CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 21 de junio de 2022. Acción: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-42-000-2022-00438-011 Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. Accionados: Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros Tema: Libertad por vencimiento de términos en tanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Decisión: Confirma decisión del a quo que negó la solicitud de hábeas corpus.
DECISIÓN HÁBEAS CORPUS SEGNDA INSTANCIA. El Despacho decide la impugnación2 interpuesta por el señor Juan Carlos Hermida Salazar, contra la decisión del 14 de junio de 2022, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria3, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada en contra de los Juzgados 21 Penal municipal de Conocimiento de Bogotá, 23, 31 y 47 Penales municipales de Control de Garantías de Bogotá, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Estación de Policía de Bosa.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantadas en el presente asunto y los informes rendidos por las autoridades vinculadas podrán ser vistos en el respectivo expediente digital. 2 El expediente ingresó al Despacho para decisión el 16 de junio de 2022, a las 9:19 am. 3 MP.
Amparo Oviedo Pinto. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 2 Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite transcribir los sucintos supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio: «[…] los jóvenes ERICK DANIEL HERMIDA SALAZAR, […], JUAN CARLOS HERMIDA SALAZAR, […], fueron detenidos por la Policía Nacional el día 10 de febrero de 2021, por el presunto delito de hurto calificado y agravado, y fueron llevados a la estación de Bosa, de esto ya hace 19 meses y no se les ha definido la situación, además ellos se encuentran en una situación precaria ya que se encuentran en muy mal estado de salud, han recibido maltrato físico y psicológico y los están extorsionando, por todo les cobran, yo he tratado de financiarles su estadía haya para que no duerman en el suelo o al menos los ubiquen en un mejor sitio para que no aguanten frío, ya que hay uno de ellos que sufre de asma desde pequeño, pero ya estoy cansada […] de pagarles y que no se les dé un buen trato, los tratan peor que animales.
Además esa estación esta en un hacinamiento terrible mantienen unos sobre otros y hacen sus necesidades ahí mismo, no les da el sol, por tal motivo se encuentra[n] pálidos y ahí con esos olores no les da ganas ni de comer. […]». 1.2. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la madre de los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar eleva como tal: «[…] Se les defina la situación a mis hijos, solicito celeridad en este proceso, para el fallo de segunda instancia, pues ya se les ha hechos varias audiencias y no se les ha definido nada y teniendo en cuenta que ya llevan bastante tiempo en esta estación, y como refiero están en muy mala situación, y además temo por sus vidas, ya que han atentado con sus vidas como lo muestro en unas fotos anexas. […]». 1.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto del 13 de junio de 2022, avocó el conocimiento del asunto y, ofició a los Juzgados 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, 23, 31 y 47 Penales Municipales de Control de Garantías de Bogotá, a la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Estación de Policía de Bosa, para que rindieran informe acerca de las circunstancias relacionadas con la privación de la libertad de los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 3 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. A través de oficio J31PMGBT-2022-0084 del 13 de junio de 2022, informó que ese Juzgado no tiene pendiente por tramitar solicitudes de libertad formuladas por los accionantes o sus abogados, en el proceso penal 11001600001920210089100, ni en ningún otro caso; y que su única intervención correspondió a una solicitud de libertad por vencimiento de términos que se decidió negativamente el 25 de agosto de 2021, en auto oral, contra el que no se interpusieron recursos.
Señaló que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2021, condenó a los señores Hermida Salazar; decisión apelada y remitida a la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dicho ello, corresponde, a las referidas autoridades judiciales resolver lo pertinente acerca de la situación jurídica de los accionantes. 1.4.2.
Juzgado Veintitrés Penal Municipal Con Función De Control De Garantías De Bogotá D.C. A través de escrito del 13 de junio de 2022, respecto de la situación de privación de libertad de los accionantes informó que el 11 de febrero de 2021, realizó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro carcelario, a los hermanos Hermida Salazar, por lo que ordenó librar las boletas de detención ante el Director de la Cárcel Nacional La Modelo.
Señaló que, contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento, la defensa de los detenidos interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 4 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en audiencia del 19 de abril de 2021, confirmó la decisión recurrida.
Que, una vez realizadas las audiencias preliminares, el proceso salió del despacho con destino al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a la espera del impulso procesal por parte de la Fiscalía y/o el interesado, por lo que ese juzgado carece de legitimación por pasiva respecto de la pretensión de hábeas corpus. 1.4.3.
Policía Nacional Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Bosa. El Jefe del Servicio de Celdas de la Estación Policial, a través de oficio Nro. GS-2022- COSEC-3 ESTPO7 1.10 del 14 de junio de 2022, informó que los hermanos Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar se encuentran recluidos en las instalaciones de la Estación 7° de Policía de Bosa desde las 16:30 horas del 10 de febrero de 2021, fecha en la que fueron capturados en flagrancia y puestos a disposición de la autoridad competente, por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales.
Detenidos respecto de quienes se libraron las boletas de detención No. 10 y 11 respectivamente, del 11 de febrero de 2021, para que sean trasladados a un establecimiento carcelario; por lo que, una vez gestionados los cupos penitenciarios ante el INPEC, se está a la espera de lo pertinente. 1.4.4. Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, mediante escrito del 14 de junio de 2022, refirió que el 14 de diciembre de 2021, los hermanos Hermida Salazar fueron condenados por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como coautores del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 5 lesiones personales dolosas, a una pena de 46 meses de prisión; así mismo, les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Adujo que la anterior decisión fue apelada por la defensa de los condenados, siendo asignado el conocimiento del asunto a ese Despacho el 17 de enero de 2022, encontrándose actualmente a la espera de resolver la segunda instancia; toda vez que, previo a ese proceso, ingresaron otros que también se encuentran pendientes por decidir, que requieren prioridad ya sea por el asunto –autos y sentencias anticipado porque tienen fecha próxima de prescripción. En cuanto a la solicitud de hábeas corpus, consideró que los hermanos Hermida Salazar no se encuentran incursos en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 de la Constitución Política, toda vez que la privación de su libertad no es ilegal, pues existe una orden judicial contenida en la sentencia a través de la cual fueron condenados, en la que, además, les negaron los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión. Manifestó que, sin perjuicio de la privación de la libertad de los accionantes, lo realmente reprochado a través del escrito petitorio son las circunstancias en las que se encuentran los hermanos Hermida Salazar y la falta de resolución de la apelación, situaciones que son ajenas a la acción de hábeas corpus, con la cual se pretende proteger la libertad y no otros derechos fundamentales; razón por la cual, solicitó negar la presente solicitud constitucional. 1.4.5.
Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Mediante Oficio TUT-SECJ21PMC-159 del 13 de junio de 2022, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso penal que se sigue en contra de los accionantes, señaló que fueron condenados por ese Despacho el 14 de diciembre de 2021, por el delito de hurto calificado Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 6 en concurso con lesiones personales, a la pena de 46 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas; a quienes, además, se les negó el subrogado penal. Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, el Centro de Servicios Judiciales envió el trámite a reparto ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal para los fines pertinentes.
Por lo anterior, no hay ninguna actuación que vulnere la garantía a la libertad de los hermanos Hermida Salazar por parte de ese estrado judicial, configurándose la falta de legitimación por pasiva. 1.4.6. Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Informó que el 18 de mayo de 2021, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le asignó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en favor de los accionantes, la cual fue programa para las 12:00 m, siendo desatada de manera desfavorable, sin que fuera recurrida.
Expuesto ello, solicitó negar la petición de hábeas corpus. 1.5. Decisión de primera instancia. La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, a través de providencia del 14 de junio de 2022, negó la solicitud de hábeas corpus elevada por los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar, al considerar que: «[…] En el caso de autos está demostrado que se respetaron los derechos de los capturados y se legalizó esa captura el día 11 de febrero de 2021 por parte del Juzgado 23 con Funciones de Control de Garantías, fecha en la cual se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual no superó el término de 1 año establecido en el artículo 307 del CPP, pues el 14 de diciembre de 2021 se profirió sentencia condenatoria en su contra, fecha a partir de la cual la privación de la libertad de los hermanos ya no obedeció a la medida de aseguramiento, sino a la condena impuesta, independientemente que aquella no alcance ejecutoria, por el recurso que ha de desatar el Tribunal. 4 MP Amparo Oviedo Pinto.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 7 […] En el caso de autos, se encuentra demostrado que se cumplió el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues esta no superó el periodo de 1 año desde que fue impuesta, y antes de que se cumpliera ese lapso, se dictó una sentencia condenatoria.
Lo anterior teniendo en cuenta que “la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria”5. Es así como los efectos de una medida de aseguramiento cesan con la sentencia condenatoria de primera instancia, pues la privación de la libertad ya no obedecerá a lograr la comparecencia del investigado al proceso, evitar un perjuicio para la sociedad o la víctima o evitar la obstaculización del proceso – fines de la medida de aseguramiento-, sino que atenderá al eventual cumplimiento de la pena impuesta.
Se itera que el hecho de que aún no se haya proferido una sentencia de segunda instancia en su caso, no es una causal de libertad, menos aún, cuando les fue impuesta una condena de 46 meses de prisión y se les negaron los subrogados penales. Lo anterior, aunado con el artículo 451 del CPP, en virtud del cual, cuando el acusado está privado de la libertad, el juez puede ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.
De lo contrario, se infiere, deberá seguir privado de la libertad mientras se surte el trámite de la segunda instancia, tal como ocurre en el caso de autos. […] De otra parte, y en punto a las condiciones de hacinamiento en las que la progenitora de los señores Hermida Salazar alega que se encuentran sus hijos, debe señalarse que, en efecto, a las personas privadas de la libertad se les deben garantizar los derechos humanos, entre ellos la dignidad.
Sin embargo, la acción de habeas corpus no es la vía judicial legalmente establecida para resolver tales reclamaciones, tampoco las circunstancias de la detención se erigen como causa de libertad bajo esta acción excepcional. Como se ha indicado anteriormente, el habeas corpus únicamente procede cuando las personas son detenidas con violación de las normas constitucionales o legales, o cuando la detención se prorroga ilegalmente, circunstancias que no se cumplen en el caso de autos. […]». 1.6.
Impugnación. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Doctor Alfredo Gómez Quintero. Radicación No. 24.110 del 06 de abril de 2006. http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 8 Una vez notificada la decisión de primera instancia, el señor Juan Carlos Hermida Salazar impugnó la decisión del a quo, sin consideración alguna. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1.
Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, contra la decisión del 14 de junio de 2022, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la petición de hábeas corpus elevada por los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar, a través de su señora madre. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿La privación de la libertad de los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar se ha prolongado de manera ilegal ante una supuesta mora en resolver la apelación contra la sentencia mediante la cual fueron condenados y las circunstancias de hacinamiento en que alegan se encuentran? 2.3.
Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 9 través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»6 y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»7; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)9 y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)10. 6 Artículo 1. 7 Artículo 9. 8 Artículo 9. 1.
Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.
El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 9 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 10 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 10 En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia.
El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»11; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»12 y, (…) «El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.
Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»13. Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»14; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»15. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en 5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 11 Artículo 22. 12 Artículo 23. 13 Artículo 24. 14 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 15 Artículo 30 Ibídem.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 11 principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4.
De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín hábeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos16, pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law17.
Se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho18 y garantía, a través del artículo 3019, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla.
En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución 16 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. 17 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional.
Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). 18 Derecho de naturaleza fundamental. 19 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 12 de 1886 se reguló este instituto20, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200521, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma.
Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado.
Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, 20 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. 21 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 13 a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 o 302 de la Ley 906 de 200422 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho23.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: «[…] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.
Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».24 Y en otra sentencia, dijo: 22 Código de Procedimiento Penal. 23 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 14 «[…] la estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata.
En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata […]».25 2.5. Solución del problema jurídico. El señor Juan Carlos Hermida Salazar impugna la decisión proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta en su favor y de su hermano Erick Daniel, con el fin de obtener su libertad con fundamento en la supuesta mora en resolver la apelación contra la sentencia mediante la cual fueron condenados y las circunstancias de hacinamiento en que alegan se encuentran.
Para mayor claridad del asunto, se procede a realizar un recuento de la situación fáctica de los accionantes de cara al proceso penal adelantado en su contra, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - Los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar fueron aprehendidos por la policía el 10 de febrero de 2021, a las 16:30 horas, en la calle 73 B Sur con carrera 78 J, vía pública; quienes fueron puestos a disposición de autoridad judicial. - Ciudadanos a quienes se les leyeron los derechos como capturados: 25 Corte Constitucional.
Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 15 - El 11 de febrero de 2021, el Juez Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de los hermanos Hermida Salazar, por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales, cuyo asunto se identificó con el radicado 11001 60 00 019 2021 00891, en la que resolvió: «[…] SE LEGALIZA LA CAPTURA DE LOS CIUDANOS, JUAN CARLOS HERMIDA SALAZAR, C.C. 1.069’750.032 DE FUSAGASUGÁ Y ERICK DANIEL HERMIDA SALAZAR, C.C. 1.012’377.135 DE BOGOTÁ, […]. […] LA FISCALÍA FORMULA IMPUTACIÓN A JUAN CARLOS HERMIDA SALAZAR, C.C. 1.069’750.032 DE FUSAGASUGÁ Y ERICK DANIEL HERMIDA SALAZAR, C.C. 1.012’377.135 DE BOGOTÁ, COMO COAUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROGÉNEO Y SIMULTÁNEO CON LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 239, 240 INCISO 2 Y 241 NUMERAL 10, ART. 311, 112 INCISO 2 Y ART. 31 DEL C. P. Y ADICIONAL PARA EL IMPUTADO JUAN CARLOS HERRMIDA SALAZAR, EL ART, 268 DEL C.P. […] […] IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 307 LITERAL A, NUMERAL 1, EN CONTRA DE JUAN CARLOS HERMIDA SALAZAR, C.C. 1.069’750.032 DE FUSAGASUGÁ Y ERICK DANIEL HERMIDA SALAZAR, C.C. 1.012’377.135 DE BOGOTÁ, POR CUMPLIRSE CON LO NORMADO EN EL ART. 308 INCISO, NUMERALES 2 - 3, ART. 310 INCISO, NUMERALES 1, 2 Y 5;
ART. 313 NUMERAL 2 DEL C. DE P. P., POR LO TANTO, SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE DETENCIÓN ANTE EL SEÑOR DIRECTOR DE LA CÁRCEL NACIONAL MODELO, DE ÉSTA Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 16 CIUDAD, DEJANDO A LOS DETENIDOS A DISPOSICIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO. […]» - Boletas de libertad que fueron expedidas: - La defensa de los imputados impetró recurso de apelación contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento; la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia celebrada el 19 de abril de 2021. - En audiencia celebrada el 18 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, niega la solicitud de revocatoria de medidas de aseguramiento impuesta a los hermanos Hermida Salazar.
Decisión no recurrida. - En audiencia celebrada 25 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, resuelve desfavorablemente la solicitud de libertad impetrada por la defensa de los hermanos Hermida Salazar, en los siguientes términos: «[…] El defensor de Juan Carlos Hermida Salazar y Erik Daniel Hermida Salazar solicita se les otorgue la libertad por vencimiento de términos, según el artículo 317.5 del CPP, dado que en su criterio Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 17 el plazo razonable para iniciar juicio oral venció antes de que dicha etapa procesal iniciara el pasado 18 de agosto de 2021. La fiscalía se opone a esta solicitud. Dado que defensa y fiscalía han manifestado no contar con las actas del juzgado de conocimiento, se suspende para requerir del Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento, copia de los citados documentos y se ordena continuar a las 3:15 pm. 4:01 pm: Una vez obtenida y estudiada la carpeta del juzgado de conocimiento, este juzgado advierte que: contrario a las afirmaciones de la defensa, el juicio oral inició el 6 de julio de 2021, a esa audiencia acudió el aquí solicitante y para ese momento solo habían transcurrido 102 días; la medida de aseguramiento continúa vigente dado que fue impuesta el 11 de febrero de 2021; finalmente, como quiera que el juicio oral inició el 6 de julio de 2021, la causal para solicitar libertad es la contemplada en el artículo 317.6, la que tampoco es procedente pues desde instalado el juicio a hoy han pasado 50 días.
Por tanto, partiendo de que las afirmaciones del defensor se tratan solamente de un lapsus, el juzgado se limita a negar su pretensión. Sin recursos, auto en firme. […]» - Luego del trámite correspondiente, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, condenó a los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar como autores del delito de hurto calificado en concurso con lesiones personales a la pena de 46 meses de prisión, a las penas accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas, y, les negó los subrogados penales. - La defensa de los condenados interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo remitida ante la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá e ingresa al Despacho del magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón el 17 de enero de 2022, a la espera de ser desatado.
Expuestos los fundamentos probatorios del asunto, es pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 200626, que reglamentó el 26 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 18 ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad. Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus.
Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”27 De acuerdo a ello, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos hubieran permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad.
Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal28. 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero 28 Corte Constitucional. Sentencia T-1315 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 19 Se insiste, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada.
Dicho ello, en cuanto al primer presupuesto, se observa que los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar no se encuentra privados ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, la detención obedeció a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que les fuere impuesta desde un principio, por el Juez Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2021; oportunidad en la cual se libraron las correspondientes boletas de detención. Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad de los accionantes se ha prolongado de manera ilegal, se procederá a revisar lo pertinente; toda vez que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito petitorio, existe presunta mora en la resolución del asunto en segunda instancia. Al respecto, adviértase que tal argumento no tiene asidero jurídico para invocar la “prolongación ilegal de la privación de la libertad”, pues tal como lo establece el artículo 31729 de la Ley 906 de 2004, las causales para que proceda la libertad inmediata son taxativas: «[…] Artículo 317.
Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 29 Modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 20 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3.
Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia. 6.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. […]». Como se observa, el legislador estableció de manera puntual las causales de libertad, sea por cumplimiento de la pena, el principio de oportunidad, las cláusulas de acuerdo o por el vencimiento de términos, pero no, por la falta de resolución de la segunda instancia respecto de la sentencia condenatoria; como se alega en el presente caso.
Además, recuérdese que los hermanos Hermida Salazar hoy en día tienen la calidad de condenados a 46 meses de prisión, y se les negaron los subrogados penales, según lo resolvió el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 14 de diciembre de 2021. Dicho ello, es claro que la continuación de la privación de la libertad de los accionantes, en el estado actual del proceso, obedece a la condena que les fuere impuesta, lo cual se ajusta a las disposiciones de los artículos 450 y 451 Ibidem, que si bien, en el caso bajo estudio los hermanos Hermida Salazar ya estaban detenidos, el Juez de conocimiento encontró procedente que continuaran así, negando los subrogados penales.
Señala la norma: «[…] Artículo 450.Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 21 detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Artículo 451. Acusado privado de la libertad. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. […]». Al respecto, recuérdese lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-347 de 201730: «[…] En el presente caso el accionante plantea que la orden de detención que se dicta con el anuncio del sentido del fallo viola la presunción de inocencia, pues la restricción de la libertad se da antes de la ejecutoria del fallo condenatorio.
De este modo sostiene, que acontece un cumplimiento anticipado de la pena. Para la Sala, la premisa sostenida por el demandante sería correcta, en relación con la presunción de inocencia, que ciertamente se mantiene hasta la ejecutoria del fallo condenatorio, si la conclusión de su razonamiento no fuera equivocada, pues la detención que se decrete con el sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria.
Es justamente por esto que el acto debe ser motivado, de modo tal que en el momento procesal adecuado, es decir, con la emisión del texto escrito de la sentencia, sobrevenga la apelación como medio de control efectivo. Valga recordar también, en diálogo judicial con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[93], que la medida introducida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal es ciertamente distinta de la anteriormente dispuesta por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, debiendo reiterar además que el diseño del proceso penal introducido por la Ley 906 de 2004 no corresponde a un típico proceso adversarial de partes en igualdad de condiciones, sino que “(…) la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”[94], en un balance que arroje como resultado la 30 MP.
Alberto Rojas Ríos. Sentencia a través de la cual se desatad la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01. Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 22 genuina expresión de los fines del Estado social de derecho en términos de justicia material. 10.11.
Reitera finalmente la Corte, que el juez de conocimiento al momento de dictar el sentido de fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, está en la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate[95].
Adicionalmente debe considerar, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por implicar un afectación más profunda de los derechos fundamentales, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por esta Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho”[96]. […]».
De acuerdo con lo expuesto, el Despacho concluye que los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar no se encuentran privados injustamente de la libertad ni se les ha prolongado su privación de manera ilegal. Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito petitorio relacionados con una supuesta mora en resolver la apelación contra la sentencia mediante la cual fueron condenados los accionantes y las circunstancias de hacinamiento en que alegan se encuentran; de manera pedagógica se les informa a los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar que decidir al respecto no es procedente a la luz de la acción de hábeas corpus, pues, claramente, lo que se pretende es el amparo de otros derechos fundamentales como lo sería el debido proceso, el acceso a una pronta administración de justicia, a la salud, entre otros, pero no a la libertad, para lo cual, pueden acudir directamente a las autoridades competentes o, de ser el caso, ante el Juez de tutela.
Lo anterior, sin perjuicio de solicitar como medida preventiva, «a la Defensoría del Pueblo para que revise las situaciones actuales de esta Estación de Policía, con el fin de evitar, si fuere menester, la vulneración de derechos fundamentales de toda la población allí detenida», como bien lo dispuso el a quo en su providencia. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar. C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 23 De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho CONFIRMARÁ la decisión del 14 de junio de 2022, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de hábeas corpus elevada por los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del del 14 de junio de 2022, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria31, que negó la solicitud de hábeas corpus elevada por los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar, contra el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de manera inmediata la presente providencia a los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar, y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado 31 MP. Amparo Oviedo Pinto.