acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo de segunda instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado al No 66001-23-33- 000-2013-00428-02 del pasado 10 de marzo de 2.025 y notificado el 24 del mes abril del presente año. En consecuencia: 2.

Se revoque el fallo en cuanto se pronunció sobre la existencia del daño material, lo cual no fue objeto de recurso y se determine que esta se debe limitar a establecer si procede la condena en concreto o en abstracto como lo ordenó el juez de primera instancia. 3. Se haga una valoración completa de la prueba legal y oportunamente allegada, en especial los documentos que no fueron tenidos en cuenta al momento de valorar la causación de los daños materiales. 4.

Se haga una valoración de los testimonios que fueron desechados por rigorismos técnicos no establecidos en la ley, en especial, aquellos rendidos por los ingenieros civiles 1 SAMAI, índice 1 y 2. 2 Se precisa que a este proceso se acumuló el identificado con el radicado 66001-23-31-000-2014-00104-00; sin embargo, para efectos del alcance de la acción de tutela, solo se analizara lo relacionado con el proceso principal, al ser este respecto del cual Acuaseo presentó sus pretensiones. 3 Página 19 de la acción de tutela.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que conocieron de primera maneo las condiciones de la planta y las obras necesarias para su reparación. 5.

Se permita y haga la valoración de las pruebas periciales y documentos técnicos allegados, los cuales, si bien se sustentan de los datos obtenidos de la parte demandante, cumplen con los requisitos establecidos en la ley procedimental para ser valorados. 6. Se haga una valoración conjunta de las pruebas en atención a las normas de la sana crítica y se tenga en cuenta que se dejaron de valorar y practicas medios por causa externa a la responsabilidad del demandante» (sic. a toda la cita). 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. ACUASEO interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Ecopetrol SA., con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió por la rotura del poliducto Puerto Salgar – Cartago de propiedad de la parte demandada, que generó una fuga de gasolina en la quebrada Aguazul, con puntos en los que se presentó la conflagración del combustible.

Se indica en la demanda, que la contingencia tuvo incidencia en la prestación del servicio de acueducto a cargo de ACUASEO y, por ende, en sus expectativas de ganancia, por los daños causados a su infraestructura y por la afectación en la calidad y cantidad del agua que pudieron suministrar. También se plantearon cargos por el daño ambiental y por las consecuencias relacionadas con buen nombre de la empresa de servicios públicos.

En línea con lo expuesto, ACUASEO solicitó que se le indemnizara, entre otras cosas, por concepto de daño emergente: el valor del deducible que tuvo que asumir por el pago realizado por La Previsora para (i) las obras que necesitó la planta de tratamiento de agua, (ii) la construcción de las obras necesarias para la reparación de la planta, (iii) el valor de las obras nuevas o sobrevinientes requeridas como consecuencia del siniestro, (iv) las obras de mitigación del riesgo secundario, (v) la suma invertida en la atención de la emergencia y el restablecimiento del servicio que no reconoció la aseguradora, así como (vi) los costos de preparación de los reclamos ante la aseguradora y Ecopetrol.

Adicionalmente, por concepto de lucro cesante ACUASEO pidió una suma de dinero por lo dejado de percibir en cuanto a sus ganancias por los hechos ocurridos. Para acreditar los perjuicios ocasionados por la rotura del poliducto, la parte actora afirmó aportar alrededor de 22 documentos (algunos de carácter técnico) y 11 testimonios. 2.2.

El proceso se identificó con el radicado 66001-23-33-000-2013-00428-00 y su conocimiento en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020 el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsable a Ecopetrol por los daños ocasionados a ACUASEO y, en consecuencia, la condenó al pago del deducible hecho a la aseguradora La Previsora SA., por los honorarios de la asesoría jurídica y el apoyo a la gestión administrativa en los que incurrió la demandante para estructurar su reclamación. Adicionalmente, el tribunal profirió condena en abstracto por el valor correspondiente a las obras necesarias para la reparación de la planta, las obras sobrevinientes, las de mitigación del riesgo secundario y las sumas Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 invertidas en la atención de la emergencia y el restablecimiento del servicio no reconocidos por la aseguradora ni la entidad demandada.

En la providencia se le indicó a la sociedad accionante que debía promover el respectivo incidente con el fin de determinar la cuantía de la indemnización por esos conceptos. 2.3. Inconforme con algunos apartes de la sentencia, las partes presentaron sus respectivos recursos de apelación: 2.3.1. Ecopetrol se opuso a la condena en abstracto que le fue impuesta, basado en inconformidades frente al dictamen pericial allegado por la demandante, respecto del cual insistió que contenía errores graves; consideró improcedente que se le permitiera a la parte actora subsanar sus deficiencias probatorias a través de un incidente; y manifestó su inconformidad con la tasación de las costas (en la demanda de tutela se afirmó que la demandada no solicitó que se declarara la revocatoria de la condena por daño emergente). 2.3.2.

ACUASEO controvirtió la condena en abstracto porque a su juicio, el dictamen pericial que aportó daba cuenta de la cuantía de esos perjuicios y en la oportunidad prevista para ello, el tribunal había desechado la objeción por error grave formulada por Ecopetrol. Adicionalmente, insistió en que se debía condenar a la accionada por daño ambiental y por su afectación al buen nombre.

Finalmente afirmó que no se debía reducir la condena en costas en cabeza de la entidad demandada. 2.4. Al resolver los recursos de apelación interpuestos, mediante sentencia del 10 de marzo de 2025 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Ecopetrol por concepto de daño emergente en la suma correspondiente al deducible y por los honorarios de la asesoría jurídica y de apoyo a la gestión. Y negó las demás pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. Sobre la relevancia constitucional, sostuvo que si bien se advertía una afectación económica con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, lo que realmente se cuestionaba era el alcance de la competencia de los jueces en segunda instancia y una inadecuada valoración probatoria, así como la afectación en la prestación de un servicio público domiciliario de carácter esencial al negarse la indemnización solicitada.

Afirmó que la acción de tutela se ejerció en contra de una decisión que puso fin al proceso, respecto de la cual no eran procedente recurso extraordinario alguno; que cumplió con el requisito de inmediatez, al interponer su demanda dentro de un término razonable; que advirtió irregularidades procesales que tienen un efecto decisivo y determinante para modificar la sentencia; que identificó de manera razonable los hechos generadores de la vulneración, así como los derechos vulnerados y, finalmente, que la demanda no se dirigió en contra de una sentencia de tutela.

La sociedad ACUASEO considera que al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2025 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 320 del CGP, y en un defecto fáctico por desestimar la prueba testimonial y las que se soportaban en datos obtenidos por la parte demandante. 3.1.

Defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 320 del CGP. Sobre este asunto, la parte actora manifestó que en su recurso de apelación, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ecopetrol planteó una inconformidad por la condena en abstracto, al sostener que el dictamen pericial presentado por la actora estaba viciado de error grave por falta de rigor fáctico, contable y técnico, por lo que sus argumentos no fueron claros en cuanto a la solicitud de revocatoria de la condena por daño emergente, dado que el reparo propuesto se limitó a la tasación de esos perjuicios y era sobre este asunto que se debía circunscribir el estudio de la impugnación. Es bajo este contexto, al referirse a la revocatoria del fallo respecto del daño emergente, ACUASEO considera que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del artículo 320 del CGP y, por tanto, incurrió en un defecto sustantivo, al ir más allá de lo solicitado y hacer más gravosa su situación frente a lo decidido en la primera instancia, dado que con el dictamen pericial solo se pretendió acreditar el monto de los perjuicios y no su existencia, en tanto que su causación se demostró con otros medios de prueba que fueron allegados al proceso pero que fueron valorados indebidamente por el Consejo de Estado. 3.2.

Defecto fáctico por la omisión de la valoración de la prueba documental aportada. En la tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto al analizar la procedencia de las obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y de restablecimiento del servicio, por haber omitido todo el acervo probatorio que daba cuenta de la causación de los daños.

Al respecto, explicó que en la sentencia cuestionada solo se mencionaron 5 documentos de origen público, a saber: (i) el informe técnico de la Dirección Operativa de Salud Pública de la Secretaría de Salud Departamental del día del siniestro; (ii) El certificado expedido por OMPADE del 28 de diciembre de 2011; (iii) el concepto técnico CARDER del 29 del mismo mes y año;

(iv) el acta del 13 de marzo de 2012 expedida por la Contraloría Departamental y, (v) la resolución No. 663 del 28 de marzo de 2012 proferida por la CAR de Risaralda. Esto para concluir que, aunque los referidos medios de prueba daban cuenta de los daños causados a ACUASEO, ninguno evidenciaba la ejecución de obras. No obstante, a juicio de la parte actora, estas pruebas debieron valorarse en conjunto con los demás documentales obrantes en el expediente, con los testimonios y con el dictamen pericial, para tener como acreditada la necesidad de las obras enunciadas para la reparación de la planta de tratamiento.

En lo que respecta a las «obras de mitigación del riesgo», referido a la construcción de nuevas bocatomas y reemplazo de tubería por la nueva operación, planteó que en la resolución No. 633 del 28 de marzo de 2012 la CARDER le otorgó la concesión de aguas superficiales (incluida la del afluente aguazul) y, además contaba con el permiso de ocupación del cauce para la construcción de estructuras de tipo bocatoma con vigencia de un año, lo que demostraba la necesidad de ejecutar obras sobrevinientes, por las condiciones del cuerpo de agua afectado que cambiaron definitivamente, ya que ahora se necesitaba el líquido de dos afluentes adicionales para prestar el servicio, lo que fue corroborado por los testigos.

Lo anterior aunado al hecho que el «acta de la Contraloría General de la República» daba cuenta de que después del siniestro no se podía captar agua de la bocatoma principal y que la petición de prórroga de la concesión se fundamentó en los cambios definitivos en la captación de agua, la cual fue acogida y se extendió mediante la resolución No. 468 del 15 de marzo de 2013, lo que para la parte actora era demostrativo de la necesidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 emprender obras sobrevinientes.

A su vez, indicó que esta situación se acreditó con las actas de la junta directiva de la compañía de los años 2012 y 2013. También cuestionó la valoración de los informes suscritos por quien fungió como el gerente de Acuaseo sobre los que se pidió el reconocimiento provisional de los daños sufridos en la planta de tratamiento y del escrito con la petición remitida a Ecopetrol en el que se detallaron los procesos de socavación de las márgenes de la quebrada, lo cual implicaba su intervención para garantizar el servicio.

Según se afirmó en la tutela, estas pruebas también demostraban las pérdidas por el cerramiento de la planta y de inventarios que no fueron reconocidas por la aseguradora, los cambios de las presiones y averías de las tuberías y la necesidad de trabajar por tres bocatomas diferentes. Por otra parte, sostuvo que en relación con las obras necesarias para la reparación de la planta sin interrumpir la prestación del servicio (construcción de by pass o rutas alternas), también existían pruebas de su necesidad, como el documento denominado «Patología Estructural, Análisis y Cuantificación de la Afectación de Estructuras Planta de Tratamiento de Aguazul», elaborado por el ingeniero John Jairo Castaño, el cual no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada bajo una premisa errónea, esto es, que no se podía conceder una doble indemnización ya que estaba dirigido a cuantificar los daños que cubriría la aseguradora, pues la demandante afirma que ese documento fue aportado para demostrar que las reparaciones necesarias cubiertas por la aseguradora no se podían realizar ya que el esquema planteado implicaba la parálisis de la planta y la suspensión del servicio de acueducto, por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios del ingeniero Gonzalo Morales para contrastar las conclusiones de referido informe, de lo cual surgió la pretensión relativa a la construcción de rutas alternas para la reparación de la planta.

También se indicó en este punto que los recursos aportados por la aseguradora se habían invertido parcialmente para no suspender el servicio. Respecto del último medio de prueba mencionado, la parte actora aseguró que por sí mismo no servía de fundamento para solicitar la indemnización pero que se debía valorar de manera conjunta con todo el material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del CGP y, en especial, que se debió contrastar con el «Informe Técnico Soluciones para el Proceso de Reparación de la Planta Aguazul», rendido por el ingeniero Gonzalo Morales Duque, que contiene los esquemas gráficos de las obras complementarias y de transición necesaria para la reparación de la planta en 5 planos diferentes.

Se planteó que esta conclusión se reafirmó con el informe de la junta directiva de ACUASEO, como anexo del acta de la asamblea del mes de marzo de 2013 elaborado por el ingeniero Roberto Parra, así como con el dictamen pericial rendido por el ingeniero Mario Jiménez y los testimonios de Yeison Felipe Cardona Toro y Gonzalo Andrés Morales.

Manifestó que en el proceso se acreditó la construcción de un tanque como parte de las obras necesarias para la reparación de la planta, pero que en la segunda instancia se desestimó esta obra por no estar demostrado que se trataba de una labor derivada del incidente ocurrido o a mejoras periódicas, lo cual no comparte la actora, al indicar que esta destinación se lograba corroborar con el dictamen pericial, los estudios técnicos allegados y los testimonios recibidos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre las sumas invertidas en la atención de la emergencia y el restablecimiento del servicio que no fueron reconocidas por la aseguradora ni por la demandada, se precisó que se encontraban acreditadas con la relación de facturas incluida en el dictamen pericial, así como con la lista valorizada del inventario afectado por el siniestro, lo cual fue descartado por el ad quem sin motivación alguna.

Concluyó ACUASEO que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una serie de documentos privados que, conforme el artículo 260 del CGP tienen el mismo alcance probatorio de los documentos públicos, de los cuales se evidenciaba la necesidad de emprender reparaciones y obras necesarias para dejar la planta de tratamiento en condiciones similares a las que tenían antes del siniestro. 3.2.1.

Defecto fáctico “por exceso ritual manifiesto” para desestimar la prueba testimonial practicada. La accionante indicó que con la sentencia cuestionada se produjo un desconocimiento del valor probatorio, así como de la contundencia, pertinencia, coherencia, conocimiento técnico y experticia de los testimonios de Yeison Felipe Cardona Toro y Gonzalo Andrés Morales Duque, los cuales conocieron directamente lo ocurrido en el incidente y participaron en los estudios técnicos y soluciones de reparación. En cuanto al testimonio de Luz Enith Hurtado Aguirre, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada concluyó que existía una contradicción entre la exposición general de la testigo y las respuestas a las preguntas formuladas por Ecopetrol sobre las obras efectuadas o pendientes por realizarse, lo cual catalogó ACUASEO como un error.

Citó apartes de los hechos de la demanda ordinaria relacionados con la inversión parcial de los recursos pagados por la aseguradora para no suspender la prestación del servicio, para resaltar que no existía falta de contundencia en lo declarado, en tanto que se refería al objeto de la reclamación en sede judicial, limitada a lo que estaba pendiente por realizarse, lo cual se podía constatar con el resto de los testimonios practicados, los documentos allegados, el dictamen pericial y con una inspección judicial si esta no se hubiese negado.

Se cuestionaron los argumentos del Consejo de Estado para desestimar el testimonio de Yeison Felipe Cardona Toro, ingeniero que laboró en ACUASEO como director técnico y asesor, porque a pesar de reconocer la precisión del relato sobre las condiciones de las bocatomas así como la evaluación interna realizada por la empresa de servicios públicos frente a las alternativas de reparación, el a quem sostuvo que la declaración carecía de contundencia en cuanto a juicios de carácter técnico sobre los conceptos de los ingenieros Gómez y Morales, porque el medio probatorio no se decretó como un testimonio técnico ni como un dictamen pericial, por lo que determinó que el testigo no estaba habilitado para emitir conceptos con esas calidades.

Al respecto, se expuso que la referida prueba cumplió con lo previsto en el artículo 212 del CGP, al enunciarse el objeto del medio probatorio y también con lo dispuesto en el artículo 220 del mismo estatuto. Concluyó que la categoría de testimonio técnico no existía en el Código General del Proceso, e indicó por tratarse de un ingeniero civil que laboró en la empresa afectada, se encontraba habilitado para emitir conceptos técnicos respecto de otros documentos obrantes en el plenario, debido a que la norma permitía las preguntas encaminadas a provocar conceptos del declarante cuando este fuese una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.

Aunado a lo expuesto, se planteó que, incluso si se aceptara lo afirmado por la autoridad judicial accionada, el testimonio también contenía elementos que Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 no se desvirtuaron respecto de las obras sobrevinientes y de mitigación del riesgo, sin referirse a los documentos sobre los cuales, supuestamente, el testigo no podía referirse, por lo que insiste que, frente a este punto se produjo un exceso ritual manifiesto y un desconocimiento de la norma de procedimiento civil.

Sobre el testimonio de Gonzalo Andrés Morales Duque, ingeniero civil y asesor externo de ACUASEO, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada no le otorgó valor probatorio al considerar que el objeto de la declaración era reiterar la propuesta alterna de reparación de la planta, contenida en el informe técnico que elaboró este profesional, sin formular manifestaciones en cuanto a hechos concretos que le constaran de primera mano y porque el referido informe no fue tramitado en el proceso bajo las reglas de la prueba pericial.

La accionante cuestionó esta conclusión porque el testigo fue llamado a declarar precisamente para que reconociera el trabajo hecho por él mismo como profesional y para que explicara el contenido y alcance de ese documento, que se elaboró después de examinar directamente tanto la planta como el resultado de otro estudio técnico sobre las soluciones de reparación, por lo que, a su juicio, sí se refirió a hechos que le constaron de primera mano. Adicionalmente, afirmó que esta era una prueba previa en su poder que se allegó al proceso y del cual se le dio traslado a la contraparte, que no lo tachó como falso, por lo que no podía desconocerse su contenido y alcance, bajo el entendido de que no se pidió como dictamen pericial, en tanto que solo fue un insumo para su elaboración. De manera conclusiva, la parte actora expuso que el Consejo de Estado se contradijo porque reconoció que los testimonios practicados eran consistentes y coherentes sobre las condiciones en las que quedó la planta y la necesidad de algunas obras pero, a renglón seguido, indicó que no resultaban suficientes esos dichos para acreditar de forma cierta cuáles elementos de la planta efectivamente se dañaron y qué obras se llevaron a cabo producto del siniestro, pasando por alto también las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales, en concepto de la accionante, no se analizaron en su conjunto, aunado al hecho de que en el trámite de la primera instancia se adoptaron decisiones que no fueron apelables y que limitaron la capacidad probatoria que echó de menos el ad quem, como la negativa de la inspección judicial solicitada y la restricción para recepcionar siete testimonios adicionales.

Para la parte actora, la autoridad judicial impuso requisitos no contemplados en la ley para la petición y práctica de pruebas y una tarifa legal inexistente en la normativa procesal. Finalmente, frente a este cargo, se planteó que existía una imposibilidad de realizar las reparaciones bajo la modalidad prevista en el estudio de patología, dado que este solo tuvo en cuenta la reparación física, sin contemplar la funcionalidad y la continuidad en la prestación del servicio, de lo cual se dejó constancia en el informe presentado por la gerencia, que se allegó al proceso, y que se ratificó con las declaraciones de los miembros de la junta directiva de la compañía de ese entonces, los cuales también fueron limitados. 3.2.2.

Error fáctico por exceso ritual manifiesto al desestimar las pruebas que se soportan en datos obtenidos de la parte demandante. La parte actora argumentó que el dictamen pericial allegado al proceso se soportó en presupuestos detallados por cantidades de obra, precios unitarios y precios globales, para arrojar el monto de la reclamación, esto con los datos que la misma empresa demandante determinó, como conocedora de los daños y de las necesidades de reparación de su planta, pero que fueron avalados por los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 peritos expertos en la materia y contrastando los precios allí expresados con el listado público de la Gobernación de Risaralda, por lo que la accionante consideró como erróneo que el Consejo de Estado concluyera que la prueba técnica se basó en proyecciones especulativas y propositivas, cuando lo cierto fue que se sustentó en estudios matemáticos, planos, mediciones precisas de volumen del agua, comportamiento del sistema y el tamaño de las estructuras y afirmó que esos datos necesariamente deberían provenir de quien conocía la planta.

Además, se establece que no era cierto que las valoraciones frente a los daños fueron elaboradas por la propia empresa accionante, dado que si bien ACUASEO suministró los datos que sirvieron de sustento a la pericia, estos fueron validados por los técnicos y, además, la información no se podía conseguir de otra fuente y era la entidad demandante la que estaba en mejor condición de probar esos daños, por lo que, a juicio de la accionante se incurrió en un error fáctico el exigir que los datos provinieran de un tercero. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. - ACUASEO contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y vinculó como terceros con interés a Ecopetrol S.A., entidad demandada en el proceso ordinario; a la Agencia y al Ministerio Público; al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad que dictó sentencia de primera instancia de reparación directa 66001- 23-33-000-2013-00428-00/02 (acumulado con el proceso 66001-23-31-000-2014- 00104-00), y a las siguientes personas que actuaron como demandantes en el medio de control: María Ángela Campo Sandoval, Milena Campo, Johnatan Arlex Nieto Ibarra, Melba Alibia Campo Sandoval, JNC, Ricardo Nieto Ibarra, Kevyn Sleyder Siovil Campo, Marco Aurelio Nieto Ibarra, María Isabel Campo, María de Los Ángeles Nieto Ibarra, Yesenia Andrea Cortés Campo y Marco Aurelio Nieto.

De otra parte, se ofició al Tribunal Administrativo de Risaralda para que notificara a los demandantes del proceso ordinario y para que remitiera en medio digital la copia del expediente con el radicado 66001-23-33-000-2013- 00428-00/02 (acumulado con el proceso 66001-23-31-000-2014-00104-00). También se le ordenó a la Secretaría General fijar un aviso informándole a los accionantes de los procesos de reparación directa sobre la existencia de la presente acción constitucional y, con el mismo objeto, se ofició a la Oficina de Sistemas de la Corporación para que publicara en la página web un aviso, haciéndoles saber que podían acudir al trámite de la tutela se lo consideraban necesario.

Finalmente, se le reconoció personería a la abogada María Carolina Echeverri González como apoderada judicial de la parte demandante. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se negara el amparo por las siguientes razones: 4.2.1. La tutela carece de relevancia constitucional, al tener fundamento exclusivo en su evidente desacuerdo con la decisión del juez natural.

Argumentó que el defecto sustantivo por desconocimiento de los límites de la decisión del ad quem, no tenía sustento, en tanto que Ecopetrol S.A. en el recurso de apelación se refirió directamente a que la condena impuesta en primera instancia no tenía respaldo probatorio y este punto también fue cuestionado por la parte actora frente a la condena en abstracto, por lo que no se podía excluir del debate en segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por su parte, en cuanto al defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, la autoridad judicial indicó que ese cuestionamiento carecía de una carga argumentativa suficiente para evidenciar el impacto de los medios probatorios alegados en el sentido de la decisión. A su parecer, en el escrito de tutela no resolvió la cuestión relativa a la inexistencia de medios demostrativos en cuanto a la materialización de las obras de reparación, así como las sobrevinientes, de mitigación del riesgo y de restablecimiento del servicio y tampoco se probó cuáles de estas eran necesarias para restablecer las cosas a su estado anterior. 4.2.2.

En cuanto al denominado defecto sustantivo por el supuesto desbordamiento de la competencia del superior funcional, señaló que técnicamente ese cargo correspondía a un defecto orgánico, por referirse a un presunto incumplimiento del deber de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, lo cual devendría en una nulidad originada en la sentencia y, en ese orden de ideas, la parte actora contaría con el recurso extraordinario de revisión para ventilar dicha controversia, según el artículo 250 el CPACA, por lo que, en este caso, no se habría cumplido con el requisito de procedibilidad de subsidiaridad. 4.2.3.

Por ser este un asunto resuelto por una alta corte, además de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la autoridad judicial afirmó que se debía cumplir con una regla especial prevista por la Corte Constitucional, dado que el amparo solo resulta procedente cuando la decisión es abiertamente contradictoria con la Constitución o la jurisprudencia constitucional vinculante, lo que no se demostró en el caso objeto de estudio, al no advertirse tal transgresión tras analizar el objeto de la discusión y la argumentación propuesta por la parte actora. 4.2.4.

En la sentencia cuestionada se precisó el alcance de los recursos de apelación y, con ello, se precisaron los asuntos a resolver, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP y sobre esos supuestos se limitó el estudio. 4.2.5. La valoración probatoria en torno a las obras de reparación -sobrevinientes- de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio se efectuó de manera específica en la sentencia cuestionada, no obstante, afirmó esta autoridad que no bastaba con probar las condiciones del cuerpo de agua o de la planta, sino que se debía demostrar cuáles eran las obras ejecutadas o pendientes de ejecutar, así como evidenciar que estas eran necesarias para restablecer las cosas a su estado anterior, lo cual no se hizo en este caso.

Frente a la afirmación hecha en el trámite de esta acción constitucional por la parte actora en cuanto a que las sumas cubiertas por la aseguradora se invirtieron parcialmente, ya que algunas obras sugeridas en uno de los informes fueron omitidas con el fin de garantizar la continuidad del servicio, la autoridad judicial señaló que lo expuesto por la parte actora solo reforzaba la conclusión de la Sala en cuanto a que no procedía una doble indemnización respecto de sumas ya cubiertas por la aseguradora, lo que consolida la falta de claridad en cuanto a la ejecución de esas obras sugeridas en el mencionada informe.

Sobre el informe técnico presentado por Gonzalo Andrés Morales, manifestó que, como se dijo en la sentencia, solo daba cuenta de unas sugerencias en torno a un eventual plan de mantenimiento y mitigación del riesgo, pero resaltó que no se había acreditado la realización de esas obras anunciadas. También indicó que se habían valorado las declaraciones de los testigos Luz Hurtado, Gonzalo Morales y Yeison Cardona, advirtiendo en el fallo las contradicciones encontradas y el alcance de esos dichos, dado que, en particular, la declaración del señor Toro no se trataba de un testimonio técnico ni de un dictamen pericial, por lo que, no resultaba procedente aceptar que este emitiera conceptos técnicos, de conformidad con el artículo 212 del CGP, teniendo en cuenta el objeto de la solicitud de ese medio de prueba, aunado al hecho de que tampoco se anunció la calidad en la que comparecía el declarante, de tal forma que se avalara esa facultad para emitir opiniones técnicas, por lo que, estimó la autoridad judicial accionada, que validar esos conceptos con el alcance pretendido cuando las pruebas no se solicitaron ni Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decretaron con esa finalidad, vulneraría el derecho de defensa de Ecopetrol; no obstante, de aceptarse esa tesis, lo declarado no era suficiente para ofrecer respaldo probatorio a la ejecución de las obras cuya indemnización se reclamó. Así mismo, también reiteró el alcance dado al testimonio del señor Gonzalo Morales, en tanto que se le pretendió que se analizara como una sustentación de un dictamen pericial cuando ciertamente no lo fue, porque el informe que realizó previamente no se ajustó a los criterios previstos para este medio de prueba técnico.

En igual sentido, plasmó el análisis realizado sobre el dictamen pericial, resaltando los reparos de la Sala y señalando que esta crítica se ajustaba a lo consagrado en el artículo 235 del CGP, ante la falta de actividades de verificación independiente por parte de los peritos, al reconocer, incluso en audiencia, que no se empleó ningún método para rendir el dictamen, más allá de la utilización de los informes realizados por la accionante.

Finalmente, abordó el tema de la construcción del tanque, que fue la única obra que contó con sustento probatorio en cuanto su elaboración, pero también destacó que, tal como lo señaló en el fallo analizado, la parte actora no logró acreditar su necesidad ni la relación directa de su construcción con el hecho dañoso. 4.2.6. En la solicitud de tutela no se evidencia análisis alguno relacionado con la omisión o equívoco en la valoración de los medios probatorios, ni su eventual incidencia en la teoría del caso o el sentido de la decisión, es decir, la parte actora no determinó cómo la omisión alegada habría podido cambiar la decisión. 4.2.7.

La solicitud de tutela no demuestra una afectación de los derechos fundamentales alegados, en tanto que el amparo pretendido se quiso usar como una oportunidad para reabrir el debate propio del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, a juicio de la autoridad judicial, no existe controversia constitucional relevante, sino un intento por emplear la tutela como una instancia adicional frente a un asunto resuelto por el juez natural. 4.3.

Ecopetrol S.A., a través de su apoderado general, solicito que se negara la acción de tutela, en tanto que la sentencia cuestionada no revelaba ninguna arbitrariedad, debido a que el ad quem realizó un análisis exhaustivo del acervo probatorio, un razonamiento lógico y jurídico acorde con el marco normativo aplicable y una motivación completa y ajustada a derecho.

Adicionalmente, planteó que la demanda interpuesta por ACUASEO no cumplió con los requisitos de procedibilidad generales y especiales previstos por la jurisprudencia frente a las tutelas contra providencias judiciales y lo que pretendía la parte actora era usar ese mecanismo de protección como una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad, en especial el requisito de relevancia constitucional. En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2025 en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 66001-23-33-000-2013-00428-02. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal e n la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso particular 4.1. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, tras analizar la demanda de tutela, la Sala evidencia que la parte actora cuestionó la sentencia del 10 de marzo de 2025, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en dos defectos: 4.1.1. El que denominó como sustantivo, referido al alcance de la competencia de los jueces en segunda instancia, al afirmar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desbordó el campo de análisis marcado por los recursos de apelación presentados por las partes, con lo que desconoció el principio de congruencia, al hacer más gravosa su situación. 4.1.2.

El fáctico por indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada respecto de a. algunas pruebas documentales, b. los testimonios practicados en el curso del proceso y, c. el dictamen pericial aportado para acreditar los perjuicios sufridos. 4.2. Frente a las consideraciones plasmadas en la tutela respecto del defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, relativa al alcance dado al dictamen pericial, la Sala considera que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se evidencia que la acción constitucional pretende usarse como una instancia adicional del proceso ordinario, porque los cargos propuestos respecto de ese asunto, coinciden con los esbozados en el recurso de apelación interpuesto por ACUASEO en el trámite del proceso contencioso administrativo.

Al respecto, se recuerda que en la sentencia del del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó a la entidad demanda al pago de algunos perjuicios materiales y la condenó en abstracto, respecto de otros, en particular los relacionados con las reparaciones de la planta de tratamiento de agua, así como de las actividades de mitigación y restablecimiento del servicio.

En la impugnación presentada por ACUASEO, en lo relacionado con la condena en abstracto, se expuso que, contrario a lo concluido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el dictamen pericial aportado se encontraba soportado en los presupuestos detallados por cantidades de obran, precios unitarios y precios globales, para llegar a las sumas pretendidas y que si bien dichas operaciones de cálculo se hicieron al interior de la empresa, por ser esta la que conocía las necesidades para reparar su planta, estos datos fueron revisados y avalados por los peritos expertos en la materia y, además, reiteró la validez de la experticia al afirmar que los precios allí consignados hacían parte del listado público oficial de la gobernación del departamento de Risaralda, por lo que, a su parecer, no se necesitaban otros medios de prueba para determinar cómo se obtuvieron esos valores, por lo que no era necesario acudir a un incidente de liquidación de perjuicios al estar claro el monto de la indemnización con la referida prueba.

En ese orden de ideas, se establece que la autoridad judicial accionada abordó el estudio del cargo propuesto en la sentencia de segunda instancia, al precisar que el referido dictamen no daba cuenta de las reparaciones que efectivamente se realizaron y que se necesitaban para restablecer las cosas a su estado inicial, negó la condena por este concepto, es decir, resolvió los reparos señalados tanto por la actora como por Ecopetrol.

En esa oportunidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, concluyó lo siguiente tras hacer una valoración detallada del dictamen pericial aportado por la parte actora: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «Las razones anotadas evidencian que la prueba pericial se contrajo a la aprobación sumaria de los documentos aportados por la propia empresa demandante y, además, su estudio valorativo se funda en propuestas y proyecciones con poco o nulo asidero en la realidad.

En esa medida, lo conceptuado en el informe pericial no tiene soporte en especiales conocimientos científicos ni técnicos provenientes del perito, sumado a que el fundamento del peritaje carece de firmeza y precisión, conforme a los artículos 226 y 232 del CGP. La falta de independencia e imparcialidad de los expertos también impide dar efectos al dictamen, al tenor del inciso tercero del artículo 235 del CGP.

Por lo anterior, la Sala no acoge el dictamen pericial de parte allegado con la demanda». Ahora bien, al contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre este asunto, se evidencia su identidad con lo plasmado en el recurso de apelación en el proceso ordinario, razón por la cual, se reitera, que lo pretendido por la accionante al insistir en el valor probatorio del dictamen pericial es prolongar un debate frente a un punto que resolvió el juez natural de la controversia y, con ello, convertir la acción constitucional en una tercera instancia. 4.3.

Contrario a lo anteriormente expuesto, la Sala considera acreditado el requisito de la relevancia constitucional frente al cargo relacionado con el presunto defecto sustantivo, así como respecto del defecto fáctico en cuanto a la valoración probatoria de los documentos y de los testimonios recaudados en el curso del proceso de reparación directa, ya que se invoca la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante al transgredirse el principio de congruencia cuando se resolvió la segunda instancia del asunto contencioso administrativo y por presentarse un supuesto desconocimiento del valor probatorio de los medios de convicción aportados, porque de encontrarse acreditados los cargos alegados por la parte actora estaríamos ante una genuina afectación de derechos fundamentales.

Adicionalmente, se cumplió con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus garantías fundamentales reclamadas. Aunado a lo anterior, se plantea una discusión en torno al alcance de la decisión de segunda instancia, por hacer más gravosa la situación en la que se encontraba la parte actora, al transgredirse el ámbito de competencia propio del ad quem, lo que reviste de relevancia constitucional, porque, de acreditarse esta situación, claramente se estarían afectando el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por alterar de forma injustificada la situación jurídica de la tutelante.

Adicionalmente no puede afirmarse que se trate de una reiteración de argumentos ya que en la segunda instancia se abordó en profundidad el tema de la valoración probatoria de los perjuicios alegados por la demandante y se presentaron nuevas conclusiones para descartar la condena en abstracto impuesta por el a quo, al ampliar el marco de estudio del asunto, en tanto que no solo se hizo hincapié en el análisis del dictamen pericial, sino que se formularon apreciaciones del material probatorio en su conjunto, para descartar la existencia de los perjuicios.

Por lo que la Sala estima que este punto de la discusión planteada en sede de tutela cuenta con relevancia constitucional, por lo que resulta necesario revisar si, en efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en el defecto fáctico invocado al revocar la referida condena en abstracto, con base en la deficiencia probatoria advertida. 4.4.

De igual forma, también se advierte que la acción de tutela interpuesta cumple con el resto de los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la emisión de la providencia judicial del 10 de marzo de 2025;

(ii) la parte actora agotó todos Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los reparos presentados por el accionante no proceden los recursos extraordinarios;

(iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada8; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. 4.5. Así las cosas, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, le corresponde a la Sala estudiar si se configuró el defecto sustantivo referido al desbordamiento de la competencia de los jueces en segunda instancia al hacer más gravosa su situación y el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de algunos documentos y testimonios allegados al proceso, esto con ocasión de la expedición de la sentencia del 10 de marzo de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa con radicado 66001-23-33-000-2013-00428-00/02. 5.

Defecto relacionado con el desbordamiento del alcance de la competencia de ad quem 5.1. Al respecto, la parte actora sostuvo que en la sentencia del 10 de marzo de 2025 se configuró el que denominó como un defecto sustantivo, porque, a su parecer, la Subsección C del Consejo de Estado desconoció el artículo 320 del CGP y vulneró el principio de congruencia al resolver los recursos de apelación en el trámite del proceso de reparación directa, en tanto que desbordó su competencia al pronunciarse respecto de puntos que no se encontraban en discusión, como lo fue el daño emergente asociado a la condena en abstracto impuesta en el fallo de primera instancia. Según afirmó la parte actora, si bien Ecopetrol planteó una inconformidad por la condena en abstracto, al presentar reparos en contra del dictamen pericial presentado para acreditar el dinero requerido para las reparaciones de la planta de tratamiento de agua, para las labores de mitigación del riesgo y para restablecer el servicio, lo cierto era que sus argumentos no eran claros en cuanto a la solicitud de la revocatoria de la condena por daño emergente frente a estos gastos.

Así las cosas, como la demandante presentó en su recurso de apelación dentro del proceso ordinario un cuestionamiento para que se condenara en concreto y no en abstracto frente a los referidos daños y la autoridad judicial accionada finalmente revocó la condena por ese concepto, en la tutela se consideró que con esa decisión se vulneraron sus derechos, al hacer más gravosa su situación, cuando ese punto no había discutido por la entidad demandada, en tanto que afirmó que lo que Ecopetrol buscaba era controvertir el monto de los perjuicios y no su existencia. 5.2.

Al analizar en caso en concreto, se evidencia que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, analizó la controversia puesta en su conocimiento desde la lógica de la régimen objetivo de responsabilidad, por el riesgo excepcional que revestía la actividad desarrollada por Ecopetrol y, en ese sentido, condenó a esa entidad al pago de unos perjuicios por concepto de daño emergente, consistentes en el deducible que la demandante le desembolsó a la aseguradora que cubrió parte de los daños causados por el siniestro y, de igual forma, se reconoció el pago de los honorarios de la asesoría jurídica y el apoyo a la gestión administrativa en los que incurrió la demandante para estructurar su reclamación. 8 La sentencia se notificó el 24 de abril de 2025.

SAMAI de la segunda instancia de la reparación directa, Índice No. 35. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De igual forma, se condenó en abstracto por el valor correspondiente a las obras necesarias para la reparación de la planta, las obras sobrevinientes, las de mitigación del riesgo secundario y las sumas invertidas en la atención de la emergencia y el restablecimiento del servicio no reconocidos por la aseguradora ni la entidad demandada.

Frente a este último punto la parte actora presentó sus reparos, al considerar que el daño y su cuantificación se encontraban acreditados, por lo que, a su juicio, debería existir una condena en concreto y, respecto de asunto, Ecopetrol planteó que ACUASEO incumplió con su deber de probar los perjuicios, por lo que insistió en que el dictamen pericial contenía errores graves y, de igual forma, sostuvo lo siguiente: «No resulta ajustado al debido proceso y al derecho de defensa, premiar y permitirle a la parte contraria, ACUASEO, subsanar las deficiencias probatorias, por intermedio de un incidente, donde debe hacer presentación de las pruebas que acrediten el perjuicio, atendiendo a las reglas fijadas por el Tribunal, las mismas que fueron cuestionadas por el suscrito al famoso dictamen objetado.

(…). De suerte que al no haberse cumplido por la parte demandante con el deber de probar de manera eficiente los perjuicios que pretendía le fueran indemnizados, resulta forzoso rechazar las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a ningún tipo de reconocimiento». Así las cosas, para la Sala es claro que las dos partes cuestionaron el alcance de la prueba de los perjuicios invocados, porque para la actora se debería condenar en concreto y para Ecopetrol, esta condena no debería proceder ni siquiera en abstracto por las falencias probatorias en las que presuntamente incurrió la accionante.

En ese orden de ideas, es claro que, en primer lugar, el caso en particular no se enmarca en aquellos en los que existe apelante único y, en virtud de ello, se deba aplicar el principio de la non reformatio in pejus, porque las dos partes cuestionaron un mismo asunto, como lo fue la condena en abstracto por algunos rubros del daño emergente y eso determinó la competencia del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre este punto de la discusión y adoptara la decisión que en derecho correspondiera que, en este evento, fue la revocatoria de la referida condena.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el defecto advertido no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la accionante parte de un supuesto equivocado para estructurarlo y es que la autoridad judicial accionada le desmejoró su situación frente a la sentencia de primera instancia, al referirse a un asunto que no fue objeto de impugnación por parte de la demanda, lo cual, como ya se analizó, no es cierto, por lo que, no se evidencia que frente a este cargo exista una vulneración de los derechos fundamentales de ACUASEO. 6.

Defecto fáctico por la indebida valoración probatoria: alcance y estudio en el caso en concreto El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional9 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 determinante en el desenlace del proceso 10;

(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión11; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión15. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia16.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter reducido, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios17. 6.1.

Valoración de la prueba documental 6.1.1. En la demanda de tutela se plantearon cuestionamientos frente a la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. De manera específica, se mencionaron los siguientes medios de prueba como erróneamente valorados o dejados de valorar: i. la resolución No. 633 del 28 de marzo de 2012 proferida por la CARDER, que otorgó la concesión de aguas superficiales; ii. el acta de visita de la Contraloría General de la República, que daba cuenta de la imposibilidad de captar agua por la bocatoma principal después del siniestro; iii.

La resolución No. 468 del 15 de marzo de 2013 expedida por la CARDER, que accedió a la prórroga de la concesión de aguas superficiales; iv. Las actas de la junta directiva de los años 2012 y 2013, con las que se demostraba la necesidad de operar con las tres bocatomas y no solo por la principal; v. los informes suscritos por el gerente de ACUASEO sobre el impacto del siniestro y el escrito de reclamación dirigida a Ecopetrol; vi. el documento denominado Patología Estructural, Análisis y Cuantificación de la Afectación de Estructuras Planta de Tratamiento de Aguazul, encaminado a demostrar que las reparaciones necesarias cubiertas por la aseguradora no se podían realizar sin que se suspendiera el servicio; vii. el Informe Técnico Soluciones para el Proceso de Reparación de la Planta Aguazul, rendido por el ingeniero Gonzalo Morales Duque, que contiene las obras complementarias y de transición necesaria para la reparación de la planta. 6.1.2.

Sobre este asunto, la Sala considera necesario precisar el alcance del estudio realizado por la autoridad judicial accionada frente a los intereses de ACUASEO, en tanto que este se centró en determinar si estaban acreditados los perjuicios reclamados por la empresa demandante y si, en virtud de ello, procedía una 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 condena en concreto, descartando así asuntos sobre los cuales no existía controversia, como la concreción del hecho dañoso o el daño en sí mismo.

Así las cosas, lo que entró a analizar el Consejo de Estado fue si estaba demostrado cuáles eran las obras ejecutadas o pendientes por ejecutar en relación con la reparación de la planta de tratamiento de agua, la mitigación del riesgo y el restablecimiento del servicio, pero solo aquellas que no fueron cubiertas por la aseguradora y que resultaban necesarias para retornar la infraestructura a un estado anterior a la ocurrencia del siniestro.

Dentro de ese marco limitado de análisis, la autoridad judicial accionada valoró i. el Informe Técnico Visita Dosquebradas, elaborado por la Dirección Operativa de Salud Pública de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Risaralda; ii. el certificado de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres del municipio que certificó la afectación de ACUASEO por el siniestro; iii. en el concepto técnico 4288 del 29 de diciembre de 2011, emitido por la CARDER que dio cuenta de la afectación de la planta y de la afectación ambiental; iv. la resolución No. 633 del 28 de marzo de 2012 proferida por la CARDER y; v. el acta de visita de la Contraloría General de la República del 13 de marzo de 2012.

Frente al análisis de los referidos medios de prueba, el Consejo de Estado concluyó que «Aunque estos documentos dan cuenta de los daños causados a Acuaseo S.A. ESP con motivo de la explosión del combustible transportado en el poliducto Puerto Salgar-Cartago, ninguno de ellos evidencia la ejecución de obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio por parte de la demandante».

De otra parte, en la sentencia cuestionada también se abordó el estudio de: i. el informe suscrito por el gerente de ACUASEO y remitido a Ecopetrol para presentar su reclamación por los daños sufridos, en el que se explicó la afectación de la planta y las medidas de contingencia adoptadas; ii. el documento denominado Impactos causados por la afectación de la planta de tratamiento Aguazul, elaborado por el gerente de ACUASEO y, sobre el alcance de estos la autoridad judicial accionada concluyó que «estos documentos dan cuenta de las reclamaciones formuladas por Acuaseo S.A. ESP a Ecopetrol, así como una estimación de daños elaborada por la parte demandante, sin que ninguno de ellos cuente con soporte que permita sustentar los perjuicios alegados».

Posteriormente, en la providencia que es objeto de cuestionamiento, se analizó el estudio de Patología Estructural, Análisis y Cuantificación de la Afectación de Estructuras Planta de Tratamiento de Aguazul, elaborado por el ingeniero John Jairo Gómez Castaño, el cual sirvió de base para el pago de la indemnización por parte de la aseguradora La Previsora S.A., conforme la reparación de las estructuras aseguradas que se vieron afectadas.

Frente a este medio de prueba se precisó que «no se le dio tratamiento de dictamen pericial, sino de prueba documental, «de modo que la Sala no le otorgará valor probatorio alguno en los términos de un dictamen pericial de parte» y, de igual forma, se indicó que «de modo que reconocer monto alguno con base en aquel estudio podría suponer una eventual doble indemnización en cuanto a la suma cubierta por la Previsora S.A.».

Adicionalmente, también se abordó el estudio del documento denominado Informe Técnico Soluciones para el Proceso de Reparación de la Planta Aguazul, elaborado por el ingeniero Gonzalo Andrés Morales Duque, elaborado para ACUASEO, con el fin de analizar las soluciones propuestas para reparar los daños causados por el siniestro, en el que el referido profesional, descarta la alternativa de reparación propuesta por John Jairo Gómez Castaño en el informe anterior, porque esta supondría, ya que traería consigo la suspensión del servicio, por lo que propone una serie de obras complementarias necesarias mientras se reparan las estructuras afectadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Respecto de este medio de prueba, la autoridad judicial accionada concluyó lo siguiente: «A este medio de prueba aportado en la demanda tampoco se le dio tratamiento de dictamen pericial, sino de prueba documental, de modo que será valorado por la Sala en esas condiciones.

De manera preliminar, debe señalarse que este documento únicamente contiene sugerencias en torno al eventual plan de mantenimiento y mitigación de riesgos con motivo del siniestro, sin que se acredite la materialización de las obras aquí enunciadas. Sin embargo, como el ingeniero civil Gonzalo Andrés Morales Duque compareció al trámite en calidad de testigo, el estudio de este medio probatorio se hará en conjunción con la declaración testimonial, más adelante».

Así las cosas, de lo expuesto hasta el momento, la Sala evidencia que, contrario a lo manifestado por la parte actora en la demanda de tutela, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, valoró íntegramente y de forma razonada los distintos medios de prueba documentales, de cara al alcance de la controversia en segunda instancia, dado el contenido de los recursos de apelación presentados tanto por la accionante como por la entidad demandada, por lo que agrupó las diferentes pruebas para presentar una conclusión respecto de su relación con la acreditación de los perjuicios reclamados.

La Sección no pasa por alto que en el estudio que se realizó sobre los medios de prueba documentales, no se hizo una alusión directa a la resolución No. 468 del 15 de marzo de 2013, mediante la cual se prorrogó la concesión de aguas superficiales en favor de ACUASEO, ni a las actas de la junta directiva de los años 2012 y 2013, con las que, según se afirmó, se demostraba la necesidad de operar con tres bocatomas; no obstante, dado el objeto de litis en segunda instancia, se determina que estas pruebas tampoco resultaban conclusivas para acreditar los perjuicios reclamados, por lo que no se podría establecer que con su inclusión en la valoración, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada fuera distinta.

Ahora bien, como la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado abordó en su conjunto las pruebas documentales, las testimoniales y el dictamen pericial, la conclusión frente al referido defecto fáctico se determinará, después de abordar el cargo relacionado con los errores advertidos frente al alcance de los testimonios allegados al proceso. 6.2.

Valoración de la prueba testimonial 6.2.1. Frente a este tema, la accionante estableció que se incurrió en un defecto fáctico con la sentencia del 10 de marzo de 2025, al desconocer el valor probatorio de los testimonios de Yeison Felipe Cardona Toro y Gonzalo Andrés Morales Duque, los cuales conocieron directamente lo ocurrido en el incidente y participaron en los estudios técnicos y soluciones de reparación, así como el de Luz Enith Hurtado Aguirre.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada preciso el objeto de los testimonios de la siguiente manera: «Por solicitud de Acuaseo S.A. ESP, comparecieron al proceso los señores Luz Enith Hurtado Aguirre, Gonzalo Andrés Morales Duque y Yeison Felipe Cardona Toro en calidad de testigos, con el fin de declarar sobre el hecho dañoso, las afectaciones sufridas en la planta de tratamiento, la necesidad de adelantar obras para su recuperación y, en general, los daños sufridos por la demandante»18 (se resalta).

Bajo ese contexto, el ad quem analizó el testimonio de Luz Enith Hurtado, subgerente administrativa y financiera de ACUASEO, que se refirió a varios 18 Cita del original: La grabación de los testimonios practicados en audiencia de pruebas del 29 de enero de 2020 fue allegada por el Tribunal, previo requerimiento del despacho sustanciador, en índice 29 de Samai.

Ver carpetas «AudienciaPruebas» y «CD3». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 asuntos, como las condiciones de la infraestructura de la compañía con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, las tareas desarrolladas para continuar con la prestación del servicio, las obras de reparación efectuadas por la empresa y los documentos presentados para solicitar la indemnización y frente a su declaración, en la sentencia cuestionada se concluyó lo siguiente: «Aun cuando el testimonio goza de credibilidad en su mayoría, debe advertirse una notoria contradicción entre lo afirmado en la exposición general de la testigo y las respuestas a las preguntas formuladas por Ecopetrol.

La primera parte del testimonio hace un recuento amplio de las obras efectuadas por Acuaseo en torno a la construcción de bocatomas alternos, remoción de escombros, reparación de infraestructura, contratación de carrotanques, maquinaria pesada y mano de obra, sumado a la construcción de un tanque de almacenamiento. Pese a ello, al ser indagada por Ecopetrol sobre las obras efectuadas o pendientes de efectuarse, la testigo únicamente refirió a la construcción de un tanque de almacenamiento y las obras de reparación de infraestructura.

Ello resta contundencia y credibilidad a este aspecto del testimonio. Anotado lo anterior, la eficacia probatoria de la declaración será estudiada en conjunto con los demás medios de prueba» (resaltado del original). Por su parte, en la sentencia analizada, se estableció que el testimonio presentado por Yeison Felipe Cardona Toro, ingeniero civil que laboró en ACUASEO, se refirió a las condiciones de funcionamiento de las bocatomas y a las obras de limpieza de petróleo.

También mencionó que la opción de reparación presentada por el ingeniero John Jairo Gómez Castaño implicaba la suspensión del servicio, razón por la cual la compañía contrató el segundo estudio a cargo de un ingeniero hidráulico Gonzalo Andrés Morales Duque, el cual propuso la elaboración de sistemas alternos; así mismo, sostuvo que la obra sobreviniente de cerramiento de la planta perimetral no se adelantó y al indagársele del por qué no se habían desarrollado las obras recomendadas, el testigo señaló que frente a servicios públicos las intervenciones se financiaban mediante la tarifa, por lo que su ejecución implicaría una recarga al usuario final.

En cuanto este relato, el ad quem concluyó lo siguiente: «Este relato también presenta, de forma precisa, completa y espontánea, las condiciones de las bocatomas secundarias que se alegan instaladas en la planta de tratamiento, así como una evaluación interna de Acuaseo S.A: ESP en cuanto a las alternativas de reparación formuladas en los informes técnicos antes expuestos.

Ahora, esta declaración carece de conducencia en cuanto a los juicios de carácter técnico emitidos sobre las propuestas de obra civil aportadas a Acuaseo por los ingenieros Gómez Castaño y Morales Duque. Ello se debe a que este medio probatorio no se decretó como testimonio técnico, y aún menos como dictamen pericial. Luego, el testigo no está habilitado para emitir conceptos técnicos respecto de otros documentos obrantes en el plenario.

Adicionalmente, el respeto por el derecho de defensa y contradicción implica que no resulta procedente variar la calidad en la que actúa el testigo al momento de la práctica de la prueba, ni menos aún al momento de la valoración de la misma» (se resalta). De igual forma, en cuanto a lo expuesto por Gonzalo Andrés Morales Duque, ingeniero y asesor externo de ACUASEO, se indicó que este elaboró el informe con las alternativas de reparación, por lo que declaró sobre los inconvenientes de la propuesta de intervención del ingeniero John Jairo Gómez e insistió en su fórmula alternativa.

Sobre estos dichos, el Consejo de Estado estableció lo siguiente: «El objeto de esta declaración fue reiterar la propuesta de reparación contenida en el informe técnico previamente elaborado por el señor Morales Duque, sin formular manifestaciones en cuanto a hechos concretos que le consten de primera mano. Lo anterior, sumado a que su informe no fue tramitado en este proceso bajo las normas que regulan la prueba pericial, impide dar valor probatorio tanto al informe técnico como a la declaración testimonial, en tanto ambas se encaminan a presentar la opinión técnica del ingeniero Gonzalo Andrés Morales Duque sobre las condiciones de la planta de tratamiento de agua potable Aguazul y las posibles obras requeridas».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así mismo, al analizar los testimonios antes referidos en su conjunto, el juez de segunda instancia concluyó que, pese a la consistencia de los relatos sobre lo acontecido con posterioridad a la ocurrencia del siniestro y algunas obras ejecutadas por ACUASEO, estos dichos no daban cuenta de forma cierta de los perjuicios sufridos con ocasión de la rotura del poliducto y el posterior incendio, reclamados bajo el concepto de daño emergente por la actora.

Lo anterior, en los siguientes términos: «Las declaraciones testimoniales revisadas contienen una serie de afirmaciones, consistentes entre sí, respecto de las condiciones de Acuaseo S.A. ESP con posterioridad a la rotura del poliducto Puerto Salgar-Cartago y ciertas obras ejecutadas para atender tal situación, como la construcción de bocatomas secundarias y la elaboración de planes de reparación. A pesar de que estos dichos son coherentes, no resultan suficientes en sí mismos para acreditar de manera cierta cuáles elementos de la planta efectivamente se dañaron y qué obras realmente se llevaron a cabo para reparar los perjuicios sufridos con ocasión de la explosión del combustible.

Al respecto, únicamente las declaraciones relativas a la construcción de un tanque de almacenamiento cuentan con respaldo en los demás medios probatorios, comoquiera que la demandante aportó un contrato de obra civil respecto de la misma –párrafo 13.5–. Este punto será objeto de revisión por la Sala». En línea con lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudio de manera íntegra todos los medios de prueba, entre estos las documentales y las testimoniales citadas en precedencia, junto con el dictamen pericial, para determinar que la parte demandante no logró acreditar daños por ejecución de obras de reparación, sobrevinientes, de mitigación del riesgo y restablecimiento del servicio, cuya indemnización se pretendía en la demanda.

Al respecto, señaló lo siguiente: «Sin embargo, todas estas valoraciones fueron elaboradas por la propia demandante, o se limitan a transcribir y validar los relatos, propuestas y estimaciones elaborados por la misma. De más está decir que el mero dicho de las partes no resulta suficiente para dar por probados los supuestos de hecho que permitan la indemnización pretendida en este medio de control.

Únicamente se puede verificar la realización de una de las obras propuestas: la construcción de un tanque de almacenamiento en concreto reforzado de 1000 m3, dividido en dos celdas de 500 m3, conforme al contrato de obra civil No. 121, celebrado el 18 de diciembre de 2014 entre Acuaseo S.A. ESP y Juan Carlos Gaviria y Cía. C. en C. S., y sus otrosíes, así como la declaración de Luz Enith Hurtado Aguirre.

A pesar de lo anterior, ni siquiera resulta viable reconocer monto alguno por tal obra o, inclusive, emitir condena en abstracto. Ello se debe a que esta labor de ingeniería, adelantada casi 3 años después de la rotura del poliducto Puerto Salgar-Cartago –y más de un año después de formulada la demanda–, no tiene una relación clara e inequívoca con el hecho dañoso.

No obran en el proceso elementos de convicción que permitan a la Sala distinguir si esta labor obedece, de manera estricta, al restablecimiento de las cosas a su estado anterior o si, por el contrario, atañe a mejoras o reparaciones periódicas causalmente desligadas del siniestro. La carencia anotada se acompaña de la absoluta ausencia de medios probatorios que acrediten la ejecución de alguna de las demás obras reclamadas en las pretensiones de la demanda.

Tal omisión probatoria no guarda coherencia con el supuesto carácter determinante de tales obras para la prestación normal y eficiente de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. No es de recibo, para justificar tal inacción, el planteamiento de que adelantar tales obras supondría una «recarga» injustificada para el usuario final, o que debía esperarse a que culminara un proceso declarativo para determinar la responsabilidad de un tercero. Esas razones son incompatibles, precisamente, con la alegada necesidad y urgencia de adelantar las obras reclamadas, lo que conlleva a que los estudios de Acuaseo S.A. ESP resulten netamente especulativos, propositivos y separados de la realidad». 6.3.

De lo expuesto la Sala encuentra que, en primer lugar, la autoridad judicial accionada no omitió ni dejó de valorar los medios de prueba relevantes para abordar el análisis en relación con el objeto de la controversia, que, en este caso se circunscribió a determinar si se encontraban probados los perjuicios relacionados con la reparación de la planta de tratamiento, las obras de mitigación del riesgo y el restablecimiento del servicio, que se determinó dados los cargos de los recursos de apelación presentados por la parte actora y la entidad demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 De igual manera, se advierte que la autoridad judicial accionada delimitó el estudio de las pruebas, en particular las testimoniales, no solo en cuanto al alcance de la litis, sino también respecto del objeto de la solicitud probatoria y la finalidad con la que se decretaron, deslindando los dichos de posibles declaraciones técnicas con el alcance de un dictamen pericial, no solo por las fuentes de la información a la que se refirieron, la relación de los declarantes con la demandante sino también en procura de los derechos de la entidad demandada.

Aunado a lo anterior, también se evidencia que en la sentencia cuestionada se manifestó, de manera clara, las contradicciones en las que incurrió una de las declarantes en cuanto a la construcción de las obras necesarias para intervenir la planta de tratamiento, lo cual sustentó, con la cita de sus dichos respecto del informe espontaneo que presentó y los respondido ante los interrogantes formulados por Ecopetrol.

Se resalta además, que no resulta incongruente que la autoridad judicial accionada reconozca la coherencia y consistencia de los relatos de los testigos, pero que afirme que estos no daban cuenta de los perjuicios reclamados, en tanto que esa conclusión se deriva del alcance mismo de la controversia, porque no se desconoce el daño ni el hecho dañoso, dado que esa discusión fue ventilada y resuelta en la primera instancia, si no lo que se cuestiona es la existencia de los perjuicios reclamados.

Adicionalmente, también queda claro que el ad quem no valoró de forma aislada los diferentes medios de prueba allegados al proceso, sino que los analizó en su conjunto, relacionando su contenido, precisando su alcance y estableciendo su eficacia para acreditar lo relacionado con la existencia de los perjuicios reclamados. Así las cosas, para esta Sala no se acredita un yerro en la providencia cuestionada porque la valoración probatoria realizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue completa y razonada, producto de la valoración individual y conjunta de la prueba obrante en el proceso.

A ese respecto conviene recordar que, a juicio de la Corte Constitucional, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta16 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en providencia reciente (sentencia T 018 de 2023), indicó que «La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”» (Subraya la Sala) Así las cosas, queda claro que, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, este análisis se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06354-00 Demandante: Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 7.

Conclusión Por lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado al no encontrar acreditados los defectos sustantivo y fáctico invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa 66001-23-33- 000-2013-00428-02 (66.290).

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la demanda de tutela interpuesta por la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios SA. ESP ACUASEO, frente al cargo de defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Negar el amparo constitucional pretendido mediante la acción de tutela promovida por la Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P. - ACUASEO, respecto de los demás cargos propuestos por la accionante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este fallo. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador