Micelio
11001031500020230457500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-25

Radicación interna: 7347 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Municipio De Valledupar – Cesar·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Valledupar Y Otro

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Accionante: Municipio de Valledupar – Cesar Accionado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar I. Antecedentes 1.1.

El 23 de agosto de 20231 a través de la ventanilla virtual, el Municipio de Valledupar, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Mello Castro González, con la expedición del auto de 31 de julio de 2023, que resolvió sancionar al mencionado alcalde por incumplir lo ordenado en el fallo del 4 de noviembre de 2021 en el proceso con radicado 20001 33 33 003 2019 00087 00.

Igualmente, en el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar en contra de la mencionada providencia judicial. 1.2. Indicó como pretensiones las siguientes: “PETICIÓN 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y, en consecuencia, SUSPENDER las sanciones de arresto y multa impuestas al SEÑOR MELLO CASTRO GONZALEZ mediante auto del 31 de Julio de 2023, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 10 de Agosto de 2023. 2.

Suspender la orden impartida mediante auto del 31 de Julio de 2023, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición al auto del 22 de agosto de 2023 y la solicitud de nulidad presentada el 23 de agosto de 2023. 1 Visible a índices 2 y 3 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto el pasado 28 de noviembre de 2021 y resuelto hasta el 17 de agosto de 2023.”2 1.2.1. De igual forma, en el escrito de demanda fueron solicitadas como pruebas las siguientes: “PRUEBAS 1. Copia providencia dentro de la acción popular del 4 de noviembre de 2023. 2.

Decisión del incidente de desacato de fecha 31 de Julio de 2023 que sanciona con arresto y multa al señor MELLO CASTRO GONZALEZ. 3. Auto que resuelve el recurso de reposición de 14 de agosto de 2023. 4. Auto que apertura el incidente de desacato 15 de junio de 2023. 5. Auto que confirma sanción del Tribunal Administrativo del Cesar del 10 de agosto de 2023. 6.

Escritos de reiteración de recursos de apelación y reposición de 28 de noviembre de 2021. 7. Auto del 14 de agosto de 2023 que repone y concede apelación. 8. Auto del 22 de agosto que no reconoce la necesidad de ejecutoria de la sentencia para proferir la orden de arresto del 31 de Julio de 2023. 9. Soportes del cumplimiento del fallo de tutela Copia convenio con objeto “CONVENIO DE COOPERACION Y APOYO FINANCIERO PARA LA VINCULACION DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (CESAR) AL PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUA PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO (PDA) SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO, LA EMPRESA AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P Y EL DEPARTAMENTO DEL CESAR” y soportes correspondientes. 10.

Copia de informe de intervención de las actividades realizadas en el corregimiento de Mariangola. 11. Oficio reponiendo auto del 22 de agosto y solicitando nulidad del 23 de agosto de 2023.”3 2 Ibídem. 3 Ibídem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

La acción de tutela fue sometida a reparto el 25 de agosto de 20234 y allegada al Despacho el 28 del mismo mes y año5. 1.4. El 25 de agosto de 20236, el Municipio de Valledupar remitió al correo electrónico de la Secretaría General, copia de los soportes que habían sido enunciados en el poder, estos son: i) el Decreto nro. 821 del 29 de septiembre de 2022, por medio del cual se nombró al señor Javier Enrique Montero Sierra como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Municipal, ii) el acta de posesión del señor Mello Castro González, como Alcalde del Municipio de Valledupar, iii) el Decreto nro. 113 del 7 de febrero de 2020, “Por medio del cual se delega unas funciones en el jefe de la oficina asesora jurídica del Municipio de Valledupar” y iv) el acta de posesión nro. 209431 del 3 de octubre de 2022.

II. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Atendiendo lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se observa que la tutela cumple con los requisitos necesarios para proceder a su admisión. 2.2. De la medida cautelar solicitada 2.2.1. La parte actora invocó la solicitud que a continuación se transcribe: 4 Visible a índice 1 ibídem. 5 Visible a índice 5 ibídem. 6 Visible a índice 6 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “MEDIDA PROVISIONAL Con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicito a usted señor Juez me conceda la medida provisional de ordenar de manera INMEDIATA al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, la suspensión de la medida de ARRESTO y MULTA, al señor MELLO CASTRO GONZALEZ, en razón a la vulneración de sus derechos fundamentales puesto que el municipio de Valledupar ha venido dando cumplimiento a las ordenes emanadas del trámite con radicado No. 20001-33-33-003-2019-00087-00.

Siendo aún más gravosa la medida de arresto, en razón a que el fallo dentro del incidente de desacato propuesto del cual se determina el incumplimiento, esto es la acción popular 20001- 33-33-003-2019-00087-00 cuya parte resolutiva fue proferida el 4 de Noviembre de 2021 incluye ordenes complejas, por lo tanto considero que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas dentro del expediente para comprobar el cumplimiento parcial de las órdenes impartidas y evidenciadas en el escrito de contestación dentro del incidente.

Así como de las solicitudes pendientes por resolver dentro del trámite de la acción popular, esto es, el recurso de apelación para conocimiento del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, presentado en Noviembre 28 de 2021 y resuelto el pasado 14 de Agosto de 2023, con más de un año de dilación y posterior a la apertura de incidente de desacato, que fuere proferida el 15 de Junio de 2023.”7 Frente a lo anterior, se considera que: De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa8. 7 Visible a índice 2 ibídem. 8 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz) de la Corte Constitucional. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación que presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.

En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Mello Castro González, quien funge como Alcalde del Municipio de Valledupar, se deriva de una providencia judicial, proferida en el trámite de un incidente de desacato, por el incumplimiento de las ordenes impartidas en un fallo proferido en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

En esa medida, como quiera que para desvirtuar su legitimidad se requiere de un análisis riguroso por parte del juez constitucional, en orden a verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es claro que dicha decisión no puede proferirse en esta etapa procesal.

Aunado a lo anterior, de la lectura de los hechos expuestos por la parte actora, no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio ni que éste pueda calificarse como irremediable. Ello por cuanto, no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza, ni se constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver, pues lo observado es el trámite normal de un incidente de desacato en una acción popular, cuya decisión resultó desfavorable para los intereses del señor Mello Castro González, lo que por sí solo no genera una vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada para proteger los derechos fundamentales de la parte actora. 2.3. Del decreto de pruebas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

Teniendo en cuenta lo solicitado por la accionante, el Despacho resuelve tener como pruebas y darles el valor que corresponda según la ley a los documentos enlistados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo de “PRUEBAS”. Los cuales son visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2.3.2. Ahora, respecto del documento que se denomina “Auto del 14 de agosto de 2023 que repone y concede apelación”, que se encuentra enunciado en el numeral 7 del acápite de “PRUEBAS”, esta Corporación advierte que coincide con el archivo que se relaciona en el numeral 4 del mencionado capítulo, y habida cuenta que ya se le dio valor probatorio en el párrafo anterior, en esa calidad será valorado. 2.3.3.

De igual forma, se advierte que el accionante junto con la demanda allegó la copia del auto de 17 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso 20001 33 33 003 2019 00087 00, que se encuentra visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. El Despacho le dará el valor probatorio que le corresponda. 2.3.4.

Asimismo, se oficiará al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue de manera digital el expediente 20001 33 33 003 2019 00087 00, en el que funge como demandante la Sociedad Comercial Gómez Bacci S.A.S y como demandado el Municipio de Valledupar. 2.4.

Legitimación por activa 2.4.1. Por otro lado, advierte el Despacho que el Municipio de Valledupar, a través de apoderado judicial, impetró la acción de tutela de la referencia con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Mello Castro González, que presuntamente le fueron vulnerados con la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar en el trámite del incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo del 4 de noviembre de 2021, expedido en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que se identifica con el número de radicado 20001 33 33 003 2019 00087 00. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, respecto de la legitimación en las peticiones de amparo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayas del Despacho) De lo anterior se extrae, que quien se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela es aquella persona a la que le fueron vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, además, que puede actuar por sí misma o a través de apoderado.

Para el presente caso, es el señor Mello Castro González, en calidad de Alcalde del Municipio de Valledupar, quien fue sancionado con el auto de 31 julio de 2023, providencia de la que se desprende la afectación de sus derechos, por lo tanto, es este quien debe conferir el poder, más no la municipalidad, pues lo que se pretende es el amparo a título personal.

Así las cosas, se le concederá un término de tres (3) días contados a partir de la promulgación de esta providencia, al señor Mello Castro González, para que remita el poder debidamente diligenciado o aclaré si actúa en nombre propio. 2.5. Por último, también se requerirá a la parte actora, para que en el mismo término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, informe al Despacho el canal digital a través del cual recibirá notificaciones el Tribunal Administrativo de del Circuito Judicial de Valledupar y la Sociedad Comercial Gómez Bacci S.A.S, quienes serán vinculados a este proceso como terceros con interés en atención a que pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta, por el Municipio de Valledupar - Cesar, a través de apoderado, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, quien podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero. Comunicar por el medio más expedito y eficaz, el inicio del presente trámite procesal al Tribunal Administrativo de del Circuito Judicial de Valledupar, a la Sociedad Comercial Gómez Bacci S.A.S y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto puede verse afectado con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo, al tener la condición de parte en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con número de radicado 20001 33 33 003 2019 00087 00 y la obligación de comunicar a la Agencia Nacional de Defensa a todos los procesos en los que se demande a una entidad pública, en virtud del del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Cuarto. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Tener con el valor probatorio que les corresponda según la ley, a los documentos aportados con la solicitud de amparo y que fueron enlistados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del capítulo de “PRUEBAS”.

Los cuales son visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto. Negar la prueba solicitada en el numeral 7 del acápite de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Séptimo. Tener con el valor probatorio que le corresponda, la copia auto de 17 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso 20001 33 33 003 2019 00087 00, que se encuentra visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Octavo. Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue de manera digital el expediente 20001 33 33 003 2019 00087 00, en el que funge como demandante la Sociedad Comercial Gómez Bacci S.A.S y como demandado el Municipio de Valledupar.

Noveno. Requerir al señor Mello Castro González, quien funge las funciones del Alcalde del Municipio de Valledupar, para que en el término de tres (3) contados a partir de la comunicación de esta providencia, allegue poder debidamente diligenciado o especifique si actúa a nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Decimo. Requerir a la parte actora para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, informe al Despacho el canal digital a través del cual recibirá notificaciones el Tribunal Administrativo de del Circuito Judicial de Valledupar y la Sociedad Comercial Gómez Bacci S.A.S, quienes fueron vinculados a este proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Decimo primero. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión al actor.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04575 00 Demandante: Municipio de Valledupar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.