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13001233300020230050101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-05

Radicación interna: 667 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Libardo Sierra Rodriguez·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Carlos Andres Alvarez Tamara, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar), para el periodo 2024-2027 Tema: Trashumancia electoral.

Indebida valoración probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia1 dentro de la demanda presentada contra el acto de elección de Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar), para el periodo 2024-2027. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1. Libardo Sierra Rodríguez demandó2 la elección de Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde de Córdoba, para el periodo 2024-2027, porque, según su parecer, se configuró la causal de nulidad del artículo 275.73 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), relacionada con irregularidades en la votación por trashumancia electoral. 2.

En las pretensiones solicitó que: i) se declare nulo el formulario E-26 ALC del 31 de octubre de 2023 que contiene la elección demandada; ii) se practique un nuevo escrutinio general, excluyendo del mismo los votos anulados y se cancele la respectiva credencial del accionado; iii) «se anulen los votos que fueron depositados por personas ajenas a la circunscripción del municipio de Córdoba – Bolívar»; iv) se ordene la convocatoria a nuevas elecciones, y v) se declare la nulidad de la Resolución 2 del 31 de octubre del 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Córdoba (Bolívar), por medio de la cual, dicho ente se declaró sin 1 El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 14 de junio de 2024. 2 Mediante escrito introductorio del 15 de diciembre de 2023 (Archivo 02”PresentaciónDemanda”).

Índice 1 Samai del tribunal. 3 «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción […]».

Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 competencia para resolver algunas de las reclamaciones presentadas.

Lo anterior, en tanto, según lo refiere: [D]e forma descarada, flagrante e ilícita, ante la observancia de todos los ciudadanos y autoridades participantes de esa contienda electoral, muchas, pero muchas personas, que no residen en el municipio de Córdoba —Bolívar, votaron o sufragaron su voto en diferentes y bastantes mesas de votación de los diferentes puestos de votación. De varios lugares circunvecinos, de otras circunscripciones, llegaron al municipio de Córdoba - Bolívar grandes buses atestados de personas, personas estas que descendían en diferentes puestos de votación, votaban y se regresaban a los mencionados buses a esperar a los acompañantes (otros votantes) y después regresar a su lugar de origen. 3.

Explicó que dichas circunstancias fueron el fundamento de reclamaciones que se presentaron ante la Comisión Escrutadora Municipal de Córdoba (Bolívar), pero que fueron acumuladas y rechazadas por falta de competencia para resolver las referidas a casos de trashumancia. 4. El accionante precisó que «[d]el análisis que se aporta como prueba se han encontrado y relacionado en el archivo Excel 2164 electores correspondientes a los casos concretos que constituyen trashumancia electoral, que contiene el listado de los ciudadanos, con sus nombres, apellidos e identidad, a fin de que el Tribunal Administrativo pueda analizar la existencia de las irregularidades». [Énfasis del texto]. 5.

Agregó que «en las Elecciones del 29 de octubre de 2023 en el Municipio de Córdoba en el Departamento de Bolívar, se entregaron los documentos electorales por fuera del tiempo establecido en la norma, es decir, después de las 11:00 de la noche del día de elecciones en las mesas correspondiente a los Corregimientos de Pueblo Nuevo, Tacamocho y Tacamochito, por tanto, deben ser excluidas del total del conteo de votos». 6.

En escrito separado el demandante pidió la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado4, solicitud que fue rechazada de plano mediante auto del 20 de febrero de 20245 al considerarse que fue presentada de manera extemporánea. 7. La demanda6 y su reforma7 fueron admitidas8 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, instancia que dispuso las notificaciones y traslados pertinentes, en los que se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 4 Índice 3 Samai.

Documento pdf 01MedidaCautelar (Carpeta 02Cuaderno MedidaCautelar). 5 Para el efecto el despacho sustanciador de primer grado señaló: «[L]a medida cautelar fue radicada ante el Despacho Sustanciador el día 15 de enero de 202411, es decir, posterior a la presentación de la demanda e incluso a su admisión, situación que de entrada impide dar curso a la solicitud. […] En ese contexto se tiene que el acto que declara la elección del señor Carlos Andrés Álvarez Tamara fue proferido y notificado el día 31 de octubre de 202313, por lo cual, el término para presentar la demanda electoral fenecía el 15 de diciembre de 2023, siendo que la medida cautelar fue radicada el día 15 de enero de 2024, se concluye indefectiblemente que la solicitud de suspensión provisional del acto demandado fue presentada de manera extemporánea y en tal virtud deberá rechazarla de plano».

Índice 29 Samai del tribunal. [Énfasis fuera de texto] 6 Índice 1 Samai del tribunal. 7 Índice 11 Samai del tribunal. 8 Índices 4 y 13 Samai del tribunal. Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. A través de apoderado judicial, el demandado9 se opuso a las pretensiones. Para el efecto, señaló que no se probó el fenómeno de trashumancia electoral y tampoco la extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales. 9. Mediante apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil10 (RNEC) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según lo refirió, su labor es meramente logística y, desde tal connotación, apuntó que en la jornada electoral no otorga validez a los votos.

Agregó que el Consejo Nacional Electoral (CNE) es quien se encarga de decidir las actuaciones administrativas relacionadas con la trashumancia y, por tanto, los hechos que soportan el presente medio de control son de competencia directa de dicho órgano electoral. 10. El CNE11, a través de su apoderado judicial, señaló que en relación con las pretensiones de la demanda se ceñía a lo que resultara probado en el proceso.

Sobre la trashumancia explicó que la entidad emitió varias resoluciones respecto de la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Córdoba, con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023. Asimismo, refirió algunos antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos a considerar para que prospere el cargo de trashumancia electoral y precisó que «aun en el evento de demostrarse que ciudadanos hayan incurrido en trashumancia sufragaron en el respectivo municipio, por el principio de eficacia del voto se debe probar que esta circunstancia alteró el resultado electoral». 11.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según lo indicó, no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación con las funciones del CNE, toda vez que no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección ni tuvo conocimiento de los hechos mencionados en la demanda. 12.

Con auto del 9 de abril de 2024,12 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la realización de la audiencia inicial, diligencia que tuvo lugar el 15 del mismo mes y año13 y en ella se saneó el trámite, se fijó el litigio14, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se citó la audiencia de pruebas. Esta última diligencia se 9 Índices 15 y 26 Samai del tribunal. 10 Índices 22 y 25 Samai del tribunal. 11 Índice 3 Samai.

Documento pdf 36ContestaciónDemandaConsejoNacionalElectoralCNE (Carpeta 01CuadernoPrincipal). 12 Índice 37 Samai del tribunal. 13 Índice 42 Samai del tribunal. 14 El tribunal fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Se encuentran configurados los supuestos de hecho para considerar que la elección del señor Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del Municipio de Córdoba-Bolívar incurrió en la causal de nulidad electoral del numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 relativa a que los votantes no sean residentes en la respectiva circunscripción electoral? Por otra parte, deberá estudiarse si, con fundamento en lo alegado por el demandante, ¿se configura una nulidad del acto de elección demandado por haberse entregado supuestamente en forma extemporánea los documentos electorales de los puestos y mesas especificados anteriormente? Finalmente, deberá estudiarse la legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral».

Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 llevó a cabo el 15 de mayo de 202415, en la cual se dispuso prescindir de los testimonios decretados y cerrar el debate probatorio, y, a su vez, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar su concepto. 13.

Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: 14. El demandado16 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda para señalar que ni la trashumancia ni la extemporaneidad en la entrega de los documentos electorales se encuentran probadas y, por tanto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

La parte demandante17 alegó que con los elementos de prueba obrantes en el expediente la trashumancia quedó plenamente demostrada18. La RNEC19 insistió en que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa y el Ministerio Público allegó concepto20 señalando que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar toda vez que no se probó, conforme las exigencias de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, la trashumancia electoral ni la entrega extemporánea de los documentos electorales. 1.1.1.

Sentencia de primera instancia 15. En el fallo del 14 de junio de 202421, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la nulidad de la elección demandada, pues, según se expuso en la providencia22: «[…] de las 2164 personas que en la reforma de la demanda se identificaron como trashumantes, solo se identificaron 1061, de los cuales, 322 personas tienen su Sisbén en el municipio de Córdoba, lo que permite deducir, que no son trashumantes; y que, las 739 personas restantes, aun si tuvieran la condición antes mencionada, no afectarían el resultado de la elección, por el principio de eficacia del voto». [sic a toda la cita] 16.

Así mismo, señaló que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado «la exclusión de la votación de un municipio solo aplica para cuando trata de entrega extemporánea (entiéndase por tal con posterioridad a las 11:00 pm) de las actas de los jurados, no así de la introducción tardía de los pliegos electorales al arca triclave». 15 Índice 48 Samai del tribunal. 16 Índice 49 Samai del tribunal. 17 Índice 50 Samai del tribunal. 18 Para el efecto, refirió los documentos en formato Excel que aportó con la demanda; la lectura, análisis y trazabilidad con los formularios E-10, E–11, y el cruce de información con la base de datos del SISBEN y ADRES.

Así mismo, hizo referencia a un video de la visita realizada por la primera dama del municipio de Córdoba y de la secretaria de la personería municipal de Córdoba al corregimiento de El Carmen del Magdalena (conocido como Barbú), jurisdicción de Plato Magdalena, en el que, en el decir del demandante, se acostumbra a comprar votos a las personas para que vayan a votar al municipio de Córdoba. 19 Índice 51 Samai del tribunal. 20 Índice 52 Samai del tribunal. 21 Índice 56 Samai del tribunal. 22 Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados con mayor amplitud al momento de abordar el caso concreto.

Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.1.2. Recurso de apelación y su trámite en primera instancia 17.

La decisión de primera instancia fue notificada a las partes mediante mensaje de datos remitido el día 8 de agosto de 202423, providencia contra la cual se presentó recurso de apelación por el extremo accionante, el día 14 del mismo mes y año24. 18. El demandante manifestó que no se encontraba de acuerdo con la providencia de primer grado y, para el efecto, precisó que las pruebas que presentó con la demanda eran coherentes, conducentes y contundentes para probar la existencia de trashumancia electoral.

Así mismo, reprochó que: [E]l operador de justicia fue muy facilista en su valoración probatoria del estudio o cruce de información que puse a su consideración para los fines de probar la existencia de trashumancia electoral, análisis y conjeturas con las cuales sustentaron su fallo. No utilizaron herramientas que le brinda nuestro marco jurídico o mejor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la información y documentos suministrados por el suscrito, lo pudo articular o confrontar con información de otras entidades públicas que poseen información más precisa, solo era dictar un auto de mejor proveer.

Más que manifesté y allegué sentencias probando la existencia de trashumancia electoral histórica en el municipio de Córdoba – Bolívar, en los archivos de ese H. Tribunal, reposan los variados procesos de nulidad electoral por trashumancia electoral, por tal razón desde ya le solicito del juez superior (Sala Quinta del H. Consejo de Estado) se ahonde en este tema. […] Es la oportunidad de ponerle coto y castigar ejemplarmente a las personas encargadas de organizar y patrocinar la trashumancia electoral que aquí nos ocupa y que venimos padeciendo hace más 20 años aproximadamente, par[a] que ninguna persona sin tener el derecho de hacerlo, sufrague su voto en las urnas del municipio de Córdoba – Bolívar. 19.

Mediante auto del 27 de agosto de 202425, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la impugnación contra la sentencia. 1.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 20. El 9 de septiembre de 202426, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite de los artículos 292 y 293 del CPACA. 1.2.1.

Traslado del recurso e intervenciones 21. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión27 y al Ministerio Público28 para que, si a bien lo tenía, presentara 23 Índice 58 Samai del tribunal. 24 Índice 59 Samai del tribunal. 25 Índice 60 Samai del tribunal. 26 Índice 5 Samai. 27 Indicie 11 Samai.

Del 19 al 23 de septiembre de 2024 corrió el término para las partes. 28 Indicie 12 Samai. Del 24 al 30 de septiembre de 2024 corrió el término para el Ministerio Público. Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 concepto. Conforme el informe secretarial del 24 de julio de 202429, en dicha oportunidad se presentaron las siguientes intervenciones. 22. El demandado30 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primer grado, en relación con que el demandante no cumplió la carga de acreditar las circunstancias para establecer la existencia de la trashumancia en el caso concreto.

El Ministerio Público allegó concepto31 señalando que se debe confirmar la sentencia impugnada, toda vez que no se probó ninguno de los requisitos para la configuración de la trashumancia en el presente caso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 15032 y el literal a)33 del numeral 7.º del 152 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 24.

Conforme el enunciado acuerdo se advierte que la Sala conoce del presente asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar). 2.2. Cuestión previa 25. La Sala, al revisar el trámite de instancia, evidenció que el Tribunal Administrativo de Bolívar no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y por el CNE en las respectivas contestaciones de la demanda, entidades que solicitaron su desvinculación del presente trámite al advertir que lo atinente a la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía de los electores y la censura respecto al comportamiento de estos que riñe con la ética electoral, no son del ámbito de sus competencias. 26.

En ese sentido, conforme al inciso segundo del artículo 187 del CPACA34, dichas solicitudes serán objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. 29 Índice 14 Samai. 30 Índice 10 Samai. 31 Índice 13 Samai. 32 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 33 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 34 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».

Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. En ese orden, la RNEC solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que dicha entidad desarrolla una labor meramente logística en los comicios y no otorga validez ni nulidad a ningún voto de la jornada electoral.

Recalcó que no tiene responsabilidad alguna por las situaciones relacionadas con la trashumancia electoral. 28. En el presente caso se demandó el acto de elección de Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde de Córdoba (Bolívar), para el periodo 2024-2027, con fundamento en una causal objetiva de nulidad electoral (trashumancia). 29.

Por lo tanto, la solicitud de la RNEC debe declararse infundada, pues, la Sección Quinta en otras oportunidades35 ha indicado que «se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, “dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales”36». 30.

Por su parte, el CNE solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que en el presente asunto no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación con las funciones de la entidad, toda vez que esta no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección ni conoció de los hechos mencionados en la demanda. 31.

Asimismo, precisó que «como se trata de una situación jurídica, la cual el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para pronunciarse, pero que, al no haber sido puesta en conocimiento oportunamente, resulta que ese asunto por constituirse en una causal de nulidad electoral que establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia radica en el juez contencioso administrativo, lo que implica que esta Corporación ha perdido toda facultad para pronunciarse sobre el asunto». 32.

Al respecto, esta Sala precisa, como lo ha señalado en otras oportunidades37, que la excepción propuesta debe ser declarada no probada, ya que corresponde a las comisiones escrutadoras, en calidad de delegadas de dicha autoridad, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, por tanto, resulta necesaria la vinculación de la organización electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio. 33.

En este orden de ideas, es lo procedente declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019- 00184-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00034-00, MP Rocío Araújo Oñate. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, rad. 88001-23-33-000-2023-00062-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Delimitación del problema jurídico a resolver en segunda instancia 34.

Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el acto demandado se encuentra afectado por la causal de nulidad prevista en el artículo 275.7 del CPACA, conforme con los argumentos del recurso de alzada, relacionados con la inadecuada valoración probatoria realizada en primera instancia respecto del análisis de las irregularidades por trashumancia electoral. 35.

Lo anterior se abordará, estrictamente, desde los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso38, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente39. 2.3.1.

Caso concreto 36. La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que no encuentra que el tribunal de primera instancia haya realizado una inadecuada valoración probatoria al determinar que no se demostró que el acto electoral demandado estuviera viciado por la causal del artículo 275.7 del CPACA, como pasa a explicarse. 37. Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda y antecedentes del trámite que resultan relevantes para resolver el recurso.

Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia para negar las pretensiones de nulidad electoral y el respectivo recurso de apelación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia apelada. 38. Como se anotó en las consideraciones, el accionante alegó que en el desarrollo de la jornada electoral del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar), para el periodo constitucional 2024-2027, personas no residentes en el municipio ejercieron su derecho al voto e incidieron en el resultado de la elección de Carlos Andrés Álvarez Támara40, quien ganó la contienda con 6.777 votos, por encima de Carlos Eduardo Anaya41 quien obtuvo 5.254 sufragios, es decir, en principio, con una diferencia de 1.523 apoyos ciudadanos entre ellos. 39.

Explicó que estos hechos fueron fundamento de diversas reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal de Córdoba (Bolívar) que 38 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 39 Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 40 Inscrito por el Partido Conservador Colombiano. 41 Inscrita por el Partido Liberal Colombiano. Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fueron acumuladas y rechazadas por falta de competencia para resolver irregularidades en relación con la trashumancia. A su vez, precisó que por lo menos 2.164 electores no residen en el municipio referenciado42. 40. Asimismo, es relevante traer a colación que dentro de las pruebas allegadas por el demandante con el fin de que se corroboraran los supuestos de la trashumancia alegada, se aportaron, entre otras, las siguientes documentales: Con la demanda: «10.- Adjunto documentos en formato Excel, que contiene la lista de sufragantes, Registro de Votantes, que se realizaron con ocasión de los comicios electorales celebrados el día 29 de octubre del presente año 2023, en el municipio de Córdoba - Bolívar y de las personas afiliadas o registradas en la Base de Datos del Sisbén Departamento Nacional de Planeación y Adres – Administradora de los Recursos del Sistema General Seguridad Social del referido municipio. 11.

Aporto videos donde se evidencia la compra de votos, el día 29 de octubre del 2023, durante la jornada electoral». Con la reforma de la demanda: «14. Formato en archivo magnético (Cuadro Excel) que contiene el listado integral (incluyendo los relacionados en la prueba aportada en la demanda inicial) de los electores que no son residentes en la circunscripción de Córdoba Bolívar […] ARCHIVOS DIGITALES: Se conformó un archivo de Excel con nombre Consolidado Trashumancia.xlsx que contiene los registros de todos los casos hallados. 3 carpetas de nombres: ADRES, PUESTO DE VOTACIÓN Y SISBEN, donde están alojados los certificados respectivos por cada registro en el archivo de Excel». [énfasis propio del texto transcrito]. 41.

Delimitados los hechos relevantes para resolver el presente recurso, la Sala encuentra que el 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elección de Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar), para el periodo 2024-2027. 42.

La primera instancia, luego de realizar algunas consideraciones sobre la residencia electoral, la trashumancia y los parámetros para acreditarla, refiriendo para ello la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta corporación43, procedió con el análisis de las probanzas allegadas al expediente, en particular, las aportadas por la parte demandante. 43.

En su ejercicio de valoración probatoria, pese a que el accionante refirió 2.164 personas como trashumantes, el tribunal limitó el estudio a tan solo 1.061 cédulas de ciudadanía, con las siguientes consideraciones expuestas en la providencia apelada: 42 Al respecto el accionante manifestó que: «[s]e trata de electores que poseen certificado del SISBEN en el Municipio de Córdoba Bolívar, pero que al realizarse la consulta de estos en la plataforma o sitio web ADRES registran residencia en municipios diferentes a Córdoba, Bolívar». 43 Para el efecto señaló las siguientes providencias.

Respecto a la residencia electoral: «CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01». En relación con el concepto de trashumancia electoral: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Citada en: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01203-01». Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 [R]evisando en el expediente, se encontró, con los documentos digitales aportados, un consolidado denominado “11.1 Consolidado Trashumancia-fusionado (1).pdf”22 en donde se relacionan 1.061 cédulas de ciudadanía asociadas a varios puestos de votación, seguido de otro listado que discrimina con nombres y apellidos lo que, al parecer, es el grupo que debería corresponder a las 1.061 cédulas de ciudadanía. Verificada la información aportada con la demanda inicial, de las 1061 cédulas de ciudadanía de los diferentes puestos de votación, para poder saber si las 2164 personas establecidas como trashumantes con la reforma de la demanda, y poder comparar donde tienen su Sisbén, encuentra la Sala que debió acompañarse otro documento con 1103 personas más, que sumados a los iniciales nos arrojan el total de 2164 personas.

Lo cual aquí no aconteció. Significando entonces, que la Sala solo podría valorar las 1061 personas que se trajeron con la demanda primigenia. [Sic a toda la cita] 44. Limitado el análisis a las referidas 1.061 cédulas de ciudadanía reseñadas por el accionante como trashumantes, el tribunal señaló que, de haberse verificado la votación de estas personas, lo cierto es que el número de votos irregulares carecieron de incidencia en el resultado final de la elección y, en ese orden precisó, lo que sigue: [S]e registró un total de votos a favor del elegido Carlos Andrés Álvarez Támara de 6.777, por sobre 5.264 que registró el segundo en votación, esto es, el señor Carlos Eduardo Anaya Quiroz.

De manera que, haciendo la deducción de los 1.061 sufragios al elegido, el resultado sería de 5.716, lo que lo sigue ubicando en la primera posición. […] En conclusión, de las 2164 personas que en la reforma de la demanda se identificaron como trashumantes, solo se identificaron 1061, de los cuales, 322 personas tienen su Sisbén en el municipio de Córdoba, lo que permite deducir, que no son trashumantes; y que, las 739 personas restantes, aun si tuvieran la condición antes mencionada, no afectarían el resultado de la elección, por el principio de eficacia del voto. 45.

El tribunal agregó que resultaba inocuo activar la facultad oficiosa en materia probatoria para buscar la totalidad de formatos E-11 que permitieran confrontar los presuntos 1061 trashumantes con el objeto de determinar si efectivamente votaron, con el argumento de que ninguna utilidad tendría si se tiene en cuenta que tales sufragios no inciden en el resultado final del escrutinio. 46.

En el recurso de apelación, con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, el accionante centró su reparo en el hecho de que el tribunal, según el decir de la parte actora, «fue muy facilista en su valoración probatoria» al considerar que las pruebas que él aportó al expediente son «coherentes, conducentes y contundentes para probar la existencia de trashumancia electoral» y reprochó que el fallador de instancia no acudiera a su potestad de dictar un auto de mejor proveer para obtener información más precisa que le permitiera confrontar la existente en el proceso. 47.

En el orden de ideas, para resolver se advierte que el apelante solo cuestiona la decisión adoptada por el tribunal de primer grado respecto al cargo de trashumancia, razón por la cual, el análisis de esta instancia se centrará, exclusivamente, en lo que corresponde a dicho reproche y, en consecuencia, no se Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 realizará ninguna apreciación relacionada con la censura referida a la entrega extemporánea de formularios. 48. En primer lugar, conviene aclarar a la parte demandante que la Sección Quinta ha señalado44 que, en orden de solicitar la nulidad por el vicio de trashumancia electoral, se debe demostrar, con las pruebas allegadas al expediente, lo siguiente: i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA. 49.

Luego de dicha explicación, se tiene que el reparo planteado en la apelación no está llamado a prosperar toda vez que analizados los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda y las probanzas allegadas al trámite procesal, es admisible concluir que el tribunal no incurrió en la indebida valoración probatoria que refiere el apelante en estos precisos términos: a) El tribunal no fue diligente con el cruce de información que puso a su consideración con el fin de probar la trashumancia electoral. b) No utilizó las herramientas probatorias del CPACA que le hubiesen permitido, a través de un auto de mejor proveer, articular o confrontar las pruebas que allegó con información de otras entidades públicas. 50.

Por el contrario, de acuerdo con el recuento que se hizo de manera precedente respecto de la valoración que llevó a cabo la primera instancia, para la Sala es procedente concluir, conforme con la jurisprudencia constitucional que ha delimitado el contenido del defecto por indebida valoración probatoria45, que i) no se encontró que dicha autoridad judicial resolvió a su arbitrio la fijación del litigio que trazó; ii) la decisión no se argumentó en contravía de la evidencia probatoria aportada al expediente, sino que se sustentó en elementos traídos por el accionante y que guardaban relación con el asunto debatido en el proceso, y iii) la tesis que sostuvo el tribunal para negar las pretensiones se basó en el material probatorio allegado oportunamente al trámite del presente medio de control. 51.

Por ello, frente a la supuesta falta de diligencia que advierte el accionante o, mejor dicho, en sus propios términos, lo que refiere así: «[E]l operador de justicia fue muy facilista en su valoración probatoria del estudio o cruce de información que puse a su consideración para los fines de probar la existencia de trashumancia electoral», es pertinente anotar lo siguiente: a) Del análisis de las pruebas documentales aportadas al expediente, particularmente, el archivo Excel 2164 electores y los «documentos digitales aportados, un consolidado denominado “11.1 Consolidado Trashumancia- 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 30 de septiembre de 2021, Rad. 11001032800020200001300.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 45 Sobre el defecto fáctico, se pueden consultar entre otras decisiones de la Corte Constitucional, la sentencia SU-048 del 16 de febrero de 2022, expediente T-8.303.929, o la sentencia SU-453 del 3 de octubre de 2019, expediente T-7.136.220, ambas, MP. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fusionado (1).pdf», el tribunal concluyó, luego de su valoración, que, tanto en la demanda como en su reforma, se señalaron como posibles trashumantes a 2.164 personas, de los cuales únicamente se aportó como prueba un listado de 1.061 personas con datos que permitieron su individualización46.

Por tal razón, el tribunal encontró que, respecto de las 1.103 cédulas que faltarían para completar los inicialmente referidos (2.164), el apelante no aportó información alguna, lo cual no permitió constatar si las personas enlistadas se encontraban inscritos de forma irregular en el municipio de Córdoba, como lo alegó la parte demandante.

Nótese que el tribunal sustentó el anterior juicio en las pruebas disponibles en el proceso, de manera que no se denota alguna arbitrariedad o ilegalidad en las conclusiones que adoptó, sino que lo que se advierte es que el demandante no allegó el material probatorio suficiente que permitiera obtener datos tendientes a estudiar en su integralidad el cargo de la trashumancia. Por ello, no es procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo que concierne a este aspecto de la censura.

Por otra parte, la Sala asiente lo que señala el apelante en este sentido: «considero que las pruebas por m[í] presentadas son coherentes, conducentes y contundentes para probar la existencia de trashumancia electoral». Efectivamente, esta prueba, que se halló en el expediente y denominada como «documentos digitales aportados, un consolidado denominado “11.1 Consolidado Trashumancia-fusionado (1).pdf», cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, en los términos del artículo 169 del CGP.

Sin embargo, conviene precisarle al apelante que la situación que propició que el tribunal negara su reproche obedeció a que no allegó las probanzas suficientes y necesarias para que se procediera al estudio integral del cargo propuesto en sede de nulidad electoral, lo cual era su obligación conforme el artículo 167 del CGP. b) Aunado a lo anterior, siguiendo el principio que indica que el juez debe apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 176 CGP), el fallador de primera instancia se limitó a decidir al preciso argumento esgrimido por el accionante con su demanda, atinente a que se estudiaran las irregularidades por trashumancia en relación con las mencionadas 1.061 cédulas de ciudadanía respecto de las cuales el 46 Al respecto el tribunal precisó lo siguiente: «[R]evisando en el expediente, se encontró, con los documentos digitales aportados, un consolidado denominado “11.1 Consolidado Trashumancia- fusionado (1).pdf” en donde se relacionan 1.061 cédulas de ciudadanía asociadas a varios puestos de votación, seguido de otro listado que discrimina con nombres y apellidos lo que, al parecer, es el grupo que debería corresponder a las 1.061 cédulas de ciudadanía. Verificada la información aportada con la demanda inicial, de las 1061 cedulas de ciudadanía de los diferentes puestos de votación, para poder saber si las 2164 personas establecidas como trashumantes con la reforma de la demanda, y poder comparar donde tienen su Sisbén, encuentra la Sala que debió acompañarse otro documento con 1103 personas más, que sumados a los iniciales nos arrojan el total de 2164 personas.

Lo cual aquí no aconteció. Significando entonces, que la Sala solo podría valorar las 1061 personas que se trajeron con la demanda primigenia». Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accionante expuso las anomalías que, a su juicio, afectaron el acto demandado.

Desde tal escenario, la valoración probatoria del tribunal arrojó como resultado que de los 1.061 posibles trashumantes que identificó el accionante, 322 tenían su Sisbén en el municipio de Córdoba, aspecto que le permitió establecer que no eran trashumantes y que la votación de las 739 personas restantes, aun si tuvieran aquella condición, no se afectaría el resultado de la elección por la prevalencia del principio de eficacia del voto.

Dichas conclusiones de primer grado las haya razonadas esta Sala de lo Electoral, toda vez que se apoyaron y sustentaron en las pruebas allegadas al expediente y, además, no se trató de un juicio probatorio caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, se sustentó en elementos probatorios traídos por el accionante y que guardaban toda la relación con el asunto debatido en el proceso.

Se advierte tan ajustada a derecho la valoración probatoria que emprendió la primera instancia que, al igual que ellos, esta Sala encuentra, de acuerdo con el mismo material probatorio allegado al expediente, que la diferencia en la votación entre el ganador de la elección a la alcaldía de Córdoba (Bolívar) y quien ocupó el segundo lugar fue de 1.513 votos, toda vez que el demandado obtuvo 6.777 votos y quien lo siguió alcanzó 5.264 sufragios.

Razón por la que, en todo caso, conforme al mismo material probatorio que valoró el tribunal, encuentra la Sala que, por la diferencia de sufragios entre quien ganó la elección y quien le siguió en votos, las irregularidades alegadas no tienen la potencialidad de cambiar el resultado de la elección cuestionada. Dicho criterio de la incidencia es pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala de lo Electoral47.

En ese orden, el argumento de la apelación referente a «[m]ás que manifesté y allegué sentencias probando la existencia de trashumancia electoral histórica en el municipio de Córdoba – Bolívar, en los archivos de ese H. Tribunal, reposan los variados procesos de nulidad electoral por trashumancia electoral, por tal razón desde ya le [s]olicito del Juez superior (Sala Quinta del H. Consejo de Estado) se ahonde en este tema», carece de vocación de prosperidad. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2023-00106-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2008, expediente 44001-23-31-000-2007-00236-01, MP. María Nohemí Hernández Pinzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00013-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandado un gobernador. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio de 2009, expediente 44001-23-31-000-2007-00244-02, MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52. En suma, contrario a lo que manifiesta el apelante, se encontró que la primera instancia valoró conforme la sana crítica el precario material probatorio allegado al expediente con la demanda y su reforma y, a partir de ello, concluyó que no era posible probar la existencia de la trashumancia electoral. 53.

En efecto, al revisar las probanzas allegadas, no encuentra la Sala mérito alguno para proceder a revocar la decisión en segunda instancia, por cuanto: a) No se aportaron los datos que debían permitir el análisis de los 2164 electores cuyo voto estaría afectado por el fenómeno de la trashumancia; b) De los 1061 sufragantes, frente a los cuáles indicó el accionante que aportaba datos relacionados con con sus nombres, apellidos e identidad, solo reposa en el expediente una gráfica que, si bien contiene el nombre del puesto y el dato de la mesa, carece de la información de los votantes48; y c) Si bien se aportaron algunos formularios E-1149 para proceder a la valoración de quienes sufragaron, que correspondieron al puesto 26 mesas 1,2 y 3 y puesto 9 mesas 1,2,3,4,5 y 6, lo cierto es que en comparación con el número de los presuntos trashumantes (1061) y la diferencia de votos (1513) entre el elegido y el segundo, no existiría incidencia para modificar el resultado final. d) A su vez, aunque el tribunal llegó a la siguiente conclusión: «Aún más, al verificar el listado de personas antes mencionado con el lugar donde aparecen registrados como pertenecientes al Sisbén, el Excel nos arroja que 322 son personas pertenecen al municipio de Córdoba, lo que nos lleva a afirmar que no tienen la condición de trashumantes, más allá de que no existe prueba de si sufragaron o no», lo cierto es que no fue objeto de reparo concreto en la alzada.

En todo caso, aun cuando hubiese sido objeto de censura, la diferencia de 1513 votos entre el ganador y el que le siguió en votación y los 1061 presuntos sufragios irregulares expuestos por el apelante, muestran que no existe incidencia para proceder a modificar el resultado de la elección. 54. Desde tales apreciaciones probatorias, la Sala encuentra que existen argumentos suficientes para advertir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto del elegido, toda vez que el apelante no demostró que i) 2164 presuntos trashumantes votaron en la elección reprochada y ii) de los 1061 frente a los cuales sería procedente su verificación no se aportó el material probatorio suficiente con el fin de determinar si ejercieron su derecho al voto o no. En todo caso, en los términos de la incidencia no le era factible a este juez de lo electoral establecer la supuesta trashumancia electoral acusada. 48 Anexos del escrito introductorio documento «Parte 5.pdf».

Índice 3 Samai. 49 Índice 45 Samai del tribunal. Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 55. Por otra parte, el apelante hace referencia en su recurso a una «información y documentos suministrados por el suscrito» que pudieron confrontarse con información de otras entidades que públicas a fin de estudiar la trashumancia alegada, lo cual, desde su perspectiva, debió procurarse a través de un «auto de mejor proveer» (sic), que debió dictar el juez de instancia. 56.

La Sala no echa de menos la falta de precisión del apelante en torno a cuál era la información o documentos que debían suministrarse por parte de entidades públicas (que además no las identifica) con el fin de abordar de manera distinta el cargo de trashumancia que propuso. No obstante, lo relevante para proceder a negar las censuras de marras pasa porque el accionante incumplió el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, situación que no repercute en que el juez de lo electoral deba suplir dicha deficiencia a través de la prueba de oficio. 57.

Respecto de lo primero, es decir, la carga de la prueba, se anota que conforme el artículo 167 del CGP, aquella, en principio, se encuentra en cabeza del demandante50 y, por ende, correspondía al señor Sierra Rodríguez probar los supuestos de hecho de las normas que alegó con el fin de solicitar la nulidad de la elección de Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde de Córdoba, para el periodo 2024-2027.

Aunque este principio admite excepciones51, por el supuesto que pretendía probar el apelante, no era posible dar alcance a la noción dinámica de aquella. 58. En lo atinente a la segunda cuestión, como lo ha indicado esta Sección52, la facultad de pruebas de oficio no es absoluta y no puede ser utilizada para integrar o completar el acervo probatorio ni para que el juez complemente lo que las partes estaban obligadas a cumplir conforme a la carga probatoria que les correspondía, en las oportunidades probatorias establecidas por el legislador en el artículo 212 del CPACA. 59.

Desde tal perspectiva, frente al reparo relacionado con el auto de mejor proveer que solicita el apelante, la Sala coincide con el concepto del Ministerio Público, en tanto dicha prerrogativa probatoria corresponde al ejercicio de las facultades 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de junio de 2021, expediente 19001-23-33-002-2020-00084-01, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 17 de septiembre de 2020, expediente 18001-23-33-000-2020-00009-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra: «En este orden, conviene reiterar que el onus probandi no es un principio absoluto, sino que admite excepciones, principalmente: (i) la carga dinámica de la prueba; y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones indefinidas, las cuales fueron descritas por la Corte Constitucional, en su sentencia C- 086 de 2016, por medio de la cual declaró exequible el inciso 2.º del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 sobre la carga de la prueba, en los siguientes términos […]». 52 Sobre el tema se puede consular del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 9 de febrero de 2017, expediente 41001-23-33-000-2016-00080- 01, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o auto del 19 de julio de 2024, expediente 41001-23- 33-000-2024-00026-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, expediente 73001-23-33- 000-2023-00474-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 discrecionales del juez, quien de conformidad con lo prescrito en el artículo 21353 del CPACA podrá dictar las órdenes probatorias que considere pertinentes en procura de esclarecer los aspectos respecto de los que no tiene certeza. 60. Así, es posible colegir que dicha prerrogativa no fue prevista para relevar la carga probatoria que les corresponde a las partes, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación54. 61.

Frente al planteamiento final que el apelante expone en estos términos «[e]s la oportunidad de ponerle coto y castigar ejemplarmente a las personas encargadas de organizar y patrocinar la trashumancia electoral que aquí nos ocupa y que venimos padeciendo hace más 20 años aproximadamente, par[a] que ninguna persona sin tener el derecho de hacerlo, sufrague su voto en las urnas del municipio de Córdoba – Bolívar», la Sala no advierte algún razonamiento o reparo tendiente a cuestionar el fallo de primera instancia y menos a refutar la legalidad de la elección demandada. 62.

Tampoco expuso el impugnante cuestionamientos dirigidos a las autoridades electorales en el marco de este caso concreto, en los que se advierta la configuración del alguna irregularidad o vicisitud relacionada con el fenómeno de trashumancia electoral que, según su juicio, afectó la presunción de legalidad del acto demandado. 63. Por consiguiente, esta Sección se abstendrá de hacer alguna manifestación sobre el particular, dado que no encuentra la necesidad para ello.

No obstante, sí conviene dejar claro al apelante que, cuando en otros procesos se han encontrado acreditadas irregularidades por trashumancia, la Sala no ha dudado en realizar los exhortos correspondientes a las entidades vinculadas con la realización y vigilancia de las elecciones, y con competencias para la judicialización de conductas delictivas o que trasciendan al ámbito de lo disciplinario, como en efecto puede verificarse en diferentes providencias.55 64.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que determinó que no procedía la declaratoria de nulidad por la causal de 53 «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.

Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 54 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 41001-23-33-000-2016-00080-01. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 de febrero de 2017. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2023-00106-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 44001-23-40-000-2020-00004-01 (principal), MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022, expediente 54001-23-33-000-2020-00010-02 (principal), MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Libardo Sierra Rodríguez Demandado: Carlos Andrés Álvarez Támara como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2023-00501-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 trashumancia electoral alegada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, según lo dicho en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx