Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00276-00. Accionante: Nelson Julián Valencia Zamora. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela en el marco de concursos de méritos. Subtema 1: solicitud de amparo contra actos administrativos.
Subtema 2: actos de trámites y actos definitivos. Subtema 3: ejercicio de peticiones en interés particular y solicitudes de consulta. Subtema 4: acciones u omisiones desarrolladas en el marco de concursos de méritos de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nelson Julián Valencia Zamora en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Nelson Julián Valencia Zamora, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que dio apertura a la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, compuesto por las siguientes etapas: (i) fase I – prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) fase II – verificación de requisitos mínimos y (iii) fase III – curso de formación judicial inicial. 1.2.2.
Nelson Julián Valencia Zamora se inscribió en la Convocatoria 27 para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal. El 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos y aptitudes, y en esa oportunidad, obtuvo un puntaje de 803.66, con el que aprobó la prueba, y que según afirmó, cambió a 856.94, luego de una recalificación. 1.2.3.
Posteriormente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en la que corrigió una actuación administrativa, y así retrotrajo lo actuado desde la citación a pruebas de los aspirantes inscritos. Por su parte, la Corte Constitucional, al revisar dos fallos de tutela que se promovieron en contra del mencionado acto administrativo, profirió la sentencia SU-067 de 2022, en la que confirmó las tutelas que negaron el amparo y decidió, entre otras, apremiar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que fijaran un nuevo cronograma de actividades del concurso, para realizar nuevamente la prueba de conocimientos y aptitudes, y continuar con las etapas restantes, de conformidad con “los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad”. 1.2.4.
Con ocasión de las anteriores decisiones, el 10 de mayo de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura publicó el cronograma de las etapas del mencionado concurso de méritos en la página web de la Rama Judicial, en el que dispuso lo siguiente: 1.2.5. De acuerdo con el citado cronograma, el señor Valencia Zamora presentó la prueba de aptitudes y conocimientos en la fecha antes indicada.
Luego, el 2 de septiembre de 2022, con la notificación de la Resolución CJR22-0351 del 1º del mismo mes y año, conoció el resultado que obtuvo, que correspondió a 785.94 puntos y que fue no aprobatorio. Por esa razón, presentó recurso de reposición el 22 de septiembre de la misma anualidad, que complementó mediante escrito radicado el 15 de noviembre siguiente, después de que asistiera a la jornada de exhibición de documentos.
En dicho recurso, solicitó que (i) se corrigieran las preguntas que indicó en su recurso, (ii) se modificara su calificación y se reconocieran las respuestas a las preguntas que expuso en su escrito, y (iii) se calificara nuevamente su evaluación, y se le asignara un puntaje superior a 800 que le permitiera continuar con su proceso en el concurso. 1.2.6.
Posteriormente, el señor Valencia Zamora, en compañía de otras personas inscritas en la Convocatoria 27 al cargo de Juez Promiscuo Municipal, radicó una petición el 16 de diciembre de 2022 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó dejar sin efectos y repetir la prueba realizada el 24 de julio de 2022, con un evaluador diferente a la Universidad Nacional de Colombia.
A juicio de los peticionarios, la prueba que presentaron contenía errores en los temas evaluados, en la elaboración y redacción de las preguntas, en la formulación de las respuestas, y en su respectiva calificación. Por esa razón, afirmaron que para corregir dicha situación y ajustarla a derecho, era necesario que se repitiera la prueba con un evaluador distinto, pues según indicaron, hubo personas que fueron admitidas “con argumentos ilegítimos”.
La referida autoridad dio respuesta en oficio CJO22-5613 del 20 de diciembre del mismo año, en el que informó los antecedentes administrativos del concurso y sobre las circunstancias que llevaron a que se tuviera que corregir la actuación administrativa y a publicar un nuevo cronograma. Así mismo, manifestó que no “sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no”. 1.2.7.
Luego, en seguimiento del cronograma antes expuesto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición que se presentaron en contra de los resultados de las pruebas, en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. En dicho acto, la referida autoridad decidió “no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el ‘Anexo 1’, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal”, y rechazar los recursos de apelación y de “reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
También indicó que no procedían los recursos de la vía administrativa. 1.3. Pretensiones y argumentos 1.3.1. Nelson Julián Valencia Zamora pidió la protección de los derechos fundamentales que invocó en su escrito y, en consecuencia, formuló las siguientes peticiones: “PRINCIPALES 1. Se me aplique la misma justicia que se ha aplicado a otros participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros que la Directora de la Unidad de Carrera aplica en sus actos administrativos pero que ahora de forma arbitraria y contra la ley pretende omitir. 2.
Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente por casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. 3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que por presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a repetir la prueba de conocimientos en la primera oportunidad, repetir la prueba de conocimientos de la convocatoria 27 fue practicada el 24 de julio de 2022. 4.
Se vincule al presente tramite a todos los participantes del grupo Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27 para que aporten los demás errores que fueron encontrados. 5. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia. 6.
Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudie la posible comisión de las conductas prevaricadoras de la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Se compulsen copias a la Comisión Judicial de Disciplina Nación (sic) para que se estudie la posible comisión de faltas disciplina en que incurre la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SUBSIDIARIAS 1. Que se orden (sic) al Consejo Superior de la Judicatura que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia, sean tenidas en cuenta como validas parta (sic) todos los participantes. 3.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dado que el resultado de la prueba corresponde a una valoración general de todos los participantes (curva geométrica) se realice una corrección de las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes”. 1.3.2. El señor Valencia Zamora afirmó que la prueba del 24 de julio de 2022 contiene errores, razón por la que el juez constitucional debe ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cosas, que disponga su repetición, con el fin de garantizar los derechos invocados.
Manifestó que cuando se publicaron los componentes temáticos relacionados con el instructivo, se incluyeron competencias que por ley no corresponden al cargo de Juez Promiscuo Municipal, situación que, a su juicio, demuestra la ausencia de facultades técnicas para la correcta calificación de las pruebas. Indicó que esta situación fue puesta en conocimiento de la autoridad encargada por medio de peticiones y de los recursos de reposición, y que, pese a ello, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se ha negado de forma “arbitraria” a repetir la prueba de conocimientos y aptitudes, situación que implica un desconocimiento de la Constitución, la ley, y del precedente administrativo de dicha dependencia. Adujo que la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, en la que se resolvió el recurso de reposición que presentó en contra del que acto que publicó los resultados, no resolvió de forma congruente ni de fondo los reparos que planteó, pues no se tuvo en cuenta que los puntos 100,101,102,103 del examen contenían temáticas que no correspondían al cargo por el que optó, que la pregunta 32 tenía errores de redacción, que la 126 no atendía a lo dispuesto en la ley, y que la 129 no correspondía a lo establecido en la Constitución. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 27 de enero de 2023 y ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como parte accionada, y vincular a la Universidad Nacional de Colombia, como tercera con interés. Así mismo, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, informar los nombres de las personas que se encuentran inscritas en la Convocatoria 27, para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal, para comunicarles la presente acción de tutela.
Finalmente, negó la solicitud de medida provisional y ordenó la suspensión de términos mientras la Secretaría General antedía las disposiciones del mencionado proveído. 1.4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió los nombres y direcciones de las personas inscritas en la Convocatoria 27 para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1.4.3.
La Secretaría General de esta Corporación requirió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que notificara en la forma más expedita posible, el auto que admitió la presente acción a las personas que se encuentran inscritas en la Convocatoria 27 para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
La referida autoridad, en cumplimiento de tal requerimiento, publicó la petición de amparo y el proveído que la admitió en la página web de la Rama Judicial. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Universidad Nacional de Colombia, representada por el Director del Proyecto – Contrato 096 de 2018, afirmó que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se atendieron los diferentes reparos formulados por el señor Valencia Zamora en el recurso de reposición y en el escrito de ampliación. Por otro lado, afirmó que las preguntas cuestionadas en el escrito de tutela, estaban debidamente justificadas en el Anexo 2 del mencionado acto administrativo, razón por la que la referida resolución estaba debidamente motivada.
En relación con las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes, indicó que fueron construidas teniendo en cuenta las áreas de conocimiento que son transversales a los cargos evaluados y que fueron previamente informados a los aspirantes, a través de su instructivo. Así, adujo que “la prueba de conocimientos debe contener asuntos que hacen parte tanto de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal, así como del área aptitudinal que debe ostentar cualquier aspirante que pretenda ser juez de nuestra República en cualquier cargo”.
Por lo anterior, explicó que el examen no podía versar únicamente sobre los temas relativos al cargo por el que se opta, sino que debe ir más allá “al conocimiento profundo de aspectos básicos, de nociones y conceptos que hacen parte de la órbita de unas áreas del conocimiento del derecho y del cual fueron previamente informados los aspirantes”, pues la prueba fue diseñada conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las áreas a evaluar.
Finalmente, solicitó al juez de tutela que declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, y tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, según indicó, el señor Valencia Zamora cuenta con otros mecanismos de protección de los derechos que invocó en su escrito. 1.5.2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que, con anterioridad al 24 de julio de 2022, se realizó una prueba de conocimientos el 2 de diciembre de 2018, frente a la que se presentaron numerosas reclamaciones y solicitudes de revisión. Indicó que, a partir de dicha situación, la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de operador técnico, advirtió: “que se presentó un error en la lectura óptica porque se intercambiaron las respuestas al momento de realizar la calificación, situación que obligó a revisar las preguntas objetadas por los concursantes, [comprobando], dentro de las etapas del proceso administrativo, muchas más inconsistencias, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que elaborar y aplicar unas nuevas pruebas de aptitudes, de conocimientos y psicotécnica, económicamente a cargo de la Universidad Nacional de Colombia”.
Afirmó que, con ocasión de dicha situación, el ente educativo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suscribieron un acta de acuerdos en la que se dispuso la repetición de la prueba, con cargo a los recursos de la referida universidad. Luego, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, en la que corrigió toda la actuación, con el fin de ajustar el trámite del concurso a derecho, y de conformidad con los principios que rigen la carrera administrativa.
Indicó que posteriormente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-067 de 2022, en la que confirmó los fallos de tutela que negaron las pretensiones dirigidas en contra del referido acto administrativo, y conminó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia a que fijaran con prontitud un nuevo cronograma para continuar con el desarrollo de la Convocatoria 27.
Ahora bien, en relación con los hechos del escrito de tutela, resaltó que el actor presentó la prueba de conocimientos y aptitudes y obtuvo un puntaje con el que no logró aprobar el examen. Así mismo, destacó que por medio de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se resolvieron los recursos de reposición que se presentaron contra los puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes, y que los reparos planteados por el señor Valencia Zamora fueron atendidos en los puntos 18 y 35 de dicho acto administrativo, con base en la información que fue proporcionada por el ente educativo.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que “dio respuesta clara, completa y de fondo, sobre la construcción de las preguntas, la justificación jurídica y la opción de repuesta correcta”, afirmó que no hay vulneración de los derechos invocados. También indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos. 1.5.3.
Nelson Julián Valencia Zamora, en memorial enviado el 3 de febrero del año en curso, allegó copia de la queja disciplinaria que presentó en contra de Claudia Marcela Granados Romero —Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura—, por los mismos hechos que narró en el escrito de tutela.
También remitió escrito en el que anexó “confesión y elementos de prueba de la entidad accionada [que] acreditan y corroboran la vulneración [de] los derechos fundamentales invocados”. En dicho documento, solicitó al juez de tutela que tenga en cuenta los siguientes documentos como prueba de sus pretensiones: (i) Resolución CJR23-0019 del 16 de enero de 2023, “[p]or medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019, con la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.
(ii) Oficio PCSJO23-94 del 2 de febrero de 2023, en el que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a una petición de información que radicó ante dicha entidad el 20 de enero del mismo año. En el escrito, la mencionada autoridad indicó, por un lado, que la eventual responsabilidad que se genere por las acciones u omisiones de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en ejercicio de sus funciones, es ajena a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Por otro, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, corresponde al juez disciplinario “tomar las decisiones que se consideren pertinentes, en caso de llevar a cabo investigaciones disciplinarias”. Finalmente informó que el vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia, Jaime Franky Rodríguez, fue quien suscribió el Contrato 096 de 2018.
(iii) Oficio CJO23-332 del 31 de enero de 2023, en el que la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó a Eduardo Aguirre, Director del Proyecto – Contrato 096 de 2018, que tuviera “más diligencia y cuidado, así como la respuesta completa, correcta y confiable a los interrogantes planteados por los recurrentes”, toda vez que: “en caso de los aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal, como se evidenció en el trámite de acciones de tutela, sólo se hizo referencia a la pertinencia de la opción de respuesta válida, respecto del contenido de la pregunta, dejando de lado el objeto del recurso.
Por tanto, se requiere a la Universidad para que en cumplimiento de los numerales 261 y 292 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el citado contrato, dé respuesta inmediata para poder complementar la Resolución CJR23-0042 de 2023”. A juicio del señor Valencia Zamora, en el primer documento indicado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial “atendió de forma congruente” un recurso de reposición interpuesto por un participante, en contra del acto administrativo por medio del cual se publicaron los primeros resultados de la prueba; el segundo, pone de presente que la responsable de las resoluciones que resuelven los recursos de reposición es la Directora de la referida dependencia, en tanto ella es quien los suscribe; y el tercero, deja en evidencia la “falta de atención congruente a los recursos”.
Posteriormente, el señor Valencia Zamora remitió nuevamente un memorial, el 6 de febrero de la presente anualidad, en el que adjuntó el Oficio CJO23-332 del 31 de enero de 2023 y la respuesta a la acción de tutela que brindó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el trámite con número de radicado 11001-03-15-000-2023-00230-00, con el fin de exponer la contradicción en la que, a su juicio, incurrió la Directora de dicha dependencia. Según indicó el accionante, en un escrito concluyó que los recursos de reposición no fueron atendidos de fondo, mientras que en el otro afirmó lo contrario.
Luego, el señor Valencia Zamora envió un nuevo memorial, el 17 de febrero siguiente, en el que afirmó que Eduardo Aguirre, quien ejerce la función de Director del Proyecto – Contrato 096 de 2018, y quien diseñó la prueba de conocimientos y aptitudes, resolvió los recursos de reposición y ha dado respuesta a las acciones de tutela presentadas en el marco de la Convocatoria 27, es psicólogo de profesión. A juicio del actor, dicha situación deja en evidencia que mencionado funcionario no cuenta con los conocimientos jurídicos suficientes para el desarrollo de las mencionadas actividades. 1.5.4.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en Oficio CJO23-766 del 20 de febrero de 2023, se opuso a lo solicitado por el actor en los diferentes memoriales que radicó en este trámite. La mencionada autoridad consideró pertinente hacer las siguientes aclaraciones: (i) La Universidad Nacional de Colombia “es la entidad contratada para estructurar, elaborar, imprimir, aplicar, calificar, y las demás actividades inherentes a este proceso de selección, cuya responsabilidad, según las cláusulas contractuales es del ente educativo, pues ni la Unidad de Administración de la Carrera Judicial ni esta Corporación, conocen ni califica las pruebas, por protocolo de transparencia”.
(Negritas dentro de texto). (ii) Los recursos de reposición que se han presentado en contra de la Resolución CJR23-0042 de 2023 se han resuelto con base en los insumos suministrados por la Universidad Nacional de Colombia que, como se indicó “es la que califica en consideración a las claves establecidas por [el mismo ente educativo] como correctas, a través de una máquina lectora de las hojas de respuesta”.
Bajo tales consideraciones afirmó que “no se advierte que pueda existir alguna actuación que no se encuentre debidamente soportada, jurídica y fácticamente con fundamento en los informes técnicos y demás documentos relacionados, provenientes de la Universidad Nacional de Colombia”. Posteriormente, la referida autoridad allegó un nuevo escrito, el 21 de febrero de 2023, en el que se opuso a las manifestaciones realizadas por el actor en los memoriales que aportó al presente trámite, en la medida en que atienden a “consideraciones descontextualizadas y que carecen de sustento, poniendo en duda la estructura y pertinencia de unos ítems, por el solo hecho de no estar de acuerdo con preguntas que contestó de manera errada y respecto de las cuales solicita ser imputadas como correctas porque a su parecer no corresponden a las competencias del cargo al cual concursó”. 1.5.4.
Solicitudes de coadyuvancia Miguel Ángel Uribe Becerra, Claudia Tatiana Gutiérrez Moreno, Edwin Gonzalo Cano Arboleda, Omar Julián Ríos Gómez y Dan Matías González García solicitaron al juez constitucional que los reconozca como coadyuvantes, pues, según afirmaron, tienen interés legítimo en el resultado de la acción de tutela, en tanto son aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en la Convocatoria 27.
También pidieron: (i) que se concedan las pretensiones de la solicitud de amparo con efectos inter comunis; (ii) que se ordene a la autoridad contra la que se dirigió la acción, que resuelva de fondo las peticiones y los recursos de reposición presentados, y (iii) que se ordene repetir la prueba de conocimientos y aptitudes. Los interesados dirigieron la mayoría de sus argumentos en contra de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, en la que se resolvieron los recursos de reposición que se presentaron en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub judice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el presente asunto, Nelson Julián Valencia Zamora está legitimado en la causa por activa, en la medida en que es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó en el escrito de tutela.
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto es la autoridad que tiene a su cargo el desarrollo y la ejecución de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.2.2. El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable.
Esto es así, puesto que Nelson Julián Valencia Zamora instauró la acción de tutela el 23 de enero de 2023, en contra del Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022 y de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, emitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.3. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que este presupuesto no se encuentra satisfecho, pues Nelson Julián Valencia Zamora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como se explicará. 2.2.3.1.
El señor Valencia Zamora cuestionó en su solicitud de amparo, los actos por medio de los cuales, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (i) resolvió los recursos de reposición que se presentaron en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 —Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023—, y (ii) dio respuesta a la petición que formuló el 16 de diciembre de 2022, con el fin de que se dejara sin efectos lo actuado y repitiera la prueba de conocimientos y aptitudes, con un operador técnico diferente a la Universidad Nacional de Colombia —Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022—.
En su criterio, la referida Unidad vulneró los derechos invocados en la medida en que, por un lado, no dio respuesta de “forma congruente y de fondo” a los argumentos planteados en el recurso de reposición; y, por otro, con tales decisiones, negó la posibilidad de repetir la prueba de conocimientos y aptitudes, y de llevar a cabo el concurso con un operador diferente a la Universidad Nacional de Colombia, a pesar de los numerosos errores que los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal han expuesto en sus recursos de reposición. Frente a lo anterior, la Subsección resalta que la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo las siguientes excepciones: “- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. - Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”.
Aunado a lo anterior, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, es menester definir si los actos acusados son de trámite o definitivos. Para ello, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o [hacen] imposible continuar con la actuación”.
Por el contrario, los de trámite son aquellos que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.
Así, con base en estas reglas, la Sala hará el análisis de procedencia de la acción de tutela, en relación las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, y con el Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022, y la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. (i) Resolución CJR022-0042 del 16 de enero de 2023 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición que se presentaron en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes realizada en el concurso de méritos, para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
En dicho acto administrativo, la referida dependencia resolvió: “ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el ‘Anexo 1’, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
ARTÍCULO 2 º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala destaca que, de acuerdo con la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022 y sus respectivos anexos, Nelson Julián Valencia Zamora obtuvo un resultado no aprobatorio, pues obtuvo 785.94 puntos de los 800 que necesitaba para pasar a la siguiente etapa.
Por esa razón, y con el fin de mejorar su puntaje y continuar en el concurso, presentó recurso de reposición junto con su respectiva ampliación, que fue resuelto en la Resolución CJR022-0042 del 16 de enero de 2023, en el sentido de confirmar el acto recurrido, es decir, en mantener el puntaje inicialmente asignado que, como se indicó, fue no aprobatorio.
Así, la Sala observa que el acto administrativo bajo examen decidió directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la situación jurídica del señor Valencia Zamora dentro del concurso de méritos, e hizo imposible continuar con la actuación, en la medida en que dispuso que en su contra no procedían recursos en sede administrativa. Bajo tales consideraciones, la Subsección concluye que la resolución cuestionada es un acto administrativo definitivo.
Frente a lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia, que la solicitud de amparo que se dirige en contra de actos definitivos “se somet[e] a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz”.
En ese orden, Nelson Julián Valencia Zamora, al estar inscrito en la Convocatoria 27, tiene legitimación para impugnar los actos administrativos por medio de mecanismos judiciales, idóneos y eficaces distintos de la acción de tutela, motivo por el que tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para plantear ante el juez ordinario, los reparos que presentó en esta oportunidad en contra de la Resolución CJR022-0042 del 16 de enero de 2023, junto con las siguientes pretensiones que formuló en su escrito de tutela, que también están dirigidas en contra del mencionado acto administrativo: “PRINCIPALES (…) 5.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia. (…) SUBSIDIARIAS 1. Que se orden (sic) al Consejo Superior de la Judicatura que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional. 2.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia, sean tenidas en cuenta como validas parta (sic) todos los participantes. 3. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dado que el resultado de la prueba corresponde a una valoración general de todos los participantes (curva geométrica) se realice una corrección de las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes”.
(ii) Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022 Nelson Julián Valencia Zamora, en compañía de otras personas, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dejara sin efectos y repitiera la prueba realizada el 24 de julio de 2022, con un operador técnico distinto a la Universidad Nacional de Colombia.
La mencionada dependencia dio respuesta en Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022, en la que informó los antecedentes administrativos del concurso de méritos que se adelanta bajo la Convocatoria 27, explicó por qué retrotrajo las actuaciones administrativas adelantadas, y manifestó que no sería “coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, [pues esto] implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no”.
En dicho escrito, la mencionada autoridad también indicó que la respuesta la expedía “con los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015”, que dispone lo siguiente: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
(Negritas y subrayado por fuera de texto). Al respecto, cabe destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los conceptos emitidos por las autoridades en respuesta de peticiones de consulta, generan que el interesado queda en libertad de acogerlo o no y, “en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto”.
En contraposición, si el concepto en su contenido “tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la [a]dministración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”.
La Corte Constitucional también ha indicado que “como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide. Sólo en situaciones excepcionales, cuando el concepto cree o modifique situaciones jurídicas, éste debe considerarse un acto administrativo, frente a los cuales caben las acciones contencioso administrativas".
Ahora en bien, en relación con lo anterior, es preciso resaltar que, en ejercicio del derecho de consulta, el peticionario “puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia”. En ese sentido, este tipo de petición se diferencia de aquella que se ejerce en interés particular, pues por medio de esta última se busca el reconocimiento de un derecho, razón por la que la respectiva respuesta constituye un acto administrativo con carácter vinculante de la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección advierte que, en el caso bajo estudio, la petición radicada por el señor Valencia Zamora estaba encaminada a que la mencionada dependencia retrotrajera la actuación administrativa, tal y como lo hizo previamente en el proceso de la Convocatoria 27, y así, dejara sin efectos la prueba de conocimientos y aptitudes realizada el 24 de julio de 2022 y, en consecuencia, ordenara su repetición con un operador jurídico diferente.
Para la Sala, dicha solicitud, en principio, es una petición de interés particular, que no tiene naturaleza jurídica de consulta, ya que fue promovida con el fin de que se definiera una situación jurídica al interior del concurso de méritos, particularmente, la posibilidad de que el señor Valencia Zamora, y quienes suscribieron la petición, pudieran repetir la prueba de conocimientos y aptitudes.
Por esta razón, se observa que la intención de los peticionarios no era conocer la opinión jurídica de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sobre un asunto de competencia, tal y como lo indicó dicha autoridad. En ese sentido, el Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022 no cumple con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, para que sus efectos no sean vinculantes y sea considerado como un concepto en lugar de un acto administrativo.
Por el contrario, la Sala observa que la autoridad, al no haber accedido a lo pretendido, definió la situación puesta en su consideración por parte del peticionario, y así, generó efectos que son vinculantes, toda vez que, con dicha decisión, negó implícitamente la posibilidad de que el actor, y quienes acompañaron su pretensión, repitieran la prueba con un operador técnico distinto a la Universidad Nacional de Colombia.
De acuerdo con lo expuesto, el oficio bajo análisis, al ser un acto administrativo que definió la situación y puso fin a dicha actuación, puede ser controvertido ante el juez ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que es un acto administrativo definitivo. En ese orden, la Sala concluye que el ante la mencionada autoridad judicial, el actor puede formular la misma pretensión que promovió en su escrito de tutela, a saber, que “[s]e ordene al Consejo Superior de la Judicatura que por presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a repetir la prueba de conocimientos en la primera oportunidad, repetir la prueba de conocimientos de la convocatoria 27 fue practicada el 24 de julio de 2022”. 2.2.3.2.
En relación con las pretensiones restantes, que están encaminadas a que en esta sede, la Subsección compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para efectos de que investiguen las conductas desplegadas en el proceso de la Convocatoria 27, por Claudia Marcela Granados, en calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se precisa que la función del juez de amparo no es sustituir la facultad de denunciar ante dichas autoridades, que tiene el señor Valencia Zamora como ciudadano, así como tampoco consiste en suplir la competencia de otras entidades del Estado.
Así, la Sala recuerda que, a través de la respectiva denuncia, el actor puede poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos por los cuales considera que la funcionaria mencionada debe ser investigada tanto penal como disciplinariamente. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Subsección concluye que la acción de tutela bajo estudio, no procede en la medida en que el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos que invocó en su escrito de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. ACEPTAR las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Miguel Ángel Uribe Becerra, Claudia Tatiana Gutiérrez Moreno, Edwin Gonzalo Cano Arboleda, Omar Julián Ríos Gómez y Dan Matías González García.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado MOG