Micelio
11001031500020211051900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-29

Radicación interna: 14178 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Fabian De Jesus Henao Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: FABIÁN DE JESÚS HENAO ROJAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico- solicitud de prueba en un proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Fabián de Jesús Henao Rojas contra el el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 22 de noviembre de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Fabián de Jesús Henao Rojas, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 24 de septiembre de 2019 y 14 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, respectivamente, a través de las cuales se negó la práctica de una prueba solicitada por el demandante, en el marco del proceso ejecutivo que el señor Henao Rojas instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y que se identificó con el radicado N.º 05001-33-33-024-2016-00897-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Se solicita a este honorable despacho se me proteja mis derechos tutelados; para que el Juzgado 24 Administrativo (sic) y el Tribunal de Antioquia (sic) – Sala Segunda de oralidad emitan (sic) un fallo conforme a la ritualidad de los derechos y la ley.

Como consecuencia de lo anterior se ordene a LA (sic) ENTIDADES TUTELADAS JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO (sic) proceso bajo radicado: 050001 33 33 024 2016 00897 (sic) conceder y evacuar la prueba solicitada en el libelo de la demanda: acción ejecutiva; para que ese despacho tome una decisión de fondo. Se solicita muy respetuosamente ordenar al Juzgado 24 Administrativo (sic) anular todo lo actuado en Audiencia de fecha 24 de septiembre de 2019 y el fallo condenatorio proceso ejecutivo Radicado 050001 33 33 024 2016 00897 (sic) y ordenar la nulidad del fallo (sic) segunda instancia emitida (sic) por el Tribunal Administrativo – Sala segunda de oralidad (sic) (proceso ejecutivo) dentro del término perentorio que el despacho determine, proceda a dar cumplimiento.

Conformar el Litis consorcio necesario vinculando a esta Acción de Tutela a la Entidad demandada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito (sic) Nacional. Se haga saber a los tutelados las consecuencias que se derivan de contravenir lo dispuesto por su despacho, en caso de que la decisión fuere favorable”.”. (sic a toda la cita).”1 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Fabián de Jesús Henao Rojas presentó demanda dentro de un proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia de 17 de agosto de 2011 que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, le reconoció su pensión por invalidez. 5.

El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en el desarrollo de la audiencia inicial y juzgamiento, a través de auto del 24 de septiembre de 2019, decidió no tener en cuenta la liquidación efectuada por la contadora auxiliar de los Juzgados Administrativos, porque la liquidación contenía un error y no sería tomada en cuenta, por cuanto estimó que: “…la liquidación contiene un error y no sería tomada en cuenta, porque no tuvo en consideración el Decreto 1796 de 2000, debido a que se tomó en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez el 82.94% de disminución de pérdida de capacidad laboral y no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 38 literal A 1 Folio 10 de la demanda de tutela.

Índice 1 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de dicho decreto que señala que cuando la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 75% y no alcance el 85%, se reconoce la pensión en el monto del 75% del salario.

Y por ello consideró la Juez que no era necesario citar a la audiencia a la contadora.” 6. En la misma audiencia, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación. 7. Inconforme con lo anterior, el señor Henao Rojas apeló en la diligencia e insistió al Juzgado la presencia de la contadora para que explicara la liquidación mencionada, a su vez, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia. 8.

La autoridad judicial de primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en efecto devolutivo, en lo que tenía que ver con la negativa de la práctica de la prueba de liquidación, no obstante, frente a la solicitud de nulidad de la sentencia indicó que se abstendría de resolver dicho asunto por cuanto ya había proferido sentencia, de modo que, la remitió al superior jerárquico argumentando que era la autoridad a quien le correspondía decidir. 9.

Paralelamente, el demandante interpuso un recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, luego, dicha autoridad judicial mediante auto de 4 de junio de 2021, declaró inadmisible la apelación presentada por el accionante frente a la sentencia proferida, en tanto consideró que el juez de primera instancia no debió abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante frente a la providencia recurrida, en ese sentido ordenó devolver el expediente al mencionado Despacho para que se decidiera sobre la nulidad solicitada y de ser procedente se resolviera sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto. 10.

El recurso de alzada frente a la práctica de la prueba también le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Antioquia que mediante providencia del 14 de julio de 2021, confirmó la decisión recurrida, al concluir que los contadores adscritos a los juzgados y a los tribunales no son auxiliares de la justicia que deban ser citados a contradicción, pues solo tienen la función de apoyar en la gestión del despacho judicial, además consideró que la liquidación para determinar el valor de la pensión de invalidez efectuada por la contadora no se tuvo en cuenta por parte del juez de primera instancia por un aspecto legal, dado que se tomó para la realización de esta el 82.94% de la disminución de pérdida de capacidad laboral y no se aplicó lo establecido en el artículo 38 literal A del Decreto 1796 de 2000. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 11. El señor Fabian de Jesús Henao Rojas aseguró que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Si bien el accionante no denominó el yerro en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la inconformidad que planteó se adecúa a un defecto fáctico, por las razones que se exponen a continuación: 12.

Precisó que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de su deber jurídico de practicar pruebas, pues cometieron un error al concluir que no es necesario controvertir la liquidación realizada por la contadora adscrita a los juzgados administrativos, ya que es un derecho solicitar una prueba que es crucial para obtener certeza jurídica, lo cual va en contra vía del principio de favorabilidad y de igualdad. 13.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad no reconoció el artículo 13 de la Constitución2 el cual dispone que todos somos iguales ante la ley, por lo que aseveró que si lo hubiera aplicado atendería a sus propias palabras al referirse que para resolver el caso concreto, la liquidación efectuada por la contadora se realiza con la finalidad de apoyar la gestión de los despachos, dado que en muchas ocasiones los operadores judiciales no tienen el conocimiento adecuado para llevar a cabo las liquidaciones en los procesos ejecutivos, motivo por el cual no se debió negar la práctica de la prueba. 14.

Por último, manifestó que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en un “acto de arrogancia” le negó una prueba como es escuchar en audiencia al contador profesional Jorge Jaime Chavarriaga, y luego, también al no permitirle escuchar a la contadora de la rama judicial, elemento probatorio que aseguró es necesario para llegar a la verdad y certeza jurídica.

Así mismo, que al momento de negar sus pretensiones dentro del proceso ordinario en primera instancia, y ahora en el ejecutivo ante una liquidación mal hecha de su pensión, negarle la práctica de la prueba le ha representado un desgaste por su situación de herido en combate. 1.4. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 13 de diciembre de 20213, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación el 15 de diciembre de la misma anualidad a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como autoridades judiciales accionadas. 16.

Igualmente, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad 18. Con escrito remitido el 15 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la magistrada ponente de la providencia judicial cuestionada solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales del accionante. 19.

Señaló que la liquidación efectuada por la contadora de los Juzgados Administrativos se realiza, con la finalidad de apoyar la gestión de los despachos judiciales, dado que en muchas ocasiones los operadores judiciales no tienen el conocimiento adecuado para llevar a cabo las liquidaciones en los procesos ejecutivos o cuando se requiere liquidar una condena. 20.

Indicó, que si bien los contadores prestan dicho apoyo, no tienen la obligación de ser citados al proceso para llevar a cabo la contradicción de la liquidación efectuada, pues una vez esta sea entregada al despacho, el operador judicial tiene el deber de revisarla y si cumple con los parámetros legales decide acogerla o no. 21. Precisó que hay contadores que son auxiliares de la justicia que están regulados por el artículo 475 y siguientes del Código General del Proceso, y en atención a lo dispuesto en dicha norma, determinó que la contadora o contador adscrito a la Rama Judicial del presente caso presta su apoyo a los despachos judiciales pero en ningún caso funge como auxiliar de la justicia. Por ello, consideró que el juzgado no negó alguna prueba porque la liquidación efectuada por los contadores auxiliares de los despachos es para apoyar la labor de los jueces, pero no es una prueba pericial que tenga la virtualidad de ser objeto de contradicción, por lo tanto, confirmó la decisión de primera instancia y reiteró que el juez puede válidamente acoger o no la liquidación realizada por dichos contadores. 4 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 131969, 131970, 131971, 131972, 131973 y 131974 del 15 de diciembre de 2021. 5 ARTÍCULO

47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.

Por último, explicó que la liquidación efectuada por la contadora de los Juzgados Administrativos, no se tuvo en cuenta por parte del juez de primera instancia por un aspecto legal, dado que para la liquidación de la pensión de invalidez se tomó en consideración el 82.94% de disminución de pérdida de capacidad laboral y no lo establecido en el artículo 38 literal A del Decreto 1796 de 2000, el cual señala que cuando la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 75% y no alcance el 85%, se reconoce la pensión por el monto del 75% de la asignación básica. 1.5.2.

Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 23. Por medio de correo electrónico enviado el 12 de enero de 2022, el juez ponente de la providencia de 24 de septiembre de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 24. Explicó que el 24 de septiembre de 2019 se realizó una audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del proceso ejecutivo en la que se practicaron pruebas y se presentaron alegatos de conclusión, en la misma su despacho profirió sentencia de instancia, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el que fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y remitido a dicha entidad para lo de su competencia. 25.

Agregó que el Tribunal mediante providencia de 4 de junio de 2021, posterior a un trámite previo, declaró inadmisible la apelación presentada por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia proferida en audiencia, en tanto consideró que el a quo no se debió abstener de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante frente a la providencia recurrida, en ese sentido ordenó devolver el expediente a este Despacho para que se decida frente a la nulidad solicitada y de ser procedente se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto. 26.

Así mismo, informó que dentro del trámite adelantado en el proceso ejecutivo todas las actuaciones fueron fundamentadas conforme a la situación fáctica y normativa del asunto, por lo que el despacho se encuentra adelantando en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 4 de junio de 2021, la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019, con lo anterior se advierte que dicha entidad no confirmó la decisión en segunda instancia tal como lo expresa el accionante en su escrito, ya que ordenó se devolviera el expediente al juzgado de origen con el fin de que se atendiera la solicitud que hoy se está tramitando en el Despacho y que una vez sea surtida, se resolverá sobre el recurso elevado. 27.

A pesar de que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.1.

Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Fabián de Jesús Henao Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser su superior funcional. 2.2.

Legitimación en la causa 30. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 31.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 32.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19976, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 33.

En la sentencia T-086 de 20107, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 34.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20118, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. En la sentencia T-435 de 20169, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201610, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.11 36.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto12, la Sala advierte que el señor Fabián de Jesús Henao Rojas es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue el demandante en el proceso ejecutivo en el que se dictaron las providencias cuestionadas. 37. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 38.

En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico al proferir el auto de 14 de julio de 2021, mediante el cual se confirmó la providencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2019, a través de la cual se negó practicar la prueba requerida por el señor Fabián de Jesús Henao Rojas, en ejercicio del proceso ejecutivo, contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 43.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad y iv) relevancia constitucional, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 13 Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Relevancia constitucional16 46. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados con la providencia que negó la practica de la prueba requerida para controvertir la liquidación del valor de su pensión de invalidez presentada en el proceso ejecutivo17. 47.

En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Igualmente, solicitó la protección del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. 48.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho. 49.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 17 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 50.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.18 51. Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.19 2.4.2.2.

Inmediatez20 52. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 14 de julio de 2021, el cual fue notificado el mismo día a las partes e intervinientes por medios electrónicos, por lo que cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año. 53.

Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2021, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.4.2.3. Subsidiariedad21 18 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 19 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. 20 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 21 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 54.

En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo la providencia fin al proceso. 55.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no están consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 56.

Ahora bien, respecto a la pretensión que expresó el actor: Se solicita muy respetuosamente ordenar al Juzgado 24 Administrativo (sic) anular todo lo actuado en Audiencia de fecha 24 de septiembre de 2019 y el fallo condenatorio proceso ejecutivo Radicado 050001 33 33 024 2016 00897 (sic) y ordenar la nulidad del fallo (sic) segunda instancia emitida (sic) por el Tribunal Administrativo – Sala segunda de oralidad (sic) (proceso ejecutivo) dentro del término perentorio que el despacho determine, proceda a dar cumplimiento. 57.

La Sala advierte que, luego de revisar el proceso en el aplicativo de consulta de la página de la Rama Judicial, y de leer la respuesta enviada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, tal despacho en cumplimiento del auto de 4 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se encuentra en el trámite de resolver la solicitud de nulidad presentada en el proceso ejecutivo por el demandante, situación por la cual no es este el escenario para debatir dicho punto, pues no ha surtido todas las instancias judiciales. 2.4.2.4.

Tutela contra tutela22 58. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso ejecutivo adelantado por la parte actora en contra del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.23 22 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00014-00;

Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00141-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. 23 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.3.

Examen del caso concreto 2.4.3.1. Precisión sobre los cargos 59. De la lectura del escrito inicial se advierte que la parte actora alega un defecto fáctico, por considerar que las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de practicar una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por él. En el presente caso, mediante el auto de 24 de septiembre de 2019 y la providencia de 14 de julio de 2021 que confirmó la anterior decisión, se resolvió no tener en cuenta la liquidación efectuada por la contadora de los Juzgados Administrativos, y no se permitió que la misma asistiera a la audiencia para controvertir la liquidación realizada para la tasación de la pensión de invalidez en el escenario del proceso ejecutivo iniciado por el actor. 60.

Considera que las autoridades judiciales accionadas se apartaron de su deber jurídico de practicar pruebas, pues cometen un error al concluir que no es necesario controvertir la liquidación realizada por la contadora adscrita a los juzgados administrativos ya que es un derecho solicitar una prueba que es crucial para obtener certeza jurídica. 61.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia atacada manifestó de manera expresa que “ la liquidación efectuada por la contadora de los Juzgados Administrativos, se realiza con la finalidad de apoyar la gestión de los despachos judiciales, dado que en muchas ocasiones los operadores judiciales no tienen el conocimiento adecuado para llevar a cabo las liquidaciones en los procesos ejecutivos o cuando se requiere liquidar una condena.” es decir que dicha Corporación no tuvo en cuenta el artículo 13 de la Constitución24 pues todos somos iguales ante la ley, pues si lo hubiera aplicado atendería a sus propias palabras. 62.

Por lo anterior, esta Sección abordará los argumentos expuestos desde la perspectiva del defecto fáctico. 2.4.3.1. Generalidades del defecto fáctico sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 63.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,25 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 64. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen, entre otras, las siguientes características: Evento Características Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 65.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 66. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 67.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.4.3.2. Análisis del defecto 68.

La parte actora aseguró que se configuró este defecto, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron la liquidación realizada por la contadora de los juzgados administrativos y así mismo ignoraron su solicitud de que la mencionada profesional asistiera a la audiencia de pruebas del 24 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 septiembre de 2019 con el fin de sustentar detalladamente el referido documento como se expuso en el numeral 56 de esta providencia. 69.

Desde ese panorama, la Sala advierte que la ausencia de dicha liquidación no tiene la vocación de modificar la decisión del juez, toda vez que el documento cuya valoración el actor echa de menos solo sirve como apoyo a la gestión del fallador para resolver el caso, no obstante, las autoridades judiciales están en libertad de acogerlos o no, tal como lo mencionan las autoridades demandadas, en los autos reprochados. 70.

Al revisar las providencias enjuiciadas proferidas en el trámite del proceso ejecutivo, se puede observar que tanto el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante el auto de 24 de septiembre de 2019, como el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 14 de julio de 2021, que confirmó lo dicho por el anterior, explican las razones por las cuales no acogen los dispuesto en la liquidación. De la última decisión mencionada se resalta lo siguiente: “Para resolver el caso concreto es preciso indicar que la liquidación efectuada por la contadora de los Juzgados Administrativos, se realiza con la finalidad de apoyar la gestión de los despachos judiciales, dado que en muchas ocasiones los operadores judiciales no tienen el conocimiento adecuado para llevar a cabo las liquidaciones en los procesos ejecutivos o cuando se requiere liquidar una condena.

Por lo cual, como apoyan a los despachos judiciales, la contadora no tiene la obligación de ser citada al proceso para llevar a cabo la contradicción de la liquidación efectuada. En tanto, el despacho judicial, solicita el apoyo de la parte de contabilidad para una liquidación y una vez esta sea devuelta al despacho, el operador judicial la revisa y si cumple con los parámetros legales decide si acogerla o no.” 71.

Lo anterior, corrobora lo que indicó la autoridad judicial accionada en su contestación, y es que si bien la labor de la contadora es apoyar la gestión judicial para tomar una decisión, el juez no tiene la obligación de citarla a audiencia para llevar a cabo una contradicción de la liquidación, pues primero revisará si acoge o no la misma y si cumple los parámetros legales. 72.

Aunado a lo anterior, de la misma providencia se obtiene lo siguiente: “En el audiencia del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín decidió no tener en cuenta la liquidación efectuada por la contadora auxiliar de los Juzgados Administrativos, porque la liquidación contiene un error y no sería tomada en cuenta, porque no tuvo en consideración el Decreto 1796 de 2000, debido a que se tomó en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez el 82.94% de disminución de pérdida de capacidad laboral y no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 38 literal A de dicho decreto que señala que cuando la pérdida de capacidad laboral sea igual o superior al 75% y no alcance el 85%, se reconoce la pensión en el monto del 75% del salario.

Y por ello consideró la Juez que no era necesario citar a la audiencia a la contadora.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 73.

De igual manera, el Tribunal explicó las razones por las cuales el auto recurrido decidió no acoger el contenido de la liquidación realizada por la contadora, razón por la cual no tenía la potencialidad de poder variar la decisión de primera instancia dado que confirmó lo dicho por el juzgado, pues tal como se describe el reconocimiento de la pensión de invalidez no podía liquidarse bajo el porcentaje exacto de disminución de capacidad laboral del accionante de 82,94%, sino que se debía acatar lo dispuesto en artículo 38 literal a del Decreto 1796 de 200026. 74.

Es así como bien lo señaló la autoridad judicial accionada, la liquidación de la pensión de invalidez para el caso del señor Henao Rojas debe regirse bajo el parámetro de calcularse el monto por un 75% del salario, de igual manera, la Corte Constitucional27 declaró exequible dicho artículo. 75. La Sala encuentra que el análisis que realiza el juez del proceso ejecutivo expuso las razones suficientes por las cuales no podía acogerse a lo definido por la liquidación presentada, pues este documento no cumplía con los parámetros legales que definen la situación específica del demandante. 76, Así pues, no se acreditó el defecto fáctico alegado, en la medida que el no tener en cuenta la liquidación y la no práctica de la prueba por parte de la autoridad judicial accionada fue procedente pues dicha decisión estuvo debidamente motivada, por lo que dicho elemento probatorio no era pertinente, conducente ni útil por las razones expuestas anteriormente. 2.5.

Conclusión 77. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues las providencias censuradas se dictaron atendiendo parámetros de razonabilidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, tornándose imperativo negar la petición de amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela presentada por 26 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 27 Corte Constitucional, C-970 de 21 de octubre de 2003.

M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10519-00 Demandante: Fabián de Jesús Henao Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el señor Fabián de Jesús Henao Rojas frente a la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo y, a su vez, NEGAR el amparo deprecado frente a los demás cargos, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.