Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: DANIEL GONZALO HERRERA SALAZAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARCHIVO CENTRAL Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Gonzalo Herrera Salazar instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y al habeas data.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 30 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, actuando en nombre propio, el señor Daniel Gonzalo Herrera Salazar ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales de petición, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y habeas data.” 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la omisión de la mencionada autoridad de contestar la petición que elevó, con la que pretendía el desarchivo del proceso con radicación 2007-00212, instaurado por la señora Etelvina Vargas de Herrera contra Daniel Gonzalo Herrera Salazar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Luego de esperar bastante tiempo, (…) más de seis meses, a la fecha no he obtenido respuesta positiva del accionado, que indique que mi solicitud está resuelta, o contrario censo (sic) que no se ubica mi proceso, motivo este que me da el derecho de iniciar esta acción constitucional, para ver si por intermedio de la presente logro que la entidad solucione mi petición de desarchive del proceso en mención.”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 12 de octubre de 2021 el señor Daniel Gonzalo Herrera Salazar elevó una solicitud ante el Archivo Central, por medio de la plataforma digital establecida por la entidad, que consistió en el desarchivo de un proceso iniciado en su contra con número de radicado 2007-00212 que cursó en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 5.
El 21 de diciembre de 2021 el Coordinador del Grupo del Archivo Central expidió una certificación mediante la cual le otorgó respuesta a la solicitud elevada por el accionante, vía correo electrónico, en la que se le informó: 1.3. Fundamentos de la solicitud 6. El accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y habeas data, por las razones que se exponen a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
El actor aseguró que en su contra cursó un proceso con radicado N° 2007-00212 en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el cual fue “archivado en el paquete 268 del primero (1) de febrero del año dos mil catorce (2014), archivo Montevideo dos (2)”. 8. Manifestó que el 12 de octubre de 2021 solicitó por la plataforma establecida por el Archivo Central y el Consejo Superior de la Judicatura, el desarchivo del proceso en referencia, pagando el respectivo arancel.
Sin embargo, “luego de esperar bastante tiempo, a la fecha no ha obtenido respuesta positiva del accionado, que indique que mi solicitud esta resulta, o contrario censo, que no ubica mi proceso”. 9. Por tanto, en sentir del señor Herrera Salazar la entidad demandada ha dilatado el desarchivo del expediente en referencia injustificadamente, lo cual lleva a la vulneración de sus derechos fundamentales y agregó que resultaba urgente tener el proceso “pues los trámites que con esta documentación debo realizar son de carácter urgente, mas por la negligencia del Archivo Central no he podido llevar a feliz término mi gestión.”. 1.5.
Trámite de la acción 10. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central, como autoridad accionada. 11. Igualmente vinculó como terceros con interés al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá y a la señora Etelvina Vargas de Herrera, quien tiene la condición de demandante en el proceso al que se refiere la presente petición de amparo constitucional. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá 12. Por medio de escrito del 16 de diciembre de 2021 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional habida cuenta que, a quien compete corregir las actuaciones relacionadas con la ubicación y desarchivo del expediente con radicado N° 2007-00212 es al Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central – Bodega Montevideo 2, y no a dicho despacho judicial.
Por último, remitió copia de la captura de pantalla del Registro de actuaciones del Siglo XXI referente al proceso en mención 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura 13. La Coordinadora Grupo Apoyo Administrativo y Auxiliares de la Justicia mediante escrito del 21 de diciembre de 2021 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. Esto, toda vez que procedió a realizar la búsqueda del proceso en cuestión de manera inmediata, con el fin de dar respuesta al peticionario y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda en la bodega Montevideo 2, este fue hallado, por lo que fue desarchivado el 20 de diciembre de 2021 “y será puesto a disposición del Despacho Judicial para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina a partir del día 14 de enero de 2022 ” 15.
Advirtió que una vez desarchivado el proceso, se dio respuesta al señor Herrera Salazar mediante correo electrónico enviado el 21 de diciembre de 2021 a la dirección gonzaloherrera49@hotmail.com, aportada por el mismo en el escrito de la tutela y al momento de diligenciar la información solicitada en el formulario en línea para radicación de solicitudes de desarchive. 16.
Por otro lado, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas con escrito del 22 de diciembre reiteró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto, por las mismas razones planteadas por la Coordinadora Grupo Apoyo Administrativo y Auxiliares de la Justicia. 17. Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Daniel Gonzalo Herrera Salazar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 371 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 19.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte 1 “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2.
Solicitud de desvinculación 20. Se tiene que tanto el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá como el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva y operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, respectivamente. 21.
No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones al proceso se hicieron: i) en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que el proceso cursó en dicho despacho judicial y; ii) es la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo solicitado por el actor en el escrito de tutela. 2.3.
Problema jurídico 22. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta enviada al señor Daniel Gonzalo Herrera Salazar por parte del Archivo Central – Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se le informó que el expediente requerido fue hallado, desarchivado y puesto a disposición del juzgado para su retiro a partir del día 14 de enero de 2022? 23.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. De la carencia actual de objeto 26. La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 27.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 28.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 29. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6” (Negrita propia del texto). 30.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 31.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”8. 32.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 33.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13” (Negrita y subrayado fuera de texto). 35.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19”.20 (Negrita y subrayado fuera del texto) 36.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21 37.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 38.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”22 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Caso concreto 39. Se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 40.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 41. De la acción de tutela se desprende que el señor Herrera Salazar elevó una solicitud a la entidad demandada que consistía en el desarchivo del proceso con número de radicado 2007-00212, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 42.
La Sala encuentra que, de acuerdo con los informes allegados por parte del accionado a la contestación de la demanda, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central, como consta en el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo Apoyo Administrativo y Auxiliares de la Justicia de dicha entidad el 21 de diciembre de 2021, por medio del cual informó que la solicitud de desarchivo elevada por la accionante ya fue resuelta. 43.
En efecto, la Sala accederá a las solicitudes elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, como bien se afirmó, mediante el certificado expedido por el Grupo del Archivo Central se pone de presente que el expediente fue desarchivado el 20 de diciembre de 2021 y fue puesto a disposición del despacho judicial para su retiro el 14 de enero de 2022. 44.
En su contestación de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura allegó como documento anexo, el soporte de notificación del desarchivo del proceso 2007-00212 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el cual consta de una captura de pantalla del correo enviado a la dirección electrónica gonzaloherrera49@hotmail.com”23, por medio del cual se da aviso al accionante de la respuesta positiva a su solicitud, como se observa en el numeral 5° de esta providencia. 45.
Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones del señor Herrera Salazar, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de exhortar al Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central 23 Dirección de correo electrónica aportada por la accionante tanto en solicitud elevada al Archivo Central como a escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para que proceda a desarchivar el proceso con número de radicado 2007-00212 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá, resultaría ser una medida inocua debido a que, como ya se ha manifestado, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los motivos expuestos con antelación. 2.7.
Conclusión 46. En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante y satisfizo su pretensión al llevar a cabo el desarchivo del proceso en cuestión, decisión que se certifica en documento expedido por la entidad el 21 de diciembre de 2021 y que se notificó en la misma fecha al accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Gonzalo Herrera Salazar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Radicado: 11001-03-15-000-2021-10737-00 Demandante: Daniel Gonzalo Herrera Salazar Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.