Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: ESNEIDER DE JESÚS CABANA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial que resolvió recurso de insistencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Esneider de Jesús Cabana Pérez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de junio de 2024, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, el señor Esneider de Jesús Cabana Pérez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que resolvió el recurso de insistencia en el proceso 66001-23-33-000-2024- 00023-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: TUTELAR: los derechos fundamentales vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda. Declara que los documentos solicitados a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA”. (sic) no tienen ninguna reserva legal ORDENAR Declárese mal denegada la petición elevada por el señor Esneider de Jesús Cabana Pérez, el pasado 30 de noviembre y 1 de diciembre del 2023 por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda “Comfamiliar Risaralda”, ORDENAR: AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, revocar la decisión contenida en la Sentencia de Referencia: Exp.
Rad. 66001-23- 33-000-2024-00023-00, Recurso de Insistencia Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez, Accionado: Comfamiliar Risaralda 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 24 y 30 de noviembre de 2023, el señor Esneider de Jesús Cabana Pérez solicitó al director Administrativo Suplente de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda (en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adelante Comfamiliar Risaralda) lo siguiente: Petición del 24 de noviembre de 2023 Petición del 30 de noviembre de 2023 “1.
Se me expida copia de todos los actos administrativos de autorización del agente interventor al director administrativo en el tiempo que duró la intervención. 2. Se me expida copia de todos los contratos expedidos por el Director administrativo desde la el (sic) 06 de diciembre a la fecha 24 de noviembre del 2023. 3. Se me expida copia de las modificaciones que fueron realizadas al reglamento interno de la caja y sus estatutos de la misma. 4.
Solicito se me informe sobre los cambios sustanciales realizados al reglamento interno con respeto a la participación de los trabajadores independiente (sic)”. “1. Copia de los actos jurídicos de vinculación laboral (contrato y las actas de designación y sus anexos donde se aprobó el salario del director administrativo de la Caja de Compensación familiar COMFAMILIAR RISARALADA). 2.
Copia de las actas de aprobación de los incrementos salarios del director administrativo de la caja y la justificación de su aumento. 3. Copia de los contratos de los (4) cuatros sugerentes (sic) y los aumentos del último año 2022 al 2023. 4. Se me informe quien autorizo (sic) el incremento salarial al director administrativo de la caja y se me entregue su respectiva acta de aprobación. 5.
Se me expida copia de todos los actos administrativos de autorización del agente interventor al director administrativo referente al aumento del salario del director”. Mediante oficio 25037 del 1 de diciembre de 2023, el representante legal para asuntos judiciales de Comfamiliar Risaralda dio respuesta negativa a las solicitudes. En primer lugar, porque el director administrativo suplente solo actúa en ausencia temporal o definitiva del titular, quien se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.
Frente a los documentos, indicó que los que gozan de publicidad se encuentran en la página web, y que los otros están sometidos a reserva legal. Precisó que las Cajas de Compensación Familiar son entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro, reguladas por el Código Civil, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar, y no están obligadas a entregar toda la información que requirieran terceros.
Que, si existe alguna duda razonable, se puede solicitar la investigación respectiva a través de la Contraloría General de la República o la Superintendencia de Subsidio Familiar. El mismo día, el señor Cabana Pérez insistió ante Comfamiliar Risaralda en la entrega de los documentos solicitados el 30 de noviembre de 2023, especialmente en lo relacionado con los «DOCUMENTOS RELACIONADOS [con el] INCREMENTO DE SALARIO DEL DIRECTOR ADMINISTRATIVO»1.
Mediante oficio 25083 del 5 de diciembre de 2023, el representante legal de Comfamiliar Risaralda resolvió no tramitar el recurso de insistencia por varias razones: (i) porque procede para documentos que contienen información de carácter público y ante autoridades públicas, sin que el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 lo haya extendido a organizaciones privadas.
Que, las Cajas de Compensación Familiar son entidades privadas que no ejercen funciones públicas, sino que desarrollan una función social, por lo que sus documentos son de naturaleza privada y, (ii) debido a que la información solicitada goza de reserva legal, pues según el artículo 24-3 del CPACA, la información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, y que están incluidas en las hojas de vida y la historia laboral es reservada.
Precisó que el director administrativo tiene un vínculo laboral con Comfamiliar y, por lo tanto, debe contar con su autorización para la entrega de esa información. Que, según la Ley 1581 de 2012, 1 Samai, índice 2, documento D569E067BF471AA2 ECDC2B45ABA55402 C30820ABB626C1C6 82F927896D71D63F. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 son datos sensibles los que afectan la intimidad del titular, o cuyo uso indebido puede generar discriminación. Por lo anterior, sostuvo que, el señor Cabana Pérez carecía de legitimación en la causa para solicitar la información porque omitió presentar argumentos que justificaran levantar la reserva.
Además, el escrito lo presentó como afiliado, pero no aclaró que es un afiliado independiente, y al no tener contrato de trabajo, no es beneficiario de la prestación social de subsidio familiar. Ante la negativa de Comfamiliar Risaralda de dar trámite al recurso de insistencia, el señor Cabana Pérez lo remitió directamente al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Mediante sentencia de única instancia del 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, resolvió «No aceptar la petición de información solicitada a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, por parte del señor Esneider de Jesús Cabana Pérez». El tribunal sostuvo que la respuesta de negar el suministro de la documentación fue acertada porque Comfamiliar Risaralda es una institución privada, y a pesar de que presta servicios públicos de seguridad social, sus actividades están sujetas al derecho privado.
Explicó que, con fundamento en el artículo 61 del Código de Comercio, los libros y papeles del comerciante, y las actas de junta directiva están sujetas a la regla general de reserva, salvo que se utilicen para efectos tributarios, judiciales o de inspección y vigilancia del Estado, según el artículo 15 de la Constitución Política. En esa medida, adujo que, la documentación relacionada con los incrementos salariales, la justificación del aumento, los contratos de los subgerentes, el informe sobre quién autorizó el incremento salarial, la respectiva acta de aprobación y la copia de todos los actos administrativos referentes al aumento salarial, son documentos que hacen parte de la gestión privada de Comfamiliar, pues no está relacionada con la prestación del servicio público de seguridad social.
Respecto a la copia de los actos jurídicos de la vinculación laboral del director administrativo, sostuvo que es información que pertenece a la órbita personal del director, por tratarse de información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, por lo que tiene el carácter de reservado, por disposición expresa del artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 24-3 del CPACA; y tampoco se acreditó que el peticionario estuviera facultado para solicitar dicha información. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El señor Esneider de Jesús Cabana Pérez cuestiona la sentencia del 8 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión. Si bien el tutelante no invocó ningún defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que sus argumentos se enmarcan en una violación directa de la Constitución, pues aduce que el tribunal accionado se equivocó al negar el recurso de insistencia, debido a que tiene derecho de acceso a los documentos públicos.
Por tanto, adujo que se vulneró el artículo 74 de la Constitución Política, porque la documentación requerida no tiene ninguna reserva. Argumentó que no es de recibo que las cajas de compensación familiar no tengan control estatal, teniendo en cuenta los recursos que manejan. Que, se viola el Estado Social de Derecho si la Superintendencia de Subsidio Familiar es la única que puede solicitar documentación. Que, como afiliado de la caja, puede acceder a los documentos que no tengan reserva, como los actos administrativos expedidos por el agente interventor, que son proferidos por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, insistió en los documentos solicitados en la petición del 30 de noviembre de 2023, a la cual se le dio respuesta el 1 de diciembre del 2023. 5.
Trámite procesal Por auto del 3 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Adicionalmente, vinculó a Comfamiliar Risaralda, en calidad de tercero con interés. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 5 de julio de 2024. 6.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, ponente de la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se denegara el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que no se sustenta adecuadamente la relevancia constitucional, pues la acción de tutela se asemeja más a un escrito de apelación, que a un documento para demostrar errores del fallo.
Que, la solicitud de amparo se ejerce como una instancia adicional del recurso de insistencia, el cual se tramita como de única instancia. Que, no hay afectación de derechos fundamentales, pues en la decisión cuestionada se realizó un análisis juicioso del acervo probatorio, a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Que, la controversia tiene una connotación patrimonial y legal, de carácter estrictamente privado. Que la acción de tutela es un mecanismo residual y transitorio, que no se contempla para debatir aspectos de valoración probatoria o argumentativa. Que la tutela no es un instrumento que permita reformar, mejorar o adicionar la demanda, exponiendo fundamentos fácticos y jurídicos que no se le presentaron al juez.
Que no se atacan los fundamentos más importantes de la providencia y se limita a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de insistencia, los cuales fueron resueltos por el tribunal. El representante legal de la Caja de Compensación Familia de Risaralda solicitó: (i) Que se ordenara su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por carecer de legitimación en causa por pasiva, ya que no se demuestra el nexo causal entre la omisión, la vulneración alegada y la institución, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna.
(ii) Que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por cuanto no se vulneraron derechos fundamentales, ya que la respuesta negativa a la petición se encuentra sólidamente sustentada tanto por el tribunal como por Comfamiliar Risaralda. (iii) Que se vinculara al presente proceso a los señores Luis Fernando Acosta Sanz, en calidad de director administrativo de Comfamiliar Risaralda, y a los cuatro subdirectores adscritos a la misma caja, dado que son los titulares de la información objeto de reclamo.
Explicó que, la información solicitada concerniente a los contratos de trabajo, los salarios e incrementos salariales de los trabajadores, los contratos celebrados con terceros, las modificaciones a los reglamentos internos, y en general, la información comercial y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 financiera, son documentos privados que gozan de reserva legal, de acuerdo con los numerales 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Manifestó que, la información que involucre la vida personal e íntima de los trabajadores que esté contenida en historias laborales y demás archivos, también goza de reserva legal, según el numeral 3 de artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Que, de revelar la información personal sobre el contrato de trabajo y los salarios del director administrativo y los subdirectores, estaría incurriendo en una conducta sancionable por la Superintendencia de Industria y Comercio, que se encarga de ejercer la vigilancia sobre el tratamiento de datos personales; así como, en una eventual responsabilidad civil por el uso inadecuado de información confidencial, bajo el criterio de la Ley 1712 de 2014.
Que, las actuaciones surtidas por el agente interventor nombrado por la Superintendencia de Subsidio Familiar no corresponden a actos administrativos, pues según la Resolución 0859 de 2022, se designó para cumplir las funciones propias del Consejo Directivo. Es decir, que si bien el agente interventor fue designado por la Superintendencia de Subsidiario Familiar, se le encomendaron realizar las actuaciones que dentro de su habitual funcionamiento desarrollaban los que fueron separados del cargo.
Que, no se vulneró derecho fundamental alguno, pues las interpretaciones del accionante no dan soporte de una incorrecta denegación de la petición. También puso de presente que, el señor Esneider de Jesús Cabana interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, cuyo conocimiento le correspondió respectivamente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, con el radicado 66001-40- 88-002-2023-00399-00 (2023-0039-01).
Que, los fallos de primera y segunda instancia coincidieron en amparar la reserva de la información solicitada, por lo que denegaron las pretensiones. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas. 1.1. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió el recurso de insistencia en el proceso 66001-23-33-000-2024-00023-00. 2 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Comfamiliar Risaralda solicitó la desvinculación del presente trámite, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se demostró nexo causal alguno que permitiera endilgarle responsabilidad.
Sin embargo, la Sala advierte que la vinculación no fue como parte demandada, sino como tercero con interés, por haber conformado la parte pasiva en el proceso que se tramitó con ocasión del recurso de insistencia. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 1.2. Sobre la solicitud de vinculación Adicionalmente, Comfamiliar Risaralda solicitó la vinculación del director administrativo y de los cuatro subdirectores adscritos a esa caja, dado que son los titulares de la información objeto de reclamo.
Al respecto, la Sala insiste en que el objeto del presente trámite es la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió el recurso de insistencia de la información solicitada por el tutelante ante Comfamiliar Risaralda, por lo que las personas naturales no tienen ninguna relación directa con el asunto. Por tanto, no hay lugar a acceder a la vinculación. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Esneider de Jesús Cabana Pérez contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió el recurso de insistencia en el proceso 66001-23-33-000-2024-00023-00, por incurrir presuntamente en violación directa de la Constitución. La Sala anticipa que (i) no se configura una actuación temeraria y (ii) la providencia acusada no incurrió en el defecto alegado, por lo que denegará las pretensiones.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la actuación temeraria, (ii) la verificación de la actuación temeraria, (iii) la acción de tutela contra providencias judiciales, (iv) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (v) análisis del caso concreto. 3.
La actuación temeraria El artículo 383 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente.
Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se 3 Artículo 38.
Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presenta por la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto demandado, (iv) identidad de objeto, pues se busca satisfacer la misma pretensión o el amparo del mismo derecho fundamental, y (v) falta de justificación para interponer la nueva acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.
El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»5. 4. La acción de tutela no constituye una actuación temeraria La Sala advierte que en el sub examine no se configura la actuación temeraria por parte del tutelante, pues si bien presentó otra acción de tutela por hechos que están relacionados, lo cierto es que la parte demandada y el objeto son distintos.
Veamos. La acción de tutela con radicado 66001-40-88-002-2023-00399-00 se presentó contra Comfamiliar Risaralda, por considerar vulnerado el derecho de petición, debido a que no resolvió de fondo las solicitudes radicadas el 24 y 29 de noviembre de 2023, en las cuales solicitó, entre otras cosas, (i) información de cambios al reglamento interno, (ii) copia del contrato del director, actas de designación, anexos de aprobación del salario y actas de aprobación de incrementos salariales, y (iii) copia de contratos de los últimos 4 subgerentes y sus aumentos de salario.
La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, que mediante sentencias del 21 de diciembre de 2023 y 1 de febrero de 2024 respectivamente, negaron el amparo del derecho de petición, por considerar que Comfamiliar dio una respuesta de fondo e integral, antes de presentarse la acción de tutela.
Por su parte, la tutela de la referencia cuestiona la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, radicado 66001-23-33-000-2024- 00023-00, que resolvió el recurso de insistencia relacionado con las peticiones formuladas por el señor Cabana Pérez a Comfamiliar Risaralda. Por ende, se trata de una causa petendi y un sujeto demandado diferente.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar la procedencia de la acción de tutela de la referencia. 5. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 5 Sentencia T-507 de 2011. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 6.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Esneider de Jesús Cabana Pérez cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, porque la Sala debe determinar si la sentencia del 8 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió el recurso de insistencia en el proceso 66001-23-33-000-2024- 00023-00, incurrió en violación directa de la Constitución, al impedirle al actor acceder a la información solicitada.
Por tanto, está directamente relacionada con el derecho fundamental de acceso a la información no sometida a reserva, reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política. La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia objeto de tutela fue notificada el 9 de febrero de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 27 de junio de 2023, es decir, que no ha transcurrido el término razonable de seis meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación8.
Además, cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que contra la sentencia de única instancia dictada en el proceso que resolvió el recurso de insistencia no procede medio de impugnación alguno. Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración proviene de la sentencia del 8 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a que desconoció el derecho de acceso a la información. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora reprocha la decisión de única instancia que resolvió un recurso de insistencia. 7.
Análisis del caso concreto Como se anticipó en precedencia, corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 8 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en violación directa de la Constitución al encontrar que estuvo bien denegado el suministro de la documentación. La Sala advierte que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto alegado por el accionante, en especial los artículos 23, 29 y 74 de la Constitución Política, relativos al derecho de petición, al debido proceso y de acceso a documentos públicos.
Por el contrario, para la Sala el análisis realizado por la autoridad judicial demandada resulta razonable por las razones que pasan a explicarse. La Sala empieza por precisar que el Tribunal Administrativo de Risaralda empezó por precisar que la insistencia del señor Cabana Pérez fue presentada únicamente respecto de la entrega de los documentos solicitados el 30 de diciembre de 2023, en la que pidió: 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «1. Copia de los actos jurídicos de vinculación laboral (contrato y las actas de designación y sus anexos donde se aprobó el salario del director administrativo de la Caja de Compensación familiar COMFAMILIAR RISARALDA. 2.
Copia de las actas de aprobación de los incrementos salarios del director administrativo de la caja y la justificación de su aumento. 3. Copia de los contratos de los (4) cuatros sugerentes (sic) y los aumentos del último año 2022 al 2023. 4. Se me informe quien autorizo el incremento salarial al director administrativo de la caja y se me entregue su respectiva acta de aprobación. 5.
Se me expida copia de todos los actos administrativos de autorización del agente interventor al director administrativo referente al aumento del salario del director.» Luego, explicó que si bien el artículo 26 del CPACA señala que el trámite del recurso de insistencia consiste en que la persona interesada en la petición insista en la solicitud ante el funcionario administrativo, quien es el único competente para remitir la documentación al tribunal correspondiente, lo cierto era que, en el caso concreto, ello no ocurrió, pues Comfamiliar Risaralda se negó a hacer el envío. En virtud de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, el tribunal consideró oportuno dar trámite al recurso de insistencia elevado y remitido directamente por el actor, por lo que procedió a estudiarlo de fondo pues, el actor presentó el recurso en calidad de usuario de la caja de compensación demandada, lo que, en los términos del artículo 33 del CPACA permitía que se aplicaran las reglas del derecho de petición previstas en ese ordenamiento.
En esa línea, el Tribunal Administrativo de Risaralda estudió el marco jurídico y jurisprudencial aplicable sobre el recurso de insistencia. Precisó que el artículo 74 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen acceso a los documentos públicos, salvo los casos los casos que establezca la ley. Que el artículo 24 de la Ley 1437 (sustituido por la Ley 1755 de 2015) dispone que solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos por la Constitución y la Ley, y enlista casos especiales, como la historia laboral.
Explicó que el recurso procede cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud. Que esa figura exige como presupuestos, los siguientes: i) que los documentos se encuentren en la entidad a la que se dirige la petición ii) que, una vez recepcionada la solicitud, la entidad mediante decisión motivada, de forma precisa, indique las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, o la expedición de documentos aduciendo reserva legal; iii) notificación del peticionario, si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva; v) la interposición del recurso de insistencia por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella, y vi) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición información o expedición de copias.
Luego, se pronunció sobre el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas contenido en los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 (sustituidos por la Ley 1755 de 2015) y concluyó que: consagra dos tipos de peticiones ante particulares: (i) la primera, es la posibilidad que tiene cualquier persona para ejercer el derecho de petición con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, incluso permite presentar esa solicitud a otra persona natural, pero en los eventos en los que el solicitante se encuentre en situación de indefensión o subordinación respecto de aquella; o cuando la persona natural tiene una función o posición dominante frente al peticionario (art. 32).
Y (ii) la segunda, se ocupa de las peticiones formuladas con ocasión de las relaciones entre un usuario y la organización privada a la que se dirige la petición (art. 33). Las dos clases de peticiones, según lo dispuesto por la aludida ley, se Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 rigen por las reglas generales de las peticiones ante autoridades contenidas en el Capítulo I de la Ley 1755 de 2015 - términos, presentación, contenido, entre otros temas-.
Sin embargo, las peticiones formuladas por los usuarios ante instituciones privadas, como lo es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, además, se les aplica lo regulado en el Capítulo II de la misma ley, es decir, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, las cuales aluden a la reserva de informaciones y documentos.
(Negritas y subrayas del texto original) A partir de lo anterior, señaló que, en casos de derechos de petición de los usuarios ante instituciones privadas como Cajas de Compensación Familiar, son aplicables las reglas del derecho de petición y del recurso de insistencia en caso de reserva documental. Que en el caso objeto de estudio, encontraba cumplidos los presupuestos para la procedencia del medio de control porque el señor Esneider de Jesús Cabana Pérez, es usuario de la Caja de Compensación Familiar, los documentos se encuentran en la entidad a la que se dirige la petición, Comfamiliar Risaralda se negó a entregar los documentos solicitados por la actora aduciendo reserva legal, la decisión se notificó al peticionario, quien insistió en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva dentro de los 10 días siguientes a la notificación y, el recurso de insistencia fue enviado al Tribunal para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición de información o expedición de copias.
Finalmente, explicó que la petición del señor Esneider de Jesús Cabana Pérez se formuló ante una institución privada pues según el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social, y que se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de Subsidio Familiar.
A su vez, señaló que la estructura y administración de las Cajas de Compensación Familiar están dirigidas por una asamblea general de afiliados, un consejo directivo y un director administrativo, que se rigen por el derecho privado. En cuanto al régimen de contratación, sostuvo que, conforme con el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 1797 de 2016, también se aplica el derecho privado.
Por lo tanto, concluyó que, si bien las Cajas de Compensación Familiar manejan recursos públicos y cuentan con un sistema normativo especial, lo cierto es que son entes de carácter privado que actúan en el mercado como comerciantes y se rigen por las normas del derecho privado. En virtud de lo anterior, sostuvo que a las Cajas de Compensación Familiar le son aplicables las normas de las sociedades comerciales, y con fundamento en el artículo 61 del Código de Comercio, los libros y papeles del comerciante, y las actas de junta directiva están sujetas a la regla general de reserva, salvo que sea para efectos tributarios, judiciales o de inspección y vigilancia del Estado, según el artículo 15 de la Constitución Política.
Concluyó que la documentación de la Caja de Compensación Familiar relacionada con las actividades comerciales o industriales, que se desarrolle en el ámbito de su gestión privada, goza de reserva. Ello incluye: papeles, libros de comercio, anexos o notas, actas de junta directiva, planes estratégicos y todo lo referente a su actividad contractual.
En consecuencia, el tribunal consideró que, las actas de aprobación de los incrementos salarios del director administrativo de Comfamiliar Risaralda y la justificación de su aumento, los contratos de los cuatros subgerentes y los aumentos del último año 2022 al 2023, el informe de quién autorizó el incremento salarial del director administrativo y su respectiva acta de aprobación, y la copia de todos los actos administrativos de autorización del agente interventor al director administrativo referente al aumento del salario del director, es documentación que hace parte de la gestión privada de la Caja de Compensación Familiar, que no está relacionada con la prestación del servicio público Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de seguridad social, por lo que le asistía razón a la entidad demandada de esgrimir la reserva legal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de los actos jurídicos de la vinculación laboral del director administrativo, el tribunal sostuvo que es información que pertenece a la órbita personal del director, y su publicidad conllevaría a la vulneración de derechos a la intimidad y privacidad, por lo que, según el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 24-3 del CPACA, tiene el carácter de reservado.
Además, manifestó que no se acreditó que el peticionario estuviera facultado para solicitar dicha información. De lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia reprochada no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que su análisis se centró, precisamente, en (i) determinar si la petición se formuló ante una entidad pública o privada, (ii) estudiar la naturaleza de la información requerida, es decir, si se trataba de información pública o privada, (iii) evaluar el régimen jurídico aplicable, a efectos de establecer si estaba permitido el acceso, o si por el contrario, era restringido, y (iv) identificar si el carácter reservado prevalecía o si existían excepciones legales y constitucionales.
Para la Sala ese análisis fue razonable y se acompasa con lo previsto en los artículos 24, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, que reguló el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Para eso explicó que por disposición del artículo 32, el trámite y resolución se rigen por los principios y reglas de las peticiones ante autoridades públicas, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares9.
Como el señor Cabana Pérez presentó la petición ante una caja de compensación familiar en calidad de usuario, eso habilitaba la aplicación de las reglas del CPACA. Esa norma también señala que las instituciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y en la ley.
Para la Corte Constitucional, esto significa que «los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial, como pueden serlo la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008 y la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas»10. Por su parte, el artículo 33 fijó que las Cajas de Compensación Familiar, las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, «que se rijan por el derecho privado, se le aplica en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas para las peticiones ante autoridades públicas».
Sin embargo, a pesar de que el demandante presentó la solicitud como usuario, determinó que la información solicitada no era pública y el artículo 6111 del Código de Comercio establece que los libros y papeles del comerciante, y las actas de junta directiva están sujetas a la regla general de reserva, que, la documentación relacionada con los incrementos salariales, la justificación del aumento, los contratos de los subgerentes, el informe sobre quién autorizó el incremento salarial, la respectiva acta de 9 C-951 de 2014. 10 T-487 de 2017. 11ARTÍCULO 61.Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aprobación y la copia de todos los actos administrativos referentes al aumento salarial, son documentos que hacen parte de la gestión privada de Comfamiliar, pues no está relacionada con la prestación del servicio público de seguridad social.
Luego, señaló que la copia de los actos jurídicos de la vinculación laboral del director administrativo es información que pertenece a la órbita personal del director, por tratarse de información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, por lo que tiene el carácter de reservado, por disposición expresa del artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 24-3 del CPACA.
Esa argumentación coincide con lo previsto en la Ley 1712 de 201412, artículo 5, literales c) y d) que le dan la calidad de pública a la información administrada por personas privadas que prestan función pública y servicios públicos, siempre que la información esté directamente relacionada con la prestación del servicio o con la función encomendada.
Luego, como lo pedido por el demandante era acceder a información propia de la actividad de comerciante de Comfamiliar Risaralda y de la vinculación laboral del director administrativo de la Caja, se trataba de información que no era pública, que, además, está sujeta a reserva, tal como lo afirmó el tribunal demandado. Así la cosas, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio prima la autonomía judicial del tribunal encargado del análisis del recurso de insistencia que, como ya se explicó, fue razonable.
Lo anterior permite concluir que la sentencia del 8 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en violación directa de la Constitución. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela presenta por el señor Esneider de Jesús Cabana Pérez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar la solicitud de vinculación de personas naturales formulada por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Esneider de Jesús Cabana Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 12 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03321-00 Demandante: Esneider de Jesús Cabana Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN