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44001233100020100020501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2015-08-04

Radicación interna: 54934 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Eddis Thomas Lozano, Aristides Thomas Herrera, Crispina Herrera Cadena, Justa Lozano Palencia, Norys Thomas Herrera, Alicia Lozano Palencia, Carmen Farides Thomas Herrera, Miguel Angel Thomas Herrera, Edimir Thomas Lozano, Jose Manuel Thomas Herrera, Emel Thomas Herrera·Demandado: Ministerio De Defensa Policia Nacional

Radicado: 44001-23-31-000-2010-00205-01 (54934) Demandante: José Manuel Thomas Herrera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00205-01 (54934) Actor: José Manuel Thomas Herrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Acción: Reparación directa Tema: Impedimento magistrado Nicolás Yepes Corrales AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda José Manuel Thomas Herrera y otras personas presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), con la pretensión de que se declare su responsabilidad con ocasión del fallecimiento de Edien Thomas Lozano, patrullero de la Policía Nacional. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira – Sala Primera de Decisión, en sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)2, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la condenó a pagar unas sumas de dinero, y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.3.

Recurso de apelación y trámite procesal relevante La parte demandada interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en auto del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)4, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado 65FEF93FFAD78729 CB4A3DDFEACFB982 D56FA00EE562252F 7FF7E8B9113A1071, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado F9DE194CA60761BD 57E5E2BA1DB8CAF9 D4738CD422B13993 81DB424A328B2124, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado C2842DA86BD43478 2220317192E6079E 956758EB0FA3C734 158C542B4A1B0512, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado C5C8EE03E3C31A33 916A324EEDD48083 BE827EE24F6A4D85 A7CCB369A213D313, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 2 Radicado: 44001-23-31-000-2010-00205-01 (54934) Demandante: José Manuel Thomas Herrera y otros Esta Corporación, mediante providencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)5, admitió el recurso de apelación propuesto; y, el trece (13) de octubre de la misma anualidad, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6. 1.4.

La manifestación de impedimento Encontrándose pendiente dictar sentencia en el proceso, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto objeto de controversia7, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 – numeral 12 – del Código General del Proceso, es decir: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

Como sustento de lo anterior, argumentó que, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, intervino como agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación celebrada el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por lo que se configuró el supuesto establecido en el numeral en cita. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Normativa rectora del trámite procesal del impedimento En vista de que la demanda fue presentada el catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA). Lo anterior, al tenor del artículo 3088 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Competencia El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A9 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 2 del artículo 160A, que dispone que cuando un consejero se declare impedido deberá remitir el asunto al ponente que le siga en turno. 2.3.

Asignación de normas sustantivas Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 230D758E018A0039 22AD032C111F39E4 4AE045F2723B0353 DD75C3494F2870E9, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8278444643D95D7B 2ADF70710A677C7C F916A60898B7374B 3E8887158FD9CBF5, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 7 Índice 36 de SAMAI. 8 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

(negrillas fuera del texto). 9 “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”. 3 Radicado: 44001-23-31-000-2010-00205-01 (54934) Demandante: José Manuel Thomas Herrera y otros El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente10, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160A del CCA, cuando en un consejero concurra alguna de las causales, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el consejero será separado del conocimiento del proceso.

En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que, si bien el artículo 141 del CGP establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los supuestos fácticos. 2.4.

Aplicación al caso En el trámite bajo estudio, el actual magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, intervino como agente del Ministerio Público en la audiencia de conciliación llevada a cabo el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017)11, lo que se ajusta al supuesto normativo contenido en el numeral 12 del artículo 141 del CGP para ser considerado como causal de impedimento.

Por tal motivo, es posible concluir que, conforme con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, este Despacho declarará fundado el impedimento expresado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, puesto que observa que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto, por lo que se separa de su conocimiento.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado. 10 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 11 Documento contenido en el expediente digital con certificado 691AB86258426174 AD8AAB3387DDE87B ED4F1D228A40539D E4B66C8FD1A390A8, ubicado en el índice 35 de SAMAI. 4 Radicado: 44001-23-31-000-2010-00205-01 (54934) Demandante: José Manuel Thomas Herrera y otros TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP