Radicado: 11001-03-15-000-2024-02781-01 Demandante: Gloria Janneth Molano Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02781-01 Demandante: GLORIA JANNETH MOLANO JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTROS Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Gloria Janneth Molano Jiménez, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la seguridad social, adicionalmente, que se garantice la aplicación de los principios a la confianza legítima, favorabilidad, indubio pro operario y a la progresividad y no regresividad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias de 6 de octubre de 2021 y 20 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 15001-33-33-005-2020-00161-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Honorables Consejeros, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1.1. Sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE DECISIÓN No. 2- calendada Veinte (20) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2024), notificada por Correo Electrónico el día Veintidós (22) de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2024), Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 150013333005-2020-00161-01, por medio de la cual CONFIRMÓ la sentencia de Primera Instancia calendada Seis (06) de Octubre de Dos mil Veintiuno (2021) proferida por el JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA -BOYACÁ que NEGÓ la Reliquidación de la Pensión de Vejez de mi mandante.
( ) SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros, SÍRVASE ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE DECISIÓN No. 2, para que, profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 150013333005- 2020-00161-01 en el que actuaba como Dte. Gloria Janneth Molano Jiménez y como Ddo.
Colpensiones, y, se REVOQUE el Fallo de Primera Instancia, ordenando a la demandada que Reliquide la Pensión de Vejez a favor de mi mandante, en aplicación por PRINCIPIO de FAVORABILIDAD y de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02781-01 Demandante: Gloria Janneth Molano Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 forma INTEGRAL del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual le permite acogerse a la Tasa de Reemplazo y/o porcentaje del 90% sobre el IBL. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la actora que nació el 16 de mayo de 1957 y que cumplió la edad para pensionarse el 16 de mayo de 2012. Que trabajó en la Notaría Primera del Círculo de Tunja desde el 1º de febrero de 1979, hasta el 15 de febrero de 1990 y en la Alcaldía de Tunja, desde el 23 de abril de 1992 hasta el 30 de junio de 2018.
Por medio de la Resolución SUB 15847 del 18 de junio de 2018, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, en aplicación de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.93% efectiva a partir del 1º de julio de 2018. El 11 de julio de 2019, la señora Molano Jiménez pidió a Colpensiones que reliquidara su pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y, en consecuencia, aumentara la tasa de reemplazo al 90% del IBL por haber acreditado más de 1907 semanas de servicio.
Por medio de las Resoluciones SUB 318495 del 22 de noviembre de 2019 y DPE 3086 del 20 de febrero de 2020, Colpensiones reliquidó su pensión, pero sin dar aplicación al Decreto 758 de 1990. 3.2. Actuación judicial La señora Gloria Janneth Molano Jiménez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB 318495 22 de noviembre de 2019 y DPE 3086 de y 20 de febrero de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990, para obtener una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL. La demanda se adelantó bajo el radicado 15001-33-33-005-2020-00161-00 y le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que, por sentencia del 6 de octubre de 2021 denegó las pretensiones.
Explicó que, para acceder a la reliquidación de la pensión de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, la demandante debía acreditar cotizaciones por al menos 1250 exclusivamente ante Colpensiones, pero solo acreditó 455,14 semanas. Que siendo así, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, que la tasa de reemplazo sería del 75% sobre los factores cotizados, pero ese porcentaje era inferior al ya reconocido por la entidad demandada, por lo que denegó las pretensiones.
Inconforme, la demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, por sentencia del 20 de marzo de 2024, la confirmó, básicamente por las mismas razones de la primera instancia. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Desconocimiento del precedente establecido en las sentencias SU – 769 de 2014, SU-057 de 2018, SU-317 de 2021, SU-446 de 2022, SU-273 de 2022, SU-049 de 2024 y Radicado: 11001-03-15-000-2024-02781-01 Demandante: Gloria Janneth Molano Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 T-219 de 2021 dictadas por la Corte Constitucional y las sentencias de tutela dictadas por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2020 en el proceso con radicado 19001- 23-33-000-2015-00068-01(2185-17) y de 26 de agosto de 2021 en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2017-02587-01 (3824-18) que, a juicio de la parte actora, determinaron la posibilidad de acumular todas las semanas cotizadas, independientemente si correspondían al sector público o privado, para acceder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y permitir la reliquidación pensional conforme con el Decreto 758 de 1990.
Defecto sustantivo porque las autoridades judiciales demandadas inaplicaron del Acuerdo 049 de 1990 de 1 de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Según la parte actora esa norma debía ser aplicada para decidir sobre su solicitud de reliquidación pensional.
Violación directa de la Constitución, pues las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y la seguridad social, adicionalmente, porque se trasgredieron los principios de confianza legítima, favorabilidad, indubio pro operario y de progresividad y no regresividad. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque la parte actora no demostró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que la decisión cuestionada fue adoptada en derecho y no fue producto de arbitrariedad o de la voluntad subjetiva de los magistrados del tribunal.
Que tuvo como fundamento la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Constitución, la ley y las pruebas que obraban en el expediente. Que el análisis realizado en la providencia del 20 de marzo de 2024 fue razonable y con arreglo a la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política. Que no malinterpretó o aplicó equivocadamente la ley y tampoco valoró erradamente las pruebas.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues los fundamentos de la solicitud de amparo ya fueron objeto de estudios por parte de las autoridades judiciales demandadas. Que la parte actora no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, máxime cuando, dice, las autoridades judiciales demandadas aplicaron las normas y jurisprudencia aplicables.
Manifestó que las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada. Que de decidir de fondo las pretensiones de la actora y acceder a las mismas se invadiría la órbita del juez ordinario y su autonomía y se excederían las competencias del juez constitucional porque no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja remitió el enlace del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 4 de julio de 2024 denegó las pretensiones de la demanda de tutela.
Señaló que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados porque las decisiones no Radicado: 11001-03-15-000-2024-02781-01 Demandante: Gloria Janneth Molano Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fueron arbitrarias o irracionales y porque los argumentos expuestos solo permitían evidenciar la discrepancia de la demandante con las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Reiteró los argumentos del cargo por desconocimiento del precedente y agregó que se desconocieron otras sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda1. Manifestó que, si bien las sentencias alegadas como desconocidas hacen referencia a reconocimiento pensional en aplicación del principio de favorabilidad, es posible adecuar el análisis a su caso y que las autoridades judiciales demandadas no cumplieron con la carga argumentativa para apartarse del precedente.
Reiteró los argumentos del cargo por defecto sustantivo e insistió en que el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable a su caso, en virtud del principio de favorabilidad, porque era la disposición normativa que más le convenía y porque acreditó los requisitos para su aplicación, puesto que cotizó un total de 1.907 semanas en Instituto de Seguro Social – hoy Colpensiones- y la Caja de Prevención Social.
Sostuvo que se configuró el defecto por violación directa de la Constitución y que ese cargo es independiente al desconocimiento del precedente. Que las autoridades judiciales demandadas en las sentencias cuestionadas se apartaron de los artículos 48 y 53 de la Constitución, que consagran el derecho irrenunciable a la seguridad social y el principio de favorabilidad.
Finalmente, que, en razón al principio de inescindibilidad, se le debe aplicar íntegramente el Acuerdo 049 de 1990 y no exigirle acreditar semanas exclusivamente en el extinto I.S.S. -hoy Colpensiones-. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 1 Sentencia del 23 de abril de 2020, radicado 3351-2018, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Sentencia de 10 de Marzo de 2022, radicado 68001233300020170109901 (2549- 2020) M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir Radicado: 11001-03-15-000-2024-02781-01 Demandante: Gloria Janneth Molano Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela la parte actora señala que se debió ordenar la reliquidación de su pensión, con un aumento en la tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL, con fundamento en el Decreto 758 de 1990. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, se lee lo siguiente: Honorables Magistrados, en el presente caso es menester REVOCAR la sentencia proferida por el Honorable Juzgado Quinto (5) Administrativo de Tunja, en tanto, realizó una interpretación del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, en abierto desconocimiento de la Jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Honorable Corte Constitucional, materializada en las Sentencias SU-769-2014, SU-057-2018, T-398- 09, T-714-11, T-521-2015, T-441-2018, T-101-2020 y T-401- 2020, y, especialmente, en la reciente Sentencia T-219 2021 -determina la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con el 90% conforme al Decreto 758 de 1990-; de esta forma, la postura de la H. Corte Constitucional, y la reciente de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, consideran que para efecto del reconocimiento y/o reliquidación de las pensiones de vejez en las que haya lugar a la aplicación del Régimen de Transición, es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión social- y las semanas cotizadas al extinto ISS, hoy Colpensiones, por cuanto directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02781-01 Demandante: Gloria Janneth Molano Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la exclusividad en los aportes a esta última Entidad, como de forma errada lo entendió́ el a-quo, se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora dice: (…) La presente depreca de amparo constitucional para la PROTECCION DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, por la VIA DE HECHO - DESCONOCIMIENTO del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL del Máximo Tribunal Constitucional Honorable CORTE CONSTITUCIONAL concretado en las SENTENCIAS de UNIFICACION: SU- 769 del 16 de Octubre de 2014, SU - 057 del 31 de Mayo de 2018, SU 317 del 17 de Septiembre de 2021, SU-446 DE 2022, SU 273 de 2022, SU- 049 de 2024, precedente reiterado entre otras, en Sentencias de Tutela T-398-09, T- 714-11, T-521-2015, T-441-2018, T-101-2020, T-401- 2020 y, T-219 de 2021, y el DESCONOCIMIENTO del PRECEDENTE VERTICAL del H. CONSEJO DE ESTADO; así mismo, por incurrir en el defecto SUSTANTIVO al inaplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 aun cuando es la normatividad a partir de la cual debe decidirse el caso concreto y el DEFECTO VIOLACIÓN DIRECTA de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, especialmente los Artículos 13, 29, 48 y 53 en que incurrió el H. TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE BOYACÁ al CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia calendada Seis (06) de Octubre de Dos mil Veintiuno (2021) proferida por el JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA - BOYACÁ, que negó las súplicas de la Demanda referente a la Reliquidación de la Pensión de Vejez de mi poderdante, en aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 aplicando una Tasa de Reemplazo del 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación - IBL del promedio de las cotizaciones efectuadas a Pensión de los 10 últimos años de servicio, en razón a los principios superiores de FAVORABILIDAD e IGUALDAD.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, en providencia del 20 de marzo de 2024, en la que consideró: La demandante nació el 16 de mayo de 1957, por lo que puede inferirse que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años, requisito que le permite ser parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Además de lo anterior, presenta los siguientes tiempos de servicio, desde el 1° de febrero de 1979 al 15 de febrero de 1990 en la Notaria Primera del Circulo de Tunja y, de manera interrumpida en la Alcaldía de Tunja, desde el 23 de abril de 1992 hasta el 31 de mayo de 2018, acreditando de esta manera, 1906 semanas laboradas. Por lo anterior, la entidad demandada, por medio de la Resolución SUB-158247 del 18 de junio de 2018, reconoció a la demandante, una pensión de vejez, efectiva a partir del 1° de julio de 2018, aplicándole una tasa de reemplazo de 78.93%.
Ahora bien, en orden al análisis de los tiempos laborados en el sector privado y en el público, se constata lo siguiente: -En la Notaría Primera del Círculo de Tunja laboró un total de 567.86 semanas -En la Alcaldía de Tunja laboró un total de 1338.14 semanas Con fundamento en lo anterior, la demandante pide que se le aplique el Decreto 758 de 1990 y la Sentencia SU-769 de 2014, ordenado que se reliquide su pensión con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL.
Revisado el contenido de la Sentencia SU 769 de 2014, encuentra la Sala que la Corte Constitucional, previó lo siguiente: (…) Con base en ese pronunciamiento, considera la Sala que en este caso le asiste razón al apoderado de la parte demandante, en el sentido de que la Corte Constitucional ha aceptado la acumulación de tiempos en el sector público y en el sector privado, pero para efectos del reconocimiento pensional en aquellos eventos en que los trabajadores cobijados por el régimen de transición no cumplen requisitos en el sector público para acceder a la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 ni en el sector privado para acceder al derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990, se permite la acumulación de tiempos cotizados a Cajas o Fondos del sector público a los cotizados en el ISS, para efectos de obtener el reconocimiento conforme el Acuerdo ya mencionado.
En efecto, al estudiar los casos relacionados en la sentencia de la Corte Constitucional, en todos ellos se evidencia casos de personas con cotizaciones tanto en el sector público y en el sector privado, que, contabilizándolas por separado, no le permiten acceder a su derecho pensional, pero al sumarlas, permiten su reconocimiento, luego en aplicación del principio de favorabilidad laboral, se sumaron los tiempos y se ordenó al ISS el reconocimiento de la mesada pensional.
Ahora, considera la Sala que dicha sentencia no puede ser interpretada para que en caso de que los trabajadores cobijados por el régimen de transición y a quienes les reconocieron su mesada bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985 por haber fungido como servidores públicos – en este caso en la Alcaldía de Tunja y la Notaria Primera del Circuito de Tunja– pidan la reliquidación de su mesada bajo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02781-01 Demandante: Gloria Janneth Molano Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el monto contemplado en el Decreto 758 de 1990, que es aplicable a los trabajadores del sector privado, y que para casos especiales en que no alcanzan al cumplimiento de requisitos con las cotizaciones al ISS, para garantizar su derecho a la mesada pensional bajo el entendido de que las cotizaciones se realizan al sistema y no a la entidad a la que laboran, se realiza la sumatoria de los tiempos.
(…) No obstante, el caso de la demandante no tiene que ver con la ausencia de reconocimiento pensional por falta de acumulación de tiempos en el sector público y en el privado – además porque como empleada particular solo acredita 567.86 semanas como trabajador y el resto en el sector público –, habiendo sido este último suficiente para obtener su reconocimiento pensional bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985.
Se colige entonces que, si la demandante pretende la reliquidación de su mesada pensional con el 90% conforme a los parámetros de liquidación establecidos en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, debió acreditar el número de aportes requeridos para acceder al 90%, es decir, 1250 semanas o más cotizadas exclusivamente a Colpensiones. Sin embargo, en el presente caso, la Sala solo encuentra acreditadas 455,14 semanas cotizadas exclusivamente a Colpensiones, como puede verse en el certificado de su historia laboral, que reposa en las páginas 41 a 42 del documento 00002 del expediente digital, la cuales, conforme al Decreto 758 de 1990, le darían lugar al mismo 75% reconocido con la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los que realizó cotización al sistema de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994, luego tampoco se observa favorabilidad alguna frente a lo ya reconocido.
Así las cosas, al acreditar la demandante que cotizó 455.14 semanas exclusivamente a COLPENSIONES, ello daría lugar, según las prescripciones de la Ley 33 de 1985, un IBL del 75% y sobre los factores que realizó la respectiva cotización conforme lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, porcentaje que es inferior al reconocido por la entidad demandada del 78.93%, razón por la que no avizora esta Sala que, la aplicación de la norma que pide la actora se le aplique, resulte más favorable a su caso, porque de una parte – tal y como lo señaló el a quo- no es aplicable a su caso y porque el porcentaje concedido por la entidad demandada, COLPENSIONES, supera el mencionado, conforme las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
Como se ve, la discusión que propone el demandante ya fue resuelta por el tribunal demandado que explicó que no era dable reliquidar la pensión de la señora Gloria Janneth Molano Jiménez con base en el Decreto 758 de 1990, porque la acumulación de tiempo de servicio del sector público y del sector privado solo se admite para efectos de reconocimiento pensional.
En el escenario que propone los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era dable reliquidar la pensión de la señora Molano Jiménez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, como lo pretende la parte actora.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Finalmente, la Sala se abstendrá del estudio del cargo por desconocimiento del precedente respecto de las sentencias alegadas en el recurso de impugnación, puesto que, de hacerlo se afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
Lo anterior es suficiente para modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02781-01 Demandante: Gloria Janneth Molano Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN