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18001233100020100039601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-04-06

Radicación interna: 56876 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Wilmer Enrique Figueroa Rubio, Fabiola Claros Figueroa, Maricely Torres Claros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN NÚMERO: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) ACTOR: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronuncia sobre la solicitud de corrección presentada por la parte actora, en relación con la sentencia del 4 de marzo de 2022, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.ANTECEDENTES Mediante escrito del 9 de agosto de 2010 (fl. 4 del c.1), los señores Maricely Torres Claros y Wilmer Enrique Figueroa Rubio, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Fabián, David Sebastián y Wilmer Mauricio Figueroa Torres; y Fabiola Claros Figueroa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 – 2 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió el menor Diego Fabián Figueroa Torres en un procedimiento policivo de control preventivo.

En fallo del 30 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 288 – 307 del c.2), decisión que fue apelada por la parte accionada (fls. 316 – 323 del c.2). Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: Maricely Torres Claros y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 3 A través de sentencia del 4 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la determinación apelada, para lo cual dispuso (índice 21 de samai):

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Única de Descongestión y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión causada al joven Diego Fabián Figueroa Torres el 2 de agosto de 2008, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar, a título de perjuicios morales: (i) 24 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Diego Fabián Figueroa Torres, Maricely Torres Claros y Wilmer Enrique Figueroa Rubio y (ii) 12 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes David Sebastián Figueroa Torres, Wilmer Mauricio Figueroa Torres y Fabiola Claros Figueroa CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el equivalente a 24 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Diego Fabián Figueroa Torres, por concepto de daño a la salud.

QUINTO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Diego Fabián Figueroa Torres los perjuicios sufridos por lucro cesante consolidado y futuro que se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados.

SEXTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO. Sin condena en costas.

DÉCIMO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. La sentencia se notificó de forma electrónica el 25 de marzo de 2022 y, según constancia secretarial, quedó en firme el 1° de abril de esa anualidad (índice 29 de samai). El 7 de julio 2023, la parte actora solicitó la corrección del ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia que le puso fin a la controversia, dado que no se especificó que el monto de 24 SMLMV reconocido por perjuicios morales a favor de Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: Maricely Torres Claros y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 3 los señores Diego Fabián Figueroa Torres, Maricely Torres Claros y Wilmer Enrique Figueroa Rubio “eran para cada uno, lo que podría generar interpretaciones por parte de la entidad deudora” (índice 71 de samai).

El 10 de julio del año en curso, el proceso ingresó al despacho de la ponente para resolver sobre la referida petición. II. CONSIDERACIONES 1. Corrección de sentencia El artículo 267 del CCA establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el CPC, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. De la norma aludida se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del CPC.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 ibidem preceptúa lo siguiente: Artículo 310. corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: Maricely Torres Claros y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 3 2.

Caso concreto La Sala advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 se incurrió en un error susceptible de ser corregido, toda vez que, de forma involuntaria, se omitió indicar que el monto por daño moral, esto es, 24 SMLMV, a favor de la víctima directa y sus padres, correspondían a cada una de las personas mencionadas en ese punto.

Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO. CORREGIR la sentencia del 4 de marzo de 2022, la cual quedará así:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Única de Descongestión y, en su lugar, se dispone:

SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión causada al joven Diego Fabián Figueroa Torres el 2 de agosto de 2008, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar, a título de perjuicios morales: (i) 24 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes Diego Fabián Figueroa Torres, Maricely Torres Claros y Wilmer Enrique Figueroa Rubio y (ii) 12 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes David Sebastián Figueroa Torres, Wilmer Mauricio Figueroa Torres y Fabiola Claros Figueroa CUARTO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar el equivalente a 24 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Diego Fabián Figueroa Torres, por concepto de daño a la salud.

QUINTO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Diego Fabián Figueroa Torres los perjuicios sufridos por lucro cesante consolidado y futuro que se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados.

SEXTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: Maricely Torres Claros y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa 3 OCTAVO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO. Sin condena en costas.

DÉCIMO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO. En firme la presente providencia, expídase copia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. Por Secretaría de la Sección Tercera, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERA. Para efectos de la notificación de este proveído, ténganse en cuenta los correos electrónicos de las partes del proceso, tal como aparecen registrados en el expediente de la referencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF