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68001233300020260038301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-06

Radicación interna: 9836 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Hernan Alberto Morantes Avendaño·Demandado: Departamento Nacional De Planeación, Instituto De Hidrología, Meteorología Y Estudios Ambientales, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Salud Y Protección Social, Ministerio De Transporte

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2026-00383-01 Accionante: HERNÁN ALBERTO MORANTES AVENDAÑO Accionados: NACIÓN — PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA;

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (Y OTROS) Temas: Modifica sentencia de primera instancia - Ordena cumplimiento SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud contra la sentencia del 23 junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Hernán Alberto Morantes Avendaño presentó demanda contra la Nación — Presidencia de la República; Departamento Nacional de Planeación (DNP); Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Transporte y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 6.º, el inciso segundo del artículo 7.º y el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 2450 de 20251. 2.

Como consecuencia, el accionante pidió que se «expidan, adopten formalmente -mediante el instrumento jurídico que corresponda- y publiquen 1 Por medio de la cual se establecen los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país (Ley contra el ruido).

Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Política Nacional de Calidad Acústica, de conformidad con los artículos 4.º y 5.º de la misma ley, dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles». 2.

Pretensiones de la demanda 3. La parte actora solicitó (transcripción literal, incluidos posibles errores) lo siguiente: PRIMERA. DECLARAR que la Nación -Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Transporte y el IDEAM han incumplido los mandatos contenidos en los artículos 6 (inciso primero) y 7 (inciso segundo) de la Ley 2450 de 2025, así como en el parágrafo 3.º de su artículo 9.º.

SEGUNDA. ORDENAR a la Nación- Presidencia de la República y a las demás entidades accionadas que, en su condición de responsables designadas por los artículos 6 y 7 de la Ley 2450 de 2025 y bajo la coordinación metodológica del Departamento Nacional de Planeación, expidan, adopten formalmente -mediante el instrumento jurídico que corresponda- y publiquen la Política Nacional de Calidad Acústica, de conformidad con los artículos 4.º y 5.º de la misma ley, dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia (art. 21- 5, Ley 393 de 1997), teniendo en cuenta que el proceso de formulación, según confesión de las propias accionadas, cuenta ya con diagnóstico concluido, estructura de seis (6) ejes estratégicos, catorce (14) líneas de acción y borrador del instrumento.

TERCERA. EN SUBSIDIO de la pretensión segunda, y solo si el Honorable Tribunal, con sustento en la parte motiva de su sentencia, estima indispensable un término mayor (art. 21-5, ibidem), ORDENAR la expedición y publicación de la Política Nacional de Calidad Acústica en un plazo que en ningún caso exceda de tres (3) meses contados desde la ejecutoria del fallo, disponiendo que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria las accionadas adopten y alleguen al expediente un cronograma único, vinculante y perentorio, suscrito por los representantes legales de todas ellas, e informes mensuales de avance bajo la gravedad del juramento.

CUARTA. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su condición de entidad que preside la obligación del parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 2450 de 2025 y de Secretaría Técnica de la Comisión y a las demás entidades que conforman la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica (DNP, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Transporte e IDEAM), que expidan la reglamentación del artículo 9.º de la Ley 2450 de 2025 dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, considerando que, según informaron al Congreso de la República el 7 de mayo de 2026, el proyecto de decreto «está muy adelantado».

QUINTA. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, impulse y gestione ante el Departamento Administrativo de la Función Pública la emisión del concepto técnico pendiente sobre el proyecto de decreto de la Comisión, allegando al expediente la constancia respectiva; y, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 5.º de la Ley 393 de 1997, VINCULAR de oficio al Departamento Administrativo de la Función Pública para que emita dicho concepto dentro de los cinco (5) días siguientes al requerimiento, si aún no lo hubiere emitido.

Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTA. ORDENAR a las accionadas rendir ante el Honorable Tribunal informes periódicos de cumplimiento (art. 25, Ley 393 de 1997), con soportes, hasta la acreditación plena de la expedición y publicación de los actos ordenados, manteniendo el Despacho su competencia hasta que cese el incumplimiento.

SÉPTIMA. ADVERTIR a las accionadas que el incumplimiento de la sentencia las hará incurrir en desacato (art. 29, Ley 393 de 1997), sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias a que haya lugar, y COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación (art. 21-6, ibidem) para que investigue la omisión en que han incurrido los servidores responsables del cumplimiento de los plazos de la Ley 2450 de 2025.

OCTAVA. CONDENAR EN COSTAS a las accionadas, de conformidad con el artículo 21-7 de la Ley 393 de 1997, si se opusieren sin fundamento a las pretensiones. NOVENA. Proferir las demás órdenes que el Honorable Tribunal estime necesarias para el cumplimiento efectivo e integral de los mandatos legales desatendidos. 3. Hechos 4. La parte actora sostuvo que la Ley 2450 de 2025, en los artículos 6 inc. 1 y 7 inc. 2, le impuso al Gobierno nacional y a las entidades accionadas dos deberes con plazo cierto, i) crear y expedir la política de calidad acústica dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de la ley, término que venció el 5 de marzo de 2026; y (ii) reglamentar la Comisión de Seguimiento e Implementación dentro de los seis meses siguientes a la sanción de la ley (art. 9, par. 3.º), término que venció el 4 de septiembre de 2025. 5.

Afirmó que el 4 de septiembre de 2025 venció el término del parágrafo 3.° del artículo 9.° sin que las entidades que conforman la Comisión de Seguimiento e implementación, presidida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hubieran expedido la reglamentación ordenada. 6. Indicó que, el 5 de marzo de 2026 venció el término de los artículos 6.° y 7.° de la Ley 2450 de 2025 sin que el Gobierno nacional hubiera expedido la Política Nacional de Calidad Acústica. 7.

Sostuvo que, el 8 de abril de 2026, presentó en nombre propio y como director técnico del Comité Nacional contra el ruido, con el respaldo de 250 firmas ciudadanas, derecho de petición de control social ante las entidades que conforman la Comisión de Seguimiento e Implementación, a fin de que se informara si la política y reglamentación de la Comisión habían sido expedidas y, en caso negativo, explicar las razones del incumplimiento y el cronograma de expedición. 8.

Manifestó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reconoció expresamente que, si bien el plazo establecido en el artículo 7.° de la Ley 2459 de 2025 se encuentra superado, el instrumento actualmente se encuentra en proceso de formulación. Como gestiones, señaló una fase de Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co diagnóstico, dos formularios aplicados en agosto y noviembre de 2025, 21 mesas de trabajo y la estructuración de ejes temáticos y líneas estratégicas; además, anunció que, una vez finalizado, sería socializado y publicado conforme los procedimientos legales. 9.

El Ministerio de Ambiente dio respuesta indicando que: (i) «A la fecha, la Política Nacional de Calidad Acústica no ha sido expedida»; (ii) que su expedición «se encuentra sujeta a los tiempos propios del proceso de concertación interinstitucional», es decir, sin fecha cierta; (iii) que la reglamentación de la Comisión de Seguimiento e Implementación «no ha sido expedida a la fecha»;

(iv) que «durante el año 2025, se presentaron limitaciones para adelantar el trámite normativo formal, en la medida en que la iniciativa no se encontraba incorporada dentro de los instrumentos de planificación normativa del Ministerio»; y (v) que solo el 26 de febrero de 2026 remitió al Departamento Administrativo de la Función Pública la solicitud de concepto técnico del proyecto de decreto. 10.

El 19 de mayo de 2026, el accionante constituyó renuencia a la Presidencia de la República y a las demás entidades accionadas, solicitándoles (i) expedir inmediatamente la Política Nacional de Calidad Acústica; (ii) en su defecto, manifestar expresamente si aceptan o rechazan cumplir el mandato, señalando fecha cierta, vinculante y perentoria;

(iii) expedir la reglamentación de la Comisión de Seguimiento y (iv) aportar el borrador e informes técnicos del proceso. 4. Actuaciones procesales 11. Mediante proveído del 9 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente a la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Transporte y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales. 4.1.

Contestaciones a la demanda 12. El Ministerio de Transporte señaló que ha participado activamente en las mesas técnicas y de coordinación para el desarrollo y reglamentación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2450 de 2025, resaltando que, el 22 de agosto de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocó a las entidades responsables a una mesa de trabajo con el objeto de socializar y revisar el proyecto de decreto y la propuesta de reglamento operativo. 13.

Indicó que, a pesar de que el término establecido en la ley para la formulación de la política de calidad acústica ha sido superado, desde la promulgación de la misma bajo coordinación del Departamento Administrativo Nacional de Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planeación y el Ministerio de Ambiente, en conjunto con las entidades responsables, se realizaron varias mesas técnicas para la identificación y desarrollo de los temas que incluiría la política.

Se elaboró una matriz en la que se destacaron los diferentes artículos, relaciones, hallazgos, vacíos, necesidades y línea de intervención, con el fin de que cada entidad estructure los aspectos necesarios. 14. En relación con el sector transporte, se llevaron a cabo dos mesas de trabajo los días 12 y 17 de febrero, en las cuales se contó con la participación de representantes de agremiaciones de transporte, como de diferentes entidades, en las que se compartieron diferentes puntos de vista sobre la afectación del ruido tanto en la vida cotidiana como puntualmente en las actividades asociadas al transporte y se plantearon propuestas para la implementación de mecanismos de medición, seguimiento y vigilancia para la gestión del ruido. 15.

Argumentó que, si bien la expedición de la política de calidad acústica y la reglamentación de la Comisión de Seguimiento e Implementación no se materializaron estrictamente dentro del plazo previsto en la ley, dicha situación no obedece a la falta o inactividad administrativa frente a la gestión por parte de las entidades competentes.

Por el contrario, de forma continua y coordinada se han adelantado las actuaciones y gestiones técnicas y jurídicas necesarias para ejecutar el mandato legal, por ello se avanzó en la estructuración y desarrollo de la metodología de trabajo. 16. Propuso como excepciones, i) la inexistencia de incumplimiento de norma con fuerza material de ley, por cuanto el término que fijó el legislador para cumplir con la expedición de política de calidad acústica y reglamentación de la Comisión de Seguimiento e Implementación, no es suficiente para la ejecución de estos, en virtud de las múltiples acciones y actividades adyacentes que requieren de la participación y articulación institucional y coordinación de las entidades responsables para la estructuración técnica y jurídica de estas acciones. 17.

También, alegó la inexistencia de renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Transporte, por cuanto la entidad ha atendido oportunamente los requerimientos formulados por el accionante y, adicionalmente, ha participado activamente en las actuaciones encaminadas a la formulación de la Política Nacional contra el ruido. 18.

Manifestó que la obligación establecida en la Ley 2450 de 2025 constituye un mandato de ejecución compleja que requiere, entre otras actividades, la recopilación y análisis de información, la elaboración de diagnósticos técnicos, la articulación entre las entidades competentes, la construcción de lineamientos, la concertación con los diferentes actores involucrados y la Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidación de los documentos que sirven de soporte para la adopción de la política pública. 19.

El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que la expedición de la ley no implica la atribución de competencias del Ministerio respecto de las actuaciones cuyo cumplimiento pretende el accionante; por el contrario, la Ley 2450 de 2025 prevé un esquema de articulación y coordinación interinstitucional para la formulación e implementación de la política nacional de calidad acústica, en el que concurren diferentes entidades de orden nacional y territorial dentro del ámbito de sus competencias. 20.

Sobre los hechos de la demanda informó que ha dado cumplimiento, en el ámbito de sus competencias legales, a las obligaciones que le fueron asignadas por la referida ley, participando activamente en los espacios técnicos y estratégicos convocados por el Departamento Nacional de Planeación para la formulación de la Política Nacional de Calidad Acústica.

Así mismo, la Cartera Ministerial ha participado en mesas de trabajo interinstitucionales, ha suministrado información técnica para la construcción de diagnósticos sectoriales y ha apoyado la estructuración de los instrumentos necesarios para la implementación gradual de la política pública. 21. Afirmó que, si bien era cierto que la ley en cuestión fijaba un término, no es cierto que pueda atribuirse al Ministerio de Salud y Protección Social un eventual incumplimiento de dicha obligación, toda vez que la formulación, expedición e implementación de dicha política constituye una responsabilidad de carácter interinstitucional que involucra a diversas entidades del orden nacional, en el marco de las competencias asignadas por la citada ley. 22.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que no guardó silencio respecto de la comunicación presentada en mayo de 2026 y, por tanto, no se configuró la renuencia, pues si bien el accionante dice haber remitido la solicitud el 19 de mayo esta fue radicada e incorporada al sistema de gestión documental el 20 de mayo de 2026, fecha en la que empezó a contabilizar el término legal para dar respuesta; en ese contexto la solicitud fue formulada aun cuando transcurría el término legal para que la administración se pronunciara sobre la petición. 23.

Argumentó que el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 2450 de 2025 estableció un término de seis meses contados a partir de la sanción de dicha ley, para que las entidades que conforman la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica reglamentaran este artículo; sin embargo, si bien se estableció un plazo determinado, también es cierto que la facultad reglamentaria no se pierde y/o cesa por el vencimiento del término establecido por el legislador, de conformidad con diversos pronunciamientos emitidos por las altas cortes.

Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Señaló que, desde la entrada en vigor de la Ley 2450 de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha participado y generado los correspondientes aportes en el marco del proceso de formulación de la Política en cabeza del Departamento Nacional de Planeación. Entre las principales actividades desarrolladas se destacan la definición de la ruta metodológica e institucional para la formulación de la política, la articulación técnica entre el Ministerio de Ambiente y el Departamento Nacional de Planeación, el análisis de las alternativas institucionales para su adopción y la conformación de espacios de coordinación interinstitucional para la estructuración de la política pública. 25.

Manifestó que, el 26 de febrero de 2026, remitió al Departamento Administrativo de la Función Pública el proyecto de decreto para la emisión del concepto técnico correspondiente, actuación necesaria para validar la estructura y funcionamiento de la instancia propuesta y asegurar su coherencia con las disposiciones aplicables a la organización y funcionamiento de la Administración pública.

A la fecha, el Ministerio se encuentra a la espera de la emisión de dicho concepto técnico por parte de esa entidad, requisito que constituye un insumo relevante dentro del trámite de expedición del instrumento normativo. 26. Informó que, el 9 de junio de 2026 el proyecto de decreto obtuvo el visto bueno del Viceministerio de Políticas y Normalización Ambiental.

Como consecuencia, actualmente el proyecto de decreto se encuentra dispuesto para consulta pública en la página web del Ministerio hasta el 24 de junio de 2026, con el propósito de garantizar la participación ciudadana y de los actores interesados, en observancia de los principios de transparencia, publicidad y participación que rigen la función administrativa. 27.

El Departamento Nacional de Planeación manifestó que, si bien la Ley 2450 de 2025 estableció la obligación de formular y expedir la política de calidad acústica dentro de los 12 meses siguientes a su publicación, así como la obligación de reglamentar la Comisión de Seguimiento e Implementación dentro del término de 6 meses a la sanción de la ley, la determinación respecto del cumplimiento o incumplimiento de dichos mandatos legales no podía derivarse exclusivamente del vencimiento de los términos señalados por el accionante, sino que exige analizar el contenido especifico. 28.

Alegó que ha dado cumplimiento progresivo y coordinado del artículo 6.° de la Ley 2450 de 2025, ha avanzado en la formulación del instrumento de política de calidad acústica, este instrumento tiene como propósito orientar a las entidades de orden nacional y territorial para que, en el marco de sus competencias, desarrollen y armonicen la regulación técnica y normativa requerida, para tal efecto, se adoptó una metodología de trabajo organizada en fases sucesivas e interrelacionadas.

Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Señaló que, actualmente, se avanza en la consolidación de la Política de Calidad Acústica estructurada en seis ejes estratégicos y 14 líneas de acción orientadas a la prevención, gestión y reducción de los impactos asociados al ruido y las vibraciones.

En este marco, el DNP remitió, el 11 de junio de 2026, mediante oficio con radicado DNP No. 2026320055613, la solicitud de revisión y comentarios al Proyecto de Decreto «Por medio del cual se crea la Política de Calidad Acústica en Colombia de la que trata la Ley 2450 de 2025», dirigida a las entidades responsables y vinculadas al proceso de formulación de la Política. 30.

Precisó cada uno de los avances técnicos y versiones preliminares del documento de Política Nacional de Calidad Acústica, en el que se demuestra que el DNP ha trabajado las versiones, i) propuesta esquema 30 de enero de 2026, ii) primer borrador del 27 de febrero de 2026, iii) segundo borrador 4 de marzo de 2026, iv) tercer borrador 25 de marzo de 2026, v) cuarto borrador 06 de mayo de 2026, vi) quinto borrador 11 de mayo de 2026, vii) sexto borrador 29 de mayo de 2026, viii) séptimo borrador 4 de junio de 2026 y octavo borrador 11 de junio de 2026. 31.

Finalmente, señaló que, la obligación cuya exigibilidad se reclama no recae de manera directa, autónoma ni exclusiva en cabeza del DNP, sino que corresponde a todas las entidades que por virtud de los mandatos anteriormente señalados tienen la función de expedir la Política Nacional de Calidad Acústica, así como de integrar Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica. 32.

La Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma. 4.2. Fallo de primera instancia 33. Mediante sentencia del 23 junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 34.

El Tribunal ordenó el cumplimiento del inciso primero del artículo 6.°, inciso segundo del artículo 7.° y parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 2450 de 2025, al acreditar que no se ha cumplido con el término dispuesto en la normatividad en cita. 35. Precisó que, si bien las autoridades demandadas han adelantado actuaciones para dar cumplimiento a la creación de la Política de Calidad Acústica que exige la Ley 2450 de 2025, no se ha hecho en los términos establecidos (6 meses para la conformación de la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política y 12 meses para la creación de la Política de Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co Calidad Acústica), teniendo en cuenta que, «la normatividad en cita contiene un mandato perentorio, claro y directo, que impone una responsabilidad directa y no facultativa estableciendo una orden clara, y describe de manera explícita el deber de cumplir en un término sin ambigüedades por parte de las entidades responsables, de lo que se concluye no existen dudas sobre su interpretación o aplicación» (Trascripción literal, incluidos posibles errores). 36.

Como consecuencia, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: ORDENAR a la Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Transporte y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, para que en el término de un (01) mes allegue contados a partir de la notificación del presente proveído informe en el que se acredite la conformación de la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 2450 de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR a la a Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Transporte y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, para que en el término de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente proveído se dé cumplimiento a lo dispuesto en el del inciso primero del artículo 6 de la Ley 2450 de 2025 en el que se dispone que son responsables de la creación de la política de Calidad Acústica en un término de doce (12) meses (el cual ya fue ostensiblemente superado).

TERCERO: ORDENAR a el Gobierno Nacional para que en el término de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente proveído expedir la Política de Calidad Acústica y sus estrategias, de conformidad con los principios y lineamientos dispuestos en la presente Ley 2450 de 2025. 4.3. Impugnación2 37. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Transporte interpuso recurso de impugnación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, solicitó que se negaran. 38.

Sostuvo que, a pesar de que la ley es clara en definir un término para el cumplimiento de lo ordenado en el inciso 1.° del artículo 6.°, inciso 2.° del artículo 7.° y parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 2450 de 2025, el Ministerio de Transporte ha realizado todas las acciones que se requieren para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 2450 de 2025, como se mencionó en el escrito de respuesta a la acción de cumplimiento. 2 La sentencia del 23 de junio de 2026 fue notificada el 24 de junio y el 10 de julio de 2026 mediante correo electrónico, y los escritos de impugnación fueron radicados a través de ese mismo medio entre el 30 de junio y el 16 de julio de 2026, término que se encuentra oportuno. Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Afirmó que la formulación de una política pública de alcance nacional no depende exclusivamente de la actuación unilateral de una entidad, sino que exige procesos de articulación institucional y construcción conjunta entre los diferentes actores con competencias en la materia, con el propósito de garantizar la solidez técnica, la viabilidad jurídica y la efectividad de las medidas que finalmente sean adoptadas. 40.

Por tanto, consideró que la sentencia de primera instancia se limitó a realizar un estudio formal sobre el plazo previsto para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2450 de 2025, sin tener presentes las acciones y procesos desplegados por las entidades, tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada ley, como se demostró a través de los elementos de juicio obrantes en el expediente. 41.

Como consecuencia, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia con el fin de individualizar las obligaciones de las entidades vinculadas al proceso, limitando las órdenes de cumplimiento exclusivamente a aquellas autoridades respecto de las cuales se encuentre acreditado un incumplimiento actual, cierto y jurídicamente atribuible. 42.

Además, pidió revisar los tiempos ordenados en la sentencia de primera instancia, debido a que el plazo establecido por el tribunal resulta insuficiente e irrazonable para garantizar su ejecución efectiva. Lo anterior, considerando la exigencia de adelantar las acciones y procedimientos legales necesarios para dar cumplimiento a la decisión, puesto que estos procesos requieren de un término mayor, que permita materializar las órdenes judiciales de manera integral, evitando que un plazo excesivamente reducido dificulte o imposibilite su adecuado cumplimiento. 43.

El Departamento Nacional de Planeación también solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto el Tribunal incurrió en una omisión sustancial, al no realizar una valoración probatoria adecuada de los elementos de juicio aportados por el Departamento Nacional de Planeación. La providencia apelada omitió realizar un análisis particularizado y crítico de las pruebas documentales allegadas por el DNP, las cuales resultaban esenciales para la resolución del litigio porque demostraban la conducta activa de la entidad. 44.

Añadió que, en el fallo se incurrió en un error de interpretación al concluir que el Departamento Nacional de Planeación incumplió sus obligaciones legales derivadas de la Ley 2450 de 2025, desconociendo que la responsabilidad de crear la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica, así como la de fijar la Política de Calidad Acústica fijada en dicha ley recae de forma conjunta en esta entidad, así como en la Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte y en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales.

En tal sentido, se atribuyó al DNP un incumplimiento que no le es imputable, sin que se considerara la distribución competencial establecida por el propio legislador. 45. A continuación, sostuvo que el tribunal omitió pronunciarse de forma expresa sobre las pruebas documentales allegadas por el DNP junto con su escrito de contestación de demanda.

Estos documentos no solo acreditaban la participación diligente del DNP en el proceso de cumplimiento de los mandatos contenidos en el inciso primero del artículo 6.°, inciso segundo del artículo 7.° y parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 2450 de 2025, sino que además desvirtuaban de manera directa la afirmación contenida en la sentencia, según la cual la entidad habría incumplido sus deberes legales. 46.

Finalmente, solicitó que, en caso de mantener la condena, se ampliara el término de cumplimiento a 12 meses para la expedición formal de la Política Nacional de Calidad Acústica. 47. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible también impugnó la decisión. Como argumentos, expuso que ha adelantado de manera continua las actuaciones técnicas, jurídicas y administrativas necesarias para la conformación de la Comisión, las cuales se encuentran plenamente documentadas y evidencian el desarrollo progresivo del procedimiento administrativo correspondiente. 48.

Sin embargo, afirmó que el avance «tardado del proyecto» no responde a una omisión, sino al agotamiento ordenado de los controles de calidad técnica y participación ciudadana indispensables para garantizar la seguridad jurídica y la eficacia del instrumento normativo. 49. Informó que, como parte del procedimiento adelantado para la expedición del decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió, mediante comunicación 24012026E2008173 del 26 de febrero de 2026, el proyecto al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), con el fin de obtener el concepto técnico correspondiente respecto de la estructura organizacional y funcional de la Comisión Intersectorial propuesta.

Al no haberse recibido respuesta, dicha solicitud fue reiterada mediante radicado 24012026E2016212 del 6 de mayo de 2026. Al momento de presentación del recurso, dicho concepto no había sido emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 50. Esta circunstancia acredita que la conclusión del trámite normativo se encuentra sujeta a un factor exógeno que desborda el ámbito de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En la medida en que el concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) constituye un requisito previo, obligatorio e insubsanable para que la Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República viabilice la firma del presidente, se configura una imposibilidad física y jurídica para que esta Cartera proceda de manera unilateral. 51.

Por consiguiente, con el fin de garantizar la eficacia material de la providencia y en virtud del principio de colaboración armónica, solicitó que requiera la vinculación formal del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) al presente trámite constitucional, toda vez que su pronunciamiento es el presupuesto legal indispensable para desbloquear el circuito normativo. 52.

Adicionalmente, sostuvo que se debe tener en cuenta que la Administración pública nacional se encuentra actualmente en la fase de empalme institucional con el Gobierno entrante. Esta transición gubernamental conlleva, por su propia naturaleza, un proceso complejo de transferencia de sistemas de información, relevo de equipos técnicos y auditorías de gestión en todos los ministerios y departamentos administrativos (incluidos el DAFP y la Presidencia); ésta es una circunstancia exógena e insubsanable que altera la dinámica ordinaria del Estado. 53.

Puso de presente que, durante el trámite de formación de la ley, el Ministerio advirtió expresamente al Congreso de la República que el plazo inicialmente proyectado resultaba insuficiente para agotar las etapas metodológicas mínimas e insubsanables que demanda la construcción de una política pública nacional de carácter transversal. Así consta en la comunicación institucional 20002024E2035818 del 12 de septiembre de 2024, mediante la cual este Ministerio propuso formalmente modificar el entonces artículo 14 del proyecto de ley, para lo cual solicitó dos años frente a lo cual el legislador optó por conserva un término inferior. 54.

Además, informó que, mediante radicado 2026E1031231 del 11 de junio de 2026, el DNP remitió por primera vez al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el texto integral de una propuesta de decreto y de Política de Calidad Acústica para revisión institucional y formulación de observaciones. 55. Como resultado de dicha evaluación preliminar, mediante comunicación 24012026E2023238 del 24 de junio de 2026, el Ministerio manifestó que el documento requería una revisión técnica, jurídica e institucional integral, toda vez que las entidades participantes únicamente habían intervenido durante las etapas de diagnóstico, identificación de problemáticas, definición de ejes estratégicos y formulación de líneas de acción, sin que se hubieran adelantado espacios específicos para la construcción, revisión y validación interinstitucional del contenido definitivo de la política. 56.

Por tanto, sostuvo que si, como resultado del proceso de concertación interinstitucional, se determinara que la Política de Calidad Acústica debía ser adoptada mediante decreto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostenible, resultaría indispensable iniciar y surtir el procedimiento institucional previsto para tal efecto, el cual comprende la armonización metodológica del documento, su revisión técnica y jurídica, la validación institucional, la concertación con las entidades corresponsables y las demás etapas previstas en el Proceso de Formulación y Seguimiento de Políticas Públicas Ambientales (C-M-PPA-01) y en los Lineamientos para la Formulación y Seguimiento de Políticas Ambientales (G-M-PPA-01, Versión 4 de 2026). 57.

Como consecuencia, afirmó que, de acuerdo con la experiencia institucional y la complejidad técnica e intersectorial del instrumento, dicho procedimiento requeriría un término aproximado de quince (15) meses adicionales. 58. El Ministerio de Salud y Protección Social explicó como argumento de su impugnación que ha participado activamente en los espacios técnicos y estratégicos convocados por el Departamento Nacional de Planeación, orientados a la construcción del instrumento de política pública, dicha participación ha permitido aportar la perspectiva sectorial en salud ambiental y contribuir a la identidad de alcances, responsabilidades y mecanismos de coordinación interinstitucional previstos en la Ley 2450 de 2025. 59.

Además, manifestó que ha brindado la asistencia técnica y jurídica que le corresponde para la implementación de los instrumentos previstos en la citada ley, orientando su actuación a la prevención de los impactos del ruido sobre la salud pública y al cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye, en coordinación con las demás autoridades competentes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 60. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir las impugnaciones contra la sentencia del 23 junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo dispuesto en los artículos 1503 y 1524 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5. 2.

Objeto de la decisión 61. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 23 junio de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 62. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de procedibilidad y procedencia de la acción de cumplimiento y, en caso de superarse estos requisitos, deberá establecerse si en el presente caso las entidades demandadas se encuentran en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 63. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 64. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 65.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 66. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 67. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 68.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. 69. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7. 70.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 72.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 73. En el caso concreto está acreditado que, el 19 de mayo de 2026, la parte actora solicitó a la Presidencia de la República, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Policía Nacional, al Ministerio de Transporte y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), que dieran cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del Artículo 6.º, el inciso segundo del Artículo 7.º y el parágrafo 3.º del Artículo 9.º de la Ley 2450 de 2025. 74.

Además, obra constancia de que la Policía Nacional contestó manifestando que no era la competente para expedir políticas públicas y que la obligación recae en el Gobierno nacional y las entidades de nivel central, como consecuencia, trasladó el asunto por competencia al Ministerio de Defensa para lo cual anexó la constancia de la remisión del correo a dicha entidad. 75.

El IDEAM informo que ha participado en la formación del instrumento de política de calidad acústica, el cual se encuentra en la fase de diseño conceptual. 76. El DNP señaló que, hasta el momento no es posible realizar la expedición de la Política de Calidad Acústica, dado que esta se encuentra en la etapa de formulación. 77. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante comunicación 24012026E2021480 del 11 de junio de 2026, emitió respuesta expresa y de fondo a las solicitudes formuladas por el peticionario, pronunciándose sobre los aspectos relacionados con la Política Nacional de Calidad Acústica, la reglamentación de la Comisión de Seguimiento e Implementación prevista en el artículo 9.° de la Ley 2450 de 2025 y la información solicitada respecto de los documentos asociados a dichos procesos, informando el avance y las actuaciones adelantadas para la reglamentación de la comisión de seguimiento. 78.

En el proceso no obra constancia de que las demás entidades demandadas hayan emitido respuesta al requerimiento del actor. Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 80. Como se ha referido hasta ahora, la parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene a la Presidencia de la República, al DNP, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Transporte y al IDEAM, que den cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 6.º, el inciso segundo del artículo 7.º y el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 2450 de 2025. 81.

Para la Sala, se cumple con el requisito de que las normas que se solicitan acatar tengan rango de ley o acto administrativo. Igualmente, se satisface el presupuesto de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas. 82. Lo anterior porque, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo.

En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas9. 83.

Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por el accionante no involucra la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida en la ley. Adicionalmente, se advierte que la norma objeto de la demanda se encuentra actualmente vigente. 84.

Finalmente, el eventual cumplimiento no implicaría el establecimiento de gastos. 7. Caso concreto 85. Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, el DNP, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Transporte y el IDEAM incurrieron en incumplimiento del mandato legal contenido en el inciso primero del Artículo 6.º, el inciso segundo del Artículo 7.º y el parágrafo 3.º del Artículo 9.º de la Ley 2450 de 2025, los cuales establecen: ARTÍCULO 6°.

Responsables de la Política de Calidad Acústica en Colombia. Dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente Ley las entidades descritas en el presente artículo deberán crear la Política de Calidad Acústica en Colombia que deberá desarrollar como mínimo las disposiciones y los lineamientos establecidos en esta Ley.

Los responsables de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de la política son el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Transporte y el IDEAM. En este proceso deberán ser vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Metrología y el Instituto Humboldt, así como los demás institutos o entidades adscritas o vinculadas de las carteras ya mencionadas.

ARTÍCULO 7 °. Reglamentación de la Política de Calidad Acústica. La Política de Calidad Acústica desarrollará una estrategia regulatoria y de armonización de las normas, identificando la necesidad de nuevas reglamentaciones, observando los principios de articulación y concurrencia. En todo caso, dichas reglamentaciones involucrarán las responsabilidades de las carteras de salud, planeación, ambiente, transporte, vivienda, culturas y artes, defensa, justicia, trabajo y las demás que tengan incidencia en la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. El Gobierno Nacional contará con hasta un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para expedir la Política de Calidad Acústica y sus estrategias, de conformidad con los principios y lineamientos dispuestos en la presente ley.

ARTÍCULO 9 °. Seguimiento e Implementación. Créase la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica, cuyo objetivo es realizar un seguimiento periódico de la formulación e implementación. Estará conformada por un delegado del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Transporte y el IDEAM.

En este proceso deberán ser vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Educación, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio del Interior, la ANLA, la Aerocivil, el Instituto Nacional de Metrología y el Humboldt, así como los institutos o entidades adscritas o vinculadas a las carteras ya mencionadas.

(…). Parágrafo 3º. Las entidades que conforman la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica reglamentarán el presente artículo en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la sanción de Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presente Ley.

Dicha obligación estará presidida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 86. De la lectura de las normas se desprende que establecen varios deberes legales susceptibles de ser exigidos mediante la acción de cumplimiento, pues su tenor literal permite determinar cuáles son los mandatos imperativos e inobjetables que deben ser efectuados y, a su vez, identifica cuáles son las autoridades públicas que deben llevarlo a cabo. 87.

En efecto, los artículos 6.° y 7.° de la Ley 2450 de 2025 establecen un deber de crear y expedir la Política de Calidad Acústica en cabeza específicamente del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Transporte y el IDEAM sin que se advierta que exista un mandato en cabeza de la Presidencia de la República o del presidente y en este sentido se revocará la sentencia, pues la norma expresamente hace mención al Gobierno nacional, en el parágrafo 2.° del artículo 7.° de la norma en comento, pero delimita el deber en cabeza de los Ministerios y demás entidades que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, lo componen. 88.

Asimismo, la ley establece que, para crear y expedir esa política de Calidad Acústica involucrarán las responsabilidades de las carteras de salud, planeación, ambiente, transporte, vivienda, culturas y artes, defensa, justicia, trabajo y las demás que tengan incidencia en la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. 89.

Además, la norma en cuestión reconoce que las conductas generadoras de ruido o contaminación acústica tienen potencialmente carácter pluriofensivo, como consecuencia, requieren la actuación coordinada de diferentes autoridades competentes, quienes deben dar respuestas integrales, en términos de garantizar la protección o el restablecimiento de todos los bienes jurídicos afectados. 90.

En tal sentido, el legislador estableció expresamente una participación colaborativa e integrada para efectos del ejercicio de sus funciones, entre ellas, la de crear y expedir la Política de Calidad Acústica. 91. Así las cosas, resulta acertada la orden de cumplimiento proferida en primera instancia por el tribunal, en cabeza de todas las autoridades demandadas y no de un ministerio en particular. 92.

Adicionalmente, el artículo 9.° de la Ley 2450 de 2025, crea la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica, cuyo objetivo es realizar un seguimiento periódico de la formulación e implementación. Establece que estará conformada por un delegado del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Transporte y el IDEAM. 93.

También, establece en su parágrafo 3.° la obligación de reglamentar lo establecido en el artículo 9.°, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la sanción de la Ley. 94. Ahora bien, las entidades demandadas no cumplieron con la carga de acreditar la ejecución de tales mandatos, puesto que su defensa se limitó a referenciar que el proyecto para crear y expedir la Política de Calidad Acústica se encuentra en una fase activa de participación en mesas técnicas, ajustes y en observaciones al proyecto de decreto y que el retraso se debe a la complejidad de coordinar a múltiples actores institucionales y no a una voluntad de incumplir. 95.

Además, alegaron que han sido diligentes al remitir sus aportes técnicos y que actualmente hay un proyecto de decreto de reglamentación de lo establecido en el artículo 9.° de la Ley 2450 de 2025 que debe ser revisado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 96. Al respecto, la Sala advierte que, cada una de las entidades demandadas aportó constancia de todas las actividades realizadas, dentro de la órbita de sus competencias con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en las normas citadas. 97.

A pesar de que estas actuaciones constituyen un avance, para la Sala es claro que lo establecido en el inciso primero del artículo 6.º, el inciso segundo del artículo 7.º y el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 2450 de 2025, no ha sido cumplido por las entidades demandadas porque, a la fecha de emisión de esta sentencia, la Política de Calidad Acústica no ha sido expedida y no existe reglamentación respecto de lo establecido en el artículo 9.° de la Ley en mención. 98.

Se insiste, la Sala no desconoce el esfuerzo y las diferentes actividades realizadas por cada una de las demandadas, en el marco de sus competencias; tampoco pretende desestimar los argumentos en cuanto a que el término previsto en la ley para su cumplimiento y que incluso fue puesto en consideración por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al momento de su expedición puedan ser un obstáculo para que se haya expedido la Política; sin embargo, la norma fue expedida en esos términos y como tal, es objeto de cumplimiento a través de la presente acción. 99.

Al respecto, es necesario poner de presente que las entidades que impugnaron sostuvieron que, para la expedición de una política de tal naturaleza se requiere un tiempo mayor, debido a su complejidad. En el proceso está acreditado que ya existe un proyecto de decreto que debe ser Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometido a revisión técnica, jurídica e institucional integral; además, porque en virtud del cambio de Gobierno nacional, se requiere de un empalme en relación con funcionarios y políticas públicas, motivo por el cual el término para el cumplimiento de lo previsto en en el inciso primero del Artículo 6.º y el inciso segundo del Artículo 7.º de la Ley 2450 de 2025 se ampliará a seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 100.

Sin embargo, en relación con el parágrafo 3.º del Artículo 9.º de la Ley 2450 de 2025, la orden se mantendrá y no se accederá a la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de vincular al DAFP por cuanto, el trámite del concepto del cual supuestamente depende la conformación de la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica solo fue tramitado el 26 de febrero de 2026, a pesar de que la norma otorgó un término de 6 meses, contados desde marzo del año pasado, superando ampliamente el término concedido en la ley.

Además, está acreditado que existe un proyecto de acto administrativo que reglamenta la Comisión establecida en el artículo 9.° de la Ley, cuyo plazo para recibir comentarios de la ciudadanía venció el 24 de junio de 2026. 101. En virtud de lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 23 junio de 2026, por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 23 junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con los argumentos expuestos en este fallo, la cual quedará así:

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica, que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria del presente proveído, reglamente lo establecido en el artículo 9.° de la Ley 2450 de 2025.

TERCERO: Ordenar al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Transporte y al IDEAM que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente proveído se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6.° y 7.° de la Ley 2450 de 2025 y, como consecuencia, creen y expidan la Política de Calidad Acústica allí establecida.

Demandante: Hernán Alberto Morantes Avendaño Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 68001-23-33-000-2026-00383-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Declarar la falta de legitimación en la causa de la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Notificar la presente decisión a las partes, en la forma prevista en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

SEXTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx