Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01745-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad, medida cautelar sin traslado de la demanda / Defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por William Esteban Gómez Molina, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud William Esteban Gómez Molina promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 11001032400020210046100.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) El 6 de septiembre de 2021 presentó, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, demanda de nulidad simple y solicitud de medida cautelar de suspensión provisional en contra de la Nación, Presidente de la República, y la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual solicitó declarar la nulidad de algunos apartes del Decreto 1067 de 2015, esto, tras considerar que son contrarios a los principios al debido proceso, legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa. ii) Por reparto, la demanda le correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera, de manera que el despacho sustanciador del asunto emitió el auto del 30 de agosto 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01745-00 Demandado: William Esteban Gómez Molina de 2022, notificado el 14 de septiembre siguiente, en el que inadmitió el escrito inicial por considerar que la medida cautelar no tiene la condición de previa por lo que no debía cumplir el requisito de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 8.º del artículo 162 del C.P.A.C.A. iii) La parte demandante presentó recurso de reposición contra el anterior pronunciamiento, de tal forma, el Consejo de Estado, Sección Primera, profirió el proveído del 13 de febrero de 2023, notificado los mismos mes y año, con el que resolvió no reponer, en atención a que la medida cautelar de suspensión del acto demandado no tiene el carácter de previa, pues para el caso concreto no exige pronunciamiento del despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de fondo. iv) El 25 de agosto de 2023, interpuso el recurso de súplica, no obstante, la corporación judicial demandada lo rechazó por improcedente por considerar que contra el auto de 13 de febrero de 2023, por medio del cual se decidió no reponer el proveído que inadmitió la demanda, no procede recurso alguno, no solo porque dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2.º del articulo 243 ibidem, sino por expresa prohibición legal establecida en el numeral 3.º del artículo 243A ibidem. v) En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió el auto del 2 de noviembre de 2023 con el que se rechazó la demanda, en la medida en que no se hizo manifestación alguna contra el auto que declaró la improcedencia del recurso de súplica y no se subsanó el yerro mencionado.
La parte demandante presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto con el auto del 24 de marzo de 2024 que confirmó lo resuelto. v) En relación con esa decisión, consideró que la corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en defecto procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. El primero de los mencionados, en tanto se rechazó la demanda por el no envío de copia de la demanda y sus anexos al demandado por lo que desconoció el sentido natural y obvio del contenido del numeral 8.º del artículo 162 del C.P.A.C.A. El segundo, porque los argumentos expuestos en la providencia judicial no dan cuenta de los reparos aducidos en el recurso interpuesto, pues: 1) las medidas cautelares previas no tienen como única finalidad que la parte pasiva ejecute acciones que pongan en riesgo el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, pues además de estas se tienen las de impedir la vulneración de derechos o evitar las consecuencias derivadas de su infracción, prevenir daños y hacer cesar los que se hubieren causado; 2) en el proceso contencioso-administrativo la característica de medidas cautelares “previas” no alude a un trámite o etapa anterior a la admisión de la demanda, sino que hace referencia a que estas medidas se adopten antes de que se dicte la sentencia que resuelve el fondo de la litis; 3) de continuar ejecutándose las normas demandas en lo que dura el juicio se ven comprometidas 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01745-00 Demandado: William Esteban Gómez Molina las garantías y derechos de los sujetos pasivos, conforme a lo cual se advirtió que la doctrina del Consejo de Estado tiene sentado que un fallo de nulidad no puede afectar situaciones particulares y concretas que ya han quedado en firme; 4) la excepción al deber de enviar copia de la demanda y de sus anexos al demandado que se configura cuando se solicita una medida cautelar no torna nugatorio tal deber; y 5) en otros procesos existen decisiones que contradicen la posición del auto de rechazo.
El último de los mencionados, en tanto: «[…] la posición adoptada por el magistrado sustanciador del medio de control, a la que adhirió la Sala Plena de la Sección Primera en el auto que confirmó la decisión de rechazo de la demanda, establece un alcance restrictivo del numeral 8 del artículo 162 del CPACA que no fue previsto por el legislador ordinario, el cual apareja el establecimiento de un requisito adicional para el ejercicio de dicho medio de control en los eventos en los que la demanda se acompaña de la solicitud de una medida cautelar. […]» 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo: Que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de la Sección Primera del Consejo de Estado, fechado el 21 de marzo de 2024 y que fue proferido dentro del proceso identificado con el radicado nro. 11001032400020210046100, para que, en su lugar, se ordene rehacer la actuación, garantizando en este asunto la prevalencia del interés general que busca salvaguardar el orden jurídico, esto, como plena garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]».
(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Primera2 solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, en tanto que no satisface el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, sean negadas las pretensiones de la demanda, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 1.2.2.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio3. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 2 Archivo obrante en el índice 20 del Samai 3 Mediante auto del 12 de abril de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su eventual intervención. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01745-00 Demandado: William Esteban Gómez Molina siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.5 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01745-00 Demandado: William Esteban Gómez Molina además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,8 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.9 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales de William Esteban Gómez Molina con ocasión de la providencia proferida del 21 de marzo de 2024, a través de la cual, se confirmó la decisión de rechazar la demanda de simple nulidad, en atención a que no se subsanó el requisito de hacer traslado del escrito de demanda, en tanto incurrió, presuntamente, en defecto procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01745-00 Demandado: William Esteban Gómez Molina De otro lado, pese a que la parte tutelante separa el reclamo formulado en varias vías de hecho, el presente asunto será examinado de cara al contenido y alcance del defecto procedimental, en la medida en que el reclamo constitucional formulado se encuadra en una única razón principal, el establecer, si bajo los requisitos fijados en el artículo 162 del CPACA, debía hacerse traslado de la demanda al demandado antes de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión del acto administrativo atacado o no. 2.4.2.
Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
A partir de la Sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto William Esteban Gómez Molina acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos la providencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en cuanto confirmó la decisión de rechazar la demanda de simple nulidad, en atención a que no se subsanó el requisito de hacer traslado del escrito de demanda.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto procedimental, en tanto se rechazó la demanda por el no envío de copia de la demanda y sus anexos al demandado por lo que desconoció el sentido natural y obvio del contenido del numeral 8 del artículo 162 del CPACA., lo cual establece un alcance restrictivo a la norma que no fue previsto por el legislador ordinario.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01745-00 Demandado: William Esteban Gómez Molina 11001032400020210046100 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este.
Ahora bien, en lo relacionado con la aplicación de la referida norma, el Consejo de Estado, Sección Primera expuso las razones por las cuales la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo atacado no eximía del cumplimiento del requisito de dar traslado de la demanda, de la siguiente manera: «[…] 21.
En lo atinente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que dicha solicitud no puede ser considerada como previa, y por ello, su presentación no exime al demandante de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 8.6 del artículo 162 del CPACA. 22.
Esta Sección, en providencia de 1° de junio de 2023, al resolver un caso de similares supuestos fácticos, indicó: “[ ] En los siguientes términos se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección frente a dicho aspecto: [ ] El numeral 8o del artículo 162 del CPACA estableció un nuevo deber para la parte demandante consistente en enviar simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de esta y sus anexos, o en su defecto de la subsanación, a la entidad o entidades demandadas; lo anterior, siempre que con la demanda no se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca la dirección física o virtual del extremo pasivo.
Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso de conformidad con el artículo 230 del CPACA, se tiene que pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Asimismo, establece el artículo 233 ibidem, sobre la oportunidad para solicitarlas que «la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso».
Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.
( ) En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01745-00 Demandado: William Esteban Gómez Molina en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA. [ ]” (negrilla del texto). 23.
Por lo expuesto, la Sala considera que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante no tiene el carácter de previa, en razón a que su presentación no exige un pronunciamiento previo y la misma se presenta de manera simultánea con la demanda. 24. Así las cosas, en el caso sub examine el demandante debía cumplir el requisito exigido en el numeral 8. del artículo 162 del CPACA, por lo que, al no haberse acreditado el mismo dentro del término establecido en el auto inadmisorio, lo que procedía era el rechazo de la demanda, tal y como lo dispuso el despacho sustanciador. […]» Ahora bien, la norma en la que la parte demandante sustenta el reclamo formulado establece que: «[…] 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]», de tal manera, se entiende que la regla general es el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos al demandado y la excepción ocurre cuando se trata de medidas previas o se desconoce el domicilio del demandado, evento este último en el cual se impone la carga de enviarla en físico.
Así pues, no se observa un desconocimiento de la norma, en la medida en que la corporación judicial demandada motivó de manera suficiente el pronunciamiento cuestionado en el que expuso las razones por las cuales no era posible concluir que la medida cautelar de suspensión del acto administrativo atacado debía considerarse previa, lo cual no es posible entrar a cuestionar en sede de tutela, so pena de invadir la competencia del juez natural del asunto, máxime si se tiene en cuenta que aquella no contraria los postulados constitucionales y, en todo caso, obedece a la conservación del derecho fundamental al debido proceso que debe primar en toda causa que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto procedimental, falta de motivación o violación directa de la Constitución, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario para rechazar la demanda, en atención a que no se subsanó el requisito de enviar por medios digitales copia de la demanda y sus anexos al demandado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01745-00 Demandado: William Esteban Gómez Molina En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de William Esteban Gómez Molina en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo solicitado dentro de la solicitud de tutela interpuesta por William Esteban Gómez Molina dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador