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11001031500020250299500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-05-20

Radicación interna: 4660 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Isabel Hernandez De Cardona·Demandado: Providencia Del 20 De Mayo De 2025 Del Consejo De Estado Seccion Tercera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) Numero interno: 4660 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02995-00 Recurrente: María Isabel Hernández de Cardona Demandado: Municipio de Salento Referencia: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Inadmite.

Artículo 253 CPACA. Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-23-33-000-2016- 00476-01.

I.

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2016, María Isabel Hernández de Cardona y Henry Cardona a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Salento, para que fuera declarado administrativamente responsable por otorgar una licencia de urbanismo, sobre un lote que presentaba conflicto de uso de conformidad con el Acuerdo No. 020 de 2001 EOT.

El 7 de junio de 20181, el Tribunal Administrativo de Quindío-Sala Tercera de Decisión, declaró la ineptitud de la demanda respecto del demandante Henry Cardona Gutiérrez y negó las pretensiones de la demanda con relación a María Isabel Hernández de Cardona. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. El 20 de mayo de 20242, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra dicha decisión, el 19 de mayo 1 Cfr. SAMAI índice 26 del proceso ordinario.

Archivo 13_ED_CuadernoPrincipal_Cuadernoprincipalfolios427-471. 2 Cfr. SAMAI índice 18, proceso ordinario. 2 Interno:4660 Demandante: María Isabel Hernández de Cardona Inadmite recurso extraordinario de revisión de 20253, María Isabel Hernández de Cardona a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión. II.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 248 y 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente. Por su parte, el artículo 252 ibidem, dispone que el referido recurso deberá interponerse mediante escrito que contendrá: i) designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) indicación precisa de la causal invocada; v) aportar el poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, prescribe que en la demanda se deberá señalar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes y aportar la constancia del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada. 2. Teniendo en cuenta la normativa referida y una vez revisado el expediente, se advierte que el recurrente: i) no indicó la dirección electrónica de notificación judicial de la parte demandada; ii) omitió aportar con el escrito del recurso, el documento a través del cual se acredita que la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera–Subsección B se encuentra en firme y iii) no allegó el soporte de la remisión del recurso a la parte demandada de forma previa o concomitante con su radicación. En consecuencia, dado que el Despacho no tiene certeza respecto de la firmeza de la decisión recurrida y no puede establecer que el recurso fue interpuesto dentro del término referido en el artículo 251 del CPACA, y además, no fueron cumplidos varios de los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se inadmitirá el recurso, para que se subsanen los defectos advertidos, so pena de rechazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. 3 Interno:4660 Demandante: María Isabel Hernández de Cardona Inadmite recurso extraordinario de revisión Por último, se reconocerá personería para actuar a la abogada Sandra Milena Agudelo Rodríguez, titular de la tarjeta profesional No. 303.024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 74-75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, dentro del proceso con radicado No. 63001-23-33-000- 2016-00476-01, de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días, para que subsane los defectos advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo. TERCERO RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Sandra Milena Agudelo Rodríguez, como apoderada de la parte recurrente, por lo referido anteriormente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/GLQ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.