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11001032400020240001300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 161 · ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Eudomaro Velasquez Velez, Adriana Milena Pinzon Villalobos, Juan Carlos Calderon España, Corporacion Empresarial Corporacion Empresarial Social Solidaria Corpess·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Temas: Acumulación de procesos AUTO Se pronuncia el despacho sobre la acumulación de los procesos1 de simple nulidad contra la Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, expedida por la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca (CAR).

I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de enero de 2024, Juan Carlos Calderón España presentó demanda de nulidad contra la Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones». 2.

Mediante providencia del 11 de marzo de 2024, el despacho inadmitió la demanda para que la parte demandante subsanara los yerros advertidos, en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3. El 11 de abril de 2024, una vez revisado el escrito de subsanación y sus anexos, se encontró que el accionante cumplió con lo señalado en el auto que inadmitió la demanda.

En consecuencia, se dispuso su admisión con fundamento en el artículo 171 del CPACA. 1 Radicados 11001-03-28-000-2024-00143-00, 11001-03-28-000-2024-00145-00 y 11001-03-28- 000-2024-00142-00. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 9 de mayo de 2024, el despacho negó la solicitud de suspensión provisional solicitada por el actor y el 28 de junio, del mismo año, el expediente ingresó al despacho para estudiar la eventual acumulación con los radicados 11001-03-28- 000-2024-00143-00, 11001-03-28-000-2024-00145-00 y 11001-03-28-000-2024- 00142-00. 5.

En razón de lo anterior, una vez revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI) se encontró que los referidos expedientes ingresaron al despacho, para eventual acumulación, en las fechas que se refieren a continuación: 6. Así las cosas, para efectos de resolver la acumulación se partirá de las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 7. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos de simple nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 al 150 del Código General del Proceso (CGP) -aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, en concordancia con el artículo 125.3 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

De la acumulación de procesos declarativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo 8. Esta Corporación2 ha señalado que «[l]a acumulación de procesos pretende garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias. Lo 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Subsección A). Auto del 14 de agosto de 2017. Radicado 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-2016). MP Gabriel Valbuena Hernández. Número de expediente Magistrado ponente Fecha informe secretarial para estudio de acumulación 11001-03-24-000-2024-00013-00 Pedro Pablo Vanegas Gil 28/06/2024 11001-03-28-000-2024-00142-00 Gloria María Gómez Montoya 26/06/2024 11001-03-28-000-2024-00145-00 Luis Alberto Álvarez Parra 16/06/2024 11001-03-28-000-2024-00143-00 Omar Joaquín Barreto Suárez 5/06/2024 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal3». 9. La acumulación de procesos de simple nulidad no se encuentra regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que en este caso procede la remisión a las normas del CGP, relativas a los artículos 148, 149 y 150. 10.

En ese sentido, el artículo 148 del CGP4, dispone que, entre otros, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, podrán, de oficio o a petición de parte, «acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento». 11.

Asimismo, el artículo 149 señala que la competencia será asumida por «el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares», salvo en los casos en que alguno de los procesos o demandas corresponda a un juez de superior categoría. 2.3.

Caso concreto 12. Como se advierte de los antecedentes de esta providencia y del informe de la secretaría, se presentaron cuatro demandas en las que se solicitó la nulidad de la Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones», así: Número de expediente Demandantes Actos demandados Magistrado 11001-03-24-000- 2024-00013-005 Juan Carlos Calderón España ❖ Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023. ❖ Resolución DGEN 20237000721 del 23 de octubre de 2023 ❖ Resolución DGEN No. 20237000749 del 1 noviembre de 2023 ❖ Resolución DGEN No. 20237000750 del 2 noviembre de 2023 ❖ Resolución DGEN No. 20237000775 del 14 noviembre de 2023 Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000- 2024-00143-006 Asociación Colombiana de productores de aguacate y de otras especies forestales y frutales (Acopagro oro Verde) Omar Joaquín Barreto Suárez 11001-03-28-000- 2024-00142-007 Fundación PROAMBCOL Gloria María Gómez Montoya Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. En razón de lo anterior, para el despacho procede la acumulación de los procesos, conforme se desprende del artículo 148 del CGP, pues las pretensiones son conexas en tanto apuntan a la nulidad de la Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, y las que se deriven de aquella.9 14.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 149 del CGP, para determinar cuál de los procesos debe acumularse al otro, resulta imperativo 3 «Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto de fecha 21 de julio de 2015. Rad. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025)». 4 Acumulación de procesos.

De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. 5 Informe de la secretaría en el que remite para estudio de acumulación. Índice 38 de Samai 6 Ingresa al despacho para estudio de acumulación el 5 de junio de 2024, según informe secretarial consignado en el índice 20 de Samai. 7 Ingresa al despacho para estudio de acumulación el 26 de junio de 2024, según informe secretarial consignado en el índice 20 de Samai. 8 Ingresa al despacho para estudio de acumulación el 16 de junio de 2024, según informe secretarial consignado en el índice 17 de Samai. 9 Resolución DGEN 20237000721 del 23 de octubre de 2023, Resolución DGEN No. 20237000749 del 1 noviembre de 2023, Resolución DGEN No. 20237000750 del 2 noviembre de 2023, Resolución DGEN No. 20237000775 del 14 noviembre de 2023, Resolución DGEN No. 20237000804 del 29 noviembre de 2023, Resolución DGEN No. 20247000258 del 18 de marzo de 2024 y Resolución DGEN No. 20247000308 del 23 abril de 2024. 11001-03-28-000- 2024-00145-008 Corporación Empresarial Social Solidaria CORPESS ❖ Resolución DGEN No. 20237000804 del 29 noviembre de 2023 ❖ Resolución DGEN No. 20247000258 del 18 de marzo de 2024 ❖ Resolución DGEN No. 20247000308 del 23 abril de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establecer cuál de ellos es el más antiguo, a partir de la fecha de la notificación del auto admisorio. 15. Por ello, revisados los procesos se advierte lo siguiente: Número de expediente Notificación del auto admisorio 11001-03-24-000-2024-00013-00 12 de abril de 2024 11001-03-28-000-2024-00143-00 27 de mayo de 2024 11001-03-28-000-2024-00142-00 18 de junio de 2024 11001-03-28-000-2024-00145-00 Sin admisión 16.

En este sentido, de conformidad con la referida regla del artículo 149 del CGP, se tendrá como expediente principal el radicado con el nro. 11001-03-24-000- 2024-00013-00, por ser el primero en orden de radicación y fecha de notificación de la demanda. 17. A su vez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 del CGP10, se suspenderá la actuación más adelantada, la cual corresponde al proceso con radicado 11001-03-24-000-2024-00013-00, hasta tanto los demás expedientes se encuentren en la misma etapa procesal. 18.

Para efectos de sustentar lo anterior, el despacho precisa que, tras la revisión de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI), se tiene que los estados de los procesos acumulados son los que se señalan a continuación: 19. En el orden de las ideas expuestas, se tiene entonces que i) los procesos objeto de acumulación están en la misma instancia (única); ii) todos se tramitan conforme el mismo procedimiento ordinario para la nulidad simple; iii) a la fecha no ha sido convocada la audiencia inicial y iv) los actos demandados, en los cuatro procesos, son la Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023 y las que se derivan de ella, razón por la que se considera que tienen pretensiones conexas. 20.

Lo anterior sin que resulte imperativo analizar si existe identidad en quiénes han promovido las demandas (extremo accionante), pues, de acuerdo con la 10 ARTÍCULO 150. TRÁMITE. (…) Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Número de expediente Última actuación Fecha 11001-03-24-000-2024-00013-00 Resuelve medida cautelar 9/05/2024 11001-03-28-000-2024-00142-00 Traslado de la medida cautelar 14/06/2024 11001-03-28-000-2024-00145-00 Remite para estudio de acumulación 6/06/2024 11001-03-28-000-2024-00143-00 Traslado de la medida cautelar 23/05/2024 Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 Calle 12 n.° 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 postura de esta Sección, al analizar el requisito de «identidad jurídica» de las partes regulado en el literal b) del artículo 148 del CGP «Cuando […] las partes sean demandantes y demandados recíprocos», el criterio que prevalece frente al análisis de una eventual acumulación recae solo en el extremo accionado.

Esto, en tanto, el debate se circunscribe en el marco de una acción pública, la cual puede ser ejercida por cualquier persona11, connotación que también se predica de la acción de nulidad incoada en el presente caso. 21. En consecuencia, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho advierte que es viable la acumulación de los procesos con radicados 11001-03-24-000-2024-00013-00, 11001-03-28-000-2024-00143- 00, 11001-03-28-000-2024-00145-00 y 11001-03-28-000-2024-00142-00.

Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de simple nulidad 11001- 03-24-000-2024-00013-00, 11001-03-28-000-2024-00143-00, 11001-03-28-000- 2024-00145-00 y 11001-03-28-000-2024-00142-00, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado con el nro. 11001-03-24- 000-2024-00013-00, por lo indicado en la presente decisión.

TERCERO: SUSPENDER la actuación más adelantada en relación con el proceso con radicado 11001-03-24-000-2024-00013-00, hasta tanto los expedientes 11001-03-28-000-2024-00143-00, 11001-03-28-000-2024-00145-00 y 11001-03-28-000-2024-00142-00 se encuentren en la misma etapa procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de junio de 2021, rad. 81001-23-33-000-2020-00018-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra.