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11001031500020250283400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-13

Radicación interna: 4382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rafael Martínez Páez Y Lucrecia Granados De Martínez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02834-001 Demandantes: Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez Demandado Vinculados:: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sociedad de Activos Especiales (SAE), Nación - Fiscalía General de la Nación, Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad Tutela contra providencia, extinción de dominio, caducidad Decisión: Sentencia de primera instancia - niega por falta de carga argumentativa Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Los señores Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 Sección Tercera, Subsección B. Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de 29 de septiembre de 2022, con la que, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo del 10 de marzo de ese año, en el que, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 85001- 33-33-001-2018-00344-01), para declarar probada de oficio la excepción de caducidad.

En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada anular la referida decisión por violación al principio de congruencia. Hechos2. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por lo accionantes se puede evidenciar que, el 19 de septiembre de 2018 presentaron demanda de reparación directa contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 85001-33-33-001-2018- 00344-01), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables por los presuntos perjuicios derivados del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-46259 de su propiedad, dentro de un proceso de extinción de dominio adelantado en su contra con ocasión del allanamiento de sustancias estupefacientes realizado el 23 de julio de 2007.

Lo anterior, en razón a que la SAE, que había sido designada como depositaria provisional (i) lo arrendó por un canon mensual menor al que correspondía, situación que les representó una pérdida económica significativa; y, (ii) prolongó injustificadamente su proceso de entrega, puesto que, desde el 2015 se ordenó el levantamiento de dichas medidas cautelares, sin embargo, solo hasta el 20 de septiembre de 2016 lo devolvió. Que, el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal que, con providencia de 10 de marzo de 2022 accedió 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 parcialmente a las pretensiones3, al considerar que «no es posible que el estado traslade la obligación del control y persecución de los delincuentes y narcotraficantes a los ciudadanos que arriendan sus inmuebles a través de un contrato civil, bajo la amenaza de una posible extinción de dominio de sus bienes inmuebles, pues tal determinación rompería con toda [la] estructura constitucional y configuración como estado social de derecho».

Inconforme con esa decisión la SAE interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Yopal, en el sentido de revocarla, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en que: «2.- Los motivos esgrimidos por los accionantes para sustentar el medio de control de reparación directa son dos: la dilación injustificada por más de 1 año de la entrega del bien inmueble a sus propietarios; y que la SAE, con la aquiescencia de la Fiscalía arrendó el inmueble desde diciembre de 2009 por $300.000 mensuales cuando los propietarios lo tenían arrendado en el año 2009 por $700.000; agregan que aquel valor se mantuvo invariable sin hacer siquiera los incrementos de ley, motivo por el cual solo se restituyó a sus propietarios la suma de $11.333.652, es decir, una suma que los propietarios devengaban antes en un periodo de 16 meses; así mismo indica que inmuebles similares, a raíz del boom petrolífero fueron arrendados hasta por $1.500.000. 3.- Como se observa, la demanda de reparación directa se fundamenta en decreto de medidas cautelares dispuestas en el proceso penal de extinción de dominio sobre el bien inmueble […].

Dicho proceso, según lo que consta en el expediente culminó con la ejecutoria de la sentencia que confirmó las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 7 de julio de 2015. 4.- El término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años según las previsiones del artículo 164.

Concretamente el numeral 2, literal i, de dicho estatuto establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción y omisión causante del daño, o desde cuando el demando tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 5.- En el presente caso, como se señaló el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, fue proferida el 7 de julio de 2015.

Y aunque no obra constancia de ejecutoria de dicho fallo, el levantamiento de esas medidas se ejecutó el 28 de julio de 2015, cuando quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en mención. Además, los demandantes conocían dicha situación, pues a través de apoderado presentaron la solicitud de entrega del inmueble a la SAE el 18 de enero de 2016 […].

Por ende, en el mejor de los casos, la demanda de reparación directa derivada de las 3 Comoquiera que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y, pese a que declaró administrativamente responsable a la SAE, no reconoció los perjuicios reclamados en la modalidad de daños emergentes y morales, así como tampoco accedió a la condena en costas deprecada.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio, debe contarse a partir del 18 de enero de 2016; es decir, el término de caducidad para incoar la reparación directa iba en principio hasta el 18 de enero de 2018; pero como la solicitud de conciliación se presentó el 10 de julio de 2017, la audiencia en la Procuraduría se llevó a cabo el 25 de septiembre de ese año y la constancia de agotamiento del requisitos de procedibilidad se dio en la misma fecha; ello implica que la caducidad se suspendió por 2 meses y 15 días, con lo que el plazo para incoar la acción iría hasta el 3 de abril de 2018, pero la demanda se presentó el 19 de septiembre de ese año, esto es, cuando ya se había configurado la caducidad».

El 6 de diciembre de 2022 los accionantes instauraron acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-06526-00, con el propósito que se dejara sin efectos dicho fallo, al estimar que en él se interpretó erróneamente que lo requerido era obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble de su propiedad, a pesar que, esto no fue manifestado en el libelo introductorio, por lo que, el término de caducidad debía contarse a partir de la entrega del inmueble y no desde el levantamiento de aquellas, la cual, el 17 de febrero de 2023 fue declarada improcedente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, comoquiera que, la vulneración del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, «da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011», determinación que no fue impugnada.

En virtud de lo anterior, el 18 de abril de 2023 los tutelantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 29 de septiembre de 2022, argumentando, que se incurrió en violación del derecho al debido proceso, en concreto, por vulneración del principio de congruencia, teniendo en cuenta que, en ninguna parte del medio de control de reparación directa se discutió la procedencia o no de las medidas cautelares de embargo y secuestro, por el contrario, se cuestionó la prolongación del proceso de extinción de dominio y el hecho que el inmueble fue arrendado por una suma irrisoria, de modo que, el tribunal estudió algo que no fue alegado.

El recurso fue decidido el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de declararlo infundado, argumentando que «no se acreditaron los supuestos de hecho que configura[n] la causal de revisión invocada», así: «1) […] la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto la parte recurrente no se refirió, concreta у puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta configuró una violación del principio de congruencia, en síntesis, por cuanto no hubo consonancia entre los hechos probados y los argumentos expuestos en la providencia. 2) En ese contexto, el fundamento expuesto por la parte actora consiste en un argumento sustancial de la controversia debido a que versa sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el porqué, en su criterio, no se debió declarar la caducidad de la acción y acceder a las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa. 3) Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no es ni puede hacer parte de una revisión o análisis de fondo dicho argumento de la parte actora, por cuanto este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas. […] 5) Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de controversias contractuales, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a la causal alegada».

(Énfasis propio). Sostienen los demandantes que «como el daño por el que […] utilizaron el medio de control de reparación directa […] cesó el día de la entrega o devolución del inmueble […] por parte de la SAE[,] vale decir[,] el 20 de septiembre de 2016 la demanda fue presentada en término». Asimismo, insisten en que en la providencia censurada se evidencia una «total incongruencia […] entre lo que se pretende […] y lo que interpretó o modificó el tribunal».

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 30 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; y (ii) dispuso vincular a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6 2.1.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4 adujo que, «[l]a acción tutela de la referencia no es procedente, porque las supuestas irregularidades advertidas por la [parte] actora no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional5 debido a que pretende crear, […] injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico».

Agregó que, «una revisión a la demanda […] da cuenta que los demandantes en ningún momento cuestionan la decisión tomada por la Subsección B ni tampoco indican las razones por las cuales aquella podría estar equivocada; […] por el contrario, solicitan que el juez de tutela anule la sentencia del 29 de septiembre de 2022 que revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare) y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Casanare dictar una nueva decisión, por cuanto, en su criterio, el análisis de la caducidad realizado es equivocado y vulnera el principio de congruencia», lo que conlleva a concluir que «pretenden es convertir tanto el proceso del recurso extraordinario de revisión como el de acción de tutela en una tercera instancia, lo cual, carece por completo de validez jurídica». 2.1.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación6 pidió ser desvinculada de este mecanismo constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, «no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones d[e los] accionante[s]». 2.1.3 La Sociedad de Activos Especiales (SAE)7 solicitó ser desvinculada de este trámite y negar el amparo deprecado, por cuanto, «no ejerce funciones judiciales [y, en todo caso,] las actuaciones del proceso [ordinario] […] se hicieron en los términos establecido[s] en la ley[, dado que, el] fallo de segunda instancia y el recurso de revisión objeto de la tutela corresponde[n] a un ejercicio autónomo de la autoridad judicial en lo contenciosos administrativo». 4 Índice 00019 de Samai. 5 La jurisprudencia constitucional ha señalado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el caso tenga incuestionable relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales e “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”, Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 6 Índice 00021 de Samai. 7 Índice 00022 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 7 2.1.4 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de 29 de septiembre de 2022, con la que, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo del 10 de marzo de ese año, en el que, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 85001-33-33-001-2018-00344-01), para declarar probada de oficio la excepción de caducidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 8 de justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 9 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 10 se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales;

(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 11 justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;

(iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 202411 y la solicitud de amparo se presentó el 13 de mayo de 2025, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela. 3.6 Solución al caso concreto.

En el asunto sub examine la inconformidad de los accionantes consiste en que «como el daño por el que […] utilizaron el medio de control de reparación directa […] cesó el día de la entrega o devolución del inmueble […] por parte de la SAE[,] vale decir[,] el 20 de septiembre de 2016 la demanda fue presentada en término». Asimismo, insisten en que la providencia censurada adolece de una «total incongruencia […] entre lo que se pretende […] y lo que interpretó».

Sin embargo, cabe advertir que, como se indicó en párrafos precedentes, la Corte Constitucional12 ha definido que las acciones de tutela dirigidas a cuestionar providencias judiciales deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad generales y otros especiales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si se afectan o no derechos fundamentales.

Asimismo, en reciente sentencia de unificación SU-304 de 202413 sostuvo que, en tratándose de tutelas contra fallos proferidos por una alta corte, como en este caso, el examen debe realizarse con mayor rigurosidad para poder constatar «una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria», lo que implica que no se permita su uso con el propósito de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que la acción de tutela contra 11 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 13 de noviembre de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 15 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 12 Sentencia SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 M. P. Vladimir Fernández Andrade.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 12 providencia judicial, más aún cuando aquella es emitida por una alta corte, exige al accionante una especial carga argumentativa, que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de los defectos en que incurrió y la explicación de cómo estos resultan determinantes para cambiar su sentido, carga que omitieron cumplir los tutelantes en su escrito introductorio.

Lo anterior, comoquiera que, no identificaron los reparos a la sentencia de 10 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ni mucho menos los vicios o yerros, en los que, a su juicio, allí se incurrió. por el contrario, solo manifestaron su oposición a lo resuelto en el fallo de 29 de septiembre de 2022 respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 85001-33-33-001-2018-00344-01, porque, a su parecer, dicha demanda fue radicada en término, argumento que, además, ya fue objeto de estudio tanto en el proceso ordinario como en el recurso extraordinario de revisión cuya determinación es objeto de reproche, lo que denota que su única intención es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, como si la acción de tutela comportara una instancia adicional.

Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha indicado que los jueces, en virtud del principio de oficiosidad14, podrán interpretar de los hechos el defecto que acusa el extremo activo en la providencia atacada15, se reitera que, en este caso no existen fundamentos encaminados a demostrar alguna interpretación normativa errada16, una carencia probatoria17, un exceso en la aplicación o interpretación de un elemento procedimental18, la inobservancia de un precedente constitucional19, la inaplicación de una norma de rango constitucional20, que la autoridad judicial accionada careciera de competencia21, que la sentencia se hubiese expedido sin 14 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 15 Ibidem. 16 Defecto sustantivo. 17 Defecto fáctico. 18 Defecto procedimental absoluto. 19 Desconocimiento del precedente constitucional. 20 Violación directa de la Constitución Política. 21 Defecto orgánico.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 13 motivación22 o que las partes hubiesen inducido a un error al operador judicial23. En consecuencia, se concluye que la demanda adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un defecto concreto, lo que conlleva a negar el amparo deprecado.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para corroborar un defecto específico en la demanda y, por tal motivo, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad invocados por los señores Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO 22 Decisión sin motivación. 23 Error inducido. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00 Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 14 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.