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66001233300020240005802Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-11

Radicación interna: 684 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alejandro Franco Castaño·Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sanchez

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira, (UAECOB).

Tema: Nombramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de agosto del 2024, dictada por Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Alejandro Franco Castaño1 solicitó que se anulara el Decreto 0008 de 2 de enero de 2024 de la alcaldía de Pereira, que contiene el nombramiento de Juan Camilo Ballesteros Sánchez, como director operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (en adelante UAECOB) de Pereira (Risaralda), porque, en su criterio, fue designado sin el cumplimiento de los requisitos del cargo y el acto está viciado por desviación de poder, infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación. 2.

Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación 2. La parte actora mencionó que el 2 de enero de 2024, el alcalde de Pereira (Risaralda) nombró a Juan Camilo Ballesteros Sánchez, como director operativo, código 009, grado 04, de la UAECOB de dicho municipio. 3. Afirmó que el Decreto 787 de 20182 dispuso en el numeral 1.27 las funciones, conocimientos básicos esenciales, competencias comportamentales y los requisitos de formación académica y experiencia para el desempeño del empleo de director de la UAECOB, sin embargo, el demandado no cumple con tales requerimientos para el ejercicio del mismo. 1 En nombre propio. 2 «Manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de empleos de la Administración central de Pereira».

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Al respecto, afirmó que el perfil, formación académica y profesional del demandado no cumple con el propósito principal del empleo, y no se ajusta al desempeño como un servidor público con la responsabilidad de «liderar la administración del sistema de gestión del riesgo contra incendios, de la atención y control de los incendios, los preparativos y atención de los rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás emergencias, en su respectiva jurisdicción». 5.

Expuso que el accionado tampoco cumple con algunos ítems específicos de los «conocimientos básicos o esenciales», contenidos en el capítulo V del manual específico de funciones, a saber, los conocimientos en el sistema comando de incidentes y administración de desastres, los cuales, a juicio del actor, constituyen «la columna vertebral y eje central del propósito principal» del empleo a desempeñar. 6.

Sumado a lo anterior, consideró que el demandado no cuenta con la idoneidad y aptitud para el cumplimiento de algunas funciones previstas en el capítulo IV del manual de funciones, especialmente, las enlistadas en los numerales 1, 9, 10, 11, 14 y 15 del Decreto 787 de 2018. 7. Indicó que el demandado, al momento de la designación, no contaba ni había acreditado tener las certificaciones de los cursos reglamentarios para el ejercicio del cargo; los cuales, de conformidad con las resoluciones 661 de 20143 y 1127 de 20184 del Ministerio del Interior, solo pueden demostrarse por la Dirección Nacional de Bomberos, y dentro de los que se encuentra «la Formación como Bombero bajo los estándares DNBC NIVEL 1-2 o Técnico Bomberil vigente, la formación y acreditación bajo los estándares DNBC en Sistema Comando de Incidentes SCI vigente, y la acreditación bajo los estándares DNBC en INSPECTOR DE SEGURIDAD vigente». 8.

Al respecto, expuso que la Dirección Nacional de Bomberos, a través del oficio DNBC 2024-214-000075-1 de 4 de marzo de 2024, informó que, luego de revisada la información que reposa en dicha entidad, Juan Camilo Ballesteros Sánchez no tiene soportes de los cursos de bomberos nivel 1 y 2, sistema comando de incidentes e inspector de seguridad. 9.

En consecuencia, afirmó que la acreditación de la realización de esos cursos constituye un requisito de carácter legal y reglamentario, no solo para el ejercicio del empleo sino para que el director de la UAECOB de Pereira pueda cumplir las funciones a ejecutar; por tanto, al incumplir tales requerimientos, el acto de nombramiento vulnera el artículo 1° del Acuerdo Municipal 31 de 20175, el cual dispone que dicha institución es de carácter eminentemente técnico y especializado y su objeto es la prestación del servicio público de la gestión integral del riesgo contra incendios, preparativos de 3 Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia. 4 Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Reglamento, Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia adoptado por la Resolución 661 de 2014. 5 Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos Oficiales de Pereira, se determina la escala de remuneración para sus distintas categorías de empleos y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 rescate en todas sus modalidades y atención de incidentes con materiales peligrosos de conformidad con el artículo 2° ibidem y el artículo 2° de la Ley 1575 de 2012. 10.

Aclaró que, si bien, el director operativo de la UAECOB es del nivel directivo y de libre nombramiento y remoción, la potestad nominadora para este tipo de empleos debe proteger el interés general, no desmejorar la prestación del servicio y cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio del cargo; no obstante, la designación de Juan Camilo Ballesteros Sánchez, no se fundó en el interés general y razones del buen servicio, pues tuvo causas y motivos diferentes. 11.

Sostuvo que el nombramiento demandado fue producto de la militancia de Juan Camilo Ballesteros en la campaña política del entonces candidato por el Partido Liberal Colombiano y actual concejal, Juan Manuel Ríos, quien, además, brindó su apoyo electoral al actual alcalde de Pereira, Mauricio Salazar Peláez, por tanto, el acto hoy objeto de la presente controversia adolece de desviación de poder6. 3.

Trámite inicial 12. En auto de 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones y el 9 de abril de 2024, admitió la reforma de esta.7 4. Contestaciones 4.1. Juan Camilo Ballesteros Sánchez (demandado) 13. A través de apoderado judicial8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que el acto enjuiciado no está incurso en ninguna causal de nulidad, pues atendió los postulados normativos en que debía fundarse. 14.

Al respecto, afirmó que cumple con los conocimientos básicos o esenciales, competencias comportamentales, requisitos de formación académica y experiencia, que exige el Decreto 787 de 2018. 15. Indicó que el propósito del cargo no es atender personalmente los accidentes o incidentes, como lo pretende hacer entender el demandante, sino que, contrario a esto debe, liderar administrativamente su atención eficiente y oportuna, tal y como se puede concluir del artículo 4 del Decreto Ley 785 de 2005 que dispuso: NATURALEZA GENERAL DE LAS FUNCIONES.

( ) 6 Al respecto, citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 18 de marzo de 2021, radicado 25000-23-41-000-2020-00573-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. William Hernández Gómez, sentencia de 15 de noviembre de 2018, radicado 05001- 23-33-000-2013-01754-01(4450-16); Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00084-00 (2020-00085-00 y 2020-00089-00). 7 Formuló nuevos cargos, las disposiciones normativas en las que cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, el concepto de la violación. 8 Gerardo Bernal Montenegro. Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.1.

Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 16. Destacó que, de conformidad con el numeral 1.27 del Decreto 787 del 2018, el director operativo de la UAECOB, únicamente, debe acreditar, en cuanto a formación académica, «título profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en Derecho y afines» y una experiencia profesional de nueve meses, requisitos que cumple a cabalidad pues es abogado titulado y certificó el tiempo requerido por la norma. 17.

Afirmó que, gracias a su perfil profesional, tiene los conocimientos necesarios sobre las normas requeridas para el cargo, tales como las referentes al sistema comando de incidentes, contenidas en la Resolución 547 de 20229, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos. 18. Por tanto, consideró que los conocimientos básicos esenciales necesarios para el director operativo de la institución son jurídicos y normativos, los cuales son afines a su perfil profesional y ocupacional, pues, además de ser abogado, es especialista en derecho administrativo y constitucional. 19.

Sostuvo que el empleo de director operativo de la UAECOB es un cargo del nivel directivo, adscrito al despacho del alcalde, de carácter administrativo y regulado en el Acuerdo 031 de 2017 y en los Decretos 787 de 2018 y 1014 de 2019, los cuales contienen el organigrama de la institución y establecen los requisitos y condiciones para acceder a cada uno de los cargos, sin embargo, para el empleo en que fue nombrado no se requiere ser bombero. 20.

Argumentó que, incluso, el Decreto 256 de 201310 dispuso que los cuerpos oficiales de bomberos cuentan con empleos públicos de la planta de personal de carrera y de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se encuentra el de director y subdirector, adscritos al respectivo despacho de la administración y son los encargados del manejo de bienes, dineros y valores del Estado. 21.

Destacó que, si bien es cierto, para proveer los cargos de libre nombramiento y remoción se debe observar el interés general, el no desmejoramiento del servicio público y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio del cargo, no es verdad que no se hubieran respetado con su nombramiento, pues se encuentra acreditado que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma, por lo que las interpretaciones del accionante, respecto de los motivos que sustentaron el nombramiento, son subjetivas y solo reflejan su inconformismo basado en razones políticas y personales del actor, circunstancias que no son suficientes para la declaratoria de nulidad. 9 Por medio de la cual se establecen las directrices que guiarán los procesos tendientes a la implementación y adopción del modelo sistema comando de incidentes (SCI) por los cuerpos de bomberos del país. 10 Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Cuerpos Oficiales de Bomberos.

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Finalmente, formuló la excepción previa de inepta demanda, por falta de requisitos formales, pues, a su juicio, además de que la demanda se fundó en manifestaciones subjetivas que no permiten establecer la causal por la cual se pretende la declaratoria de nulidad, no se determinó el concepto de la violación, pues el actor se limitó a citar normas y jurisprudencia sin desarrollar concretamente como el Decreto 00008 de 2024 demandado, las transgrede. 23.

Por otra parte, formuló como excepción de mérito la inexistencia de causal de nulidad del acto demandado. Detalló que el nombramiento actualmente se encuentra vigente y no existe norma superior que establezca requisitos adicionales a los acreditados para su designación, por lo que no le asiste razón al demandante, respecto de la falta de idoneidad para ser nombrado como director operativo de la UAECOB. 24.

Sumado a ello, expresó que, actualmente, no existe prohibición alguna para que el contribuyente o participante en campañas políticas pueda acceder al ejercicio de la función pública, pues, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y no existe restricción para el cargo que hoy desempeña, dado que su nombramiento obedeció a la potestad nominadora del alcalde y no a desviación de poder, como lo sustenta el accionante. 4.2.

Municipio de Pereira 25. Por medio de apoderado judicial indicó que el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, pues Juan Camilo Ballesteros Sánchez cumple los requisitos necesarios para desempeñarse como director operativo de la UAECOB de Pereira. 26. Al respecto, precisó que el Decreto 787 de 2018 solo exige como requisito, en formación académica, tener título profesional en las disciplinas del núcleo básico del conocimiento en derecho o afines, el cual, se satisfizo, dado que el demandado es abogado y, adicionalmente, acreditó como experiencia profesional por lo menos 9 meses, que requiere la norma citada. 27.

Adicionalmente, expuso que el demandado aportó, sin ser necesaria, certificación que demuestra su participación en la capacitación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago sobre primeros auxilios y manejo de extintores básicos. De igual forma, indicó que, ante la alcaldía, ratificó que posee los conocimientos básicos para ejercer el cargo, mediante la firma del «formato de conocimientos básicos esenciales», el cual, tampoco es un requisito para el nombramiento. 28.

Resaltó que los requisitos echados de menos por el actor corresponden a exigencias que, únicamente, aplican para el ejercicio de la carrera bomberil y el ascenso de bomberos en Colombia, sin que puedan requerirse para el desempeño del cargo, como director operativo de la UAECOB, pues las funciones a desempeñar son administrativas y de dirección, y no, propiamente, las de un bombero. 29.

Adujo que dado que el cargo de director operativo de la UAECOB, es de libre nombramiento y remoción, el nominador, esto es, el alcalde de Pereira, puede elegir Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 libremente quien lo ocupará, siempre que atienda los requisitos que establece el empleo. 30.

Añadió que, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de libre nombramiento y remoción.11 31. En tal sentido, del Decreto 787 de 2018, que contiene el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de empleos de la administración central de Pereira, se evidencia en el punto 1.27 que, para ocupar el cargo de director operativo de la UAECOB, únicamente es exigible «título profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en: Derecho y afines (…)», junto con experiencia profesional de 9 meses, requisitos que fueron debidamente acreditados por el demandado. 32.

En consecuencia, manifestó que no existe violación normativa alguna con el nombramiento de Juan Camilo Ballesteros Sánchez, pues se ajusta a derecho y cumple con los requisitos que exige el cargo. 33. Finalmente, formuló las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e inexistencia de causal de anulación electoral. 5. Trámite posterior 34.

En auto proferido el 31 de mayo de 2024, la magistrada declaró no probadas las excepciones de inepta demanda formuladas12, se decretaron las pruebas aportadas y requeridas por las partes y se negaron otras13, para, finalmente, convocar para audiencia inicial y de pruebas. 35. El 12 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial y de pruebas14, en la que se fijó el litigio, en los siguientes términos: 11 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, MP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 2 de diciembre de 2010, radicado 15001-23-31-000-2003-02831-01(0653-10). 12 Con relación a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, planteada por el demandado y el alcalde del municipio de Pereira, indicó que del escrito que integra la demanda, se advierten las causales de nulidad invocadas por la parte accionante, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 137 y el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, además, también contiene un capítulo denominado «IV-FUNDAMENTOS DE DERECHO – NORMAS VIOLADAS» en el que se precisó cuáles fueron las normas que aduce fueron quebrantadas con el acto administrativo y, además de ello, precisó en el capítulo denominado «V-CONCEPTO DE VIOLACIÓN» los cargos y fundamentos de configuración de las causales de nulidad invocadas. 13 i) La solicitud del demandante a la alcaldía de Pereira para que remita copia integra del Decreto 787 de 2018, por innecesario, pues en el plenario obra una copia del mismo. ii) El interrogatorio del demandado, requerido por el demandante y el apoderado de Juan Camilo Ballesteros Sánchez, por improcedente.

Decisión frente a la cual se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación; a su vez, el a quo mediante providencia de 26 de junio de 2024 confirmó la providencia y, de igual forma, mediante auto de 18 de julio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó confirmar el pronunciamiento inicialmente adoptado. 14 Al respecto, se practicaron las pruebas testimoniales de Alejandro Arango Macías, Lourdes Peña del Valle, Luis Enrique Reyes Ruíz y William Fernando Gómez Ávila.

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) [D]eterminar si hay lugar a la declaratoria de nulidad parcial del Decreto No. 0008 del 02 de enero de 2024, mediante el cual fue nombrado el señor Juan Camilo Ballesteros Sánchez en el cargo de Director Operativo, código 009, grado 04, de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira, según se invoca en la demanda, por haber sido proferido con desviación de poder, falsa motivación y de forma irregular por infracción de las normas legales y reglamentarias que establecen los requisitos del cargo; o si, por el contrario, como lo argumenta el nombrado Juan Camilo Ballesteros Sánchez y el vinculado del municipio de Pereira, no concurre ninguna de las causales de nulidad sustancial propuestas, el acto enjuiciado se ciñe a los postulados normativos en que se fundó y el elegido cumple con los requisitos que exige el cargo para el que fue designado.

(Sic a toda la cita) 36. Por último, dispuso correr traslado para alegar. 6. Alegatos de conclusión en primera instancia 6.1. Juan Camilo Ballesteros Sánchez (demandado) 37. Reiteró, en esencia, los argumentos de la contestación de la demanda. Por otra parte, manifestó que, de acuerdo con el testimonio rendido por Lourdes del Socorro Peña del Valle (directora nacional de Bomberos de Colombia), requerido por el demandante, la potestad de establecer los requisitos para los cargos de las unidades de bomberos oficiales del orden territorial, corresponde al alcalde respectivo, sin que haya exigencias diferentes a las que cada ente territorial señale en su propio reglamento o estatuto de creación; por lo que, conforme con lo indicado por la testigo, para la fecha en que Juan Camilo Ballesteros Sánchez fue nombrado cumplía con los requisitos para ser designado director operativo de la UAECOB de Pereira. 38.

De igual forma, indicó que no puede hacerse una interpretación «parcializada» del numeral 1.27 del Decreto 787 de 2018, pues el verbo rector del propósito principal del cargo debatido es «liderar», el cual tiene sentido programático con la condición o calidad de dirección del empleo; afirmación que consideró acreditada con el testimonio del capitán del Cuerpo de Bomberos Luis Enrique Reyes Ruíz quien, a su juicio expresó que: (…) las labores o funciones del Director Operativo son de gerencia, de enlace, que es el funcionario responsable de gestionar los recursos para la Unidad Administrativa, de conectar a la Unidad de Bomberos con las demás autoridades y órganos de socorro que intervienen en la atención de emergencia, de garantizar que se provea a la Unidad y a los Bomberos de las infraestructura, los insumos, los medios, instrumentos, y en general de lo necesario para cumplir con su labor bomberil, es decir, se acreditó en el plenario que sus labores son de dirección, lo que implica que sea un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con la función esencial de liderar.

(Sic a toda la cita) 6.2. Municipio de Pereira 39. Planteó los mismos argumentos aducidos en el escrito de contestación de la demanda y solicitó se denieguen las pretensiones de la misma. 6.3. Alejandro Franco Castaño (demandante) 40. Reiteró que la designación de Juan Camilo Ballesteros Sánchez vulneró los requisitos que exigen las normas que regulan el cargo de director operativo de la Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 UAECOB, pues no cuenta con los cursos que constituyen un requisito de carácter legal y reglamentario para el nombramiento, dado que dicha institución es de carácter eminentemente técnico y especializado. 41.

A su vez, afirmó que, de conformidad con el testimonio rendido por Lourdes Peña Valle15, era necesario dirigirse al acto de creación del acuerdo municipal de la Unidad Operativa de Bomberos, para establecer la naturaleza de dicha dirección y así determinar si le era aplicable la Resolución 0661 de 2014 o no. 42. En tal sentido, destacó que el Acuerdo Municipal 31 de 201716, en su artículo 6, dispuso que «[l]a Unidad Administrativa Especial Cuerpo Voluntario de bomberos oficiales de Pereira, avocará el conocimiento e implementación del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, en lo pertinente, conforme a lo señalado en la Resolución No. 0661 del 26 de junio de 2014 de la Junta Nacional de Bomberos»17. 43.

Asimismo, subrayó que el artículo 2 del mismo acuerdo estableció el objeto de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Voluntario de bomberos oficiales de Pereira, es la prestación del servicio público de la gestión integral del riesgo, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1575 de 201218. 44. Resaltó que, de acuerdo con la constancia de 6 de junio de 2024, obrante en el expediente, la Dirección Nacional de Bomberos informó que el demandado no cuenta con capacitación, relacionada con el curso de formación de bomberos, sistema comando de incidentes e inspector de seguridad, razón por la que, a su juicio, la Oficina de Talento Humano y la Secretaría Jurídica de Pereira no realizaron la verificación minuciosa de los conocimientos del perfil del nombrado, por lo que su designación está viciada de falsa motivación, debido a que no es cierto que tuviese la formación requerida en el manual de funciones. 45.

El Ministerio Público en esa instancia procesal guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia 46. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, pues no se encontraron configuradas las causales de nulidad, planteadas por el accionante. 47. Frente al cargo por infracción de norma superior por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios del demandado, para acceder al cargo, concluyó que, de conformidad con el Decreto 787 de 201819, el director operativo, código 009, grado 04, de la UAECOB de Pereira, debe contar con «título profesional en las 15 Directora Nacional de Bomberos. 16 «Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial “Cuerpo de Bomberos oficiales de Pereira”». 17 Sic. 18 «Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia». 19 «Por el cual se expide el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de empleos de la administración central del municipio de Pereira».

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en: Derecho y afines (…)», y acreditar 9 meses de experiencia profesional. 48.

A su vez, el manual específico de funciones estableció que dicho cargo es del nivel directivo, designado por el alcalde de Pereira, de libre nombramiento y remoción, por lo cual, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 785 de 200520, las funciones a desempeñar serán las de «dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos». 49.

Así pues, tanto en la Ley 909 de 200421, como en el Decreto 1083 de 201522, para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción se previó que estos serán provistos, siempre y cuando, reúnan los requisitos y competencias que la Constitución Política, la ley, los reglamentos y manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo. 50.

Sin embargo, el artículo 2.2.5.1.5 de dicho decreto, dispuso que «[c]uando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos». 51.

En consecuencia, para el cargo en que fue designado el demandado solo se exige título profesional en las disciplinas académicas mencionadas y contar con por lo menos 9 meses de experiencia profesional; por tanto, con el título de abogado, aportado por Juan Camilo Ballesteros Sánchez, para su nombramiento, y las certificaciones laborales correspondientes, el a quo concluyó que reúne los requisitos de formación académica y de experiencia, tal y como lo exige el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de empleos de la administración central de Pereira. 52.

En tal sentido, el tribunal indicó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la formación y certificación en los cursos reglamentarios expedidos por la Dirección Nacional de Bomberos, tales como la «formación como bombero bajo los estándares DNBC NIVEL 1-2 o Técnico Bomberil vigente, la formación y acreditación bajo los estándares DNBC en Sistema Comando de incidentes SCI vigente, y la acreditación DNBC como inspector de seguridad» no son requisitos de carácter legal y reglamentario para el desempeño del empleo. 53.

Al respecto, manifestó que el Decreto 787 de 201823 no estableció tales exigencias para el cargo, por tanto, no resulta procedente exigir requisitos diferentes a los allí contenidos, pues estos «devienen exclusivamente de la Constitución, la Ley y los reglamentos – manuales de funciones y de competencias laborales, mas no devenir 20 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004». 21 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 22 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 23 «Por el cual se expide el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de empleos de la administración central del municipio de Pereira».

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de interpretaciones como lo pretende la parte demandante» y, sumado a ello, el actor no específico cuál o cuáles de los artículos en concreto contenían tal exigencia, lo que impide hacer la confrontación legal respectiva, conforme al cargo formulado. 54.

Por otra parte, resaltó que el empleo asumido por el demandado, por ser del nivel directivo, ejerce funciones de «Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos», cuyo propósito es «liderar la administración del Sistema de Gestión del Riesgo contra incendios, de la Atención y control de los incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás emergencias, en su respectiva jurisdicción», las cuales sí puede cumplir con la profesión y experiencia que ostenta y, en consecuencia, cuenta con la idoneidad y aptitud para ejercer las funciones encomendadas. 55.

Así mismo, en cuanto al cargo de falsa motivación del acto de nombramiento, en el entendido de que el alcalde de Pereira dispuso la designación del demandado, sin considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos para hacerlo, el a quo indicó que se acreditó con suficiencia que el nombramiento del accionado fue efectuado con arreglo de los requisitos de formación y de experiencia que exige el manual de funciones, por lo que también despachó negativamente dicho planteamiento. 56.

De igual manera, respecto del cargo por desviación de poder, según el cual, el demandado no fue designado en el puesto bajo el propósito y finalidad que apunten a la prevalencia del interés general, sino que se fundó en razones políticas y desprovistas de criterio legal, el a quo manifestó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que dicho nombramiento estuviese motivado por razones diferentes a la prestación del servicio. 57.

Adicionalmente, precisó que dicha actuación se fincó en la atribución legal, como nominador, que poseía el alcalde de Pereira para proveer un funcionario bajo su discrecionalidad, en un cargo de libre nombramiento y remoción, que se encontraba vacante. 58. Afirmó que la participación en política es un derecho fundamental, por lo que la desviación de poder alegada, no puede configurarse por la presunta militancia del demandado frente a un candidato o apoyo electoral brindado, sin que exista en la norma prohibición alguna para el ejercicio de la facultad nominadora y mucho menos para acceder a la función pública. 8.

Recurso de apelación 59. El demandante recurrió la sentencia de primera instancia y solicitó acceder a las pretensiones, pues, a su juicio, el a quo no realizó un análisis jurídico y probatorio integral, ya que solo se limitó a verificar si el demandado cumplió los requisitos de formación académica y experiencia profesional, sin precisar cuál es el alcance de los conocimientos básicos esenciales para acceder al cargo, los cuales también debieron haber sido acreditados.

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 60. Afirmó que el tribunal descartó el fundamento fáctico y probatorio de la demanda, pues demostró que el demandado no acreditó la formación, conocimientos y competencias que se adquieren únicamente con la realización de los cursos reglamentarios, contenidos en las Resoluciones 661 de 201424 y 1127 de 201825 expedidas por el Ministerio del Interior, referentes al curso de comando de incidentes e inspector de seguridad.

Por lo que, para el actor, quien se desempeñe como director operativo de la UAECOB debe cumplir, además de los requisitos de formación académica y experiencia profesional, como lo exige el Decreto 787 de 201826, los demás elementos que constituyen el empleo público. 61. En tal sentido, manifestó que se desconoció el procedimiento previsto en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, que dispuso: Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos.

Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: 1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. (Negrilla y resaltado del escrito del demandado) (…). 62.

Así pues, conforme al artículo citado, deduce que el «ítem referente a los “CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES DEL EMPLEO” (…), tiene el carácter de vinculante», para proceder con el nombramiento de un funcionario público. 63. Por tanto, contrario a lo manifestado por el tribunal, la acreditación de las competencias otorgadas con los cursos en formación de bomberos, bajo los estándares DNBC – Dirección Nacional de Bomberos- NIVEL 1-2 O técnico bomberil vigente, - sistema comando de incidentes SCI vigente, y la acreditación de inspector de seguridad, son requisitos de carácter legal y reglamentario, no solo para el desempeño del empleo, sino concordante con la naturaleza y propósito del cargo, como director operativo de la UAECOB y el cumplimiento a cabalidad de sus funciones27. 64.

Señaló que la sentencia impugnada omitió valorar y comparar cómo fue el procedimiento de verificación de los requisitos y competencias que, en aquel entonces, presentó el demandado, dado que la Oficina de Talento Humano y la Secretaría Jurídica de la alcaldía de Pereira no lo realizaron, por lo que resulta evidente que la designación de Juan Camilo Ballesteros Sánchez incurre en falsa motivación. 65.

Al respecto, indicó que, en el expediente obra un documento, no valorado por la primera instancia, denominado «FORMATO DE CONOCIMIENTOS BÁSICOS Y ESENCIALES», suscrito por la dependencia de talento humano y el demandado, en el 24 «Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia» 25 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, adoptado por la Resolución 661 de 2014» 26 «Manual de Funciones y Competencias Laborales». 27 Descritas en los numerales 1, 9, 10, 11, 14 y 15 del Decreto 787 de 2018 y las funciones esenciales contenidas en el Decreto 787 de 2018 (Manual Específico de Funciones).

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cual consta, sin ser cierto, que cumple con los conocimientos exigidos para ser nombrado en el cargo cuestionado; el cual, además, tiene una nota aclaratoria, así: Con la firma del presente documento, el servidor público garantiza que posee los conocimientos de los temas antes mencionados, así como se compromete mantenerse actualizado sobre los mismos. 66.

Sostuvo que este documento también fue suscrito por el anterior director operativo28 de la UAECOB quien, además, fue testigo al interior del proceso, e informó que, al momento de su nombramiento contaba con la formación y conocimientos básicos esenciales, exigidos en la reglamentación nacional y el manual de funciones de la alcaldía de Pereira. 67.

Resaltó que dicho testigo expuso principalmente sobre: […] “[L]os requisitos que debe tener para acceder al cargo”, “en qué consiste la competencia exigida por el manual de funciones de la alcaldía de Pereira”, “la importancia para el director operativo de bomberos de contar con el curso de sistema de incidentes”, “si la (UAECOB) de Pereira es una institución bomberil”, “el cargo de director operativo (…) ejerce una actividad bomberil”, “el director operativo debe registrar su hoja de vida ante la dirección nacional de bomberos”, respecto del curso de inspector en seguridad vigente “cuál es la importancia en el sistema de gestión del riesgo”, la UAECOB “es un organismo eminentemente técnico y especializado”, “cuáles son las funciones técnicas y operativas que debe cumplir el Director Operativo” y, si para ejecutar “la función atinente a realizar inspecciones en prevención de incendios y seguridad urbana en las edificaciones públicas y privadas y en los establecimientos de comercio e industriales (…) es necesario que el director operativo tenga estos cursos de sistema comando de incidentes y de inspector de seguridad. 68.

Por otra parte, destacó que la sentencia apelada no analizó la decisión aplicable a la dirección operativa de bomberos en Pereira, como cuerpo oficial de bomberos en contexto de la nulidad electoral, puesto que, por ser una institución bomberil le es aplicable, además de la Ley 1575 de 201229, la Resolución 0661 de 201430. 69. Bajo esta premisa, afirmó que el director operativo de la UAECOB, es un empleo que ejerce una actividad bomberil, la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Resolución 0661 de 2014: [S]olo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad bomberil, siempre y cuando estén adscritos a un Cuerpo de Bomberos debidamente reconocido, la idoneidad debe estar certificada por Escuelas o el Centro de Estudios Aeronáutico (CEA), de índole Nacional, Regional o Municipal, que cuenten con instructores debidamente certificados por la Dirección Nacional de Bomberos, entidad que expedirá la respectiva licencia que lo acredite como tal.

Parágrafo. Se entiende por IDONEIDAD BOMBERIL como la adecuación que existe entre las características de una persona y la función, la actividad o el trabajo que debe desempeñar. La idoneidad, como ideal de la Institución y de sus MIEMBROS O FUNCIONARIOS, adquiere su máxima significación como equivalente de capacidad, aptitud, talento, suficiencia y conocimiento». 28 Alejandro Arango Macías. 29 «Por medio de la cual se establece la Ley de General de Bomberos de Colombia». 30 «Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia».

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 70. Se refirió al testimonio rendido por Lourdes Peña Valle31, e indicó que con él se puso de presente que era necesario dirigirse al acto de creación del acuerdo municipal de la Unidad Operativa de Bomberos, para establecer la naturaleza de dicha dirección y así determinar si le era aplicable la Resolución 0661 de 2014. 71.

En tal sentido, destacó que el Acuerdo Municipal 31 de 201732, en su artículo 6, dispuso que «[l]a Unidad Administrativa Especial Cuerpo Voluntario de bomberos oficiales de Pereira, avocará el conocimiento e implementación del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, en lo pertinente, conforme a lo señalado en la Resolución No. 0661 del 26 de junio de 2014 de la Junta Nacional de Bomberos». 72.

Asimismo, subrayó que el artículo 2, del mismo acuerdo, estableció el objeto de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Voluntario de bomberos oficiales de Pereira, es la prestación del servicio público de la gestión integral del riesgo, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1575 de 201233. 73. En consecuencia, adujo que el demandado carece de la idoneidad y formación, requeridas para el desempeño como director operativo de la UAECOB, pues debía acreditar «conocimientos, formación y estar certificado con los cursos reglamentarios para el ejercicio de tal cargo, los cuales, en Colombia únicamente son certificados por la Dirección Nacional de Bomberos – Resolución 661 de 2014 y 1127 de 2018 del Ministerio del Interior». 74.

Así pues, sostuvo que, de conformidad con el oficio DNBC 2024-214-000075-1 de 4 de marzo de 2024, suscrito por la Dirección Nacional de Bomberos, el demandado no tiene soportes en la base de datos de los cursos de bomberos nivel 1 y 2, sistema comando de incidentes e inspector de seguridad; circunstancia que también puede corroborarse con constancia de 6 de junio de 2024, suscrita por el apoderado de la Dirección Nacional de Bomberos. 75.

En consecuencia, expuso que, de lo narrado, se evidencia que no es cierto que el demandado haya cumplido, previamente, los requisitos exigidos para el desempeño de tal cargo. 76. De esta manera, consideró que el vicio de nulidad se configura en tanto «no hay correspondencia entre la justificación que se aduce en el acto y la realidad, bien por falsedad en los hechos y normas invocados; por su apreciación o interpretación errónea – respectivamente; o por la omisión de su mención expresa por parte de la autoridad obligada a hacerlo, siempre y cuando tales circunstancias afecten el sentido de la decisión», bajo esta premisa, se encuentra configurada la nulidad formulada. 9.

Trámite en segunda instancia 31 Directora Nacional de Bomberos. 32 «Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial “Cuerpo de Bomberos oficiales de Pereira”». 33 «Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia». Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 77.

El 13 de septiembre del 202434 se admitió la apelación y se ordenaron los traslados de ley. 10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 78. El municipio de Pereira35 concluyó que debe confirmarse la decisión y se remitió a los argumentos expuestos en el curso del proceso. 79. Alejandro Franco Castaño36, en síntesis, reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, para lo cual pidió revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declarar la nulidad del nombramiento censurado. 80.

El demandado guardó silencio. 11. Concepto del Ministerio Público 81. La procuradora delegada, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del desconocimiento de las normas en que debe fundarse el acto, concluyó que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pues a su juicio, los argumentos expuestos por el recurrente, frente al incumplimiento de requisitos del demandado para acceder al cargo de director operativo de la UAECOB, carece de fundamento jurídico, ya que sí cumplió con las exigencias previstas en el Decreto 787 de 201837, dado que es abogado y tiene más de 9 meses de experiencia profesional, sin que sea procedente requerirse el cumplimiento de requerimientos adicionales. 82.

Al respecto, indicó que exigirle al demandado los conocimientos básicos y esenciales corresponde a requerimientos que no están incluidos en la fijación del litigio, lo que impide sean estudiados en la presente instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 83. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.c38, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación, interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, 34 Índice 5 Samai. 35 Índice 9 y 11 Samai. 36 Índice 13 Samai. 37 Manual específico de funciones y competencias laborales. 38Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c. c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sala Primera de Decisión, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se demandó el Decreto 0008 de 2 de enero de 2024 de la alcaldía de Pereira, que contiene el nombramiento de Juan Camilo Ballesteros Sánchez como director operativo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (en adelante UAECOB) de Pereira (Risaralda) (art. 13 del Reglamento). 2.

Problema jurídico 84. A partir de los fundamentos expuestos en la apelación, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, formulada contra el nombramiento de Juan Camilo Ballesteros Sánchez, como director operativo de la UAECOB de Pereira. 85.

Para solucionar la anterior cuestión, la Sala circunscribirá el análisis a los planteamientos del apelante, conforme lo dispone el artículo 32039 del Código General del Proceso, por tanto, deberá establecerse si el acto de nombramiento, contenido en el Decreto 0008 de 2 de enero de 2024, expedido por el alcalde de Pereira, es nulo, porque el demandado carece de los requisitos para acceder a dicho cargo. 86.

En tal sentido, se resalta que, según el dicho del recurrente, los requisitos de formación académica y experiencia profesional no están en discusión, pues es claro que el demandado los cumplió (fl. 4 del recurso), por tanto, corresponde a esta Sala de Decisión, definir si los conocimientos básicos esenciales, contenidos en el manual de funciones40, a saber, sistema comando de incidentes y administración de desastres, que, a juicio del actor debió certificar con los cursos correspondientes, son o no exigibles a la hora de acceder al cargo de director operativo, código 009, grado 04, de la UAECOB. 87.

En consecuencia, contrario a lo expuesto por la agente del ministerio público, dichos argumentos no pueden establecerse como cargos nuevos, pues fueron formulados desde la presentación de la demanda y sus consecuentes reformas, y se encuentran contenidos dentro de la causal de nulidad por incumplimiento de requisitos, como pasará a exponerse. 3.

Caso concreto 88. Con la expedición del Decreto 1083 de 2015, el presidente de la República compiló y actualizó las normas relacionadas con la función pública, las cuales incluyen disposiciones sobre empleo público, carrera administrativa, y régimen salarial de los empleados públicos. 89. Este decreto tuvo por objeto consolidar la normativa existente y simplificar la regulación del sector, agrupando en un solo cuerpo las disposiciones que antes estaban dispersas en múltiples normas, por lo cual, aunque ha sido objeto de modificaciones 39 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)».

(negrilla fuera de texto original). 40 Decreto 787 de 2018. Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 posteriores, para ajustarse a las nuevas reglamentaciones, sigue siendo la carta de navegación de la función pública en Colombia, ya que organiza y centraliza sus reglas para facilitar su aplicación y comprensión, brindando un marco claro para su gestión eficiente y coherente. 90.

Al respecto, frente a los empleos públicos de los organismos y entidades del orden territorial dispuso, en su artículo 2.2.3.2 los «factores para determinar los requisitos» así: Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos específicos de los empleos en los manuales de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto Ley 785 de 2005 y la Ley 1064 de 2006 serán la educación formal, la educación para el trabajo y desarrollo humano y la experiencia. (Subrayado de la Sala) 91.

En este caso, para establecer cuales son los requisitos exigidos para ocupar el cargo de director operativo de la UAECOB, deberá estudiarse el Decreto 787 de 2018, expedido por el alcalde de Pereira y que contiene el manual de funciones. 92. En consecuencia, de una lectura íntegra del manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de empleos de la administración central de Pereira41, para ser nombrado director operativo, código 009, grado 04, de la UAECOB, se exigen los requisitos, contenidos en el numeral 1.27, título VII), así: a. Formación Académica: Título profesional en las disciplinas académicas del núcleo básico del conocimiento en: Derecho y afines (…). b. Experiencia: Nueve (9) meses de experiencia profesional. 93.

En tal sentido, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, puede concluirse, al igual que lo indicó el demandante en su escrito de apelación, tales requerimientos, fueron debidamente acreditados por Juan Camilo Ballesteros Sánchez, pues es abogado y probó tener más de 9 meses de experiencia profesional en su carrera. 94.

Ahora bien, para el actor, la controversia radica en que el demandado debía, además de cumplir con los requisitos descritos anteriormente, tener los «conocimientos básicos o esenciales», contenidos en el manual de funciones, Decreto 787 de 2018, a saber, los referentes al «Sistema Comando de Incidentes» y «Administración de desastres» que, a juicio del demandante, debían ser certificados por la Dirección Nacional de Bomberos, mediante los cursos correspondientes que los acreditan, contenidos en las Resoluciones 661 de 2014 y 1127 de 2018, expedidas por el Ministerio del Interior. 95.

Al respecto, frente a los «conocimientos básicos o esenciales», el Departamento Administrativo de la Función Pública los describe como: 41 Decreto 787 de 2018. Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 [E]l conjunto de teorías, principios, normas, técnicas, conceptos y demás aspectos del saber que debe poseer y comprender quien esté llamado al desempeño del empleo para alcanzar los criterios de desempeño. Estos conocimientos básicos o esenciales no se refieren a los certificados o títulos de un determinado estudio formal.

De hecho, estos certificados o títulos existen en la actualidad en cada manual específico de funciones y de requisitos y simplemente deberán armonizarse con el Decreto Ley 770 de 2005 y sus decretos reglamentarios, para instituciones del orden nacional, y el Decreto Ley 785 de 2005 para instituciones del orden territorial. Por ello los conocimientos básicos o esenciales se refieren a lo que es indispensable que el empleado conozca para garantizar los criterios de desempeño que se han identificado.42 96.

En tal sentido, para esta Sala de Decisión, es dable concluir que los «conocimientos básicos o esenciales» son únicamente indispensables y necesarios para el ejercicio del cargo y no pueden constituirse como exigencias para el nombramiento, pues, concordante con ello el Decreto 1083 de 2015, dispuso:

ARTÍCULO 2. 2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere: 1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo. 2.

No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley. 3. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley. 4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar. 6.

Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora. 7. Ser nombrado y tomar posesión. 97. Así pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, para nombrar al director operativo de la UAECOB se requiere que cumpla con los requisitos dispuestos en el manual de funciones, los cuales, se reitera, fueron los acreditados por el demandado, correspondientes a la formación académica y experiencia profesional. 98.

Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.3.3 dispuso: Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos de las instituciones del orden territorial y con el fin de obtener determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrá exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano de conformidad con la Ley 1064 de 2006. 99.

Sin embargo, aunque la norma en cita consideró la posibilidad de que se exigieran requisitos adicionales, con relación a la formación de quien desempeñará el cargo, distintos a la formación profesional y la experiencia, lo cierto es que, del manual de funciones del director operativo de la UAECOB, no se advierte que el alcalde 42https://www1.funcionpublica.gov.co/documents/34645357/34703171/Guia_manual_especifico_funciones _competencias_accion_integral.pdf/1f3499cf-3f55-441c-bb20- 315ed3fa0c2b?t=1490976528067#:~:text=Conocimientos%20esenciales.,llamado%20al%20desempe%C 3%B1o%20del%20empleo.

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 municipal así lo hubiera dispuesto, pues solo definió, taxativamente, los requisitos que, en su momento, fueron acreditados por el demandado. 100.

Por tanto, contrario a lo manifestado por el accionante, el criterio de «conocimientos básicos o esenciales» no es vinculante a la hora de establecerse como requisito indispensable para el nombramiento, pues ellos buscan garantizar que el servidor público cuente con competencias mínimas para el desempeño de las funciones y no se constituyen como una prerrogativa para el nombramiento propiamente dicho. 101.

Si bien, de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, tal y como lo plantea el accionante, el jefe de la unidad de personal deberá verificar si el aspirante cumple o no con las competencias exigidas para el cargo, lo cierto es que esta verificación debe hacerse en concordancia con los requisitos definidos en el manual de funciones, sin que sea procedente exigir requerimientos adicionales cuando no existe concordancia con ellos, es decir, que debe haber una correlación entre los conocimientos básicos esenciales descritos y los requisitos fijados para acceder al cargo. 102.

En tal sentido, como se expuso anteriormente, en caso de haberse definido como prerrogativa para el cargo, así lo hubiera dispuesto el alcalde en el Decreto 787 de 2018, en el acápite correspondiente. 103. Razón por la cual, para esta Sala de decisión no resultan exigibles los conocimientos básicos esenciales, para el nombramiento del demandado como director operativo de la UAECOB. 104.

En lo que corresponde a la afirmación realizada por el recurrente, según la cual, al exdirector operativo43 de la UAECOB sí se le exigieron, en su momento, el cumplimiento de las competencias que se otorgan con los cursos de la Dirección Nacional de Bomberos « NIVEL 1-2 O técnico bomberil vigente,– sistema comando de incidentes SCI vigente, y la acreditación de inspector de seguridad», debe advertirse que tales circunstancias no son relevantes para determinar la configuración o no del vicio de legalidad que se endilga, pues son hechos ocurridos en un procedimiento de nombramiento distinto al valorado en el presente proceso, las cuales, como ya se indicó, no son prerrogativas para acceder al nombramiento cuestionado. 105.

Por otra parte, el accionante adujo que, ni la oficina de talento humano ni la Secretaría Jurídica de Pereira verificaron el cumplimiento de los conocimientos del perfil del demandado para desempeñar el cargo, pues considera que las afirmaciones contenidas en el «formato de conocimientos básicos y esenciales» suscrito por la oficina de talento humano y el accionado, no son ciertas, ya que no cumplió con los requerimientos exigidos. 106.

Al respecto, debe advertirse que la verificación de tales conocimientos por parte de la dependencia encargada, debe hacerse en concordancia con los requisitos fijados en el manual de funciones, por tanto, se requiere una correspondencia entre los conocimientos y los requisitos dispuestos para el cargo, los cuales, en el presente caso, 43 Quien rindió testimonio al interior del proceso.

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 son la formación académica como profesional en derecho, y con base en ello definir si cumplió con los conocimientos básicos esenciales, tal y como se acredita en la respectiva certificación aportada, sin que sea procedente requerir exigencias adicionales, que no están previstas en el Decreto 787 de 2018. 107.

En consecuencia, para esta Sala de Decisión, el demandado cumplió con los requisitos exigidos en el manual de funciones, los cuales se acompasan con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, pues Juan Camilo Ballesteros Sánchez es abogado y acreditó tener más de 9 meses de experiencia profesional. 108. Pese a todo lo anterior, resulta imperioso contestar al demandante los argumentos frente a la aplicación de las Resoluciones 661 de 2014 y 1127 de 2018 del Ministerio del Interior, pues a su juicio, allí se establecieron criterios legales y reglamentarios que debieron haber sido acreditados por el demandado, a saber, el curso comando de incidentes e inspector de seguridad. 109.

En torno a ello, de la lectura detallada de estas resoluciones, se tiene que se trata del «Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia» y sus consecuentes modificaciones, respectivamente. 110. Sobre el particular, el artículo 1 de la Resolución 661 de 2014 dispuso cuales serían las instituciones que integran los Bomberos de Colombia, listadas a continuación: a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios reconocidos; b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales; c) Los Bomberos Aeronáuticos; d) Las Juntas Departamentales de Bomberos; e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia; f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia; g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia; h) La Dirección Nacional de Bomberos.

De los Cuerpos de Bomberos 111. Adicionalmente, la Resolución 661 de 2014, enlista los requisitos para ser comandante44, subcomandante45 y coordinador ejecutivo46 de las unidades bomberiles, entre otros, sin que se advierta que la misma aluda al cargo de director operativo, en el que fue designado el demandado. Por tanto, dichas exigencias solo deberán acreditarlas, quienes, específicamente, quieran dedicarse a la carrera bomberil y pertenecer a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, en sus diferentes instituciones. 112.

Por ende, no es relevante, para este caso, que la Dirección de Bomberos Nacional certificara que Juan Camilo Ballesteros Sánchez no había realizado los cursos de comando de incidentes e inspector de seguridad, pues, como quedó expuesto, estos requisitos recaen a la carrera bomberil y el demandado optó por el cargo de director operativo de la UAECOB. 44 Numeral 3 del artículo 10 de la Resolución 661 de 2014. 45 Ibidem. 46 Numeral 5 del artículo 20 de la Resolución 661 de 2014.

Demandante: Alejandro Franco Castaño Demandado: Juan Camilo Ballesteros Sánchez, director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Pereira Radicado: 66001-23-33-000-2024-00058-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 113. En consecuencia, al encontrarse demostrado a lo largo del proceso, que Juan Camilo Ballesteros Sánchez cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el manual de funciones, a saber, formación académica (ser abogado) y experiencia profesional (9 meses), se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 4.

Conclusión 114. De conformidad con las consideraciones expuestas y dado que en este preciso asunto no se encuentran acreditados los cargos de nulidad, propuestos por incumplimiento de requisitos para el nombramiento como director operativo de la UAECOB parte del demandado, es lo procedente confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, por las razones que se manifestaron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 13 de agosto del 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad en contra el nombramiento de Juan Camilo Ballesteros Sánchez como director operativo de la UAECOB, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»