Micelio
11001031500020220342600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-24

Radicación interna: 5527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Rafael Mazo Roldan·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-003426-00 Demandante: RAFAEL MAZO ROLDÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Mazo Roldán contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de junio de la presente anualidad1, el señor Rafael Mazo Roldán, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión de la sentencia de única instancia proferida dentro del proceso de revisión de acuerdos con radicado 66001-23-33-000-2021-00240- 00.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): PRIMERA: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales del señor RAFAEL MAZO ROLDÁN que le están siendo vulnerados por la sentencia de la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, bajo el radicado 2021-0240, al declarar la invalidez con efectos retroactivos del artículo 17 del Acuerdo 14 de 2021 del Consejo Municipal de Pereira.

SEGUNDO: Se ordena a la SECRETARÍA DE HACIENDA de Pereira, a realizar el correspondiente reajuste del Estado de Cuenta para la liquidación del impuesto predial del año 2022, de acuerdo con los Paz y Salvo expedidos 1 Se advierte que, el 8 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El demandante también alega que se desconoció el principio de seguridad jurídica.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 2 de los siguientes bienes inmuebles de propiedad de RAFAEL MAZO ROLDÁN: • Finca Altamira ubicado en el km 15 vía Armenia vereda Laguneta, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-34746 • Finca La Cristalina ubicado en vía Armenia- Manzano Líbano, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-130955 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo 14 del 6 de julio de 2021, por medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira. Concretamente, el artículo 17 del Acuerdo establece:

ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO. CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO. Los contribuyentes que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil, sanciones tributarias relativas al impuesto de industria y comercio incluidas las relacionadas con la omisión de deberes formales, por los períodos gravables o años 2020 y anteriores, tendrán derecho a solicitar la siguiente condición especial de pago: 1.

Si se produce el pago total del 100% de la obligación principal correspondiente a impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil hasta el 31 de diciembre de 2021, los intereses se reducirán en un cien por ciento (100%). 2 2.. Si se produce el pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción tributaria, establecida en el Titulo III capítulo I Sanciones del Acuerdo 29 de 2015, incluidas las relacionadas con la omisión en el envío de información y omisión en el cumplimiento de deberes formales, hasta el 31 de diciembre de 2021, se reducirá el cincuenta por ciento (50%) restante.

PARÁGRAFO 1. Para acceder a la reducción de los intereses moratorios y las sanciones tributarias establecida en el presente artículo, el contribuyente deberá efectuar el pago total de la obligación en un único pago.

PARÁGRAFO 2. La condición especial de pago establecida en el presente artículo se extiende a aquellas obligaciones por concepto de impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil y sanciones tributarias por los períodos gravables o años 2020 y anteriores, que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará́ lugar a la terminación de los respectivos procesos.

El aquí demandante, Rafael Mazo Roldán, decidió acogerse a dicha norma y realizó el pago del impuesto predial de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 290-34746 y 290-130955, por lo que se le otorgó el beneficio de reducción de los Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 3 intereses.

Consecuente con ello, la Secretaría de Hacienda de Pereira expidió los respectivos certificados de paz y salvo. Posteriormente, el gobernador del departamento de Risaralda solicitó la revisión del Acuerdo 14 de 2021 y, el 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su invalidez, con efectos retroactivos. En acatamiento a la sentencia del Tribunal, la Secretaría de Hacienda realizó la liquidación del impuesto predial de los bienes inmuebles del demandante e incluyó los intereses por los años 2016 a 2022, Por tal razón, el señor Mazó Roldán radicó dos peticiones el 7 de junio de 2022, con el propósito de que se tuvieran en cuenta los certificados de paz y salvo expedidos en 2021.

Dichas peticiones fueron atendidas el 11 y 17 de junio de la presente anualidad, indicándole que los valores fueron determinados de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que le fijó efectos retroactivos a la invalidez del beneficio tributario. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora expuso que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al desconocer sus derechos adquiridos, dado que ya había efectuado el pago del año 2021; derechos que, además, fueron conculcados por los efectos retroactivos que la autoridad judicial demandada le otorgó a la declaratoria de invalidez del acuerdo municipal. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 29 de junio de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en calidad de parte demandada, y al gobernador del departamento Risaralda, al alcalde del municipio de Pereira y al presidente del Concejo Municipal de Pereira, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 4 2.2. El Departamento de Risaralda defendió la decisión cuestionada, basado en que esta obedeció al precedente jurisprudencial existente en materia de alivios tributarios y el derecho a la igualdad de los ciudadanos que pagan los impuestos dentro del término legal.

Agregó que, en sentencia del 15 de marzo de 2022 (exp. 11001-03-15-000-2021- 09687-01), mediante la cual se decidió una acción de tutela similar a la del señor Rafael Mazo Roldán, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que era improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En igual sentido, se pronunció la misma sección sobre la tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01410-01, en la que revocó un fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional.

Finalmente, solicitó ser desvinculado y exonerado de las pretensiones. 2.3. El Municipio de Pereira informó que interpuso una tutela con similares cuestionamientos a los propuestos por el demandante, con radicado 11001-03-15- 000-2021-09687-01, la cual se encuentra en etapa de selección ante la Corte Constitucional. Señaló que la demanda cumple los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, por tanto, deben atenderse favorablemente las pretensiones del demandante. 2.4.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Entonces, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 6 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 7 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si el señor Rafael Mazo Roldán está legitimado para discutir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de revisión de acuerdos. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 8 Solo en el evento de dar una respuesta positiva al anterior aspecto, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia y, en caso de que se cumpla, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.

Análisis del caso 3.1. De la legitimación en la causa en materia de acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política5 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos 5 ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 9 fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916.

En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona 7. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 8, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)9. Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo»10. 6 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 7 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 8 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». 9 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales.

Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata10 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona10. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 10 Por su parte, un derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido11.

El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

“Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”12»13. Por tanto, quien acude a la acción de tutela debe ser el titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico14.

De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. • Análisis de la legitimación en el caso concreto El señor Rafael Mazo Roldán alega que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica al A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.

Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 11 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Cita original de la providencia: T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 13 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 14 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por expresa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 11 declarar con efectos retroactivos la invalidez del Acuerdo 14 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pereira.

La Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley 1333 de 1986), todos los acuerdos municipales sancionados por un alcalde deben enviarse al gobernador del departamento para que realice su revisión jurídica. Si de ese examen, considera que se configura una afrenta a la Constitución, la ley o una ordenanza, el gobernador se encuentra habilitado, en los términos del artículo 119 del citado decreto-ley, para solicitar al tribunal administrativo con competencia en su jurisdicción para que se pronuncie sobre su validez de ese acuerdo.

Dicha potestad se encuentra reiterada en el artículo 305.10 de la Constitución y la competencia del tribunal en el numeral 2 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. De este modo, tenemos que la revisión de acuerdos municipales, por iniciativa del respectivo gobernador, es un medio de control con trámite especial adoptado en el Código de Régimen Municipal, actuación que tiene una oportunidad para que cualquier persona intervenga en la defensa o ataque de la juridicidad del acuerdo (artículo 121).

En este caso, se observa que, en efecto, el gobernador del Departamento de Risaralda sometió a control del Tribunal Administrativo de Risaralda, la validez parcial del Acuerdo 14 de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Pereira y sancionado por el respectivo alcalde. La autoridad judicial accionada, mediante auto del 9 de agosto de 2021, ordenó fijar el proceso en lista para que cualquier otra persona interviniera en defensa o en contra de la validez del acuerdo demandado.

Durante el término de fijación en lista, la única intervención ciudadana se presentó por parte del señor Dilber Leandro Vargas Díaz, quien defendió la validez del artículo 17 del Acuerdo 14 de 2021. Posteriormente, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales manifestó que coadyuvaba la posición del Municipio de Pereira.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 12 Surtido el trámite de ley, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del artículo 17 del Acuerdo 14 de 2021 y negó la coadyuvancia de Asocapitales.

Quiere decir lo anterior que en el trámite especial de revisión de validez de acuerdos los sujetos procesales fueron el gobernador de Risaralda y el Municipio de Pereira, este último en la medida en que el Concejo y el alcalde participaron en la expedición del acuerdo cuestionado. En la sentencia se consideró la intervención ciudadana y se rechazó la coadyuvancia de Asocapitales, pero, bajo ninguna consideración hubo participación del aquí demandante, Rafael Mazo Roldán, razón por la cual no tiene legitimación para discutir las decisiones proferidas en dicho proceso.

Recuérdese: la tutela persigue la protección de derechos subjetivos. Ello significa que quien alega la afectación debe ser su titular o es posible que otra persona los defienda en su nombre, con las limitaciones establecidas en la ley y la jurisprudencia. La calidad de sujeto activo del derecho para cuestionar una providencia judicial se determina por haber sido parte, tercero o sujeto procesal vinculado, o porque se solicitó la vinculación al proceso y esta fue negada y se discute ese hecho.

Pero los efectos generales de la providencia judicial o, incluso, el carácter de tal que se predica de ciertos actos administrativos o de un reglamento, no habilita que cualquier persona pueda reprochar la decisión judicial sobre su legalidad, si no se hizo parte en el proceso y en las oportunidades consagradas en el ordenamiento jurídico.

Se insiste, aun cuando existe un sistema de acceso y coadyuvancia popular sobre el acto demandado, en la medida en que cualquier persona puede hacerse parte en ese trámite, ese elemento no extiende a la discusión de la providencia judicial allí proferida, si quien la provoca no estuvo vinculado en el respectivo proceso. Esta Corporación se ha pronunciado15 en sentido similar, al concluir que quienes ejercen la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, sin haber 15 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: (i) del 6 de diciembre de 2016, Sección Quinta, radicado 11001-03-15-000-2018-02683-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y (ii) sentencia del 16 de diciembre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicado 11001-03-15-000-2019-00282-01 (AC), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 13 participado en el proceso en que estas se dictaron, carecen de legitimación en la causa por activa. Por consiguiente, ante la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo.

Con todo, la Sala advierte que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada se notificó el 1º de octubre de 2021, mientras que la solicitud de amparo se radicó el pasado 24 de junio, lo cual indica que se superó ampliamente el término razonable de 6 meses que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación para atacar providencias judiciales por vía de acción de tutela.

Finalmente, si de lo que se duele el demandante es de que, al contestar las peticiones radicadas el 7 de junio de 2022, la Secretaría de Hacienda del municipio de Pereira no hubiera tenido en cuenta los certificados de paz y salvo expedidos en el año 2021, la tutela también deviene improcedente para cuestionar el contenido de los estados de cuentas, las liquidaciones y le negativa a reconsiderar los intereses ya pagados, porque estaríamos ante actos administrativos cuya legalidad debe cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Rafael Mazo Roldán, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03426-00 Demandante: Rafael Mazo Roldán Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Sentencia de tutela de primera instancia 14 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF