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11001031500020250557700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-05

Radicación interna: 8781 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Griselda Valdes Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05577-00 Accionante: Griselda Valdés Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: Acción de tutela contra autoridad pública / Derecho de petición / Solicitud de información. La Sala procede a resolver, en primera instancia, sobre la demanda presentada por Griselda Valdés Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de La Guajira para el amparo a sus derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad.

SÍNTESIS La accionante alega que el Tribunal no emitió respuesta a sus solicitudes verbales sobre el estado del proceso. Se declara la carencia actual de objeto porque durante el trámite de la actuación judicial se cumplió el objeto de la demanda. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 5 de septiembre de 2025 Griselda Valdés Rodríguez presentó, en nombre propio, una demanda de acción de tutela con el fin de obtener el amparo a sus derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad, por la falta de respuesta a las peticiones verbales que presentó desde el año 2023, ante el Tribunal Administrativo de La Guajira para que se le informara el estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado no. 44-001-33-40- 001-2019-00068-00.

La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1. Solicito señor juez se digne tutelar mis derechos fundamentales los cuales son: El debido proceso por mora judicial, tutela judicial efectiva, y el de igualdad de todas las personas que presentan por escrito sus peticiones en esta entidad estatal a fin de ser resueltas en su debida oportunidad legal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05577-00 Accionante: Griselda Valdés Rodríguez Acción de tutela – Carencia actual de objeto 2 2. Ordenar al señor JUEZ del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA o quien corresponda que en el término de 48 horas se dé respuesta oportuna a la mi petición de conocer el estado del proceso presentado por la suscrita, toda vez que el apoderado también desconoce del avance del mismo. 3.

Prevenir al gerente de dicha entidad que en ningún caso vuelva a incurrir las acciones que dieron merito a iniciar esta acción de tutela, que si lo hace será sancionado conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.1.(Negrillas y mayúsculas sostenidas del original) B. Hechos La señora Griselda Valdés Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–.

Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha2. El 23 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda. La señora Griselda Valdés Rodríguez interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia. Dicho recurso fue concedido mediante auto del 15 de junio de 2023.

El 8 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió el recurso de apelación y desde el mes de octubre de 2023 la accionante ha solicitado verbalmente a ese despacho información respecto del trámite del proceso. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la accionante afirmó no haber recibido respuesta a sus solicitudes.

C. Fundamentos de la vulneración La accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso por mora judicial, tutela judicial efectiva e igualdad por la falta de respuesta a las peticiones verbales sobre el estado del proceso en segunda instancia. D. Trámite procesal Por auto del 8 de septiembre de 20253 esta Subsección admitió la acción de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada (el Tribunal Administrativo de La Guajira). 1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Radicado No. 44-001-33-40-001-2019-00068-00. 3 Índice 4 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05577-00 Accionante: Griselda Valdés Rodríguez Acción de tutela – Carencia actual de objeto 3 E. Oposiciones e intervenciones El Tribunal Administrativo de La Guajira4 (accionado) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En primer lugar, afirma que de la revisión del expediente digital en SAMAI no se advierte que la accionante hubiera radicado solicitudes ni existe prueba de que hubiera acudido a la Secretaría del Tribunal o al despacho sustanciador a preguntar por estado del proceso, por lo tanto, «no es cierto que existan múltiples peticiones sin respuesta».

En todo caso, con ocasión de la demanda de tutela y como garantía de los derechos invocados por la accionante, mediante oficio del 15 de septiembre de 2025 el tribunal le informó a la accionante el estado del proceso y le indicó aproximadamente cuándo podría proferirse la sentencia de segunda instancia. Refirió que la Rama Judicial atraviesa una congestión judicial que impide la resolución de los casos dentro de los términos establecidos en la ley.

Por ende, la demora en proferirse sentencia obedece a la congestión judicial y a que existen otros asuntos que ingresaron al despacho con fecha anterior para proferir sentencia. II. CONSIDERACIONES F.- Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G.- Sentido de la decisión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque se constató que durante el trámite de la presente acción la autoridad judicial emitió una respuesta de fondo a lo pretendido por la accionante.

H.- Requisitos generales de procedencia Se observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra autoridades públicas, previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, por cuanto: (i) la 4 Índice 9 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05577-00 Accionante: Griselda Valdés Rodríguez Acción de tutela – Carencia actual de objeto 4 accionante identificó los hechos concretos y las razones en que se fundamenta la acción, así como los derechos fundamentales que consideró vulnerados;

(ii) la acción de tutela se promovió en un término razonable y prudencial (inmediatez); y (iii) la accionante no tiene a su alcance otros mecanismos judiciales que resulten idóneos y eficaces para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales (subsidiariedad). I. Caso concreto La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues advierte que, cesó la causa que motivó la solicitud de amparo.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico – procesal que se presenta cuando, al momento de dictar sentencia, ha cesado el hecho vulnerador. Como las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela se tornan inocuas, cualquier pronunciamiento de fondo sobre la controversia sería también ineficaz. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional5 ha considerado que existen tres eventos que pueden generar la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

Frente al hecho superado, la Corte Constitucional6 ha establecido que se configura cuando, entre la fecha de interposición de la demanda en ejercicio de acción de tutela y la resolución de la misma –en el trámite del proceso– la autoridad accionada pone fin a la situación que generaba la vulneración de los derechos fundamentales. La accionante afirma haber presentado varias solicitudes verbales ante el Tribunal solicitando información sobre el trámite en segunda instancia del proceso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la UGPP.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de La Guajira en el informe de respuesta indicó que no existe prueba de las mencionadas solicitudes, no obstante, en el aplicativo SAMAI aparece que su apoderado radicó una solicitud el 3 de julio de 2025, en la cual pidió la prelación de fallo, por lo que ese despacho mediante oficio del 15 de septiembre de 2025 le informó el estado del proceso, señalando que no es posible conceder la prelación porque existen otros asuntos que deben tramitarse con prioridad y que se tiene programado proferir sentencia de segunda instancia para el cuarto trimestre del 2025.

La autoridad informó lo anterior, en los siguientes términos: Cordial saludo. Atendiendo la solicitud presentada referente a que le dé prelación de impulso procesal al proceso, me permito manifestar que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de proferir sentencia de segunda instancia desde el 23 de agosto de 2023. Se precisa que no se ha emitido la respectiva sentencia dentro de la oportunidad prevista en el CPACA artículo 247, dado que la realidad que atraviesa la Rama 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 6 Sentencia T-010 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05577-00 Accionante: Griselda Valdés Rodríguez Acción de tutela – Carencia actual de objeto 5 Judicial no lo permite, dado que atravesamos una congestión judicial, que obedece al cúmulo de trabajo que se debe afrontar donde se acumulan acciones constitucionales y procesos especiales (habeas corpus, tutelas, cumplimiento, populares, grupo, pérdida de investidura, nulidad electoral) que ameritan una resolución preferente y sumaria dado que involucra derechos fundamentales.

En tal sentido, señala que, en la medida en que, la tardanza de la suscrita Magistrada para proferir sentencia de segunda instancia encuentra su origen en un problema estructural de la administración de justicia, como lo es la congestión judicial, pues el inventario del Despacho supera los 320 procesos ordinarios y sólo está integrado por la Suscrita Magistrada, 1 profesional especializado y 1 auxiliar judicial.

Ahora bien, desde el año 2023 momento en que ingresó el proceso objeto de impulso, el Despacho ha conocido de un cúmulo considerable de acciones electorales y constitucionales que tienen prioridad, que cuentan con términos perentorios. Además, es de resaltar que se adelantan en este Despacho procesos con radicados más antiguos que se han estudiado y emitido sentencias con temáticas complejas y disimiles que ameritan demoradas investigaciones jurídicas, que restaron tiempo para incrementar la producción y al tratarse de procesos con expedientes voluminosos.

(…) Así las cosas, se precisa que de acuerdo con la planificación del Despacho está programada para proferir decisión en el cuarto trimestre del presente año, dado que existen otros procesos también con prioridad y más antiguos.7 Dicho oficio fue publicado en el expediente digital del proceso en el aplicativo Samai8, medio por el cual el apoderado de la accionante radicó la solicitud de prelación de fallo.

Adicionalmente, en el aplicativo Samai se constata que el mencionado oficio fue comunicado a través de correo electrónico a las partes. Así las cosas, si bien no se acreditó la existencia de peticiones verbales, sí advierte que el apoderado de la accionante radicó una solicitud en el mismo sentido, y se consta que durante el trámite de la presente acción de tutela la autoridad judicial accionada resolvió sobre lo pretendido por la parte actora mediante oficio del 15 de septiembre de 2025 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARÁSE la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 7 Índice 9 del expediente digital en Samai. 8 Índice 14 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05577-00 Accionante: Griselda Valdés Rodríguez Acción de tutela – Carencia actual de objeto 6 TERCERO: Una vez notificada y de no ser impugnada la decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado