Micelio
11001031500020240143100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-03-21

Radicación interna: 2282 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Sabel Reinerio Arevalo Arevalo·Demandado: Santiago Morales Saenz

1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Convocado: SANTIAGO MORALES SÁENZ Tema: Causal de conflicto de intereses - interés directo - Decisión: Niega solicitud de pérdida de investidura PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

Procede la Sala Novena Especial de Pérdida de Investidura a resolver la solicitud presentada por el ciudadano Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, en contra del ex representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, Santiago Morales Sáenz, candidato del partido “Cambio Radical”, elegido para el período constitucional 2018-20221.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud 2. El señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo afirmó que el congresista Santiago Morales Sáenz incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1.° de la Constitución Política2, “desarrollada por la [L]ey 5ª [de 1992], concretamente en su artículo 286”3, por lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Según certificación suscrita por el secretario general del Congreso de la República, expedida el 30 de septiembre de 2022, fungió como representante a la Cámara, del 6 al 19 de julio de 2022, fecha en la que concluyó el periodo constitucional 2018 -2022.

Anexos de la demanda, índice 2 del expediente visible en el sistema SAMAI. 2“Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: […] 1.Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”. 3 Así se señaló en la solicitud de desinvestidura en el folio 2 “ARTÍCULO 286. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 2 1. Declarar la pérdida de investidura de su condición de congresista del ciudadano Santiago Morales Sáenz, como representante a la Cámara. 2.

Como consecuencia, declarar la inhabilidad permanente del ciudadano en referencia, para ser elegido en elección popular y para ejercer funciones públicas. 2.1.1. Fundamentos fácticos y jurídicos 3. La solicitud de desinvestidura se cimentó en los siguientes hechos: 4. El ciudadano Santiago Morales Sáenz, se encuentra registrado como abogado con tarjeta profesional núm. 116.701, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, condición con la cual, según el solicitante, actúa como apoderado judicial en procesos que se tramitan ante la Superintendencia de Sociedades, específicamente de las sociedades Matrix 5X3 SAS en liquidación judicial y Vesting Group Colombia SAS en liquidación judicial; además, en el acápite de pruebas4 relacionó a las sociedades Élite Internacional Américas SAS, DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, e Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A. en liquidación judicial. 5.

El señor Morales Sáenz fungió como representante a la Cámara, durante el período comprendido entre el 6 y el 19 de julio de 2022, tiempo en el que radicó dos proyectos de ley relacionados con su actividad de abogado litigante ante la Superintendencia de Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) <Literal INEXEQUIBLE> f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.

PARÁGRAFO 3 o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992”. Declarado inexequible el literal e) por sentencia de la Corte Constitucional C-302 de 2021. 4 Aparte final de la solicitud de pérdida de investidura.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 3 Sociedades, sin presentar renuncia a la representación judicial que ejercía ante esa entidad. 6. En ese sentido, actuó en condición de servidor público y gestionó como abogado litigante de intereses de terceros al momento de presentar los siguientes proyectos de ley que, en forma directa incidían en las gestiones personales y particulares del apoderado de las citadas sociedades, estos son5: 1.

Proyecto de Ley 479/2022 “por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de insolvencia empresarial en Colombia”. 2. Proyecto de Ley 478/2022 “por medio del cual se modifica el decreto legislativo 4334 de 2008”. 7. Lo anterior, a sabiendas de que su accionar estaba contemplado en la Carta Política como causal de pérdida de investidura como congresista, según el numeral 1.º del artículo 183 constitucional “Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, norma que se encuentra “desarrollada por la [L]ey 5ª [de 1992], concretamente en su artículo 286”6 sobre el conflicto de interés, sin que pueda alegar que “no pretendía ni obtuvo réditos personales, patrimoniales o sociales a su favor, porque los proyectos presentados finalmente no pasaron el estudio legislativo”. 8.En este sentido, el primer proyecto de ley “por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de insolvencia empresarial en Colombia”, se refiere a las actuaciones que de manera exclusiva se tramitan ante la citada superintendencia, frente a las cuales no existía ninguna necesidad de regulación, y por tanto el objetivo del congresista no fue el de preservar el orden jurídico, ni proteger el interés general como lo exige la jurisprudencia. 9.

En cuanto al segundo proyecto, “por medio del cual se modifica el decreto legislativo 4334 de 2008”, la norma que se pretendía modificar se refiere a la potestad de la superintendencia para intervenir en actividades de personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad financiera sin autorización estatal. Según el solicitante, el cometido de este proyecto se refiere a fortalecer el debido proceso, tópico que ya está regulado tanto en la Constitución Política como en los procedimientos ante la superintendencia y el “código procesal y de lo contencioso administrativo”. 10.

Para el señor Arévalo Arévalo el único contenido de relevancia en ese proyecto de ley, “[…] es el relacionado con el inciso primero del artículo 7° de la norma a modificar en el sentido de permitir que “un mismo auxiliar de justicia podría actuar como promotor, liquidador e interventor en varios procesos”, y en la exposición de motivos 5 Debe aclararse que en la solicitud no se señalaron los números de consecutivo de los proyectos de ley, sino sólo el epígrafe, pero para mayor claridad, la Sala se permite incluirlos desde este acápite. 6 Así se señaló en la solicitud de desinvestidura en el folio 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 4 se termina diciendo que la norma a modificar, en su aplicación ha generado vulneración de los derechos de las personas que son intervenidas cuando ejercitan la actividad financiera sin autorización estatal, pero no se indicaron las razones prácticas de ello, ni la justificación de la decisión, por lo que se evidencia un interés particular en su calidad de litigante.” 11.

Según la solicitud, en este caso se configuró la culpabilidad del señor Morales Sáenz, atendiendo a que como profesional del derecho y litigante ante la Superintendencia de Sociedades, conocía de su proceder al momento de elaborar y presentar a debate legislativo los dos proyectos, por lo que se generó una infracción al numeral 1.° del artículo 183 de la Constitución Política, y al artículo 286 de la Ley 5a de 1992, y de contera, omitió la obligación del artículo 2877 de esa ley, siendo que valiéndose de su condición de congresista presentó proyectos de ley que tenían como cometido modificar la normativa inherente a su actividad de litigante con el disfraz de regular sobre el debido proceso y, específicamente uno de ellos tendía a regular sobre su condición de auxiliar de la justicia ante la Superintendencia sin limitación alguna. 12.

Para el solicitante, el proceder del señor Santiago Morales Sáenz ocurrió cuando ostentó la condición de servidor público y de acuerdo con ello agotó una actuación objetiva que merece reproche legal y sanción jurisdiccional. 2.2. Admisión de la solicitud 13. Mediante providencia del 22 de marzo de 2024 se admitió la solicitud de pérdida de investidura, presentada por el ciudadano Sabel Reinerio Arévalo Arévalo contra el ex representante a la Cámara Santiago Morales Sáenz, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 58 de la Ley 1881 de 20189. 2.3.

Contestación10 14. La apoderada del señor Santiago Morales Sáenz, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura, con base en una línea de argumentación extensa y reiterativa, que denominó “ausencia de requisitos objetivos sancionables”, “ausencia de requisitos 7 “ARTÍCULO 287. Registro de Intereses. En la Secretaría General de cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de declaración de intereses privados que tiene por objeto que cada uno de los congresistas enuncie y consigne la información que sea susceptible de generar un conflicto de interés en los asuntos sometidos a su consideración, en los términos del artículo 182 de la Constitución Nacional.

El registro será digitalizado y de fácil consulta y acceso. [ ]”. 8 “ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. (…)”. 9 Por cuanto: i) hay plena identificación tanto del solicitante como del congresista contra quien se formuló ii) se acreditó su elección como representante a la Cámara, iii) se indicó y explicó la causal de pérdida de investidura invocada. 10 Índice 12 del expediente digitalizado.

Aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 5 subjetivos sancionables”, “falta de configuración de requisitos jurisprudenciales” y “legalidad de la labor como congresista”11 que se sintetiza de la siguiente forma: 15. Aunque es cierto que el demandado es profesional del derecho, durante los 14 días en los que fungió como congresista no realizó ninguna labor o actividad litigiosa y si bien no presentó formalmente renuncia por escrito a los poderes otorgados por sus clientes ante las diferentes jurisdicciones, no ejerció como abogado litigante, lo cual podía ser confirmado por la Superintendencia de Sociedades y los jueces de la Rama Judicial. 16.

El 18 de julio de 2022, el señor Santiago Morales Saénz, en su calidad de representante a la Cámara por Bogotá, presentó dos proyectos de ley que fueron archivados el 18 de julio de 2022 por tránsito de la legislatura. El primero de ellos, el Proyecto de Ley “478/2022 Cámara”, “por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones”, cuyo objetivo era la modificación del Decreto Legislativo en mención y garantizar el derecho al debido proceso en intervenciones estatales, así como salvaguardar los derechos fundamentales de personas, tanto naturales como jurídicas, durante intervenciones estatales relacionadas con captaciones masivas y habituales de dineros del público.

Esto, por la necesidad de establecer mecanismos que garanticen la protección de los derechos fundamentales, en situaciones donde el Estado ejerce su poder de intervención, asegurando así la transparencia, la legalidad y el respeto a los principios democráticos. 17. El segundo, fue el Proyecto de Ley “479/2022 Cámara”, “por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acogen al Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia, y se dictan otras disposiciones”.

Su objetivo era la modificación de la Ley 1116 de 2006, que regula los procesos de reorganización y liquidación judicial, así como algunos artículos del Código General del Proceso, y la Ley 1429 de 2010. Según la apoderada, con este proyecto de ley se aseguraba el derecho al debido proceso y el recurso de la doble instancia para las personas jurídicas que se acogen al régimen de insolvencia empresarial en Colombia, bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades. 18.

Ambas propuestas se presentaron para fortalecer el “sistema judicial, promoviendo la equidad, la transparencia y el acceso a la justicia para todos los ciudadanos dentro del territorio colombiano, toda vez que estos se originaron en la necesidad de protección de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, de sus accionistas, de sus acreedores y de toda la sociedad los cuales son de interés general.

Se publicaron en la Gaceta del Congreso 847 de 2022, en donde actualmente pueden ser consultados.” 11 Es de anotar que los ítems “ausencia de requisitos subjetivos sancionables” y “falta de configuración de requisitos jurisprudenciales” fueron formulados como excepciones, empero, como se aprecia, constituyen argumentos de defensa, por lo que para su análisis se estimarán como tales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 6 19. Pese a que se le atribuyó al demandado que incurrió en conflicto de interés señalado en el artículo 286 de la Ley 5a de 1992, el solicitante no especificó sobre cuáles de los comportamientos allí establecidos se basa la acusación, ni proporcionó pruebas que la respalden. 20.

Corresponde al propio congresista evaluar si existe algún conflicto de interés en una situación determinada, por lo que debe informar al respecto, de manera oportuna, como lo establece el artículo 182 de la Constitución. Si un congresista no cumple con esta obligación, puede ser objeto de una recusación. En este sentido, el señor Morales Sáenz, en su calidad de congresista, aplicó rigurosamente este criterio al presentar sus proyectos de ley.

Como resultado, se determinó que estas iniciativas legislativas no generaban ningún beneficio propio, inmediato, personal, directo, ni siquiera indirecto. 21. Con base en la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 9 de noviembre de 2016, expediente 2014-03117-00, sostuvo que el conflicto de intereses de congresistas es un concepto jurídico indeterminado, lo que impone examinar en cada caso, la realidad y el contexto en que la participación del congresista tuvo lugar, para efectos de determinar si se configuró un genuino conflicto de intereses. 22.

En este caso, ambos proyectos de ley “tenían como objetivo promover el beneficio general de las sociedades comerciales, sus accionistas, acreedores y las sociedades comerciales en general en Colombia. Por lo tanto, es evidente que no existe ninguna base para sostener que el señor Morales Sáenz haya incurrido en conflicto de intereses en relación con dichos proyectos de ley.

Este hecho se ajusta plenamente a las normativas y recomendaciones establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado”. 23. De igual manera es necesario que se acredite el presupuesto concurrente que demuestre no solo la condición de congresista del demandado, sino la existencia simultánea de un interés particular (moral o económico), actual o inmediato y directo por parte del congresista o su círculo más cercano y las pruebas que lo sustentan12; interés que, no se configura en ninguna de sus modalidades, pues los proyectos de ley se elaboraron para la búsqueda de la protección de derechos al debido proceso y la doble instancia de las personas jurídicas, que se acogen al régimen de insolvencia empresarial y las que son intervenidas por el Estado, así como de los individuos que forman parte de la fuerza laboral de tales entidades, de sus acreedores y a miles de familias dependientes de actividades comerciales en Colombia. 24.

Ninguna de las modificaciones propuestas en los proyectos mencionados beneficia de manera directa, inmediata, particular o concreta al congresista ni a las personas a quienes representó en su ejercicio profesional como abogado, ni antes, ni durante los 12 En apoyo de ello citó las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 24 de agosto de 2010 (expdte. 2009-01352-00 PI) y del 28 de enero de 2020 expediente 2019-02135-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 7 14 días en que fungió como congresista, ni después de terminar su representación en el Congreso. 25. Debe tenerse en cuenta la diferencia entre conflicto de interés de índole económico y de índole moral y, las características que requiere el interés para que sea generador del conflicto, que debe ser directo, particular y concreto13.

Sin embargo, en este proceso de radicación de los dos proyectos de ley en mención, la intervención como congresista no generó ningún beneficio particular, inmediato o concreto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta materia, sino que la actuación del congresista obedeció a la protección del interés general y al cumplimiento de la función legislativa, sin que medie un interés privado de índole económico o moral que pudiera menoscabar su imparcialidad en la conducción de decisiones de carácter legislativo. 26.

Según se advierte de la exposición de motivos de cada uno de los proyectos, publicados en la Gaceta del Congreso 847/2022, se originaron en la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las personas jurídicas, de sus accionistas, de sus acreedores y de la sociedad en general los cuales son de interés público. Por el tránsito de legislatura, los proyectos se archivaron al día siguiente de su radicación, como se esperaba. 27.

El solicitante debió probar que el demandado asumió como personales los intereses de terceros, lo cual no tiene sustento fáctico alguno, siendo inútil, impertinente e inconducente la certificación aportada expedida por la Superintendencia de Sociedades 2023-01-607562, en donde se indican los procesos en los que el demandado tenía poder para actuar como apoderado ante esa entidad, esto porque los expedientes 91287 y el 87762 son procesos de intervención. 28.

Carece de lógica argumentar que el demandado, en su calidad de congresista, estaba involucrado en un conflicto de interés simplemente porque estos procesos estaban en curso, esto, porque debe distinguirse entre la mera existencia de un proceso activo y la participación efectiva en el mismo y, en este caso no se demostró que el señor Morales Sáenz hubiera actuado como apoderado de parte en esos procesos, mientras fungía como congresista, ni se proporcionaron detalles sobre las presuntas actuaciones endilgadas en esos dos procesos o en los otros procesos en los cuales era apoderado en ese momento en dicha jurisdicción o en cualquier otra. 29.

En cuanto al documento aportado por la parte actora denominado “Certificación expedida por el secretario general del congreso de la república, calendada el 30 de septiembre de 2022, con referencia SG2.174422”, esta fue dirigida a la auxiliar de la justicia y abogada María Mercedes Perry Ferreira, quien además funge como liquidadora en varios de los procesos en que el señor Morales Sáenz es representante de alguna de las partes.

En el pasado, el demandado presentó quejas y denuncias de naturaleza disciplinaria y penal contra la abogada Perry Ferreira, pero dicha certificación es inútil, impertinente e inconducente. 13 En apoyo de lo anterior citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 23 de marzo de 2003 proferida en el proceso con radicado No. 11001‐03‐15‐000‐2009‐00198‐00(PI).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 8 30. Según la apoderada, en la acusación no hay elementos de juicio para determinar que existió un conflicto de intereses económicos, morales o éticos, y que por eso merezca la pérdida de investidura porque no se demostró que esto le produjo algún beneficio particular, inmediato y directo, tampoco a alguno de sus parientes o a las personas cercanas en el grado que exige la ley.

Por esto, tampoco estaba obligado a manifestar circunstancias de índole moral o económica que pudieran afectar su independencia, imparcialidad y transparencia al momento de debatir y votar los proyectos, situación que tampoco tuvo lugar debido al tránsito legislativo. 31. Acorde con la Ley 1881 de 2018, es requisito indispensable que se demuestre que la conducta fue cometida a título de dolo o culpa grave, sin embargo, ello no ocurre en el presente proceso dado que, durante el trámite de radicación de los dos proyectos de ley de autoría de Santiago Morales como congresista, no ha obtenido beneficio particular alguno, ni medió un interés personal directo o especial que menoscabe su imparcialidad en la conducción de decisiones legislativas.

Prueba de ello es que durante los 14 días en que el señor Santiago Morales Sáenz fungió como congresista, no realizó actuación alguna ejerciendo como abogado la defensa técnica de alguno de sus representados en procesos, ni ante la Superintendencia de Sociedades, ni en ninguna otra jurisdicción, con lo que tampoco se aportaron pruebas que soporten la solicitud de pérdida de investidura y que acrediten una transgresión de los requisitos legales y jurisprudenciales para que prosperen este tipo de casos. 32.

Así mismo, formuló las siguientes excepciones como previas, para lograr “la terminación inmediata del proceso”14: “frente al abuso del derecho”, “indebida notificación de la demanda” e “inepta demanda por falta de requisitos formales”15. 2.4. Pruebas 33. El despacho ponente mediante auto de 15 de abril de 202416, estimó que los medios exceptivos serían analizados con el fondo del asunto, tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de pérdida de investidura y con la contestación. Decretó la prueba requerida por el señor Morales Sáenz y las de oficio relacionadas en la providencia mencionada como son: (i) Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación expedir certificación en la que se indique si con la notificación de la demanda del proceso del epígrafe le fueron remitidos al señor Santiago Morales Sáenz los anexos presentados con la solicitud de pérdida de investidura, precisando cada documento que le fue remitido y la fecha correspondiente.

(ii) Requerir a la Superintendencia de Sociedades para que allegara con destino a este proceso certificación en la que se indique si el señor Morales Sáenz, se desempeñó como apoderado de las siguientes sociedades: ÉLITE 14 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 15 Sobre ellas se ahondará en acápite posterior. 16 Índice 14 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 9 INTERNACIONAL AMÉRICAS S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención. D.M.G. Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial. Vesting Group Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial. Matrix 5x3 S.A.S. en Intervención. Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A. en Liquidación Judicial.

Lo anterior, con precisión de la fecha en que le fue reconocida personería para actuar como apoderado, si actualmente sigue siendo su apoderado y así mismo, si presentó sustitución o renuncia al poder otorgado y si ésta le fue aceptada. (iii)Oficiar a la Presidencia de la Cámara de Representantes a efectos de allegar certificación en la que se indique si el señor Santiago Morales Sáenz presentó proyectos de ley durante el período en que fungió como representante a la Cámara y remitir copia íntegra y legible de éstos, indicando si fueron debatidos, objeto de votación, si fueron retirados o archivados, esto es, con las fechas exactas, correspondientes a cada etapa. 34.

De igual manera se ordenó correr traslado de las pruebas recaudadas a las partes procesales, por el término común de tres (3) días para que se pronunciaran sobre ellas si lo estimaban pertinente. 35. Posteriormente por auto de 25 de abril de 202417 se decretaron de oficio las siguientes pruebas: ▪ Oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que allegara con destino a este proceso: - Certificación en la que se indiquen todos los procesos o asuntos que cursan ante esa entidad, en los que actúa o actuó como apoderado de alguna sociedad el señor Santiago Morales Sáenz, que hayan estado vigentes en el año 2022. - Lo anterior con indicación de cada actuación realizada, la fecha de cada etapa procesal surtida al interior del proceso, con especificación de si actualmente se encuentra activo o si fue archivado. - Remitir copia de la demanda, contestación y demás actuaciones procesales surtidas en cada uno de los procesos en que haya actuado el señor Santiago Morales Sáenz, como apoderado de alguna sociedad dentro de los asuntos señalados en el numeral anterior, que hayan estado vigentes en el año 2022. - Remitir copia, en archivo magnético, de todos los procesos o asuntos de conocimiento de esa entidad, en los que el señor Morales Sáenz, intervino como apoderado de alguna sociedad, que hayan estado vigentes, en el año 2022. 36.

Igualmente se indicó que, una vez se allegaran todas las pruebas documentales requeridas, tanto a través del auto de 15, como del 25 de abril de esta anualidad, por Secretaría General, se debía correr traslado de ellas a las partes procesales, como al Ministerio Público, por el término común de tres (3) días. 17 Índice 27 aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 10 37. Dada la renuencia de la Superintendencia de Sociedades para la remisión de los documentos solicitados, a través de auto de 22 de mayo de 2024 se ordenó requerir a la entidad bajo los apremios del artículo 44 del CGP, para que diese cumplimiento a las ordenes impartidas con los autos de 15 y 25 de abril de 2024, una vez lo cual, allegó la información solicitada. 2.5.

Audiencia Pública 38. Se celebró de manera virtual el veintidós (22) de julio del año en curso18, bajo la dirección del presidente de la Sala Novena (9) Especial de Pérdida de Investidura y con la asistencia de los demás integrantes de ésta. En la diligencia se presentaron las siguientes intervenciones: 2.5.1. El solicitante19 expresó que “la causal invocada está identificada como conflicto de intereses entre la calidad del congresista Santiago Morales Sáenz y la del abogado litigante ante la Superintendencia de Sociedades, en cabeza del mismo ciudadano”. 39.Según lo explicó, en este caso debe “censurarse” el comportamiento del acusado dada la intención de desnaturalizar las atribuciones relacionadas con el cargo de congresista en relación con sus intereses personales y particulares, esto porque de las pruebas recaudadas se puede establecer que la causal se encuentra configurada, como se observa del Oficio 2024-01-516345 de 28 de mayo de 2024 de la Superintendencia de Sociedades, donde se advierte que no abandonó su actividad litigiosa, como se evidencia en los expedientes 77.054, 85.099 y el de Matrix S.A.S., donde funge como apoderado del sujeto intervenido. 40.Adicional a lo anterior, esgrimió que el señor Morales Sáenz estaba incurso en causal de incompatibilidad dado que de manera coetánea como apoderado ante la Superintendencia de Sociedades y sus proyectos de ley de manera especial iban dirigidos a beneficiarse como abogado litigante y auxiliar de la justicia ante la entidad referenciada”, esto último que fue objeto de confesión. 2.5.2.

El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado20 en su concepto, solicitó denegar las pretensiones formuladas por Sabel Reinerio Arévalo Arévalo. 41.Para tales efectos, analizó la causal que “corresponde a la contenida [en] el numeral 1° del artículo 286, corresponde a la contenida el numeral 1° del artículo 183 de la Carta Política “Los congresistas perderán su investidura: (…) 1.

Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”. en concordancia con el desarrollo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 5ª”. 18 Acta visible en el índice 88 del expediente digitalizado. 19 Intervención que obra en el índice 84 del expediente digitalizado. 20 Escrito allegado en el índice 85 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 11 42.Para tal efecto, definió la inhabilidad, la incompatibilidad y ahondó en el análisis de los requisitos del conflicto de interés21, causal esta última frente a la cual estableció los elementos necesarios para decretar la desinvestidura, como son: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular y de acuerdo con la modificación a la Ley 5 de 1992, establecida por la Ley 2003 de 2019. 43.Luego de analizar las pruebas allegadas estimó como probado que el señor Santiago Morales Sáenz fungió como representante a la Cámara, desde el 6 hasta el 19 de julio de 2022, en el período constitucional 2018-2022 y que fue autor de los Proyectos de Ley 479/202222 y 478/202223, que fueron publicados en la Gaceta 847 de ese mismo año, pero fueron archivados debido a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 5ª de 1992. 44.Además, del Oficio 2024-01-516345 de 28 de mayo de 2024 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades extrajo que, si bien el congresista no renunció a los poderes y continuó como apoderado ante dicha entidad, durante el tiempo en que ejerció como representante a la Cámara no se registran actuaciones como apoderado de las empresas durante el período comprendido entre el 6 y el 19 de julio de 2022.

Además, las iniciativas legislativas fueron presentadas, pero no tuvieron debate alguno, luego de lo cual fueron archivadas. Por ende, tampoco se configuró el elemento del beneficio actual. 45.Explicó que, el conflicto de interés se puede configurar por el solo ejercicio de la iniciativa legislativa, así el proyecto no llegue a ser ley de la República, comoquiera que se trata de una actuación propia del ejercicio de las funciones de congresista, en la que la imparcialidad y el interés general deben reinar, no obstante, el interés debe ser directo, no hipotético ni aleatorio. 46.En este caso, ello no aparece probado en el proceso dado que de la lectura de los proyectos de ley se advierte que tienen un propósito general e impersonal, tendiente a fortalecer el debido proceso como lo es a través de la doble instancia. El simple hecho de haber ejercido ante la superintendencia, no por ello constituye el interés directo, además, no es censurable ni mucho menos constitutivo de pérdida de investidura que 21 Citó, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, del 17 de octubre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Rad.

AC- 11116, C.P. Mario Alirio Méndez; del 21 de noviembre de 2013, Sección Primera, Rad. No. 2012-01771-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; del 2 de junio de 2016, Sección Primera, Rad No. 2015-00177, C.P. María Claudia Rojas Lasso; del 9 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2015-01333, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; del 1 de febrero de 2018, Sección Primera, No. Rad. 2019-02830, C.P. Oswaldo Giraldo López; del 5 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad.

No. 2018- 00320, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; del 18 de febrero de 2019, Sala Especia] de Decisión No. 12, Rad No. 2018-03779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 22 “[P]or medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de insolvencia empresarial en Colombia”. 23 “[P]or medio del cual se modifica el decreto legislativo 4334 de 2008”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 12 un parlamentario utilice su experiencia profesional para diseñar y proponer proyectos de ley. 47.El demandante no explicó cuáles son las razones por las cuales el ex congresista habría obtenido un beneficio particular, actual y directo, ni especificó en qué comportamientos demostrables se basó la acusación, como tampoco proporcionó pruebas que la respalden, toda vez que únicamente se limitó a señalar que el ex congresista tuvo un interés de beneficiarse de manera particular, apreciación que es puramente subjetiva. 2.5.3.

La apoderada del ex representante a la Cámara24 solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, por cuanto no logró acreditar los supuestos de hecho respecto de los cuales fundamenta que el congresista convocado incurrió en la causal alegada. 48. Para tal efecto precisó que no se demostró el interés directo del ex congresista y además de eso destacó que, en este caso los proyectos de ley no surtieron las etapas de deliberación, votación y aprobación, a partir de las cuales pudiesen derivarse beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares o sus socios en los grados determinados, ni tampoco que el beneficio fue de carácter particular directo e inmediato.

En este sentido explicó que el demandante no probó de ninguna forma cómo el articulado presentado en el proyecto de ley podría beneficiar al señor Santiago Morales Sáenz. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia 49. De conformidad con los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 111-6 de la Ley 1437 de 2011, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Novena (9) Especial de Pérdida de Investidura es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de pérdida de investidura del ex congresista convocado. 3.2.

Oportunidad en la interposición del medio de control 50. El artículo 6.° de la Ley 1881 de 2018, dispone que la demanda de pérdida de investidura se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad. 51. En el caso concreto, se observa que los hechos expuestos por el solicitante, que generaron la presentación de la solicitud de pérdida de investidura del ex representante a la Cámara Santiago Morales Sáenz, ocurrieron el 18 de julio de 2022 24 Índice 86 del expediente digitalizado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 13 con la presentación de los dos proyectos de ley mencionados25. Por tanto, como la solicitud de pérdida de investidura se radicó el 21 de marzo de 202426, se concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal. 3.3. Condición de congresista 52.La calidad del excongresista Santiago Morales Sáenz está acreditada con la certificación suscrita por el secretario general del Congreso de la República expedida el 30 de septiembre de 2022, donde se señala que fungió como representante a la Cámara, del 6 al 19 de julio de 2022, por la circunscripción de Bogotá por el “Partido Cambio Radical”, en el período constitucional 2018-2022.

Este documento se encuentra visible en los anexos de la demanda, índice 2 del expediente digitalizado en el sistema SAMAI. 3.4. Nociones sobre la acción de pérdida de investidura 53.En primer lugar, es preciso señalar que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho sancionatorio punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto.

Sus características han sido analizadas por esta Corporación, tal como quedó plasmado en sentencia de la Sala Primera Especial de Pérdida de Investidura de 19 de febrero de 201927, donde señaló: i) Es de naturaleza sancionatoria28, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad29. ii) El objeto del proceso es de carácter ético, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo.

De acuerdo con ello, el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente. Son 25 Proyecto de ley “por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de insolvencia empresarial en Colombia” y el proyecto de ley “por medio del cual se modifica el decreto legislativo 4334 de 2008”. 26 Índice 1 del Sistema SAMAI. 27 Dictada en el proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2018-02417 -OO (PI) acumulados (11001-03-15- 000- 2018-2445-00 y 11001-03-15-000-2018-2482-00) con ponencia de la consejera María Adriana Marín Bernal. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 2017-00474-01, M.P. María Elizabeth García González.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 14 causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes (inhabilidades) y a los integrantes (incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular. iii) El proceso de pérdida de investidura es de carácter o naturaleza jurisdiccional, que genera un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, en tanto si se remueve la investidura del congresista, se produce una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular. iv) La sanción de desinvestidura es de carácter permanente porque busca amparar y hacer prevalecer el principio democrático, que identifica y define al Estado Colombiano, de modo que el derecho a ser elegido tiene que ceder, frente al respeto de la democracia, impidiendo que quien ha defraudado ese principio vuelva a ser depositario de la confianza del elector. v) Al ser un medio de control o acción pública tiene una amplia legitimación por activa, en tanto cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la atribución otorgada a la mesa directiva de cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República, en los términos de la Ley 5ª de 1992, artículo 41, numeral 7, y el artículo 4.° de la Ley 1881 de 2018.

Dicha facultad que tiene todo ciudadano para impetrar la acción, materializa, el ejercicio democrático y el control ciudadano al que están sometidos los poderes públicos30. (vi) Implica un juicio de responsabilidad subjetiva. Tal como lo señalan el artículo 1.° de la Ley 1881 de 2018, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, como es el caso de la sentencia SU-424 de 2016, providencia en la que se consideró como indispensable que en todo proceso de pérdida de investidura, se efectúe un juicio de reproche al comportamiento del congresista demandado, donde solo puede derivarse la sanción de pérdida de investidura cuando el congresista, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere incurrido en las causales establecidas en la ley. 54.

En esa misma providencia la Corte señaló que, debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales”. En ese orden de ideas, el proceso de pérdida de investidura debe llevarse a cabo con plena observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2015-00102-00, sentencia del 23 de febrero de 2016, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 15 3.5. Aclaración previa – causal invocada 55. En el concepto de violación31 el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo expresó que el ex representante a la Cámara Santiago Morales Sáenz incurrió en conflicto de intereses, conforme al numeral 1.° del artículo 183 de la Constitución Política, en conjunción con el artículo 286 de la Ley 5ª de 199232, norma que dispone: “ARTÍCULO 286.

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) <Literal INEXEQUIBLE> f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación. 31 Folios 2 y 3 de la solicitud de pérdida de investidura. 32 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 16 PARÁGRAFO 3o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992”. (Declarado inexequible el literal e) por sentencia de la Corte Constitucional C-302 de 2021). 56.

A juicio del solicitante, hay interés directo, particular y actual, por cuanto el ex congresista accionado se encontraba impedido para presentar dos proyectos de ley, toda vez que en forma directa incidían en las gestiones personales y particulares del apoderado y de las citadas sociedades a las que representaba. 57.Asimismo, en algunos apartes de la solicitud se realizaron las siguientes afirmaciones: (i) que el representante a la Cámara “no presentó su renuncia a su representación judicial ante la Superintendencia[…]”;

(ii) “[…] de manera coetánea fungió como parlamentario y abogado litigante ante la Superintendencia de Sociedades”; (iii) que “al unísono de las precedentes consideraciones para justificar el concepto de la violación denunciada con este medio de control, que el abogado litigante actuando como congresista no tenía cometido de proteger el interés general, como reiteradamente lo reclama la jurisprudencia sobre la temática, y al no acreditase (sic) tal presupuesto, se termina estructurando la existencia de actividad incompatible con el cargo que desempeñaba”;

(iv) “el ciudadano Morales Sáenz al momento de ejercer como Congresista, tenía la obligación de haber renunciado a sus encargos profesionales, pero por el contrario, siguió litigando a favor de sus representados […]”. 58. Pese a lo anterior, en el denso escrito de solicitud de pérdida de investidura, el solicitante fue específico al señalar que en este caso se configuró la causal de conflicto de interés con base en que se generó “[…] una infracción al numeral 1 del artículo 183 de la Constitución, en concordancia con el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, al indicar: “NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Nacional: numeral 1º del artículo 183 que señala que los congresistas perderán su investidura “Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” La norma constitucional se encuentra desarrollada por la ley 5ª, concretamente en su artículo 286, que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos De intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. [ ]”. 59.

Lo anterior, con fundamento en que, valiéndose de su condición de congresista, Santiago Morales Sáenz “presentó dos proyectos de ley que tenían como cometido modificar [la] normativa inherente a su calidad de litigante con el disfraz de regular Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 17 sobre el concepto universal del debido proceso […]”.33 60.

Adicionalmente, en sus alegaciones finales34 el accionante insistió en que “la causal invocada está identificada como conflicto de intereses entre la calidad del congresista Santiago Morales Sáenz y la del abogado litigante ante la Superintendencia de Sociedades, en cabeza del mismo ciudadano”. 61. Ahora, si bien en la solicitud se realizaron algunas manifestaciones de tipo general frente a la violación del régimen de incompatibilidades, causal sobre la que se aludió en las alegaciones, éstas no fueron debidamente sustentadas como sí lo fue la causal de conflicto de interés y fue precisamente frente a esta última que el demandado Santiago Morales Sáenz, ejerció su derecho a la defensa, a través de apoderada judicial. 62.

Al respecto, es de indicar que en sentencia C- 237 de 201235, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de los artículos 4.°, 6.°, 7.°, 13, 16 y 17 de la Ley 144 de 199436, se pronunció sobre la exigencia de sustentar la causal alegada, en las acciones de pérdida de investidura. En esa oportunidad, la Corte estimó que dicha exigencia no comportaba una limitante de derecho fundamental alguno del ciudadano, sino que, por el contrario, “[…] es uno de los requisitos mínimos que exige la lógica argumentativa de una solicitud de esta naturaleza.” 63.Según lo explicó, tal exigencia no desnaturaliza la esencia pública de la acción, en cuanto no prevé como preceptiva una argumentación de nivel o características profesionales, sino que además de los hechos señalados, se indique por qué los mismos se constituyen en causal para solicitar el levantamiento de la investidura de un congresista.

Exigencia cuya necesidad, «ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendrá claro los fundamentos en que yace la acusación contra él o ella planteada». 64.Tal como lo consideró la Corte, el juicio de pérdida de investidura tiene como fines generales la democratización y la legitimación de la función que realizan los congresistas, pero esto “no puede obviar la necesidad de velar por la protección de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura”, específicamente del derecho a la defensa.

Para ello, determinó que la debida explicación de la forma en que para el caso opera la causal de pérdida de investidura constituye una garantía del derecho de defensa para el convocado quien cuenta con un corto término para dar contestación a la solicitud: “[…] Así, es el derecho de defensa uno de los que mayor riesgo de vulneración tiene en este tipo de procesos, pues, a más del corto tiempo que se tiene para responder la demanda –tres días, de acuerdo con el art. 9º de la ley 144 de 1994-, sería una carga 33 Folio 8 de la solicitud de desinvestidura. 34 Escrito visible en el índice 84 del expediente digitalizado. 35 Magistrado ponente.

Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 36 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, norma derogada por la Ley 1881 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 18 desproporcionada el no tener claridad sobre el concepto de la acusación, en orden a establecer con precisión cuál es el camino para controvertir, matizar o, simplemente, aceptar los expresado en la solicitud.

De esta forma, la exigencia de debida explicación de la forma en que para el caso concreto opera la causal invocada, no sólo i) no resulta una exigencia desproporcionada para quien solicita el levantamiento de la investidura de un miembro del Congreso; sino que, además, ii) supone una garantía al derecho de defensa del sujeto pasivo de dicha solicitud, pues sabrá de forma específica cómo, en concepto del demandante, una situación fáctica dada encuadra dentro de una causal de pérdida de investidura”.(Negrilla original). 65.En la citada decisión judicial la Corte consideró que «[…] la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma.

Esto a todas luces ubica al derecho a la defensa ante un riesgo desproporcionado, no sólo por el doble trabajo de hacer cábalas sobre la acusación y responderlas en la contestación de la demanda, sino, además, porque es posible que el juez natural de la causa entienda de forma diferente el sentido de la acusación y, por consiguiente, convierta en fútil la defensa del sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura”.

( Negrilla y subrayas de la Sala). 66.Es de anotar que la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 13 de octubre de 201637, analizó un caso donde el Tribunal Administrativo de Arauca, realizando una “interpretación integral de la demanda”, estimó que la causal que correspondía examinar era la de violación al régimen de inhabilidades pese a que el solicitante invocó la incompatibilidad. 67.En esa oportunidad, a partir de las pautas dadas por la Corte Constitucional en sentencia C 237 de 2012, la Sección Primera revocó la citada sentencia al analizar la causal de incompatibilidad.

Entre los fundamentos de tal decisión consideró que el poder deber de interpretación de la demanda solo puede tener lugar en los eventos en que exista falta de claridad, vaguedad o ambigüedad en el escrito, y que a pesar de ellas, sea posible desentrañar el sentido que decidió imprimirle el demandante, sin que ello implique, de modo alguno, “desquiciar los ejes básicos de la misma”, precisión que encontró razonable en la medida en que la institución de la pérdida de investidura tiene un evidente carácter sancionatorio y entraña sanciones de mucha gravedad.

De una parte, se le priva al demandado de la calidad que tenía y es separado de las funciones que ejercía y, de otra parte, acarrea una inhabilidad permanente consistente en que el afectado no puede volver a ejercer cargos de elección popular. Esto señaló la Corporación: “Para la Sala, entonces, el análisis del Tribunal Administrativo de Arauca debió obedecer a los claros designios de libelo de la demanda, pues al interpretar la demanda «respecto de la causal en la que funda su pretensión de pérdida de investidura, esto 37Con ponencia del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 81001-23-39-000-2016-00014-01(PI).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 19 por cuanto refiere a una violación al régimen de incompatibilidad, pero que a partir de los hechos narrados, es claramente entendible que se trata es de una inhabilidad», generó una grave violación al derecho de defensa del demandado, pues aquel no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción durante el trámite de la primera instancia, frente a la inhabilidad que se le endilgó y configuró en la sentencia impugnada, sobrepasando el marco de referencia impuesto precisamente por la demanda. […]”.

(Cursiva original). 68.Esta Sala comparte las apreciaciones plasmadas en las citadas sentencias de la Corte Constitucional y de la Sección Primera de esta Corporación, especialmente cuando en este caso, como ya quedó precisado, el convocante desde un principio esgrimió específicamente la causal prevista en el artículo 183 numeral 1.° de la Constitución Política38, “desarrollada por la [L]ey 5ª [de 1992], concretamente en su artículo 286”39, norma que se refiere puntualmente al régimen de conflicto de interés de los congresistas y, a lo largo de su escrito, no pasó de realizar unas escasas afirmaciones de carácter general frente al posible ejercicio concomitante de la abogacía por parte del convocado. 69.

Por tanto, no atendería al derecho al debido proceso y a la defensa que, en esta etapa procesal, bajo el argumento de hacer una “interpretación integral” de la solicitud, se entienda que también se refirió a la causal de violación del régimen de incompatibilidades, sobre la cual, como ya se dijo, no se desarrolló la debida explicación. 70.

En línea con lo anterior y con lo expuesto en el acápite precedente, donde quedó claro que en el proceso de pérdida de investidura debe darse plena observancia de todas las garantías del derecho al debido proceso, en especial, las relativas al derecho de defensa y contradicción, y con ello, a la legalidad de los tipos, la interpretación taxativa y restrictiva de las causales, el análisis de la Sala se centrará en verificar la posible configuración de la causal expresamente esgrimida por el señor Arévalo Arévalo, como es la del conflicto de intereses establecida en el “[…] numeral 1.° del artículo 183 de la Constitución, en concordancia con el artículo 286 de la Ley 5 [de 1992]”40. 3.6.

Problema jurídico 71. Corresponde a la Sala establecer si ¿el ex representante a la Cámara Santiago Morales Sáenz incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 38“Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: […] 1.Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”. 39 Así se señaló en la solicitud de desinvestidura en el folio 2 “ARTÍCULO 286.

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. […]». 40 Como se pidió a folios 2, 3 y 8 en la solicitud de pérdida de investidura.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 20 183 numeral 1.° de la Constitución Política41, en concordancia con el artículo 28642 de la Ley 5ª de 1992, al presentar los proyectos de ley 479/2022 “por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de insolvencia empresarial en Colombia” y 478/2022 “por medio del cual se modifica el decreto legislativo 4334 de 2008”? 3.7.

Excepciones formuladas por el acusado 72. Como ya se indicó, la apoderada del acusado formuló las siguientes excepciones: (i) Frente al “abuso del derecho”. Según esta excepción, el abogado Sabel Arévalo presentó una solicitud inicial de pérdida de investidura contra el señor Santiago Morales Sáenz, por los mismos hechos, identificada con el radicado 11001031500020230602000 que fue inadmitida por auto de 9 de octubre de 2023 y luego rechazada el 16 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el 11 de enero de 2024 presentó una segunda demanda contra el señor Morales Sáenz, radicada con el número 11001031500020240012800 y que fue inadmitida el 16 de enero de 2024, por la Sala 18 Especial de Pérdida de Investidura. 41 “Artículo 183.

Los congresistas perderán su investidura: […] 1.Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.”. 42 “Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.

Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista.

El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación. f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

Parágrafo 1°. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto. Parágrafo 2°. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación. Parágrafo 3°.

Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5a de 1992.” Declarado inexequible el literal e) por sentencia de la Corte Constitucional C-302 de 2021”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 21 73.Finalmente instauró la solicitud que nos ocupa, con el radicado 11001031500020240143100, que fue notificada al accionado el 1.° de abril de 2024, esto es sin desistir de la segunda demanda, por lo que coexistieron dos demandas y se presentó abuso del derecho. 74.Al respecto considera la Sala que no le asiste razón a la apoderada del acusado por las siguientes razones: 75.De conformidad con certificación expedida por la Secretaría General de esta Corporación43 de 23 de abril de 2024 se tiene que, además del proceso de la referencia, han cursado en la Corporación los siguientes procesos de pérdida de investidura en contra del excongresista Santiago Morales Sáenz: 1) 11001-03-15-000-2023-06020-00, demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

La solicitud de pérdida de investidura fue rechazada por auto de 16 de noviembre de 2023, decisión notificada por mensaje de datos el 22 de noviembre de la misma anualidad. 2) 11001-03-15-000-2024-00128-00, demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, ponente: Oswaldo Giraldo López. La solicitud de desinvestidura fue rechazada por auto del 8 de abril de 2024, notificado por mensaje de datos el 17 de abril de 2024. 76.Ahora, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional44, el abuso del derecho se configura cuando la persona: (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico;

(ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen. 77.Si bien es cierto que la solicitud de pérdida de investidura que nos ocupa fue interpuesta el 21 de marzo de 202445 y la radicada con el No. 11001-03-15-000-2024- 00128-00 fue rechazada el 8 de abril de la misma anualidad, en este caso no se advierte la configuración del fenómeno jurídico del abuso del derecho definido por la Corte Constitucional. 78.En efecto, desde el 16 de enero de 2024 se inadmitió la solicitud 11001-03-15-000- 2024-00128-00, esto es, por no acreditar la condición de congresista del acusado, decisión contra la cual, el señor Arévalo Arévalo interpuso recurso de reposición en el que indicó que no se certificó tal calidad por parte del Consejo Nacional Electoral, como lo determina el artículo 5.º de la Ley 1881 [ de 2018], pero con la demanda allegó como anexo: “Certificación CNE-S-2023-007259-DVIE-700, de fecha 8 de noviembre de 2023 donde se señala por el Consejo Nacional Electoral, que la solicitud de 43 Índice 22 aplicativo SAMAI. 44 Sentencia C- 258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 45 Índice 1 aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 22 certificación de la calidad de congresista del ciudadano Santiago Morales Sáenz, fue remitida por competencia al Congreso de la República.” 79.El citado recurso fue decidido de forma negativa a través de auto del 13 de febrero de 2024 por la Sala 18 Especial de Pérdida de Investidura en la que se le indicó que si bien el literal b) del artículo 5.° de la Ley 1881 de 2018 establece que se requiere la acreditación de congresista expedida por la organización electoral, no se trata del único medio probatorio para certificar dicha condición, por cuanto existen otros documentos para demostrarlo, lo cual no ocurrió en este caso.

Luego, consultado el sistema Samai, el 18 de marzo de 2024 el despacho del ponente46 registró proyecto de auto, siendo previsible que su solicitud de desinvestidura iba a ser rechazada al no aportar el documento solicitado, como en efecto ocurrió el 8 de abril de 2024. 80.De acuerdo con las pautas indicadas se colige que no se configuró un abuso del derecho por parte del señor Arévalo Arévalo, por cuanto, de una parte, la inadmisión de la demanda en el proceso 11001-03-15-000-2024-00128-00 y la resolución del recurso de reposición no constituían decisiones que definieran de fondo sus pretensiones y de otra, era previsible que su demanda iba a ser rechazada. 81.En ese sentido, no se advierte un uso inadecuado e irrazonable del derecho al interponer la solicitud de pérdida de investidura del epígrafe ante el Consejo de Estado, si en esta última oportunidad sí se contaba con el certificado de la calidad del congresista acusado, que permitiera que fuese admitida su solicitud.

(ii) “Indebida notificación de la demanda”. Según la apoderada, no se le notificó en debida forma la demanda de los tres procesos mencionados, esto es, en los términos del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, norma que exige que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio de correo electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados.

En su caso no se le remitieron copia de los anexos y las pruebas, situación que desconoce el debido proceso. 82.Al respecto, el artículo 6.° de la Ley 2213 de 202247 dispone que, en cualquier jurisdicción, el accionante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. 83.

Adicionalmente, la norma también dispone que “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 46 Consejero Oswaldo Giraldo López. 47 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 23 84.En este caso, si bien con la solicitud de pérdida de investidura el señor Arévalo Arévalo allegó constancia de la remisión de la demanda al señor Santiago Morales al correo smoralespersonl@gmail.com, se aprecia que el archivo contiene un archivo adjunto, sin que pueda colegirse del mismo que fueron remitidos los anexos, como lo señala el acusado. 85.Empero, de acuerdo con lo señalado por la Secretaría General de esta Corporación el 23 de abril de 202448, se tiene que la notificación del auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura se adelantó en debida forma, para lo cual se remitió mensaje de datos el 1.º de abril de 2024 al correo electrónico smoralespersonal@gmail.com, como consta a índice 9 del expediente; asimismo, se adjuntó el escrito de demanda junto con sus anexos, documentos que se encuentran a índice 2 del expediente. 86.Así las cosas, se advierte que cualquier irregularidad que se presentó no encierra la virtualidad de afectar el debido proceso en el sub lite, sino que, al contrario, se cumplió con el cometido normativo como es que se conozca, por el acusado, los anexos con los que se acompañó la solicitud de pérdida de investidura a efectos de que pueda ejercer de manera plena, su derecho a la defensa.

(iii) “Inepta demanda por falta de requisitos formales”. Según la apoderada, en la demanda no se señalaron los fundamentos fácticos en la forma dispuesta por el artículo 162 del CPACA, toda vez que se relatan siete hechos y ninguno cumple los requisitos para ser denominado así, sino que son afirmaciones derivadas del contenido de los documentos allegados como pruebas. 87.Para verificar el citado argumento, advierte la Sala de una simple lectura de la solicitud de pérdida de investidura, que contrario a lo señalado por el accionado, en este caso sí se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, numeral 3.°, norma que exige que los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones estén debidamente determinados, clasificados y numerados. 88.Si bien en este caso, algunas de las acciones que se le atribuyeron al ex congresista se encuentran relatadas a lo largo de la solicitud, ello no es óbice para que no puedan ser objeto de análisis bajo la citada causal, consideración con la cual se estimó procedente la admisión de la solicitud de pérdida de investidura al advertir que se presentó en debida forma. 3.8.

Causal invocada 3.8.1. El conflicto de intereses 89.El artículo 1.º de la Constitución Política49 establece como uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho la prevalencia del interés general, principio a 48 Índice 22 aplicativo SAMAI. 49 Constitución Política: Art. 1º: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 24 partir del cual, en lo que atañe al caso, se colige que, en todas las actuaciones de los congresistas, este debe prevalecer con prescindencia de los intereses privados, personales o familiares, que de una u otra manera puedan incidir en las distintas funciones del Congreso de la República. 90.En efecto, el artículo 133 Superior dispone que los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común50. 91.El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. 92.El artículo 182 de la Constitución Política obliga a los congresistas a informar sobre posibles conflictos de intereses que se presenten en el ejercicio de las funciones que les corresponden en los siguientes términos: “[…] Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones […]”. 93.En línea con lo anterior, el artículo 183, ordinal 1.º, superior, establece que los congresistas perderán su investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 94.Específicamente, el régimen del conflicto de intereses hace parte del desarrollo de los principios constitucionales de prevalencia del interés general, moralidad y transparencia en el ejercicio de funciones públicas, así como de respeto por la confianza ciudadana en el ejercicio del cargo51. 95.Esta Corporación ha señalado que el conflicto de intereses, censura la discrepancia entre el interés particular del parlamentario y el interés general contenido en los asuntos de los que debe participar, conocer y decidir en el ejercicio de cualquiera de las funciones congresales, “porque de su decisión, en un sentido u otro, el congresista deriva o podría derivar un provecho o ventaja personal o para sus círculos cercanos, con la consecuente afectación de la moralidad, la confianza legítima de sus electores y probidad exigidas de los congresistas”52. fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 50 Reiterado en los artículos 7.º y 263 de la Ley 5ª del 17 de junio 199250.

Diario Oficial nº 40.483 de 18 de junio de 1992 –Reglamento del Congreso-. 51 Eljach Pacheco, Gregorio, “La Pérdida de Investidura de Congresistas”. Editorial Ibañez. Segunda Edición Página 61. 52 Sentencia de 8 de septiembre de 2021, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, radicado 11001-03-15-000-2021-00068-00(PI).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 25 96.Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las normas constitucionales y legales no pueden precisar in extenso las situaciones que impliquen un conflicto de intereses, porque se trata de un concepto jurídico indeterminado53, que exige analizar en cada caso las condiciones particulares en que se desarrollan los hechos para verificar si se configura la causal de desinvestidura: “[…] implica que el ejercicio hermenéutico de las situaciones de carácter moral o económico que puedan inhibir a un congresista de participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, deberá observar las coordenadas de la realidad o las circunstancias que rigen cada caso concreto54.

Por esta potísima razón, no es pertinente inferir reglas generales cuando se trata de conflicto de intereses. Los conceptos jurídicos indeterminados incorporan nociones de la experiencia o de la razón práctica, técnicos o económicos y valores morales, que implican un juicio valorativo, el cual deberá realizar, en primer lugar, el propio congresista55 y así informar oportunamente sobre el conflicto de intereses -art. 182 superior-.

Si no lo hace, debiéndolo hacer, podrá ser recusado y finalmente, como control externo e imparcial, será el juez de la pérdida de investidura el que decida en forma definitiva si el conflicto de intereses, en el caso concreto, es fundamento suficiente de la desinvestidura solicitada”. 97.La Ley 5ª de 1992 estableció, en el capítulo undécimo, sección cuarta, el conflicto de intereses de congresistas.

Al respecto el artículo 28656 dispuso: “Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. 53 Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 29 de mayo de 2012, Radicación: 11001-03-15-000-2010-01329-00 (PI), actor: Javier Alberto Posada Meola, demandado: Pedrito Tomas Pereira Caballero. 54 Consejo de Estado C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar.

Sentencia de 10 de noviembre de 2001, Exp. PI-0130, C.P. Ver también: Consejo de Estado C.P. Dr. Mario Alario Méndez. Sentencia de17 de octubre de 2000, Exp. AC- 11116. Consejo de Estado. CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, en sentencia del 10 de noviembre de 2009. Rad. 11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)-20001367. - Ver el artículo 291 de la L. 5ª de 1992. 55 Corte Constitucional, C-1040 de 2005: “[…] puesto que es muy difícil, definir en qué consiste una situación tan subjetiva que inhiba para decidir libremente sobre un asunto, entonces se deja a la consideración del mismo congresista, aunque obviamente si hay una razón objetiva que permita tipificarlo pueda recusarse [ ]”. 56 Modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 26 c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista.

El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación57. f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

Parágrafo 1°. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto. Parágrafo 2°. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación. Parágrafo 3°.

Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5a de 1992.” (Negrilla y subrayas de la Sala). 98.Asimismo, los artículos 287 a 295 señalan medidas frente al conflicto de intereses, como el “[…] libro de registro de declaración de intereses privados que tiene por objeto que cada uno de los congresistas enuncie y consigne la información que sea susceptible de generar un conflicto de interés en los asuntos sometidos a su consideración, en los términos del artículo 182 de la Constitución Nacional”.

(Art. 287). 99.Por su parte el artículo 29158 se refiere a la declaración de impedimentos, según la cual “El autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al (sic) artículo 286. […]”. 100.Las normas siguientes (arts. 292 y 293) establecen la comunicación y los efectos del impedimento y el artículo 294 establece la recusación, según la cual, quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas.

En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento. 57 Declarado inexequible el literal e) por sentencia de la Corte Constitucional C 302 de 2021. 58 Modificado por el artículo 3 de la Ley 2003 de 2019 “por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 27 101.Esta Corporación en sentencia de 1.° de noviembre de 2016, expediente 11001- 03-15-000-2015-01571-0059, se refirió a varios precedentes jurisprudenciales relevantes acerca de esta causal, con el propósito de delimitar los presupuestos necesarios para determinar cuándo un congresista incurre en violación del régimen de conflicto de intereses, en los siguientes términos: “[…] Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya existencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal mencionada: a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses, ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos.60 El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara.

El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista. […] Por otra parte, el presupuesto “c” exige que además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del Congresista involucrado en el respectivo trámite, éste participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema.

La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio, “el congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el impedimento61”, por lo que de guardar silencio al respecto quedaría activada la causal” (Negrilla de la Sala). 102.En otra decisión, esta Corporación señaló que los elementos concurrentes que deben estar acreditados para la estructuración de la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, son los siguientes: 59 Consejera ponente: María Elizabeth García González. 60 Acerca de estos requisitos, ver sentencias de 12 de abril de 2011, Expediente núm. 2010-01325 (PI), consejero ponente doctor Enrique Gil Botero y de 24 de febrero de 2015, Expediente núm. 2012-01139 (PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 61 Sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 28 “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.62 103.Es importante además señalar que el conflicto de intereses que originaría un impedimento se puede presentar por razones de índole económico o moral, conforme lo establecen el artículo 18263 de la Constitución Política y el artículo 286 de la Ley 5ª de 199264.

Frente al primero, los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo. 104.El artículo 287 en mención señala que el registro debe contener la siguiente información: “[…] a) Actividades económicas; incluyendo su participación, en cualquier tipo de sociedad, fundación, asociación u organización, con ánimo o sin ánimo de lucro, nacional o extranjera. b) Cualquier afiliación remunerada o no remunerada a cargos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección. c) Pertenencia y participación en juntas o consejos directivos en el año inmediatamente anterior a su elección. d) Una declaración sumaria de la información que sea susceptible de generar conflicto de intereses respecto de su cónyuge o compañero permanente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero, de afinidad y primero civil, sin que sea obligatorio especificar a qué pariente corresponde cada interés. e) Copia del informe de ingresos y gastos consignado en el aplicativo “cuentas claras” de la campaña a la que fue elegido. […]”. 105.En cuanto al interés moral, el parágrafo 1.° del artículo 286 de la Ley 5a de 1992 modificado por el artículo 1.° de la Ley 2003 de 2019 señala que es “[…] aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto”. 62 Ver entre otras las Sentencia del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 6 de junio de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 11001-03-15- 000-2016-02279-00(PI); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 16.07.19. Rad.11001-03-15-000-2019-02830-00 y Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28.01.20., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Rad. 11001-03-15-000-2019-02135-01(PI). 63 “ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. 64 Modificada por la Ley 2003 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 29 106.Adicionalmente la Sala Plena del Consejo de Estado65 ha señalado que la sola ausencia de la declaración de impedimento por parte del congresista no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 183-1 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses66, con lo cual, para que opere esta drástica sanción “[…] es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido”67. 3.8.2.

Aspecto subjetivo 107.De conformidad con lo señalado por el artículo 1.° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003 de 2019, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. 108.Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-326 de 202268, señaló que se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva en el proceso de pérdida de investidura siendo necesario evaluar el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad de congresista: “222.

(…) A partir de la Sentencia SU-424 de 2016, proferida por el pleno de esta Corporación, se dio un giro radical a la figura al precisar su alcance e introducir la exigencia de evaluar el elemento de la culpabilidad, es decir, de realizar un juicio de responsabilidad subjetiva. Esta regla, a su turno, fue recogida en la jurisprudencia del Consejo de Estado69 y, posteriormente, en la Ley 1881 de 2018.70 Puntualmente, en la Sentencia SU-424 de 2016 se dijo que: “Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.” 223.

A partir de entonces, al realizar el reproche sancionador, la autoridad judicial competente, tras verificar la configuración de la causal de pérdida de investidura, debe 65 Es criterio jurisprudencial que la sola ausencia de declaración de impedimento, per se, no constituye causal de pérdida de la investidura. Particular énfasis se hizo sobre este punto en la sentencia dictada por la Sala Plena el 23/03/2010.

MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). 66Consejo de Estado. Sentencia de 23 de marzo de 2010, ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00 (PI). Actor: Luis Ernesto Correa Pinto. Demandado: Habib Merheg Marun. 67 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 68 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 69 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2014-03886-00 (PI). 70 Ut supra 211. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 30 examinar si en el caso particular se configura el elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad de congresista, esto es, analizar las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló, y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. 224.

Asimismo, debe determinar si, a pesar de que se encuentre acreditada la causal, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa”. 109.En estas condiciones, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, porque es necesario que se verifique que la conducta del congresista, al incurrir en alguna de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue dolosa o gravemente culposa. 3.9.

Caso concreto 110.Con base en el marco normativo y jurisprudencial analizado en precedencia la Sala procede a estudiar la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, endilgada al accionado, a partir de los tres elementos que la estructuran y el material probatorio obrante en el expediente, así: 3.9.1. Primer requisito: que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de congresista de la República71. 111.En este caso se encuentra demostrada la calidad de representante a la Cámara que ostentó convocado Santiago Morales Sáenz durante el interregno comprendido entre el 6 y el 19 de julio de 2022, del período constitucional 2018 – 2022, como se aprecia del Oficio SG.1744.22 de 30 de septiembre de 202272, suscrito por el entonces secretario general del Congreso de la República, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en el que señaló que el accionado fungió como representante a la Cámara del 6 al 19 de julio de 2022, fecha en que concluyó ese período constitucional. 112.Además, indicó que presentó los siguientes proyectos de ley: “Proyecto de Ley 479/2022 “Por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acogen al régimen de insolvencia empresarial en Colombia, y se dictan otras disposiciones” ESTADO: Archivado, Gaceta 847/ 2022.

Proyecto de Ley 478/2022 “Por medio del cual se modifica el decreto legislativo 4334 de 2008 y se dictan otras disposiciones”. ESTADO: Archivado. Gaceta 847/2022.” 71 Ver cita de pie de página núm. 57. 72 Aportado con la solicitud de pérdida de investidura visible en el índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 31 113.Igualmente se adjuntó copia del acta de posesión del señor Santiago Morales Sáenz de 6 de julio de 2022 quien ocupó el “octavo lugar en la reordenación de la lista con voto preferente del PARTIDO CAMBIO RADICAL para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., para el período constitucional 2018- 2022, con el fin de tomar posesión como Representante a la Cámara y así suplir la falta absoluta generada por la renuncia de la doctora ANGELA PATRICIA SÁNCHEZ LEAL”73. 3.9.2.

Segundo requisito: que participe “en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”. 114.Sobre este aspecto, es necesario precisar que el trámite de un proyecto de ley se encuentra regulado en el capítulo sexto de la Ley 5ª de 1992 denominado “Del proceso legislativo ordinario”, Sección 1ª “Iniciativa legislativa”, en cuyos artículos 139 y siguientes preceptúan lo siguiente sobre la presentación de iniciativas legislativas: “ARTICULO 139.

Presentación de proyectos. Los proyectos de ley podrán presentarse en la Secretaría General de las Cámaras o en sus plenarias. Artículo 140.Iniciativa legislativa. Pueden presentar proyectos de ley: 1. Los Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas. […]”. 115.Posteriormente, el artículo 144 establece sobre la “Publicación y reparto” que, recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso y se repartirá por el presidente a la Comisión Permanente respectiva, dejando constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo. 116.Por su parte, el artículo 145 señala la orden de redacción del proyecto y el artículo 147 determina cuáles son los requisitos constitucionales que debe reunir aquel para que sea ley. 117.Ahora bien, la Sección 2ª del mismo capítulo se refiere los debates que deben surtirse en las Comisiones: “ARTICULO 148.

Rechazo de disposiciones. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión. 73 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 32 ARTICULO 149.

Radicación del proyecto. En la Secretaría de la comisión respectiva será radicado y clasificado por materia, autor y clase de iniciativa presentada. Artículo 150.Designación de ponente. La designación de los ponentes será facultad de la Mesa Directiva de la respectiva Comisión. Cada proyecto de ley tendrá un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan.

En todo caso habrá un ponente coordinador quien además de organizar el trabajo de la ponencia ayudará al Presidente en el trámite del proyecto respectivo. Cuando un proyecto de Acto legislativo o de ley sea presentado por una bancada, esta tendrá derecho a designar el ponente, o por lo menos uno de los ponentes cuando la ponencia sea colectiva.

Cuando la ponencia sea colectiva la Mesa Directiva debe garantizar la representación de las diferentes bancadas en la designación de los ponentes ”. 118.Asimismo, en lo concerniente a la labor del ponente, la mencionada ley preceptúa: “Artículo 153. Plazo para rendir ponencia. El ponente rendirá su informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el Presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones.

En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo. En la Gaceta del Congreso se informarán los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentación oportuna de las respectivas ponencias. […]”. “Artículo 156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias al secretario de la Comisión Permanente.

Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes. Sin embargo, y para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”.

“Artículo 157. Iniciación del debate. La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo. No será necesario dar lectura a la ponencia, salvo que así lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisión. El ponente, en la correspondiente sesión, absolverá las preguntas y dudas que sobre aquélla se le formulen, luego de lo cual comenzará el debate.

Si el ponente propone debatir el proyecto, se procederá en consecuencia sin necesidad de votación del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatirá esta propuesta y se pondrá en votación al cierre del debate. Al debatirse un proyecto, el ponente podrá señalar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisión decida en primer término”. [subraya la Sala] 119.De las normas antes trascritas se concluye que, una vez radicado un proyecto de ley y si cumple los requisitos establecidos, se ordena su publicación en la Gaceta del Congreso; luego de ello, se le designará un ponente, que tendrá la tarea de estudiarlo, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 33 así como de preparar y presentar el correspondiente informe de ponencia74 para primer debate, en el cual puede proponer una de dos opciones: su discusión o su archivo, conforme al inciso 4.° del artículo 157 de la Ley 5ª de 1992. 120.Debe resaltarse particularmente que el parágrafo 3.° del prenombrado artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, establece que el conflicto de intereses también se aplica para quienes presenten las iniciativas legislativas en los términos del artículo 140 arriba mencionado: “Artículo 286.

Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. [ ] Parágrafo 3°.

Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5a de 1992.” (Negrilla de la Sala). 121.En ese sentido, es evidente que la participación en el trámite del proyecto de ley no solo implica la intervención en los debates y votaciones, pues, desde la misma presentación de la iniciativa legislativa comienza el proceso para que pueda ser estudiado y votado, por lo que incumbe totalmente al autor del proyecto de ley la posible incursión en el conflicto de intereses, pues a partir de dicha presentación se designa un ponente, quien presentará el proyecto ante el Congreso y luego, del informe que aquel realice se surtirían las etapas siguientes, entre ellas el debate del proyecto.

Por esto no puede aceptarse que los únicos eventos en que puede surgir el conflicto sean al momento de la discusión y votación de determinado asunto, tal como ya lo ha considerado esta Corporación. 122.En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia de 24 de agosto de 201075 estableció que la etapa de presentación de las iniciativas legislativas queda comprendida dentro de los eventos configurativos de la causal dado el propósito que persigue, como es evitar que “el congresista no sobreponga su interés particular en detrimento del interés general, lo cual debe ser observado en cualquiera de las funciones que les han sido asignadas a los congresistas por la Constitución y por la ley”.

Esto señaló la Corporación en esa oportunidad: “[…] Desde esta perspectiva, es claro que el conflicto de intereses puede surgir con el ejercicio de la iniciativa legislativa, sin que ello constituya una aplicación extensiva de la causal, pues el espíritu del conflicto de intereses es que el congresista no sobreponga su interés particular en detrimento del interés general, lo cual debe ser observado en 74 Constitución Política, artículo 160, “[…] Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente”. 75 Dictada en el proceso 11001-03-15-000-2009-01352-00, con ponencia de la consejera Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 34 cualquiera de las funciones que les han sido asignadas a los congresistas por la Constitución y por la ley, entre ellas, la de presentar proyectos de ley, reformas legislativas o constitucionales, incluidas las distintas etapas de los procedimientos pertinentes a esos actos.

La situación de conflicto de interés puede presentarse en cualquier asunto o materia de conocimiento de los congresistas76, por esta razón, ha dicho la Sala77 que debe analizarse cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés general.

En tales condiciones, no puede aceptarse que los únicos eventos en que puede surgir el alegado conflicto sean al momento de la discusión y votación de determinado asunto, porque de una parte, se reitera, la imparcialidad y el interés general son principios superiores que deben regir la actuación del congresista en todos los actos del ejercicio de su investidura.

Y de otra parte, la declaración de impedimento78 se exige del congresista para conocer y participar de los asuntos sometidos a su consideración, cuando se observe un conflicto de intereses, es decir, que su análisis no se limita a la votación y aprobación sino a todas las actuaciones de las que haga parte en ejercicio de sus funciones79.” (Negrilla de la Sala). 123.En el sub lite la solicitud de pérdida de investidura se edifica en que el señor Santiago Morales Sáenz, mientras fungió como congresista, incurrió en conflicto de intereses, porque en el citado período presentó dos proyectos de ley relacionados con su actividad de abogado litigante ante la Superintendencia de Sociedades, que, en parecer del actor, en forma directa incidían en sus gestiones personales y particulares, además como apoderado de las sociedades, estos son: 1.

Proyecto de ley 479/2022 “por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de insolvencia empresarial en Colombia”. 2. Proyecto de ley 478/2022 “por medio del cual se modifica el decreto legislativo 4334 de 2008. 124.Sobre este aspecto en particular, a través de Oficio SG2 0709 de 25 de abril de 202480 suscrito por el secretario general de la Cámara de Representantes se señaló que el señor Santiago Morales Sáenz promovió las citadas iniciativas legislativas en esa Corporación para el período constitucional 2018- 2022. 125.Allí se precisó que ambos proyectos de ley fueron de autoría de Santiago Morales Sáenz. 76 Los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Sentencia de 10 de noviembre de 2001, Exp. PI-0130, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar 77 Sentencia de 17 de octubre de 2000, Exp. AC-11116, C.P. Dr. Mario Alario Méndez. 78 Como mecanismo legal que busca precaver el conflicto de intereses. 79 Ley 5ª de 1992. Artículo 291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. 80 Obra en el índice 35 del sistema SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 35 126. Con el citado oficio se allegó hoja de ruta del trámite legislativo surtido, donde se advierte que fueron radicados ante la Cámara de Representantes el 18 de junio (sic)81 de 2022 y “se logró su publicación como trámite inicial”, sin que se advierta ningún trámite posterior, salvo su archivo. 127.

Igualmente se allegó copia de Gaceta de Congreso 84782 del 19 de julio de 2022, donde fueron publicadas las citadas iniciativas, sobre las cuales se ahondará en el siguiente acápite. 128.Como se advierte, tanto del marco normativo expuesto, como de las pruebas allegadas, el segundo requisito para la estructuración de la causal de conflicto de interés se encuentra configurado, dado que el señor Santiago Morales Sáenz 81 Como se aprecia, se incurrió en error de transcripción por parte de la entidad comoquiera que el convocado se posesionó como representante a la Cámara el 6 de julio de 2022. 82 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 36 fue el autor y presentó las aludidas iniciativas legislativas ante la Cámara de Representantes, y verificados los requisitos de ley, se surtió el paso siguiente como fue la publicación en la Gaceta del Congreso. 129.Por ello procederá la Sala a verificar si en este caso se cumple con el tercer requisito para la configuración de la causal de desinvestidura alegada. 3.9.3.

Tercer requisito. La existencia de un interés directo, particular y actual del congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso. 130. En cuanto a la concurrencia del interés particular, actual y directo en los congresistas, la jurisprudencia de esta corporación83 ha señalado que el interés exigido para la configuración de la causal debe tener tal entidad que lleve al congresista a incurrir en un ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por su propio beneficio o el de terceros. 131.En efecto, esta Corporación ha señalado que dicho interés es particular cuando el beneficio, utilidad o provecho no es general84 sino recibido por el congresista o las personas indicadas en la ley.

En otras palabras, para que se configure el conflicto de intereses, el beneficio debe ser específico y personal. 132.Asimismo, el interés es actual o inmediato cuando no se trata de un beneficio posible, contingente o imprevisible, que pueda tener lugar en el futuro, sino frente al cual exista la convicción y evidencia fáctica sobre la realización del beneficio en el presente.

Sobre este aspecto esta Corporación ha precisado85 que el provecho se debe materializar inmediatamente antes o después de la participación o votación del congresista, pues el conflicto exige cierta simultaneidad o concomitancia en la existencia del interés inmerso en el proyecto de ley y del interés propio del parlamentario o de sus allegados. 133.

En lo que se refiere al interés directo, este se produce cuando la fuente del provecho es el asunto objeto de debate y decisión, lo que implica que, para su demostración, no debe requerir actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio86. 134. Estas características fueron descritas por la Ley 2003 de 2019, modificatoria de la Ley 5ª de 1992 al describir el conflicto de interés como una situación donde la discusión 83 Sala Doce Especial de Decisión, en sentencia de 29 de mayo de 2023, con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez, proceso radicado 11001-03-15-000-2021-01221-00. 84 En la sentencia del 25 de septiembre de 2019 (expdte. 2019-02135-00 PI), la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado explicó que el interés es general cuando «se encuentra involucrado o concernido el interés de toda la colectividad o de un grupo indeterminado de personas, incluyendo los intereses que en pie de igualdad con las demás personas pudieren tener los propios congresistas». 85 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio de 2015 (expdte. 2014- 00105-00 PI). 86 Sala Doce Especial de Decisión, en sentencia de 29 de mayo de 2023, con ponencia del consejero Fredy Ibarra Martínez, proceso radicado 11001-03-15-000-2021-01221-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 37 o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. Esto en los siguientes términos: a) Beneficio particular: Es decir, “[…] que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado”. b) Beneficio actual: “ […] aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión”. c) Beneficio directo: es el que se produce “[…] de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 135.Igualmente, la ley en mención dispone en su artículo 1.° -modificatorio del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992-, que para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.

El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 38 136. Es de anotar que el literal e)87 de artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, modificado por la Ley 2003 de 2019, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 302 de 2021. 137.

Como se aprecia, ese interés debe ser claro, específico, personal y actual “para que enerve la causal de pérdida de investidura, que como hemos dicho, es una sanción drástica que le acarrea al infractor la afectación de uno de sus derechos fundamentales cual es la limitación permanente para ser elegido.”88 138. En este caso, la acusación contra el ex congresista Santiago Morales Sáenz se basa en que, en relación con el primer proyecto 479/202289, no existía ninguna necesidad de regulación. Dicho proyecto se refirió a las actuaciones que de manera exclusiva se tramitan ante la Superintendencia de Sociedades, considerando, el solicitante, que el objetivo del, entonces congresista no fue el de preservar el orden jurídico, ni proteger el interés general como lo exige la jurisprudencia, sino beneficiar a las sociedades a las cuales representó como apoderado. 139.En cuanto al segundo proyecto, “por medio del cual se modifica el decreto legislativo 4334 de 2008”, la norma que se pretendía modificar se refiere a la potestad de la Superintendencia para intervenir en actividades de personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad financiera sin autorización estatal. 140.Para el solicitante, el cometido de este proyecto se orienta a fortalecer el debido proceso, pero, según su parecer, este tópico ya está regulado tanto en la Constitución Política como en los procedimientos ante la superintendencia y el “código procesal y de lo contencioso administrativo”.

En este proyecto, como lo indicó, el único contenido de relevancia “[…] es el relacionado con el inciso primero del artículo 7° de la norma a modificar en el sentido de permitir que “un mismo auxiliar de justicia podría actuar como promotor, liquidador e interventor en varios procesos”, y en la exposición de motivos se termina diciendo que la norma a modificar, en su aplicación ha generado vulneración de los derechos de las personas que son intervenidas cuando ejercitan la actividad financiera sin autorización estatal, pero no se indicaron las razones prácticas de ello, ni la justificación de la decisión, por lo que se evidencia un interés particular en su calidad de litigante.” 141.Como quedó visto en el acápite precedente para que se estructure la causal invocada es necesario que manifieste ese interés directo, particular y actual del congresista, ya sea de orden moral o económico. 87 “e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista.

El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación.” 88 Eljach Pacheco, Gregorio, “La Pérdida de Investidura de Congresistas”. Editorial Ibañez. Segunda Edición Página 63. 89 “[P]or medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de insolvencia empresarial en Colombia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 39 142. De acuerdo con ello, es necesario verificar qué tipo de relación jurídica se estableció entre el señor Santiago Morales y las sociedades mencionadas en la solicitud, que son vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, así como el tipo de actuaciones que desplegó en los procesos que se tramitan allí, a efectos de verificar si le asistió algún tipo de interés moral o económico a la hora de la presentación de los dos proyectos de ley indicados: 3.9.3.1.

En cuanto a la actuación del señor Santiago Morales ante la Superintendencia de Sociedades • Frente a la condición de abogado 143.Según certificado de vigencia núm. 1581967 de 4 de octubre de 2023, expedido por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Santiago Morales Sáenz, se encuentra registrado como abogado y es portador de la tarjeta profesional 116.701. • Frente a la representación judicial de sociedades ante la Superintendencia de Sociedades 144.Se allegó el Oficio 2023-01-607562 de 28 de julio de 202390, suscrito por el secretario administrativo del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades y dirigido al convocante, en el que le indicó lo siguiente: “[…] el abogado Santiago Morales Sáenz, actúo como apoderado judicial en los procesos que se indican a continuación: 1) Expediente No. 85099.

Proceso de liquidación judicial como medida de intervención de la sociedad Vesting Group Colombia SAS, como apoderado de Hernán Ospina Clavijo en liquidación. 2) Expediente No. 91287. Proceso de toma de posesión como medida de intervención de la sociedad Matrix 5x3 SAS, como apoderado de Guillermo Arturo Arango Jaramillo. 3) Expediente No. 77054.

Proceso de liquidación judicial como medida de intervención de la sociedad Elite Internacional Américas SAS, como apoderado de Marino Constantino Salgado Carvajal. 4) Expediente No. 59979. Proceso de liquidación judicial de la sociedad DMG Grupo Holding SA. Por último, nos permitimos señalar, que dentro el período por usted señalado, no se observó radicación de escrito de renuncia presentado por el abogado Morales Sáenz, sin embargo, es de advertir que las cargas de examen, consulta e investigativas que asumen las partes involucradas en el proceso es de su responsabilidad directa y no puede trasladarse a esta Superintendencia, pues si bien es cierto, en nuestra condición de entidad de carácter estatal podemos colaborar facilitando la consulta de nuestros expedientes, también lo es, que el examen, consulta e investigación sobre los mismos, recae directamente sobre las partes interesadas, sus apoderados y particulares.” 145.A través de Oficio 2023-01-881797 de 4 de noviembre de 202391, suscrito por la Secretaria Administrativa del Grupo de Apoyo Judicial, dirigido al actor, se le informó 90 Índice 2 SAMAI.

Anexos de la demanda. 91 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 40 frente al proceso de la sociedad Vesting Group Colombia S.A.S., en liquidación judicial como medida de intervención y otros, que la Superintendencia de Sociedades actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y no administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 1116 de 2006 y en procesos de intervención al tenor de lo previsto en los Decretos 4333 y 4334 de 2008 y Decreto 1910 de 2009, razón por la cual, sus atribuciones están enmarcadas dentro de tales facultades, siendo las propias de todo juez, con las limitaciones y alcances que a este le competen, las cuales han sido avaladas jurisprudencialmente.

Por ello son las partes interesadas, las que tienen el deber legal y la carga procesal de estar atentas al desarrollo de cada una de las etapas procesales y del estado de los mismos, a efectos de tomar las medidas pertinentes y procedentes a que haya lugar. Además, que puede consultar el expediente en la página web: http://www.supersociedades.gov.co. 146.Igualmente se adjuntó como prueba con la solicitud, la certificación de 3 de noviembre de 2023 expedida por la Secretaría Administrativa del Grupo de Apoyo Judicial de la Supersociedades en la que se indica que “[…]revisado el Sistema de Información Documental (SID), se pudo establecer que mediante Auto con radicación 2021-01-015850 del 25 de enero de 2021, esta Superintendencia decretó la intervención, bajo la medida de toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Matriz 5X3 S.A.S., y Otros, encontrándose a la fecha en la etapa de enajenación de activos inventariados de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, y demás normas concordantes”92. 147.Al proceso se remitió Oficio 2024-01-516345 de 28 de mayo de 202493 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, referente a actuaciones registradas por el abogado Santiago Morales Sáenz, de acuerdo con lo informado por las delegaturas misionales de dicha entidad, a saber: la Delegatura de Intervención y Asuntos Financieros Especiales, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, la Delegatura de Supervisión Societaria, la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios y la Delegatura de Procedimientos Mercantiles. 148.Según lo indicó, el señor Morales Sáenz fungió como apoderado de varias sociedades en procesos de intervención que se adelantan en esa superintendencia; empero, de acuerdo con el artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 4.° del Decreto 65 de 2020, “el juez de la intervención no debe emitir ningún pronunciamiento para reconocer personería jurídica a los abogados que presentan poder para actuar en representación de algún sujeto procesal o cuando adquieren el mandato judicial con ocasión de una sustitución”, por lo que “[…] cuando se presentan poderes, si los mismos cumplen con las condiciones establecidas en el Código General del Proceso, se entiende que desde el mismo momento en el que son presentados facultan al apoderado para actuar en representación de sus mandantes.

De esta forma, uno de los documentos que se remiten a su Despacho, frente a cada uno de los procesos, es el correspondiente poder y, a partir de allí, las actuaciones desplegadas por el señor Santiago Morales Sáenz”. 92 Ibidem. 93 Visible en el índice 70 del expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 41 149.Como lo explicó el oficio recibido, tales procesos de intervención, regulados por el Decreto Legislativo 4334 de 2008, tienen como propósito “[…] devolver a los afectados por un esquema de captación no autorizada de dinero del público, lo más pronto posible, los recursos entregados a los captadores, ya sea con el dinero disponible que se logra aprehender o adjudicando los bienes de los sujetos intervenidos.

Con ese fin devolutivo, el juez puede adoptar alguna medida de las establecidas en el artículo 7 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, como la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial. Entre los efectos que produce la iniciación del proceso, se destacan (i) el nombramiento de un agente interventor, quien actúa como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso; y (ii) el inicio de un trámite, a cargo del agente interventor, que tiene como finalidad llamar a todas las personas que consideren haber entregado dinero a los intervenidos.” 150.En cuanto a la representación judicial del apoderado Santiago Morales Sáenz el oficio aludido contiene la siguiente relación: - En la delegatura de intervención y asuntos financieros especiales Proceso Poderdante Radicado / Folio/ Fecha Renuncia/Sustitución Radicado/Fecha DMG Grupo Holding SA Bernardo José Campillo Blanco 2022-01- 056567 08/02/2022 Folio 56 Renuncia a poder.

Aceptada mediante Auto 910-003843 2023-01- 138121 16/03/23 David Murcia Guzmán 2023-09- 011419 Anexo AAA folio 4 No ha presentado renuncia 31/03/2023 Vesting Group Colombia SAS Hernán Ospina Clavijo 2022-01- 429521 de 13/05/2022, Anexo AAA No ha presentado renuncia Matrix 5X3 S.A.S. Guillermo Arturo Arango Jaramillo 2022-01- 438913 Anexo AAA 18- 05-22 Confirió poder para suplir, complementar y apoyar actuaciones.

No ha presentado renuncia 2022-01- 687123 16-IX-22 Elite Marino Constantino Salgado Carvajal 2022-01- 478563 Folio 719 31-05-2022 Internaci onal Américas No ha presentado renuncia S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 42 151.Específicamente frente a las citadas sociedades se relacionaron las siguientes actuaciones, información que obra tanto en el anexo del índice 70 de expediente digitalizado, como en los anexos visibles en los índices 52 a 54 del expediente94.

“I. DMG Grupo Holding SA (Expediente 59.979) Santiago Morales Sáenz ha actuado en el proceso de intervención de DMG Grupo Holding S.A. bajo las siguientes calidades: 1. Representante legal de la sociedad Víctimas de la Liquidación de DMG SAS (NIT. 901.329.655-6), desde el 24 de octubre de 2019 hasta la actualidad. 2. Como apoderado del acreedor laboral Bernardo José Campillo Blanco […] desde el 8 de febrero de 2022 hasta el 21 de marzo de 2023.

La renuncia al poder fue aceptada mediante el Auto 910-003843 (2023-01-138121) de 16 de marzo de 2023. 3. Apoderado del intervenido David Murcia Guzmán […] desde el 31 de marzo de 2023 hasta la actualidad. Las actuaciones que se registran en el expediente del proceso de intervención son las siguientes: Radicado Fecha Calidad Objeto de la solicitud Solicitud de información y 2019-01- 24/10/2019 documentos relacionados con las 384641 actuaciones de la agente interventora. 2019-01- 411700 18/11/2019 Representante legal de la sociedad Víctimas de la Liquidación de DMG SAS Convocatoria a audiencia de conciliación relacionada con proceso de reparación directa. 2020-01- 151487 29/04/2020 Solicitud de entrega de bienes vinculados al proceso de intervención y suspensión de pagos por vigilancia de los bienes.

Solicitud de información y 2021-01- 482144 05/08/2021 documentos relacionados con las medidas cautelares ordenadas sobre bienes vinculados al proceso de intervención. 2021-01- 783485 22/12/2021 Solicitud de suspensión de pagos por vigilancia de bienes vinculados al proceso de intervención 2022-01- 056567 08/02/2022 Apoderado de Bernardo José Campillo Blanco.

Solicitud de remoción de la agente interventora. Remite poder. 2022-01- 059928 10/02/2022 Representante legal de la sociedad Víctimas de la Liquidación de DMG SAS Solicitud de información y documentos sobre gastos de vigilancia de bienes vinculados al proceso y gastos causados por procesos judiciales adelantados por la auxiliar de la justicia. 2022-01- 060373 10/02/2022 Adición a la solicitud de remoción de la agente interventora. 94 Que obran en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 43 2022-01- 063711 14/02/2022 Apoderado de Bernardo José Campillo Blanco Solicitud de información y documentos relacionados con los honorarios percibidos por la agente interventora. 2022-01- 063715 14/02/2022 Solicitud de información y documentos relacionados con los honorarios percibidos por la agente interventora. 2022-01- 063723 14/02/2022 Solicitud de información y documentos relacionados con los honorarios percibidos por la agente interventora. 2022-01- 066257 14/02/2022 Actualiza dirección electrónica de notificaciones. 2022-01- 140760 16/03/2022 Representante legal de la sociedad Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S. Solicitud de adición del Auto 910- 003310 (SIC) de 4 de marzo de 2022.

En realidad se trata del Auto 910- 003210 (2022-01- 115897) de 4 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió lo solicitado en el radicado 2021-01-783485 de 22 de diciembre de 2021 2023-01- 071100 10/02/2023 Apoderado de Bernardo José Campillo Blanco. Solicitud de recusación contra la Directora de Intervención Judicial. 2023-01- 131296 13/03/2023 Renuncia a poder.

Aceptada mediante el Auto 910-003843 (2023-01-138121) de 16 de marzo de 2023, con efectos a partir del 21 de marzo siguiente. 2023-01- 168626 31/03/2023 Apoderado de David Murcia Guzmán. Solicitud de recusación contra la Directora de Intervención Judicial. Aporta poder. 2023-01- 168610 31/03/2023 Adiciona solicitud de recusación contra la Directora de Intervención Judicial. 2023-01- 168738 31/03/2023 Solicitud de recusación contra la Directora de Intervención Judicial. 2023-01- 507314 07/06/2023 Solicitud de publicación del acta mediante la cual se decidió un incidente de remoción de la agente interventora. 2023-09- 011419 07/12/2023 Solicitud de información sobre los afectados por las operaciones de captación de DMG Grupo Holding SA 2024-01- 173267 03/04/2024 Representante legal de la sociedad Víctimas de la Liquidación de DMG SAS Solicitud de información sobre títulos de depósito judicial y honorarios reconocidos a la agente interventora. 2024-01- 284974 24/04/2024 Apoderado de David Murcia Guzmán Solicitud de remoción de la agente interventora por cumplimiento de la edad de retiro forzoso establecida en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 44 II. En cuanto a la Sociedad Vesting Group Colombia SAS (Expediente 85.099) 152.Según se indicó, Santiago Morales Sáenz “ha actuado en el proceso de intervención de Vesting Group Colombia S.A.S. bajo la calidad de apoderado del sujeto intervenido Hernán Ospina Clavijo […] desde el 19 de mayo de 2022 hasta la actualidad”.

En el expediente del proceso constan las siguientes actuaciones: Radicado Fecha Calidad Objeto de la solicitud 2022-01- 429521 13/05/2022 Hernán Ospina Clavijo Otorga poder a Santiago Morales Sáenz. 2022-01- 444989 19/05/2022 Apoderado de Hernán Ospina Clavijo. Solicitud relacionada con la remoción de la agente interventora pretendida en el radicado 2022-01-447688 de 20/05/2022 2022-01- 447688 20/05/2022 Apoderado de Hernán Ospina Clavijo.

Solicitud de remoción del agente interventor. 2022-01- 450357 20/05/2022 Apoderado de Hernán Ospina Clavijo. Adición a la solicitud de remoción de la agente interventora. Remite poder. 2022-01- 495400 03/06/2022 Apoderado de Hernán Ospina Clavijo. Solicitud de recusación de la Directora de Intervención Judicial. 2022-01- 692177 20/09/2022 Apoderado de Hernán Ospina Clavijo.

Reforma a la solicitud de remoción del agente interventor. 2022-01- 882541 09/12/2022 Apoderado de Hernán Ospina Clavijo. Desistimiento a la solicitud de remoción del agente interventor. 2022-01- 896782 12/12/2022 Apoderado de Hernán Ospina Clavijo. Desistimiento a la solicitud de remoción del agente interventor. 2023-01- 046227 31/01/2023 Apoderado de Hernán Ospina Clavijo.

Solicitud de recusación de la Directora de Intervención Judicial. 2023-01- 545125 28/06/2023 Apoderado de Hernán Ospina Clavijo. Solicitud de recusación de la Directora de Intervención Judicial. 2023-01- 600676 26/07/2023 Apoderado de Hernán Ospina Clavijo. Solicitud de adición del Auto 2023- 01-545125 de 28 de junio de 2023, que rechazó de plano solicitud de recusación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 45 III.

MATRIX 5X3 S.A.S. En cuanto a esta sociedad “fungió como apoderado especial del señor Guillermo Arturo Arango Jaramillo, parte procesal en calidad de intervenido en el proceso de MATRIX 5X3 S.A.S., donde desarrolló las siguientes actuaciones: Radicado Fecha Objeto de la solicitud 2021-01- 015850 25/01/2021 Se decretó la intervención judicial bajo la medida de toma de posesión de la sociedad Matrix 5X3 S.A.S., con NIT 901.304.837, de los señores Guillermo Arturo Arango Jaramillo, con C.C. 71.686.114 y Luz Adriana Giraldo Vargas, con C.C. 43.835.418, del establecimiento de comercio denominado Casa de Ardot (antes MATRIX 5X3), identificado con matrícula 21-584290-02 de la Cámara de Comercio de Medellín y las páginas web https://www.artdotcoin.com/, http://matrix5x3.com/ y https://mlm-matrix5x3.com/. 2022-01- 438913 18/05/2022 El intervenido Guillermo Arturo Arango Jaramillo confirió poder a Santiago Morales Sáenz, con CC […] y TP 116701 del CSJ. 2022-01- 511470 7/06/2022 Presentó recurso de reposición en contra del Auto 2022-01- 466442 del 25 de mayo de 2022, que fijó 2022-01- 512962 fecha para la diligencia de entrega de los bienes de la intervención. 2022-01- 541496 17/06/2022 Desistió al recurso de reposición presentado con memoriales 2022-01-511470 y 2022-01-512962 de 7 de junio de 2022. 2022-01- 541496 17/06/2022 Solicitó que se declarara la nulidad de los Autos 2022- 01- 127778 de 10 de marzo, y 2022-01-466442 de 25 de mayo de 2022 que fijaron fecha para las diligencias de embargo y secuestro y entrega de los bienes de la intervención; requirió además se aceptara el desistimiento al recurso por él presentado contra el Auto 2022- 01-466442 de 25 de mayo de 2022. 2022-01- 697812 21/09/2022 Presentó oposición a la diligencia de entrega de los bienes de la intervención. 2022-01- 687123 16/09/2022 Confirió poder para suplir, complementar y apoyar sus actuaciones judiciales a la abogada Adriana Rocío Herrera Ortiz con […] y TP 381219 del CSJ. 2022-02- 019812 03/10/2022 Manifestó desconocimiento de uno de los recibos en poder de la agente interventora que fue aceptado dentro de las reclamaciones presentadas. 2022-01- 942841 22/12/2022 Presentó recurso de reposición en contra del Auto 2022-01- 928690 de 16 de diciembre de 2022, relacionado con la recusación de la juez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 46 IV. En cuanto a la sociedad Élite Internacional Américas S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención y otros. Expediente: 77.054, “el señor Santiago Morales Sáenz ha actuado en nombre propio y como apoderado del intervenido Marino Constantino Salgado desde el 2022 y hasta la fecha”: Radicado Fecha Objeto de la solicitud 2022-01- 063734 14/02/2022 Derecho de petición por medio del cual solicitó información de los honorarios percibidos por María Mercedes Perry como auxiliar de la justicia, dentro del proceso de Elite Internacional Américas S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención y otros. 2022-01- 478563 31/05/2022 En calidad de apoderado del intervenido Marino Constantino Salgado Carvajal, presentó solicitud de remoción contra la liquidadora María Mercedes Perry, según poder otorgado el 17 de mayo de 2022. 2022-01- 507933 6/06/2022 Como apoderado de Marino Constantino Salgado Carvajal, presentó recusación contra la Directora de Intervención Judicial.

Esta solicitud fue rechazada de plano por medio de Auto 2022-01-532822 de 14 de junio de 2022 153.En cuanto a la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación y Asuntos Financieros Especiales, remitió información sobre hechos ocurridos en enero de 2024, que no guardan relación directa con el caso y sobre la que se solicitó guardar la reserva, por lo que no se hará referencia a la misma. - Delegatura de procedimientos de insolvencia. Allí se indicó que representó a las siguientes sociedades.

I. Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A. En Liquidación Judicial, frente a esta sociedad intervino en su proceso judicial de insolvencia donde desplegó las siguientes actuaciones: RADICADO POR RADICADO FECHA ASUNTO OSCAR ORLANDO GARZÓN GUTIÉRREZ 2021-03- 003635 07/04/2021 Otorgamiento de poder del Sr. Oscar Orlando Garzón Gutiérrez al abogado Santiago Morales Sáenz SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 386922 04/06/2021 Solicitud de remoción auxiliar de justicia designado como liquidador SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 398150 10/06/2021 Recurso de reposición audiencia de 09 de junio de 2021 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 425781 25/06/2021 Solicitud del acta y de la grabación de la audiencia de resolución de objeciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 47 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 428348 28/06/2021 Recusación en contra del juez y demás funcionarios de la Superintendencia de Sociedades SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 428278 28/06/2021 Recusación en contra del juez y demás funcionarios de la Superintendencia de Sociedades SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 431640 29/06/2021 Solicitud grabación audiencia SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 456811 19/07/2021 Solicitud publicación memoriales SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 461888 23/07/2021 Incidente de nulidad audiencia SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 561055 16/09/2021 Solicitud publicación memoriales SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 561028 16/09/2021 Incidente de remoción del auxiliar de la justicia SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 560636 16/09/2021 Solicitud publicación memoriales SANTIAGO MORALES SÁENZ 2021-01- 560016 16/09/2021 Solicitud sobre incidente de nulidad audiencia de resolución de objeciones SANTIAGO MORALES SÁENZ 2022-02- 005091 18/02/2022 Solicitud impulso proceso - recusación SANTIAGO MORALES SÁENZ 2022-01- 126520 09/03/2022 Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto 400- 002985 del 28 de febrero de 202 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2022-01- 126504 09/03/2022 Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto 400- 002985 del 28 de febrero de 202 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2022-01- 143881 17/03/2022 Alcance comunicaciones con radicados 2022- 01- 126504 y 2020- 01-126520 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2022-01- 218149 07/04/2022 Proceso administrativo sancionatorio contra Octavio Restrepo SANTIAGO MORALES SÁENZ 2022-01- 367411 03/05/2022 Solicitud aclaración auto 400-005895 del 25 de abril de 2022 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2023-01- 078441 15/02/2023 Solicitud de nulidad auto 2022-01-369034 de 03/05/2022 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2023-01- 206745 13/04/2023 Impulso procesal SANTIAGO MORALES SÁENZ 2023-01- 480418 30/05/2023 Solicitud suspensión efectos del numeral décimo séptimo del acta 400- 000623 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2023-01- 702925 04/09/2023 Recurso reposición auto 2023-01-690518 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 48 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2023-01- 706151 05/09/2023 Recurso reposición auto 2023-01-690509 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2023-01- 838865 19/10/2023 Recurso de reposición auto 2023-01-820897 SANTIAGO MORALES SÁENZ 2024-01- 037112 29/01/2024 Presentación objeciones al inventario val orado de bienes.

II. Mercadería S.A.S. En Liquidación Judicial RADICADO POR RADICADO FECHA ASUNTO SANTIAGO MORALES SÁENZ 2023-01- 614715 01/08/2023 Queja contra el auxiliar de la justicia, Darío Laguado Monsalve. III. CI Diseño y Moda S.A.S. En Liquidación Judicial RADICADO POR RADICADO FECHA ASUNTO SANTIAGO MORALES SÁENZ 2023-01- 614715 01/08/2023 Queja contra el auxiliar de la justicia, Darío Laguado Monsalve.

IV. Concesionaria Ruta del Sol En Liquidación Judicial RADICADO POR RADICADO FECHA ASUNTO SANTIAGO MORALES SÁENZ 2023-01- 614715 01/08/2023 Queja contra el auxiliar de la justicia, Darío Laguado Monsalve. SANTIAGO MORALES SÁENZ 2024-01- 353287 01/05/2024 Solicita retiro del auxiliar de la justicia, Darío Laguado Monsalve, por ser mayor de 70 años.

V. Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. En Liquidación Judicial En el expediente del proceso constan las siguientes actuaciones RADICADO POR RADICADO FECHA ASUNTO SANTIAGO MORALES SÁENZ 2023-01- 847158 23/10/2023 A través de este memorial puso de presente las situaciones en que se encontraba la sociedad concursada a raíz de la declaratoria del incumplimiento del acuerdo de Reorganización. SANTIAGO MORALES SÁENZ 2024-01- 076747 20/02/2024 Solicitud remoción del auxiliar de la justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 49 - En la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.

Informó que no se encontró registro de que el abogado Santiago Morales Sáenz, haya actuado como apoderado de alguna sociedad, dentro de los procesos vigentes en el año 2022. - Frente a la Delegatura de Supervisión Societaria se indicó que no se registraba actuaciones del abogado Santiago Morales Sáenz y, además, que las sociedades DMG Grupo Holding S.A. En liquidación judicial, PLUS CAPITAL MAS S.A.S. y VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S, se encontraban sometidas a control por parte de esa Superintendencia. - En cuanto a la Dirección de Procedimientos Especiales: no se encontraron trámites en curso de las sociedades indicadas, ni para el Grupo de Trámites Societarios ni para el de Régimen Cambiario, ni trámites del abogado Santiago Morales. - Frente a la Dirección de Supervisión de Asuntos Especiales: no hubo actuaciones por parte del abogado Santiago Morales Sáenz en 2022 en los procesos de ÉLITE INTERNACIONAL AMÉRICAS S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención, D.M.G. GRUPO HOLDING S.A. en liquidación judicial y VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S. en liquidación judicial, MATRIX 5X3 S.A.S. en intervención, INTEGRACIÓN DE LA INGENIERÍA QUÍMICA MECÁNICA Y AFINES S.A. en liquidación judicial. - En cuanto al Grupo de Supervisión Especial, se revisaron las sociedades que supervisa el grupo y no se encontró que el señor SANTIAGO MORALES SÁENZ, participe como apoderado ni en ninguna otra calidad, en los procesos o asuntos que cursan ante este grupo desde el año 2022 a la actualidad; tampoco participa en ninguna de las sociedades supervisadas por el Grupo de Supervisión Especial.

También se revisó el listado de depositarios provisionales y representantes legales nombrados por la SAE, y no figura su nombre. En síntesis, es posible afirmar que no hay procesos ni actuaciones del señor Morales Sáenz en la Delegatura de Supervisión Societaria. - En la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios, precisó que en relación con el abogado Santiago Morales, nada cursa o ha cursado en la delegatura. 3.9.3.2.

Los proyectos de ley presentados por el señor Santiago Morales Sáenz el 18 de julio de 2022. 154.En el acápite precedente quedó probado que el señor Morales Sáenz, en su condición de miembro de la Cámara de Representantes presentó los aludidos proyectos de ley, que tienen que ver con el régimen de insolvencia empresarial en Colombia, estos son, el 479/2022 “por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas jurídicas que se acojan al régimen de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 50 insolvencia empresarial en Colombia” y el 478/2022 “por medio del cual se modifica el decreto legislativo 4334 de 2008”. 155.Su contenido es el siguiente:

1. PROYECTO DE LEY NÚMERO 478 DE 2022 CÁMARA “[P]or medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones”. “El Congreso de la República de Colombia DECRETA: Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto reformar el Decreto 4334 de 2008 para garantizar los derechos y el debido proceso de las personas naturales y jurídicas cuando se realizan intervenciones estatales.

Artículo 2. Sustituyese el artículo 1 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, por el siguiente: “Artículo 1°. Intervención estatal. Declarar la intervención del Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley.

Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando dichas personas realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales. Parágrafo Primero: Otórguese a la Superintendencia de Sociedades amplias facultades de toma de posesión, revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, devolución de bienes de terceros, plan de desmonte, suspensión inmediata de actividades, disolución y liquidación y liquidación de la actividad no autorizada, de conformidad con el artículo 7 del presente Decreto, para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.

Parágrafo Segundo: Facúltese a la Superintendencia Financiera, de manera exclusiva, para adelantar la investigación administrativa sancionatoria y de igual manera para establecer la existencia de situaciones de captación Masiva y Habitual de Dineros del Público, que debe concluir con una resolución en la que traslade el asunto a la Superintendencia de Sociedades para que adelante la intervención. Parágrafo tercero. La resolución de intervención debe expedirse con observancia del régimen administrativo sancionador establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo Cuarto. Una vez se inicie la intervención, la Superintendencia de Sociedades compulsará las respectivas copias a la Fiscalía, con el fin que se investigue de conformidad con lo estipulado en el artículo 316 del Código Penal”. Artículo 3. Sustituyese (sic) el artículo 2 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, por el siguiente: “Artículo 2°.

Objeto. La intervención es el conjunto de medidas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que: a) A través de captaciones Masivas y Habituales de Dineros del Público o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular calificada y sustentada por la autoridad competente; b) Realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Como Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 51 consecuencia de alguna de las anteriores circunstancias, se dispone la organización de un procedimiento sancionatorio que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”. Artículo 4. Sustitúyese el artículo 3 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, por el siguiente: “Artículo 3º.

Naturaleza. El presente procedimiento de intervención se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente Decreto y, en lo no previsto en esta ley, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el trámite sancionatorio; y del Código General del Proceso teniendo en cuenta las reformas, para el trámite judicial”.

Artículo 5. Sustituyese el artículo 6 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, por el siguiente: “Artículo 6°. Supuestos. La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que la Superintendencia Financiera demuestre que constituyen la recepción de dineros captados masivamente del público a personas naturales o jurídicas, directamente, o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes, a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable, debidamente calificada y sustentada.

Asimismo, procederá la intervención cuando existan hechos objetivos o notorios que indiquen la realización de operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales que configuran la captación masiva e ilegal de recursos del público”. Artículo 6.

Sustituyese el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto Legislativo 4334 de 2008, por el siguiente: “Parágrafo 2º. Los días señalados en el presente procedimiento se entenderán hábiles”. Artículo 7. Modifíquese el Inciso primero del Artículo 7º del Decreto Legislativo 772 de 2020, el cual quedará así: “ART. 7º―Fortalecimiento de la lista de auxiliares de justicia para los procesos de insolvencia. Un mismo auxiliar de la justicia podrá actuar como promotor, liquidador e interventor en varios procesos, y como máximo solo podrá llevar un total de tres (3) procesos, sin perjuicio de que los procesos sean de reorganización, liquidación o de intervención; el incumplimiento de lo anterior dará lugar a las sanciones previstas por la Superintendencia de Sociedades.

El comité de Selección de Especialistas velará por el cumplimiento de esta norma y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en la ley. Las actas del Comité de Selección de auxiliares serán de público conocimiento”. Artículo 8. Adiciónese un nuevo artículo al Decreto Legislativo 4334 de 2008 el cual quedará así: “Artículo 16°.

Garantías del debido proceso. La intervención se desarrollará con plena observancia del debido proceso, garantizando la presunción de inocencia y de buena fe de todos los intervenidos, personas naturales o jurídicas. La providencia de intervención deberá ser notificada de manera personal de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 y cuando se desconociera el medio tecnológico se procederá de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso y las normas que lo complementan o modifican, a fin de que los sujetos intervenidos accedan al derecho de defensa y cuenten con un apoderado que los represente desde las primeras actuaciones.

Desde el momento de la notificación de la primera providencia de intervención, entendiéndose ésta como el auto que inicia el proceso judicial de que trata el presente Decreto, las partes intervenidas, contarán con un término de 10 días para formular su defensa técnica. La parte interesada tendrá pleno acceso a la integridad de las pruebas que justifican la intervención. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 52 Queda proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva de los sujetos intervenidos, al igual, la confiscación y expropiación sin el debido proceso.

En el juicio de responsabilidad subjetiva al que se sometan los intervenidos serán válidas todas las pruebas y principios consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso. Las decisiones que tomen las Superintendencias en el proceso administrativo son sujetas de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Artículo 9. Traslado procesos de investigación. Los procesos de investigación que esté adelantando la Superintendencia de Sociedades deberán trasladarse en su estado actual a la Superintendencia Financiera para que ella concluya esos procesos. Artículo 10. Elimínese el artículo 4 del decreto 4334 de 2008. Artículo 11. Vigencia y derogatoria.

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación previa sanción, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias”.

2. PROYECTO DE LEY NÚMERO 479 DE 2022 CÁMARA “[P]or medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas Jurídicas que se acogen al Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia, y se dictan otras disposiciones”. 156.A continuación se inserta imagen del mismo como aparece en la Gaceta del Congreso 84795 del 19 de julio de 2022. 95 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 53 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 54 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 55 157. Así entonces, procede la Sala a establecer cuáles fueron las modificaciones, adiciones o derogatorias que quiso introducir cada uno de los proyectos de ley presentados por el accionado, a efectos de verificar si se configuró el interés o beneficio “particular, actual y directo” del ex congresista. 158.

Examinado el proyecto de ley 478 de 2022, que pretendió reformar el Decreto 4334 de 200896 y donde se señala que su objetivo fue garantizar “los derechos y el debido proceso” de las personas naturales y jurídicas en los eventos de intervenciones estatales, se advierte frente al caso lo siguiente: 159.En su artículo segundo lo que pretendió fue otorgar a la Superintendencia Financiera la iniciativa para declarar la intervención del gobierno nacional respecto de las actividades descritas en el artículo primero97, pero igualmente se mantuvo para la Superintendencia de Sociedades las facultades de toma de posesión, revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos así como devolución de bienes de C, plan de desmonte, suspensión inmediata de actividades, disolución y liquidación, así como la liquidación de la actividad no autorizada, de conformidad con el artículo 7.°98 del citado decreto 4334 de 2008. 96 “[P]or el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”. 97 “ […] en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley. […]”. 98 “Artículo 7º.

Medidas de intervención. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 56 160.Para ello, en el artículo 2.° del proyecto se pretendió otorgar a la Superintendencia Financiera la facultad para adelantar la investigación administrativa sancionatoria y para establecer de manera objetiva, la existencia de situaciones de captación masiva y habitual de dineros del público; a partir de lo anterior, se surtiría un procedimiento donde, a través de resolución, se trasladaría el asunto a la Superintendencia de Sociedades a efectos de adelantar la etapa de intervención. Igualmente se indicó que la resolución de intervención debía expedirse con observancia del CPACA y además que, se compulsaría copias a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 316 del Código Penal. 161.En el artículo 3.° del proyecto, se describieron algunas de las medidas tendientes a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que realicen captaciones masivas y habituales de dinero del público y recaudos no autorizados, así como las operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio.

Por su parte, en el artículo 4.° pretendió sustituir el artículo tercero del decreto legislativo en mención, frente a la aplicación de dicho decreto respecto del proceso de intervención y en lo allí no previsto, a la Ley 1437 de 2011 así como el CGP, y sus correspondientes reformas. 162.Luego, el artículo 5.° del proyecto señala que la intervención debe adelantarse cuando existan hechos objetivos o notorios que la Superintendencia Financiera demuestre que constituyen la recepción de dineros captados masivamente del público a personas naturales o jurídicas directamente o a través de intermediarios, en los términos redactados en ese decreto, así como cuando existan hechos objetivos o notorios que indiquen realización de operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados y operaciones de libranzas sin el cumplimiento de los requisitos legales. 163.Por su parte, el artículo 6.° del proyecto pretendió sustituir el parágrafo 2.° del artículo 10° del Decreto Legislativo 4334 de 2018, para señalar que los días indicados en dicho procedimiento se entenderían como hábiles y en el artículo 7.° se procuró a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; b) La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión; c) La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada, d) En caso de que a juicio de la Superintendencia se presente una actividad con la cual se incurra en alguno de los supuestos descritos en el presente decreto, por parte de una persona natural o jurídica y ésta manifieste su intención de devolver voluntariamente los recursos recibidos de terceros, esta Entidad podrá autorizar el correspondiente plan de desmonte.

En el evento que dicho plan se incumpla se dispondrá la adopción de cualquiera de las medidas previstas en este decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar; e) La suspensión inmediata de las actividades en cuestión, bajo apremio de multas sucesivas, hasta de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta medida se publicará en un diario de amplia circulación nacional indicando que se trata de una actividad no autorizada; f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos. g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante […]”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 57 modificar el inciso 1.° del artículo 7.° del Decreto Legislativo 772 de 202099; la modificación pretendió que un mismo auxiliar de justicia pudiese actuar como promotor, liquidador o interventor en varios procesos y como máximo solo podría llevar en total 3 procesos, esto, sin perjuicio de que los procesos sean de reorganización liquidación o de intervención; precisó además que el incumplimiento de ello daría lugar a las sanciones previstas por la Superintendencia de Sociedades; de igual manera señaló que las actas del comité de selección de auxiliares serían de público conocimiento. 164.En el artículo 8.° del proyecto, se aspiró a adicionar un artículo al decreto legislativo mencionado (4334 de 2018) para señalar que debe respetarse el debido proceso, la presunción de inocencia y la buena fe de todos los intervenidos y además, precisó que la providencia de intervención debe ser notificada de manera personal, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022100 y el CGP, y estableció un término para el ejercicio del derecho a la defensa (10 días), así como que se garantizaría el acceso a la parte intervenida a la totalidad de las pruebas recaudadas. 165.En el artículo 9.° se dispuso que los procesos de investigación que estén siendo adelantados por la Superintendencia de Sociedades deberían trasladarse en su estado actual a la Superintendencia Financiera para que ella los concluyera y finalmente en el artículo 10° pretendió eliminar el artículo 4.°101 del Decreto 4334 de 2008. 166.Ahora bien, de la simple lectura del proyecto de Ley 478 de 2022 no se advierte de forma alguna el “beneficio particular, actual y directo” a favor del ex congresista o que pudiera cobijar a sus gestiones adelantadas ante la Superintendencia de Sociedades de cara a los procesos arriba relacionados, en virtud de las modificaciones, supresiones y adiciones establecidas en el proyecto de ley frente al Decreto 4334 de 2008, esto es, en los términos del artículo 286 de la Ley 4ª de 1992,modificada por la Ley 2003 de 2019. 167.Esto es así, comoquiera que el demandante solo señaló que el señor Morales Sáenz pretendía obtener “réditos personales, patrimoniales o sociales”, pero no probó ni señaló específicamente cuál de los apartes del proyecto de ley pudiera generar algún provecho inmediato directo o siquiera previsible a favor del ex representante a la Cámara o de las personas relacionadas con él en los términos del artículo 286 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 2003 de 2019.

Al contrario, expresó que esos aspectos ya estaban regulados y que “el único elemento jurídico de relevancia de modificación legal es el relacionado con el inciso primero del artículo 7° de la norma a modificar en el sentido de permitir que “un mismo auxiliar de la justicia podrá actuar 99 “Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”. 100 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 101 “Artículo 4º.

Competencia. La Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera será la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude este decreto.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 58 como promotor, liquidador e interventor en varios procesos […] sin que exista justificación alguna sobre dicha modificación”. 168.Es cierto, que el acusado, al manifestarse en el traslado probatorio y en las alegaciones, señaló que ha solicitado la remoción en varias oportunidades de la agente liquidadora María Mercedes Perry Ferreira, lo cual se confirma del análisis probatorio realizado en precedencia, donde se advierte además que presentó recusaciones contra jueces de intervención. 169.Al respecto, como ya se indicó, en el proyecto de Ley 478 de 2022 se pretendió que los auxiliares de la justicia solamente asumieran 3 procesos y que las actas del Comité de Selección de Auxiliares sean de público conocimiento.

Si bien, la iniciativa legislativa señaló en su artículo 11 que dicha norma regiría a partir de la fecha de su publicación, previa sanción y derogaría las demás disposiciones contrarias, se colige que las modificaciones frente al “Fortalecimiento en la lista auxiliares de la justicia para los procesos de insolvencia” solo regirían a futuro, sin afectar las situaciones que se presentaron con anterioridad y con las cuales posiblemente el congresista acusado tuvo algún reparo frente a la elección de aquellos auxiliares que participaron en los procesos donde él actuó como apoderado. 170.En este sentido, no se advierte que la propuesta de cambio de competencia para la fase investigativa a cargo de la Superintendencia Financiera le genere un “beneficio particular, actual y directo” en los términos del literal c)102 del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, como tampoco las modificaciones que se pretendieron introducir sobre el régimen de auxiliares de justicia, o el conteo de los términos. 171.Ahora bien, el proyecto de ley 479 de 2022, “por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia a las personas jurídicas que se acogen al régimen de insolvencia empresarial en Colombia y se dictan otras disposiciones”, tuvo como objetivo modificar la Ley 1116 de 2006103 y la Ley 1564 de 2012104. 172.Este proyecto de ley en su exposición de motivos, anunció que quería establecer la segunda instancia en los procesos del régimen de insolvencia empresarial, frente a las providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como se indicó en el artículo 2.°, que dispone la derogatoria del inciso 1.° del parágrafo 1.° del artículo 6.°105 de la Ley 1116 de 2006.

Para ello dispuso que la segunda instancia sería de competencia de la Sala Civil del Tribunal 102 “c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 103 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 104 “[P]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 105 “Artículo 6º.

Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. Parágrafo 1º. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. […]”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 59 Superior de Distrito Judicial del lugar o sede del delegado de la Superintendencia que profirió la decisión. 173.De igual manera el artículo 3.° del proyecto se refiere a la modificación de la competencia en los casos de insolvencia empresarial para establecer la segunda instancia mencionada.

En la parte final de la iniciativa se introduce igualmente una modificación frente a los casos de personas naturales no comerciantes, sociedades civiles y corporaciones sin ánimo de lucro, para excluirlos del conocimiento del juez civil del circuito del domicilio principal del deudor. 174.Por su parte, el artículo 4.° del proyecto se refiere a la segunda instancia de los procesos de insolvencia adelantados por la Superintendencia de Sociedades y los recursos que tendrían las providencias dictadas al interior de los citados procesos; en su artículo 5.° se pretendió modificar el artículo 8.°de la Ley 1116 de 2006 y en el artículo 6.° quiso modificar el parágrafo del artículo 11 de la citada norma, esto es, frente a los incidentes y actos de trámite, así como frente a la legitimación en la solicitud de inicio del proceso de reorganización e intervención. 175.El artículo 7° del proyecto, que propuso derogar el inciso 2.° del artículo 18 de la ley en mención, se refiere a los recursos procedentes contra la providencia que decrete el inicio del proceso de reorganización y el artículo 8.° pretendió en su modificación vincular a terceros a título de perjudicados o vinculados como titulares de algún derecho para que puedan hacer valer sus derechos. 176.En cuanto al artículo 9.°, quiso adicionar un parágrafo al artículo 26 a la Ley 1116 de 2006 frente a acreencias no relacionadas por el deudor o promotor y el artículo 10.° pretendió adicionar el artículo 30 frente al término con el que debe contar el promotor designado a partir de su posesión para estructurar y elaborar el acuerdo y presentarlo al juez del concurso, así como la consecuencia que se derivaría de ello por el incumplimiento del citado término. 177.De otro lado, el artículo 11 se refirió a la duración del trámite inicial de promoción y reestructuración, el artículo 12, que adiciona el artículo 48 de la Ley 1116 se refiere a las características del auto de apertura del trámite liquidatorio y un requerimiento al deudor para que presente, en el término de 5 días, un inventario de activos y pasivos para que el liquidador pueda estructurar el inventario ordenado en la ley. 178.El artículo 13 propuso modificar el numeral 8.° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, frente a los recursos procedentes contra la providencia judicial que decreta la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial, agregando que es susceptible de reposición y apelación; el artículo 14 quiso adicionar un parágrafo al artículo 55 de la ley, frente a que deben formar parte del inventario de los bienes muebles o inmuebles aquellos donde figure un tercero como titular el derecho de dominio; en esos casos ordena la vinculación de ese tercero para que haga valer sus derechos a través de un trámite incidental.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 60 179.El artículo 15 del proyecto, modificatorio del artículo 67 de la ley en mención, reitera nuevamente al igual que en el proyecto de ley 478, que el juez del concurso debe designar al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, que debe ser escogido por el Comité de Selección de Especialistas de la lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades, donde señaló que esos auxiliares de la justicia deben acreditar los requisitos del Decreto 2130 de 2015106 y demás normas concordantes referente al régimen de los auxiliares de la justicia. 180.En el artículo 16 señaló que las funciones que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 corresponden al promotor en los procesos de reorganización, serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica.

En ese sentido el proyecto legislativo elimina el aparte normativo, donde se señala que el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias lo justifiquen. 181.El artículo 17 propuso adicionar el numeral 7.° al artículo 31 de la Ley 1564 de 2012 donde atribuye a las salas civiles de los tribunales superiores la segunda instancia de los procesos de insolvencia que conocen en primera instancia los jueces civiles del circuito y nuevamente, el artículo 18 se refiere al fortalecimiento de la lista de auxiliares de la justicia, donde se pretendió implantar que un mismo auxiliar de la justicia pudiera actuar como promotor liquidador o intervención en varios procesos y llevar como máximo solo 3 procesos sin perjuicio de que los procesos sean de reorganización liquidación o intervención. 182.El artículo 19 se refiere a la garantía de acceso a la documentación generada, obtenida y controlada por la Superintendencia de Sociedades durante el proceso de insolvencia; en el artículo 20 se establece el plazo para el trámite de los procesos de insolvencia correspondiente a 4 meses en su primera etapa y 6 meses en el eventual etapa de liquidación judicial; en el artículo 21 se adiciona un parágrafo al artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 en cuanto señala que el incumplimiento de términos procesales que ocasionen la lesión de derechos fundamentales de personas naturales o jurídicas parte de ese proceso, daría lugar a los procesos pertinentes para la investigación y posible sanción de esas conductas a fin de lograr un equilibrio garante de los valores principios y derechos involucrados. 183.El artículo 22 del proyecto, pretendió adicionar un parágrafo al numeral 6.° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades que estén habilitados, delegados o comisionados para administrar justicia en los procesos de régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 deben cumplir las mismas calidades de los jueces que les equiparan en la Rama Judicial y además cumplir con los enunciados del artículo 42 del CGP referente a los deberes del juez. 106 “Por el cual se modifican y adicionan normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 61 184.El artículo 23 se refirió a quienes pueden considerarse víctimas de forma individual o colectiva a causa de los procesos de insolvencia, liquidación o reorganización empresarial, así como los derechos de estas. 185.Finalmente, el artículo 24 establece un régimen de transición normativa, donde señala que las disposiciones allí contenidas se aplicarían de forma inmediata, “[..] hacia el futuro, con retrospectividad y con posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y que no hayan finalizado al momento de entrar a regir la presente ley por encontrarse en curso la aludida situación jurídica. […]”.

Empero estableció que “El juzgador tendrá en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, con el propósito de brindar una pronta y cumplida protección a las partes del proceso.” 186.Una vez vistos cada uno de los artículos del proyecto de ley 479 de 2022, no se vislumbra tampoco, un “beneficio particular, directo y actual” que hubiese beneficiado directamente al señor Santiago Morales Sáenz, ni de forma personal, ni frente a las gestiones que adelantó como apoderado de las citadas sociedades, tal como lo señaló en la contestación de la demanda, toda vez que varias de sus disposiciones pretendieron establecer reglas de competencia y la segunda instancia frente a los procesos de reorganización empresarial, así como en relación con los términos y recursos procedentes contra las providencias dictadas en el desarrollo de los citados procesos e introducir una regulación específica de la lista de los auxiliares de la justicia que intervienen allí, nuevamente determinando el tope de los 3 procesos por cada uno de ellos. 187.

Sobre este punto, podría considerarse que la nueva regulación de los procesos que llegaría a conocer un auxiliar de la justicia (3 como máximo) puede afectar la actividad de aquellos frente a los cuales el convocado presentó incidente de remoción o recusación, esto en virtud del aparte final del artículo 24 del proyecto de ley 479 de 2022, toda vez que establece un régimen de transición y señala que dicha norma puede aplicarse retrospectivamente. 188.

Sin embargo, no es previsible que la consideración expresada en el párrafo anterior necesariamente genere un beneficio cierto y directo para el convocado, dado que no es factible determinar cuáles auxiliares de la justicia serían separados del conocimiento de los respectivos asuntos, entre estos, los procesos donde ejerció la representación judicial el señor Santiago Morales Sáenz.

Tal evento, se encontraba bajo un alea, que no permitía establecer de manera fehaciente que serían separados de tales procesos los auxiliares de la justicia que fueron recusados por el demandado. 189. Se reitera entonces, que de la solicitud de pérdida de investidura no se extrae ninguna acusación específica frente a alguna de las previsiones que establecieron los proyectos de ley que pudieran llevar a concluir que en efecto se configura el interés directo del ex congresista, pues como lo dijo el convocante, el acusado pretendió Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 62 “regular lo que ya estaba regulado” y solamente le llamó la atención, las modificaciones en cuanto a la lista de los auxiliares de la justicia. 190.

En ese orden, para esta Sala, no se advierte la configuración del interés que se exige para que tenga ocurrencia la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, pues, pese a que el accionado fungió como representante a la Cámara del 6 al 19 de julio de 2022 y fue el autor de los pluricitados proyectos de ley que presentó el 18 de julio de ese mismo año, no se observa la configuración del tercer requisito señalado al no verificarse un beneficio real, cierto y directo para el ex congresista o “[…] de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, como lo prescribe el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992107, siendo que las acusaciones formuladas en el escrito de desinvestidura no pasaron de ser afirmaciones de tipo general y cuyas hipótesis debieron ser respaldadas con la acreditación probatoria para la prosperidad del cargo, empero, se itera, vistos, uno por uno, los apartes de los proyectos de ley presentados por el accionado, no se advirtió de ninguna manera la configuración de la causal de conflicto de interés, razón que impone denegar las súplicas de la solicitud presentada por señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo. 191.En definitiva, en los términos del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992108, modificado por la Ley 2003 de 2019, ninguno de los apartes de los proyectos de ley 478 y 479 de 2022 le genera al convocado un (i) beneficio particular comoquiera que no le otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a su favor, de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Tampoco se modifican normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado;

(ii) no se genera un beneficio actual, entendido como “aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión”, (iii) ni tampoco generan un beneficio directo, que se produzca de forma específica respecto del ex congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 192.

Ahora, es de anotar que en la audiencia el convocante afirmó que por parte del ex congresista fue objeto de confesión que los proyectos de ley de manera especial iban dirigidos a beneficiar al abogado litigante y “auxiliar de la justicia ante la entidad referenciada”. Al respecto estima la Sala que no le asiste razón toda vez que si bien en la contestación de la demanda se aceptó que el ciudadano Santiago Morales presentó dos proyectos de ley durante el periodo en que fungió como parlamentario y que no presentó renuncia a las gestiones que adelantaba ante la superintendencia, no obstante, como, quedó establecido, la sola presentación de los proyectos de ley, no configura per se la causal de violación al régimen de conflicto de interés de los 107 Modificado por la Ley 2003 de 2019. 108 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 63 congresistas determinada en la Ley 5ª de 1992109 comoquiera, que se necesita la concurrencia de los demás presupuestos exigidos, siendo uno de ellos, el interés o beneficio “particular, actual y directo” del ex congresista, que no se estructuró en este caso, como lo demostró el examen realizado en precedencia. Además, el ex congresista en sus intervenciones fue enfático en señalar que las reglas de los proyectos de ley propendieron por garantizar el derecho al debido proceso, sin que le representen algún interés particular, por lo que, al contrario de lo señalado por el convocante, no se advierte confesión alguna frente al supuesto beneficio particular del señor Morales Sáenz. 193.Finalmente, es de indicar, que el accionado Santiago Morales Sáenz en el traslado de las pruebas110, allegó copia de denuncia de 6 de junio de 2024 presentada ante la Fiscalía General de la Nación sobre la posible incursión de terceros en conductas punibles respecto de la “COMERCIALIZADORA FAMILIA DMG S.A.S. NIT 901.738.405-6”, cuya ocurrencia tuvo lugar el 15 de febrero de la misma anualidad, así como copia de solicitud de 11 de junio de 2024 instaurada ante la Superintendencia de Sociedades para que se adelante investigación administrativa tendiente a establecer la existencia de conductas de captación ilegal de dineros del público de las sociedades “COMERCIALIZADORA DMG LOTTORENT” y “Fondo Financiero Grupo DMG -Carlos Murcia y Patricia Guzmán”.

La Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, en tanto no guardan relación con los hechos analizados en el sub lite. 194. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena (9) Especial de Pérdida de Investidura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo contra el ex representante a la Cámara Santiago Morales Sáenz, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá 109 Modificada por la Ley 2003 de 2019. 110 Índice 62 aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01431-00 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO 64 interponerse y sustentarse ante la Sala Novena (9) Especial de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado