Expediente: 11001-03-27-000-2024-00025-00 (28758) Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2024-00025-00 (28758) Demandantes: Ana María Barbosa Rodríguez Demandada: Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME Normas acusadas: Resolución 045 del 31 de enero de 2024, artículos primero y segundo y de la Resolución 093 del 28 de febrero de 2024.
Asunto: Resuelve excepciones previas La sala unitaria resuelve la excepción previa propuesta por la Unidad de Planeación Minero-Energética (en adelante UPME).
ANTECEDENTES 1. El 30 de abril de 2024, Ana María Barbosa Rodríguez interpuso demanda de nulidad simple con el fin de que se declare la nulidad de los artículos primero y segundo de la Resolución 045 del 31 de enero de 2024, así como la nulidad total de la Resolución 093 de 2024, que establecieron los precios promedio del carbón y los percentiles 65 y 75 para efectos de determinar los puntos adicionales a la tarifa general del impuesto sobre la renta, conforme al artículo 240 del Estatuto Tributario. 2.
Por auto del 28 de junio de 2024, el Despacho admitió la demanda de nulidad simple y ordenó notificar a la UPME, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. En tiempo, la UPME, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y propuso la excepción de “inepta demanda por la falta de requisitos formales”.
En concreto, afirmó que la demanda no señala las normas presuntamente vulneradas ni explica el concepto de su violación, lo cual impide ejercer adecuadamente el derecho de defesa y contradicción, y deja al juez sin los elementos necesarios para resolver el fondo del asunto. 4. El 27 de agosto de 2024, la parte demandante se pronunció frente a la excepción propuesta por la UPME y señaló que esta no fue presentada en un escrito separado, como lo exige el artículo 101 del Código General del Proceso, lo cual impide su validez procesal.
Además, afirmó que la excepción carece de fundamento, ya que en la página 15 de la demanda se encuentra se encuentra un apartado titulado “Normas violadas y concepto de violación”, en el cual se identifican con precisión las disposiciones legales presuntamente infringidas y se explican las razones por las cuales se consideran vulneradas, lo que desvirtúa la afirmación del demandado y demuestra el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley 5.
El 29 de agosto de 2024, la parte demandada se pronunció frente al escrito de oposición y afirmó que, aunque las normas procesales exigen la presentación de las excepciones previas en escrito separado, este requisito no constituye un obstáculo que impida ejercer el derecho de defensa. La UPME sostuvo que el principio de prevalencia Expediente: 11001-03-27-000-2024-00025-00 (28758) Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en la constitución y desarrollado por el Código General del Proceso, faculta al juez para dar trámite las excepciones formuladas en el escrito de contestación. 6.
El 3 de septiembre de 2024, la parte demandante presentó reforma de la demanda en la que adicionó el literal b) del acápite de normas violadas y concepto de violación y el literal E y F del acápite “ VIII. Anexos” del escrito de la demanda inicial. 7. Por auto del 23 de mayo de 2025, este Despacho admitió la reforma de la demanda, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 173 del CPACA y se ordenó correr traslado de ésta a la parte demandada. 8.
El 6 de junio del 2025, la UPME presentó su contestación a la reforma de la demanda, en la que afirmó que las Resoluciones 045 y 093 de 20224 se ajustan plenamente a la ley. Señaló que el error identificado fue meramente aritmético y que fue corregido sin modificar la metodología ni el resultado, que mantuvo la sobretasa del 10%. Además, precisó que aplico correctamente la deflactación conforme al artículo 240 del ET.
CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 175 del CPACA, el Despacho es competente para resolver la excepción previa de “inepta demanda por falta de requisitos formales” (artículo 100-5 del CGP). 2. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 20211, el parágrafo 2 del artículo 175 modificó el trámite de las excepciones en el proceso contencioso administrativo.
Esta disposición establece que las excepciones deben ser trasladadas por el término de tres (3) días, durante los cuales la parte demandante puede pronunciarse sobre las excepciones previas, subsanar los defectos señalados y solicitar pruebas respecto de las demás. Las excepciones previas se rigen por los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y, si requieren pruebas, estas deben decretarse en el auto que convoca a la audiencia inicial y practicarse durante su desarrollo.
Además, el juez debe declarar la terminación del proceso si, antes de la audiencia, advierte el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. 3. Al Despacho le corresponde resolver la excepción previa formulada por la UPME, por cuanto están cumplidos los requisitos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, esto es, no hay pruebas por practicar y se corrió el respectivo traslado a la parte demandada.
En el caso en concreto la excepción de inepta demanda se fundamenta en el supuesto incumplimiento del requisito previsto en el artículo 162-4 del CPACA, según el cual el demandante debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. La UPME sostiene que la demanda no cumple con este requisito, lo que, a su juicio, impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción. 1 Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la vigencia de la reforma, dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Expediente: 11001-03-27-000-2024-00025-00 (28758) Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A juicio del Despacho, no se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, en atención a que, de la lectura del escrito inicial de la demanda, se observa que contiene un acápite específico en el que se detallan las normas presuntamente violadas (pag. 15).
Concretamente, se invocan como normas los artículos 11-189 de la Constitución Política; 240 del ET; y 45 y 137 del CPACA. Asimismo, entre las páginas 16 a la 46 de la demanda, se desarrolla el concepto de violación el cual se presenta en cuatro líneas argumentativas: (i) falta de competencia temporal (ii) interpretación errónea de la ley (iii) aplicación parcial del método, y (iv) desviación de poder.
Dicho lo anterior, no resulta procede declarar probada la excepción de inepta demanda en razón a que, como se advirtió, el escrito contiene las normas violadas y el concepto de violación, es decir, cumple con los requisitos legales exigidos por la ley. De esta manera, la parte demanda pudo ejercer el derecho de la defensa y contradicción, así como el juez cuenta con los elementos necesarios para pronunciarse de fondo.
Por tanto, se declarará no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. En consecuencia, la sala unitaria RESUELVE Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador