Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 4 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Demandante: Jorge Eliecer Larotta García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas modificaron la liquidación del crédito por él presentada dentro de un proceso ejecutivo. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Eliécer Larrota García en contra del Juzgado 13 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de diciembre de 2023, Jorge Eliecer Larotta García, a través de apoderado, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 13 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como del principio de la buena fe, con ocasión de los Autos de 23 de septiembre de 2022 y 22 de junio de 2023, proferidos por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 15001-33-33-013-2016- 00119-00/03. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Demandante: Jorge Eliecer Larotta García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor JORGE ELIECER LARROTA GARCIA, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T- 411/16), defecto fáctico, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare que el Auto de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Proceso No 15001333301320160011900, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Municipio de Tunja - FOMAG y el Auto de fecha 22 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No 2, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, Proceso Ejecutivo, Dte. Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Municipio de Tunja – FOMAG, Expediente. 15001-33-33-013-2016-00119-03, que negó la liquidación de la acreencia a favor del señor Jorge Eliecer Larrota García de conformidad con lo ordenado por la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 5, M.P. Luisa Mariana Sandoval Mesa, Referencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 2001-2827, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Nación – Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones del Magisterio En Boyacá, la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente No 15001-23-31-000-2001-02827-01, No Interno 0680-2012, Autoridades Nacionales, Actor Jorge Eliecer Larrota García, sentencia de primera instancia acción de tutela de fecha 14 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001-03-15-000- 2018-00919-00, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddos. Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Trece Administrativo de Tunja y la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número 11001-03-15-000-2018-00919-01, Actor Jorge Eliecer Larotta García, Ddo.
Tribunal Administrativo y otros, no tuvo en cuenta los preceptos constitucionales en los Artículos 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305.7, 315.7, 320 y 328 de la Constitución [Política] y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C- 335 de 2008, C- 614 de 2009, C-679 de 2011, C-185 de 2019 y la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, violó los derechos al debido proceso, denegación de administración de justicia, defecto factico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional del señor Jorge Eliecer Larrota García. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Eliecer Larrota García, se DEJE SIN EFECTO los autos citados, y se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo y los autos de liquidación del crédito, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado, cuyo desconocimiento se invocó. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Eliecer Larrota García, se DEJE SIN EFECTO [el] Auto de fecha 23 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Proceso No 15001333301320160011900, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Municipio de Tunja - FOMAG y el Auto de fecha 22 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho No 2, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, Proceso Ejecutivo, Dte. Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Municipio de Tunja – Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Demandante: Jorge Eliecer Larotta García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 FOMAG, Expediente. 15001-33-33-013-2016-00119-03, que negó la liquidación de la acreencia a favor del señor Jorge Eliecer Larrota García de conformidad con lo ordenado por la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 5, M.P. Luisa Mariana Sandoval Mesa, Referencia. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 2001-2827, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddo. Nación – Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones del Magisterio En Boyacá, la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente No 15001-23-31-000-2001-02827-01, No Interno 0680-2012, Autoridades Nacionales, Actor Jorge Eliecer Larrota García, sentencia de primera instancia acción de tutela de fecha 14 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001-03-15-000- 2018-00919-00, Dte.
Jorge Eliecer Larrota García, Ddos. Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Trece Administrativo de Tunja y la sentencia de segunda instancia de fecha 9 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número 11001-03-15-000-2018-00919-01, Actor Jorge Eliecer Larotta García, Ddo.
Tribunal Administrativo y otros. “ 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Por medio de la Resolución No. 952 de 12 de agosto de 1997, el Ministerio de Educación Nacional ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del docente Jorge Eliecer Larotta García, a partir del 23 de mayo de 1997. 5. 2) Esta resolución fue demandada por el accionante y, mediante la Sentencia de 8 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá la declaró parcialmente nula.
Como consecuencia de ello, ordenó incluir todos los factores devengados por el actor en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 6. 3) Esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de segunda instancia de 11 de octubre de 2012, decisión en la que declaró la nulidad total de la Resolución No. 952 de 12 de agosto de 1997 porque se omitió el régimen de transición en materia de edad de jubilación dispuesto por el legislador en las Leyes 33 de 1985 y 6 de 1945, y porque omitió incluir todos los factores devengados por el actor en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 7. 4) Por otro lado, mediante el Decreto No. 295 de 13 de junio de 2007, se retiró del servicio activo como docente al accionante, con efectos a partir del 22 de junio de 2007.
En consecuencia, se expidió la Resolución No. 188 de 9 de noviembre de 20072, por medio de la cual se reconoció y ordenó 2 Jorge Eliecer Larotta demandó la Resolución No. 188 de 9 de noviembre de 2007 con el fin de obtener el ajuste de su pensión, proceso que finalizó mediante Sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2014, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Demandante: Jorge Eliecer Larotta García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 el pago de una reliquidación pensional por retiro del servicio, en el que se tuvo en cuenta los factores de asignación básica y prima de alimentación a partir de la fecha de retiro. 8. 5) El 13 de mayo de 2015, el accionante presentó una demanda ejecutiva con el fin de que se diera cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado de 11 de octubre de 2012 y se librara mandamiento de pago a su favor, la cual fue de conocimiento del Juzgado 13 Administrativo de Tunja.
El 18 de octubre de 2018 el juzgado libró mandamiento de pago3 y, el 21 de junio de 2019, profirió sentencia en la que ordenó, entre otros, modificar el mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución. 9. 6) Esta última decisión fue apelada por la parte ejecutada y, mediante la Sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primer grado. 10. 7) El 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja se pronunció sobre la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y resolvió modificarla debido a que dicha liquidación no tuvo en cuenta las sumas de saldo de capital e intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de pago y hasta el día de presentación de la demanda ejecutiva. 11. 8) La parte accionante presentó un recurso de apelación en el que manifestó que la juez 13 administrativa de Tunja incurrió en el delito de prevaricato por acción al haber interpretado y fallado de forma errónea la demanda, pues no dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, objeto de ejecución. En ese sentido, consideró, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el delito de prevaricato, que la juez de primer grado vulneró su derecho al debido proceso, desconoció el principio de la cosa juzgada de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el precedente constitucional. 12. 9) El 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó el Auto de 23 de por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En esa decisión, el tribunal confirmó la nulidad del acto demandado y ordenó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, entre el 20 de junio de 2006 y el 21 de junio de 2007, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de exclusividad, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectos a partir del 17 de julio de 2003 dada la declaratoria de la prescripción. Esta decisión quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2014. 3 El Auto que libró mandamiento de pago se dio como resultado de una acción de tutela presentada por el accionante en contra de los autos que en principio negaron librar mandamiento de pago, por considerar que el título contenía una obligación contradictoria.
Los jueces de tutela en primera y segunda instancia encontraron que se incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente la sentencia objeto de ejecución, pues en esta si se encontraba una obligación clara. (Sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado el 14 de junio y 9 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela 2018-00919-00/01).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Demandante: Jorge Eliecer Larotta García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 septiembre de 2022.
El tribunal consideró que, el recurso de apelación no contenía argumentos de inconformidad concretos frente a la decisión de modificar la liquidación del crédito, por lo que, ante la ausencia de carga argumentativa, correspondía confirmar la decisión apelada, pues el recurso carecía de objeto. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que con las decisiones cuestionadas las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional porque (se trascribe): “no tuvo en cuenta los preceptos constitucionales en los Artículos 2, 4, 25, 48, 53, 122, 125, 305.7, 315.7, 320 y 328 de la Constitución Nacional y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C- 335 de 2008, C-614 de 2009, C-679 de 2011, C-185 de 2019 y la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001.
La Corte Constitucional en la sentencia C-335 de 2008 indica: “…Por otra parte, en lo que atañe al objeto material del delito de prevaricato por acción, es decir, la resolución, dictamen o concepto proferido por el servidor público, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido en relación con la expresión “resolución” que “no es solamente la providencia emitida por autoridad judicial sino también por funcionario administrativo, en ejercicio uno y otro de sus respectivas atribuciones; y no necesariamente ha de presentar los caracteres formales de auto interlocutorio o de sentencia, lo que importa es que en ella el empleado oficial decida algo en ejercicio de su función” El desconocimiento de las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional, no fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, que desconoció la cosa juzgada que pone en relieve que las decisiones tomadas por el la liquidación del crédito están muy lejos del principio de legalidad (Constitución Política Articulo 4), por el contrario, es injusta y arbitraria, el señor Jorge Eliecer Larrota García fue un servidor público que laboró para un Ente Territorial: Departamento de Boyacá, Municipio de Tunja, al desconocer y liquidar el factor salarial prima de vacaciones, que el demandante devenga 14 mesadas pensionales y que no le fueron reconocidos factores salariales en el grado 14, es decir se presentó el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009”. 1.2.
Posición de la parte demanda y demás vinculados4 14. El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que se debía negar el amparo solicitado, en la medida en que la tutela no cumplía con los requisitos generales y específicos para su procedencia, así como tampoco se había vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. Adujo que lo pretendido por el accionante no era proteger sus derechos fundamentales sino modificar las decisiones que concluyeron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de las cuales se ordenó 4 Mediante el Auto de 12 de diciembre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Tunja.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Demandante: Jorge Eliecer Larotta García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 la reliquidación de su pensión y que se encontraban ejecutoriadas desde el 8 de marzo de 2013. 15.
La Secretaría de Educación Territorial de Tunja señaló que no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues las resoluciones expedidas por dicha entidad estaban ajustadas a derecho y conforme a las órdenes dadas por las autoridades judiciales correspondientes. Propuso su falta de legitimación pasiva en la causa y solicitó su desvinculación del presente proceso, al no tener competencia para modificar las providencias cuestionadas. 16.
Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, indicó que la tutela era improcedente por ausencia absoluta de causales genéricas y específicas de procedibilidad. Solicitó que se le desvinculara de la presente acción, al no tener legitimación pasiva en la causa, habida cuenta de que, de las pruebas aportadas al proceso, no se desprende una acción u omisión por parte de la Fiduciaria Previsora SA que hubiera afectado los derechos fundamentales del accionante. 17.
El Juzgado 13 Administrativo de Tunja se limitó a remitir copia digital del proceso ejecutivo No. 15001-33-33-013-2016-00119-00/03.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Identificación de la providencia objeto de estudio 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 18. En relación con la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Tunja – Secretaría de Educación Territorial y de la Fiduprevisora SA, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, la Sala las negará porque su vinculación se hizo en calidad de terceros interesados en el proceso y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que actuaron. 2.2.
Identificación de derechos 19. Pese a que la parte actora señaló como vulnerados varios derechos y un principio constitucional, esta Sala centrará su análisis en la violación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues ante una presunta vulneración de las garantías constitucionales en el marco de una Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Demandante: Jorge Eliecer Larotta García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 actuación judicial, cobra relevancia estudiar si estos derechos fueron lesionados durante el desarrollo del trámite judicial. Aunado a ello, no puede perderse de vista que la vulneración de las demás garantías invocadas (derecho a la igualdad y principio de buena fe) surge como consecuencia de la misma afrenta a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionados estos derechos, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3.
Identificación de la providencia objeto de estudio 20. La Sala se detendrá en analizar los reparos invocados respecto del auto de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de junio de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 21. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 22.
Con respecto a la relevancia constitucional se aclara que, es uno de los requisitos que deben reunirse para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 23.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Demandante: Jorge Eliecer Larotta García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 24. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 25.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió utilizar la tutela como una instancia adicional. 26. Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “se desconoce a la Constitución Política como norma superior y la protección de la misma, la Constitución Política de Colombia en el artículo 230, establece que los jueces para proferir sus providencias se encuentran exclusivamente sometidos al imperio de la Constitución y la ley”, lo cierto es que tal argumento, por sí mismo, no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela. 27.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso al presentar la liquidación del crédito y el recurso de apelación que dio origen a la decisión cuestionada. En ambos escritos acusó a los jueces del proceso ejecutivo de haber incurrido en prevaricato por acción, al proferir decisiones contrarias a la Constitución y la ley, pues desconocían las sentencias que conformaban el título ejecutivo, sin explicar concretamente por qué. Si bien estos reparos no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal accionado, en la decisión cuestionada se explicó que dichas acusaciones no contenían un reparo concreto frente a la modificación de la liquidación del crédito, la cual era la decisión recurrida.
En consecuencia, el tribunal consideró que el recurso carecía de sustentación, por lo que debía confirmar el auto apelado. argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Demandante: Jorge Eliecer Larotta García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 28.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en este asunto, habida cuenta de que no se planteó con suficiencia el por qué la providencia judicial cuestionada afectó garantías constitucionales. En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses, pues la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto para corregir providencias judiciales ni denunciar conductas constitutivas de delitos como el prevaricato por acción. 29.
Finalmente, se recuerda que las diferencias interpretativas que existan entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 2.5. Conclusión 30. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra el Auto de 22 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía de Tunja – Secretaría de Educación Territorial y de Fiduprevisora SA, por las razones señaladas. 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07360-00 Demandante: Jorge Eliecer Larotta García Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Jorge Eliecer Larotta García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co