Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Demandado: Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1, Ministerio del Trabajo Auto medida cautelar __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 555 del 9 de abril de 2022, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad2, solicitó que se anulara el Decreto 55 de del 9 de abril de 2022, proferido por la Presidencia de la República y el Minsterio de Trabajo, por el cual adicionó «la Sección 6 al Capítulo 6 del Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamenta el artículo 17 de la Ley 2069 de 2020, y la Ley 2121 de 2021 y se regula el trabajo remoto». 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. El Decreto 555 del 9 de abril de 2022 fue expedido de forma irregular, pues modificó el Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 100 de 1993 y 1562 de 2012, con lo cual se excedió la función reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política3. 2.2.
La expedición del acto censurado constituye una extralimitación de funciones, pues «no podía crear nuevo contenido al contrato de trabajo, ni más obligaciones a los empleadores y trabajadores, ni más obligaciones a las Administradoras de 1 En adelante DAPRE. 2 Índice 3, Samai. 3 En adelante CP. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Riesgos Laborales, ni flexibilizar la jornada de trabajo con horarios compatibles para trabajadores cuidadores de menores de catorce (14) años, discapacitados, personas de la tercera edad, auxilio compensatorio de servicios públicos, compensatorio por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador remoto» [sic], frente a los cuales solo el Congreso de la República podía reformar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la CP. 1.2.
Solicitud de medida cautelar 3. El demandante, en escrito separado, solicitó como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado, con fundamento en lo siguiente: 3.1. El Decreto 555 del 9 de abril de 2022 desconoce el derecho al debido proceso y el principio de reserva normativa, al regular aspectos del trabajo remoto y establecer nuevas obligaciones para empleadores y trabajadores, que son competencias exclusivas del Congreso, según lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la CP.
En consecuencia, las entidades demandadas excedieron la función reglamentaria señalada el numeral 11 del artículo 189 Constitucional. 3.2. El acto acusado infringe las siguientes normas «artículo 10 del Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2 de la Ley 15 de 1959, el Decreto Ley 1042 de 1978, la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley 1221 de 2008, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,13 y 14 del Decreto Reglamentario 884 de 2012, artículos 38 numeral 1 y 39 numeral 1 de la Ley 1562 de 2012, artículos 1, 2, 3 y 18 del Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 1 del Decreto Legislativo 771 de 2020, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 13 de la Ley 2088 de 2021, artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2121 de 2021» -sin exponer razones adicionales a las del párrafo anterior-. 1.3.
Oposición a la medida cautelar 4. Dentro del término de traslado4, el DAPRE y el Ministerio del Trabajo solicitaron que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 4.1. El Decreto 555 del 9 de abril de 2022 fue expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria del presidente de la República, conforme al artículo 189-11 de la CP, y está destinado a cumplir lo ordenando en las Leyes 2121 de 2021 y 2069 de 2020. 4 El auto por el cual se corrió el traslado fue expedido el 27 de octubre de 2023; el correo electrónico fue enviado a las demandadas el 14 de diciembre de 2023, el término de 5 días corrió entre el 15 de diciembre y el 15 de enero de 2024.
Los escritos fueron presentados con anterioridad a la notificación anterior, el 6 y 14 de diciembre de 2023. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 5. Se circunscriben a establecer lo siguiente: 5.1. ¿La medida cautelar cumple con los requisitos de procedencia generales o comunes de índole material? 5.2.
En caso afirmativo a la pregunta anterior ¿la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo, al expedir el Decreto 555 del 9 de abril de 2022, excedieron la facultad reglamentaria dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la CP? 6. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; segundo, se examinará el marco normativo y jurisprudencial de las facultades reglamentarias de los ministerios; y tercero, se examinará la medida cautelar. 2.2.
Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 7. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 8.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5.
Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 9. Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 10. De las normas antes analizadas5 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de 5 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos6.
Veamos: 10.1 Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo7;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio8. 10.2 Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia9; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10. 10.3 Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda11 así: (a) si la demanda tiene únicamente la 6 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 11 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud12; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios13. 10.4 Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas14- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados;
(c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios15. 11.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 12. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 12 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 15 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial de la potestad reglamentaria 13. El artículo 189.11 de la Constitución Política prevé que, al presidente de la República, como jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, le corresponde ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. 14.
Sin embargo, también le otorgó la potestad de «[d]istribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos públicos» (art. 189.17), es decir que, la competencia para ejecutar la ley y reglamentar asuntos concretos, también puede recaer en otras autoridades16. El artículo 208 ibidem prevé que los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia, por ello, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley, luego entonces serán ellos quienes ejerzan esa potestad reglamentaria derivada, residual o de segundo grado. 15.
Esta facultad reglamentaria ha sido abordada por esta Corporación al establecer sus características así: 15.1 Conlleva el ejercicio de una función administrativa17. 15.2 Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente18. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2019.
Radicación 11001-03-25-000-2013-01218-00(3070-13); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Radicación 11001-03-26-000-2005-00044-00 (31223). En estas sentencias, se mencionaron como ejemplos las facultades reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, de la Junta Directiva del Banco de la República, entre otras entidades. 17 «El numeral 11 del artículo 189 C.P. atribuye la potestad reglamentaria al presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, por lo que su ejercicio corresponde al cumplimiento de una función administrativa que se sujeta, por definición, a la observancia de normas superiores como son la Constitución Política y la ley».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-06-000-2014-000120- 00(2213). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Radicación 11001-03-26-000-2009-00009-00(36312)A. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García 15.3 Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto19, los cuales, cuando son dictados por el presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios. 15.4 El acto que resulta de su ejercicio, es decir, el decreto reglamentario, no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta20. 15.5 Promueve la organización y el funcionamiento de la administración21. 15.6 Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo22. 15.7 Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los ciudadanos23. 15.8 No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley24. 15.9 No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada.
En esta dirección, la jurisprudencia ha señalado que no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución (límite por necesidad)25. El límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley26, tanto desde el punto de vista jerárquico27 como sustancial.
En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015. Radicación 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223). Corte Constitucional. Sentencia del 1 de agosto de 2001, C-805-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 6 de junio de 2013. Radicación 11001-03-24-000-2006-00284-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Radicación 11001-03-26-000-2009-00009-00(36312)A. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015.
Radicación 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025). 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 21 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-06-000-2014-000120-00(2213). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Radicación 11001-03-26-000-2008-00060-00(2174-12). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de agosto de 2013. Radicación 11001-03-26-000-2005-00076-00(32293)A. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 18 de junio de 2014. Radicación 11001-03-06-000-2013-000193-00(2143). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García promulgada por el legislador (límite por competencia)28, así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta29. 16.
Entonces, como la potestad se circunscribe a ejecutar la ley, la expedición de los actos administrativos generales y reglamentarios deberá ceñirse al marco que aquella establece, lo que, de suyo, implica que no pueda modificarla, adicionarla o crear nuevas disposiciones que le corresponden exclusivamente al Congreso de la República. 17.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado que la ley puede otorgarles a los ministerios la función de emitir actos administrativos de orden general, sin que por ello se reduzca la facultad reglamentaria del presidente de la República, pues depende y está subordinada a ella. No obstante, «la ley misma en cada caso concreto habrá de determinar el campo dentro del cual se le reconocen a los Ministerios facultades de regulación pues de esta forma se evita vaciar el contenido de la Potestad Reglamentaria por manera que la facultad de regulación que le cabe a los Ministerios se ejerza en los términos de la Ley y de los Reglamentos emitidos por el Presidente [sic] de la República»30. 18.
En ese orden, para el debido funcionamiento de la administración, en garantía de los principios de celeridad, eficiencia y economía, es necesario que dentro de la estructura orgánica del Estado se determine un marco racional de los poderes que la Constitución le confiere a los distintos grados de la administración con un alcance que tenga como límite la Constitución y la ley.
Es así porque los ministros tienen a cargo asuntos especializados y por eso son las autoridades idóneas para impartir instrucciones técnicas propias de su resorte siempre que se parta de la base de que «es inversamente proporcional a la extensión de la ley; esto es, que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa»31. 2.4.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho 19. La parte demandante señaló que la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo, al expedir el Decreto 555 del 9 de abril de 2022 por medio del cual se reglamentó la modalidad de trabajo remoto, desbordaron la potestad reglamentaria dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la CP. 20.
La Ley 2069 de 2020, «por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia», en el artículo 17 dispuso que, «[t]eniendo en cuenta las nuevas 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1º de agosto de 2013. Radicación 11001-03-25-000-2006-00102-00(1700-06). 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 16 de abril de 2015. Radicación 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223). 30 Sentencia C-1005 de 2008. 31 Sección Primera, sentencia del 5 de mayo de 2011, radicación 11001-03-24-000-2005-00064-01. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García circunstancias mundiales, habilítese el trabajo remoto más allá del teletrabajo, con el fin de garantizar la generación de empleo en el país, y la consolidación y crecimiento de las empresas». 21.
De otra parte, la Ley 2191 de 2022 estableció el régimen de trabajo remoto con el fin de «crear una nueva forma de ejecución del contrato de trabajo, denominada trabajo remoto, la cual será pactada de manera voluntaria por las partes y podrá ser desarrollada a través de las tecnologías existentes y nuevas, u otros medios y mecanismos que permitan ejercer la labor contratada de manera remota». 22.
En desarrollo de lo anterior, la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo expidieron el Decreto 555 del 9 de abril de 2022, objeto de demanda, al adicionar «la Sección 6 al Capítulo 6 del Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo». 23. Por su parte, el demandante aduce en escrito de solicitud de suspensión provisional que el Decreto 555 del 9 de abril de 2022 infringe -sin exponer motivos adicionales- las siguientes normas «artículo 10 del Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2 de la Ley 15 de 1959, el Decreto Ley 1042 de 1978, la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley 1221 de 2008, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Decreto Reglamentario 884 de 2012, artículos 38 numeral 1 y 39 numeral 1 de la Ley 1562 de 2012, artículos 1, 2, 3 y 18 del Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 1 del Decreto Legislativo 771 de 2020, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 13 de la Ley 2088 de 2021, artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2121 de 2021». 24.
En este punto es importante señalar que, como se dijo en el acápite de medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa, el solicitante le corresponde desarrollar la carga argumentativa para garantizar con ello los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, es decir, debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado. 25.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 26.
De ahí que el demandante no cumplió con este requisito, pues en escrito separado solo atinó a citar las normas que consideraba desconocidas con ocasión 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García de la expedición del Decreto 555 del 9 de abril de 2022. Esto impide al juez avizorar las razones de la solicitud de suspensión provisional y, a su vez, establecer si se desbordó la potestad reglamentaria dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la CP. 27.
En este sentido, el Consejo de Estado32 ha explicado que, si bien «la jurisdicción de lo contencioso está facultada para interpretar la demanda, no es posible suplantar la obligación del demandante de alegar adecuadamente sus reclamos y de probar los supuestos de la demanda». 28. Así las cosas, el despacho debe manifestar que la solicitud de medida cautelar no cumple con todos los requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. 2.5.
Reconocimiento de personería 2.5.1. DAPRE 29. En el expediente obra poder otorgado al abogado Andrés Felipe Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.831.843 y tarjeta profesional 238.617 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar. 2.5.2.
Ministerio del Trabajo 30. Igualmente, obra el poder otorgado a Eleázar Falla López, identificado con cédula de ciudadanía 6.024.015 y tarjeta profesional 99.271 del C.S. de la J. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo. Reconocer personería para actuar en representación del DAPRE a Andrés Felipe Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.831.843 y tarjeta profesional 238.617 del C.S. de la J. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001- 03-25-000- 2016-00146-00 (0658-16).
En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: i) del 24 de febrero de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00151-01 (4392- 2018); ii) del 3 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2016-04361-01 (5517-2019); y iii) del 22 de marzo de 2013, radicado 63001-23-31- 000-2010-00110-01 (19136). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00346-00 (2817-2022) Demandante: Juan Sebastián Ramírez García Tercero. Reconocer personería para actuar en representación del Ministerio del Trabajo a Eleázar Falla López, identificado con cédula de ciudadanía 6.024.015 y tarjeta profesional 99.271 del C.S. de la J. Cuarto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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