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11001032500020220061800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-25

Radicación interna: 5626-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: John Branfor Buenaventura Romero·Demandado: Fiduprevisora S.A., Director De La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Radicado: 11001032500020220061800 (5626-2022) Demandante: DAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 11001032500020220061800 (5626-2022) Demandante: JOHN BRANFOR BUENAVENTURA ROMERO Demandado: NACION, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS, EN SUPRESIÓN Temas: Auto inadmisorio AUTO QUE INADMITE Auto interlocutorio O-024-2023 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES El señor John Branfor Buenaventura Romero, presentó recurso extraordinario de revisión1 contra la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en supresión. CONSIDERACIONES De los requisitos generales de la demanda En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala: «ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 1 Índices 3 4 y 5 de SAMAI. Radicado: 11001032500020220061800 (5626-2022) Demandante: DAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.» (subraya fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el artículo 252 ibidem prevé los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, así: «ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3.

Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […]». Conforme a la norma transcrita, se procede a analizar la demanda de revisión, en el siguiente término: En el escrito introductorio, la recurrente señaló a la «NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN PROCESO DE SUPRESION-DAS», como parte demandada, no obstante, dicha entidad fue suprimida en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011 que, en su artículo 18 previó: «Artículo 18.

Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá.» Por lo anterior, es necesario que identifique con claridad la entidad llamada a atender sus pretensiones en asunto para que funja como parte demandada dentro del sub lite e informe el canal digital y la dirección donde recibirá las notificaciones personales.

Ello de conformidad con los numerales 1 y 7 del artículo 162, y numeral 1 del artículo 252 del CPACA. Radicado: 11001032500020220061800 (5626-2022) Demandante: DAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo deberá cumplir con la exigencia que contempla el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, consistente en acreditar el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada.

Por último, cabe precisar que también deberá remitir copia del escrito de subsanación a la parte demandada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda instaurada por el señor John Branfor Buenaventura Romero contra la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en supresión. Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar los defectos advertidos.

Tercero: Reconocer personería al abogado Javier Gaitán Prieto2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.136.887.436 de Bogotá y la tarjeta profesional 372.586 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por el señor John Branfor Buenaventura Romero3. Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica 2 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de febrero de 2023, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 3 Índice 3, ítem 2 de SAMAI.