Micelio
11001032500020200093000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-15

Radicación interna: 2784 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gustavo Adolfo Arcila Gutierrez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares- Cremil

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Adolfo Arcila Gutiérrez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Providencia recurrida: Sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Tema: Causal 5.° de revisión del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia. Principio de congruencia. SENTENCIA DE REVISIÓN ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de los Oficios 31864 del 15 de mayo y 37041 del 3 de junio, ambos de 2015, mediante los cuales Cremil le negó el reajuste de su asignación de retiro. 1 En adelante Cremil. 2 Samai, índice 1.

Expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 760013333007201500454 00. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con el adecuado cálculo de la prima de antigüedad en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta el 60% del salario mínimo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, y con la inclusión del subsidio familiar. 1.1.1.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. El 15 de julio de 1990 ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, cargo que ostentaba para el año 2000. 3.2. A partir del 1 de noviembre de 2003 todos los soldados voluntarios fueron incorporados como soldados profesionales y se sometieron a las disposiciones de los decretos 1793 y 1794 de 2000 y, posteriormente, por el 4433 de 2004. 3.3.

Mediante la Resolución 171 del 10 de febrero de 2009, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro luego de permanecer en servicio por más de 20 años. 3.4. En la liquidación prestacional se dio una incorrecta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que se descontó doblemente la prima de antigüedad.

Tampoco se incrementó el valor de la prestación en los términos del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, pues solo se tuvo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 40%, cuando el aumento correspondía al 60%. A lo que se suma que no se incluyó el subsidio familiar como partida computable, pese a que así lo ordenaba el artículo 13 del primer decreto aludido. 1.2.

Sentencia de primera instancia 4. Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali (Valle del Cauca) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil, respecto de la pretensión del incremento salarial del 20% en la liquidación de la asignación de retiro, la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reajustar la prestación en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con los artículos 1 y 2 del Decreto 1794 de 2000, con el cómputo del 70% del salario básico mensual, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, con inclusión del subsidio familiar como partida computable. 5.

Asimismo, ordenó el pago de la diferencia que resultara entre la nueva liquidación y lo que se pagaba, con prescripción cuatrienal por las sumas causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2011 y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en el siguiente razonamiento: 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez 5.1.

En atención a que lo pretendido consistió en el reajuste de la asignación de retiro con el incremento salarial del 20%, dejado de percibir como consecuencia de la incorporación como soldado profesional, el reclamo estuvo referido a la adición de la partida de salario, aspecto que escapaba a la órbita de competencia de Cremil, razón por la cual carecía de legitimación en la causa frente a la petición de reajuste salarial. 5.2.

De igual manera, Cremil liquidó de manera incorrecta la asignación de retiro prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto según la norma el monto de la asignación correspondía al 70% del salario mensual adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, pero la entidad calculaba ese porcentaje sobre el total de la suma del salario y la prima, con lo cual hacía un descuento indebido sobre esta. 5.3.

El subsidio familiar debía ser tenido como partida de computable de la asignación de retiro. En este sentido, era preciso inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, puesto que al otorgarle a este factor tales efectos solo a los oficiales y suboficiales y no a los soldados profesionales desconoció el principio de igualdad. 5.4.

En el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas regulado por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, puesto que se interrumpió con la petición presentada el 6 de mayo de 2015. 1.3. Los recursos de apelación 1.3.1. Parte demandante 6. Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa de Cremil y negó el reajuste del 20% en el salario base de liquidación. En su lugar, se debía tener en cuenta el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.

Para el efecto, lo sustentó en los siguientes términos: 6.1. La norma referida se debía aplicar porque en la liquidación de la asignación de retiro se tomó como base el salario mínimo incrementado en un 40%, pese a que, para los soldados voluntarios vinculados al 31 de diciembre de 2000, como era su caso, debía regir ese salario aumentado en un 60%.

Ello, porque (i) se vinculó en vigencia de la Ley 31 de 1985; (ii) aunque desde el 2003 pasó a ser soldado profesional, las funciones que cumplía eran iguales a las que desempañaba como voluntario; (iii) su situación comenzó a regirse por los decretos 1793 y 1794 de 2000 y; (iv) esta última norma en su artículo 1 especificó que los soldados que ingresaron en vigor de la Ley 131 de 1985 debían recibir la asignación salarial antes referida. 6.2.

El desconocimiento de lo anterior repercutió en la liquidación de la asignación de retiro porque se reconoció con un salario mínimo incrementado en un 40% y no en el 60%, y, a aquel valor se le aplicó el 70% previsto en el artículo 16 del 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Decreto 4433 de 2004.

Todo lo cual carecía de justificación y vulneró los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política y la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001. 1.3.2. Parte demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 7. La entidad en el recurso de apelación pidió que se revocara la sentencia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Como argumentos manifestó los siguientes: 7.1. En cuanto al reajuste de la asignación de retiro, el numeral 13.2.1. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció se debía tener en cuenta lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 que ordenó incluir solo el 40% del salario mensual. 7.2. De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales se debía tener en cuenta un valor equivalente al 70% del salario básico (que resulta de la suma del 100% del salario y el 40% adicional) incrementado en un 38.5% por concepto de prima de antigüedad «[…] tal como [lo] ha estado aplicando esta entidad […]». 7.3.

La actuación de la entidad se ajustó a la normativa vigente y no incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados. 7.4. En este caso se debía tener en cuenta el término de prescripción de las mesadas preceptuado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión 8.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de agosto de 2019 revocó el numeral primero de la de primera instancia para, en su lugar, inhibirse frente a la legalidad del Oficio 37041 del 3 de junio de 2015 que negó el reajuste de la asignación de retiro y modificó el numeral cuarto para ordenar que se liquidara la prestación en los términos de los artículos 13, numeral 13.2.1. del Decreto 4433 de 2004 y 1.°, inciso 2.° del Decreto 1794 de 2000, es decir, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en el 60% y computar la prima de antigüedad en el 70% del salario básico mensual que devengaba aquel en actividad adicionado en el 38,5%, calculado a partir del 100% de la asignación salarial.

Confirmó en lo demás la sentencia recurrida. Para el efecto, sostuvo: 8.1. La liquidación de la asignación de retiro debía efectuarse con el 70% del salario mensual adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 8.2. En incremento del 60% sobre el salario recibido por los soldados profesionales se prescribió por la Ley 131 de 1985 para los soldados voluntarios.

De igual manera, el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, aunque regló que para los soldados profesionales el salario sería un mínimo más un 40%, estableció un régimen transicional en favor de los soldados voluntarios vinculados al 31 de diciembre de 2000 a quienes se les conservó el derecho a recibir el 60% 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez adicional.

De este modo, la norma que regía la liquidación de la asignación de retiro era la prevista en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en armonía con lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. 8.3. El subsidio familiar no era partida computable en el caso del demandante, puesto que se causó antes del mes de julio de 2014, de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. 8.4.

En cuanto a la prescripción, no era procedente aplicar el término trienal previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado4, puesto fue expedido con exceso de la facultad reglamentaria del gobierno nacional. Por lo tanto, el término que debía atenderse era el cuatrienal, señalado por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.3.

Recurso extraordinario de revisión 9. Gustavo Alonso Arcila López interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y solicitó infirmar la sentencia del tribunal y dictar otra nueva.

Así lo sustentó: 9.1. El tribunal incurrió en la causal de revisión citada al decidir aspectos que no le correspondían con lo cual desconoció el principio de congruencia. Ello por cuanto revocó la decisión de incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del solicitante, asunto resuelto por la sentencia de primera instancia y respecto del cual ninguna de las partes presentó inconformidad alguna en sus recursos de apelación. 9.2.

En efecto, el recurso de apelación se circunscribió a controvertir lo relacionado con la prima de antigüedad en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el término de prescripción que se aplicó. En este sentido, de acuerdo con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, al juez de segunda instancia debe limitarse a decidir los reparos esgrimidos en el recurso de apelación presentado las partes. 1.4.

Contestación del recurso extraordinario de revisión 10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fue notificada del auto admisorio de la demanda por estado del 6 de agosto de 2021, lo cual se le informó mediante correo electrónico del 3 de agosto del mismo año5 y no contestó la demanda. 4 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de septiembre de 2008, radicado interno 0628-2008, reiterada por la Subsección B, sentencia del 2 de febrero de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2011-01498-00 5 Samai.

Índices 9 y 10. Expediente electrónico 11001032500020200093000. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado6, expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.

Oportunidad 12. El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue notificada a las partes por correo electrónico del 24 de septiembre de 2019, quedó ejecutoriada el 29 de los mismos mes y año7 y el recurso fue radicado el 11 de septiembre de 20208. 2.3.

Legitimación en la causa 13. En el asunto objeto de estudio, Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez está legitimado para actuar como demandante, comoquiera que actuó también en tal calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 14.

El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada9. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada10 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 15. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la 6 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 7 Samai.

Índice 18, expediente digital radicado: 76001-33-33-007-2015-00454-00. 8 Samai, índice 1. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018.

Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 16.

La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel. Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5.

Problema jurídico 17. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar la sentencia de primera instancia que había ordenado la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del demandante? 2.6.

La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 18. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso11 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades12 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas13. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: 11 En adelante CGP. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez «[…] 66.1.

Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2. Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3.

Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6.

Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 66.9.

Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]».14 19. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso15. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso16. - Se profiere sin motivación17. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente18. - Se desconoce el principio de congruencia19. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»20. 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 15 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 19 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15- 000-2020-03065-00. 20 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;

Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez 20. De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso.

En este caso, su alegación debió darse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP21. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar22. 21.

Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.

El principio de congruencia en la sentencia 22. Sobre la congruencia de la sentencia, es importante tener en cuenta que el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]» 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023.

Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023. Radicado: 110010315000 2023 0075900. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez 23. En sentencia del 26 de octubre de 201723, esta subsección sostuvo que el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que este mandato impone que el juez solo pueda pronunciarse respecto de las pretensiones, las pruebas y las excepciones que las partes hayan expuesto en el decurso procesal. 24.

Por su parte, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 201824, señaló: «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”25.(Resaltado fuera del texto original). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.

Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]». (Resaltado fuera del texto original). 25. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 24 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 25 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]».26 26.

De acuerdo con lo anterior, el principio de congruencia puede ser entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita27, como regla general. 27.

Asimismo, es relevante precisar que dicho principio se analiza bajo dos ámbitos o facetas. Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia28.

Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. 2.8. La configuración de la causal 5 de revisión en el caso concreto 28. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia objeto de revisión, se desplegaron las siguientes actuaciones relevantes: 28.1.

En sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali (Valle del Cauca) declaró probada la falta de legitimación en la causa de Cremil «respecto de la pretensión de incremento del 20% salarial en la asignación de retiro» la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso la reliquidación de la asignación de retiro del demandante en el equivalente al 70% de su salario básico mensual más lo recibido por la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar, así lo indicó en el numeral cuarto de la parte resolutiva: «CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la CAJA DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, a efectuar el reajuste de la asignación de retiro del Soldado Profesional (r) GUSTAVO ALONSO ARCILA GUTIERREZ reconocida mediante Resolución No. 171 del 10 de febrero de 2009, dando aplicación estricta al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con los artículos 1 y 2 del 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el 70% del salario mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, incluyendo como partida computable el subsidio familiar» (sic) (se destaca) 28.2.

También declaró la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas antes del 6 de mayo de 2011. 28.3. Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez interpuso el recurso de apelación contra la decisión aludida, en el que solicitó revocar la providencia solo en lo que se refería al salario que debía ser tenido en cuenta para calcular la liquidación, es decir, pidió nuevamente que se dispusiera que correspondía al salario mínimo incrementado en un 60% y no en un 40% de conformidad con el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. 28.4.

Cremil también radicó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió lo siguiente: «Que con base en las razones jurídicas que a continuación se exponen solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso de la referencia en el cual se condena a CREMIL “… reajustar la asignación de retiro del señor Gustavo A Arcila Gutiérrez teniendo la prima de antigüedad en el porcentaje establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la prescripción cuatrienal”» (sic) 28.5.

Las razones jurídicas que expuso la entidad demandada para la revocatoria de la sentencia estuvieron dirigidas a controvertir: i) la fórmula del cómputo de la prima de antigüedad; ii) a norma que se aplicó para efectos de valorar el término de prescripción, pues el caso se regía por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; y iii) la condena en costas (aunque en primera instancia no se le impuso).

Finalmente indicó: «Con fundamento en lo expuesto, solicito con todo respeto al Despacho, se REVOQUE la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia y en su lugar se NIEGUEN todas las pretensiones de la demanda» (sic). 28.6. En efecto, en la sentencia del 30 de agosto de 2019 que puso fin a la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sintetizó el recurso de apelación de la parte demandada en los siguientes términos: «La apoderada judicial de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar se nieguen parcialmente las pretensiones de la demanda, pues insiste en que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 es claro al establecer que el salario básico del actor debe sumarse al 38,5% de la prima de antigüedad, para al valor resultante aplicarle una tasa de reemplazo del 70% y así obtener el monto final a cancelar mensualmente por concepto de la referida prestación. De otra parte señala que, el demandante al habérsele reconocido su asignación de retiro en vigencia del Decreto 4433 de 2004, la prescripción es trienal y no cuatrienal como lo estableció la Juez de primera instancia. Finalmente solicita no sea condenada en costas en caso que prosperen las pretensiones de la demanda.» 29.

Sin embargo, en sus consideraciones se refirió al subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del recurrente y concluyó: 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez «[…] independientemente de que el actor en actividad haya devengado el subsidio familiar, no se le puede incluir como partida computable en la asignación de retiro, pues su derecho se causó con anterioridad al mes de julio de 2014 y por lo tanto, dicha inclusión no estaba definida en la ley.

Conforme a lo anterior, se revocará es este aspecto la sentencia apelada.» (sic) 30. Por lo anterior, en la parte resolutiva dispuso que el numeral cuarto de la decisión quedaría así: «[…] Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, reconocer y reliquidar la asignación de retiro […] de la siguiente manera: i.- Tomando como base la asignación básica mensual que debió ser liquidada de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, numeral 13.2.1. del Decreto 4433 de 2004, remitiéndose a lo señalado en el artículo 1.°, inciso 2.° del Decreto 1794 de 2000, es decir, aplicar el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en el 60%. ii.- Conforme lo establece el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, tomando el 70% del salario básico mensual que devengaba aquel en actividad y al valor que resulte se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad, calculado a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el demandante al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. […]» (sic) 2.9.

Análisis de la Sala 31. En el presente asunto, Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que, el tribunal incurrió en incongruencia externa de la sentencia al revocar la decisión del a quo que ordenó incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro.

Ello por cuanto este aspecto no fue objeto de apelación de las partes. 32. De las actuaciones desplegadas dentro del proceso originario se advierte que, en efecto, Cremil interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no desarrolló argumentos frente a la orden de inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del demandante.

Sin embargo, en el acápite denominado «PETICIÓN» fue enfático en la solicitud de revocatoria de total de la providencia. 33. En ese orden de ideas, era razonable que la decisión adoptada por el tribunal de segunda instancia se ocupara de analizar los aspectos por los cuales le fue desfavorable la decisión del juez administrativo, máxime cuando para para la época se había proferido la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201929, por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado había unificado lo relacionado con la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicado: 85001-33- 33-002-2013-00237-01 (1701-2016) SUJ-015-CE-S2-2019 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez 34.

Por lo anterior, no puede considerarse que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en incongruencia externa, puesto que el propósito del recurso de apelación de Cremil era que se negaran todas las pretensiones de la demanda, lo cual incluía la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la prestación del demandante. 35.

En este punto, no se pasa por alto el hecho de que, al referirse a los argumentos presentados por la entidad en los antecedentes de la providencia, indicó que la petición era que se negaran «parcialmente» las súplicas del escrito inicial. No obstante, este aspecto no afecta la congruencia de la sentencia, pues lo relevante es que Cremil pretendía que toda la decisión fuera favorable a sus intereses.

De igual forma pareció entenderlo la parte actora, si se tiene en cuenta que en los alegatos de conclusión de segunda instancia sostuvo: «[…] Analizado el Decreto 4433 de 2004 y las demás normas que resultan aplicables a los miembros de las fueras militares y a los civiles vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra a absolutamente a todos se les incluye el subsidio familiar para la liquidación de su asignación de retiro, excepto a los soldados profesionales, generando una clara y abierta violación a sus derechos fundamentales, en especial al Derecho Constitucional a la igualdad, razón por la cual se solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad […]» (sic) 36.

Tampoco se configuró una incongruencia interna de la sentencia objeto de revisión, teniendo en cuenta que existió coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia. Al respecto, la motivación del tribunal estuvo dirigida a señalar que se revocaría la decisión de incluir el subsidio familiar en el cálculo de la prestación, lo cual corresponde con la modificación del numeral cuarto que decreto la sentencia del 30 de agosto de 2019. 37.

Todo lo expuesto lleva a concluir que en el presente asunto no se configuró la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto quedó acreditado que no se estructuró la nulidad invocada por falta congruencia de la sentencia del 30 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En cambio, se probó que el ad quem resolvió todos los cuestionamientos que las partes expusieron en contra de la sentencia de primera instancia. 38.

En este sentido es importante reiterar que el recurso extraordinario de revisión no se instituyó como una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico y probatorio propio de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no prospera. 2.10. Costas 39. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00930-00 (2784-2020) Demandante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez 3.

Conclusión 40. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en la providencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que la sentencia no está afectada por falta de congruencia. En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.