CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C. nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-00 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez Demandado: Presidente de la República y otros Temas: Derecho de petición /debido proceso e igualdad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de tutela La señora Beatriz Angélica López Suárez formula acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Municipal de San José de Cúcuta en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, el debido proceso y la igualdad; asimismo, solicita que no ser discriminada por su estado de pobreza y de salud, y que se respete la dignidad humana. 1.2.
Las pretensiones En el acápite de las pretensiones se solicitan las siguientes: «1ª) Que se tutelen mis derechos fundamentales del debido proceso, el derecho de petición, la igualdad, la no discriminación por estado de pobreza y de salud y (sic) la dignidad humana y el mínimo vital. 2ª) Que se le ordene a la accionada Presidencia de la República, para que responda el derecho de petición de fondo y me conceda por derecho de la igualdad los derechos dolicitados (sic) en el derecho de petición, en especial el derecho (sic) ser incluida como beneficiaria del Ingreso solidario (sic).
Porque (sic) estoy en una situación de extrrema (sic) necesidad económica y de salud. 3ª) Que se conmine al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de la Presidencia de la República de Colombia, para que ofrezca una disculpa pública a la peticionaria y accionante agredida. 4ª) Que se conmine al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de la Presidencia de la República de Colombia, para que se abstenga de proferir maltrato verbal y expresiones discriminatorias, ofensivas y arbitrarias en contra de los ciudadanos colombianos, que acuden a su despacho, por razón de su pobreza. 4ª) Que se le ordene al Ministerio de vivienda de interés social, para que me incluyan en el programa de vivienda de interes (sic) social, llamado mi casa gratis. 5ª) Que se le ordene a la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta, para que me conteste el derecho de petición y meconceda (sic) los derechos solicitados».
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: El día 10 de octubre de 2021, envió petición por correo electrónico al presidente de la República en la cual solicitó se le concedieran las siguientes peticiones: Un subsidio de Ingreso Solidario para poder sobrevivir dado que su estado de vulnerabilidad por razones de salud y pobreza, le impiden trabajar.
El subsidio de Jóvenes en Acción y los demás que el gobierno tiene aprobados para las personas vulnerables tales como el de discapacidad por enfermedad. El subsidio de vivienda porque no tiene donde vivir, lo cual le ha provocado un inmenso sufrimiento. Una ars donde sea atendida por su condición de salud. El subsidio de estudio virtual en una universidad pública puesto que no puede caminar o hacer esfuerzos prolongados dado que padece de arritmia cardíaca.
El 12 de octubre de 2021, la Presidencia de la República informa a la accionante lo siguiente: Con atento saludo hemos recibido sus comunicaciones en las que solicita ser incluida en los programas de ayudas, vivienda y salud del Gobierno Nacional y subsidio para estudios superiores virtuales. Respecto a los programas de ayudas, hemos dado traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -dps; para el subsidio de vivienda, damos traslado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en relación con la afiliación a una Aseguradora del Régimen Subsidiado -ARS para salud, damos traslado a la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta, con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas Entidades.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituyó uno de sus títulos. (…) Finalmente, en lo referente a su petición para estudios superiores, es importante señalar que la Presidencia de la República tiene funciones relacionadas con el apoyo administrativo y logístico del señor Presidente.
Es decir, esta entidad no puede intervenir en asuntos como los planteados en su comunicación. Pese a ello, le recomendamos revisar las diferentes alternativas que ofrece el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -icetex para estos casos. El 13 de octubre de 2021, la Presidencia de la República le envió el oficio N°. ofi21-00144424/idm 12000002 en el cual le informa «que sus anteriores peticiones radicadas con los ext21-00121418 y ext21-0012165, fueron tramitadas por el Grupo de Atención a la Ciudadanía por medio del ofi121-00143894/ idm 12000002 fechado el 12 de octubre del año en curso, dando traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Municipal de San José de Cúcuta».
Se evidencia que la Presidencia de la República violó el debido proceso y el derecho de petición porque evadió las respuestas y no resolvió de fondo el asunto, sino que lo trasladó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta.
El derecho de petición nunca fue dirigido con el fin de que la Presidencia de la República verificara si a la peticionaria se le habían concedido tales derechos o auxilios, sino que el propósito consistía en que estos se le otorgaran para menguar su situación económica y de salud propiciada por causa de la pandemia originada por la Covid-19.
Como las citadas entidades «no resolvieron nada» dado que se limitaron a verificar si estaba incluida o no en los registros de beneficiarios se vulneró el derecho fundamental de petición. Es así como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solamente hizo un proceso de confrontación del número de la cédula de la peticionaria con los nombres de las personas existentes en la lista de beneficiarios del Ingreso Solidario.
Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: Se vulnera el derecho fundamental de petición porque la Presidencia de la República no llevó a cabo los reconocimientos solicitados y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le expresó que «no se encontraron registros asociados a este documento», vale decir, a su cédula de ciudadanía, afirmaciones que plasman el desconocimiento de este derecho fundamental. ii) En otra de las informaciones, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indica: «para ser beneficiario del programa Ingreso Solidario no es necesario inscribirse ni participar de sorteos de ningún tipo, los beneficiarios corresponden a un proceso de focalización para cerca de tres millones de hogares potenciales, quienes fueron identificados previamente por el Departamento Nacional de Planeación -dnp mediante Resolución No. 1093 del 06 de abril del 2020, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 518 de 2020». iii) Con esta afirmación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República de Colombia, se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminación de acuerdo con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el derecho a la no discriminación previsto en la Sentencia C-174 de 2020 porque dicho ente convirtió en lista única el derecho que corresponde a todos los usuarios. iv) Además, con esa expresión «para ser beneficiario del programa Ingreso Solidario no es necesario inscribirse ni participar de sorteos de ningún tipo, los beneficiarios corresponden a un proceso de focalización» se ha producido un acto de agresión porque en su calidad de ciudadana colombiana pobre y enferma no puede solicitar por derecho a la igualdad que se le reconozca el Ingreso Solidario, y queda demostrada la arbitrariedad de la Presidencia de la República a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el manejo de ese programa. v) El 19 de octubre de 2021, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le remitió la siguiente respuesta: «beatriz angélica lópez suárez número de cédula de ciudadanía 1090533209 no se encuentra postulado/a (sic) ninguna de las convocatorias realizadas por el Programa Social de Subsidios Familiares de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para la entrega de subsidios familiares de vivienda».
Con esta información se demuestra que la petición tendiente a que se le reconociera el subsidio de vivienda no fue respondida en debida forma porque lo que pretendía la peticionaria era que se lo concedieran dado que no tiene donde vivir. vi) La Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta nunca le comunicó respuesta alguna. Intervenciones De la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República intervino en la actuación y señaló los siguientes argumentos: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República la cual fundamentó en que no se acreditó que, por parte del primer mandatario y del citado órgano, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
El requisito de legitimidad en la causa por pasiva exige, entre otras cosas, que la entidad accionada tenga competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la demanda lo cual no sucede en el sub lite. Además, se puede concluir que el señor presidente de la República y la Presidencia de la República «no son la misma persona».
De hecho, el primero es una autoridad, la máxima administrativa de la Rama Ejecutiva, mientras que la segunda es una entidad de las varias del orden nacional pertenecientes a esa Rama y no pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica correspondiente. Conviene precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto 1784 de 2019, el señor presidente de la República y la Presidencia de la República nada tienen que ver con la entrega de ayudas humanitarias y/o inscripción y/o inclusión y/o actualización y/o registro en los programas de ayudas sociales.
Del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales intervino en la actuación y expuso los siguientes aspectos: No existe vulneración del derecho fundamental de petición por cuanto la entidad resolvió de manera oportuna y de fondo la petición formulada por la actora y se le explicó que el programa Ingreso Solidario no tiene contemplado ni autorizada la incorporación de nuevos hogares.
Y para ser beneficiaria del programa Jóvenes en Acción debe encontrarse estudiando en una de las instituciones que tienen convenio con el programa y cumplir con los requisitos de focalización y con los pasos de postulación y registro correspondiente. Aporta pantallazos con las respuestas enviadas a la accionante de fechas 5 y 8 de noviembre de 2021.
Trámite Mediante auto del 28 de octubre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Salud de San José de Cúcuta en relación con el derecho de petición presentado por la señora Beatriz Angélica López Suárez el día 10 de octubre de 2021, con radicados ext21-00121418 y ext21-0012165 y remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados para que procedieran a ejercer su derecho a la defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado» en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico La accionante formula acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta. El problema jurídico consiste en determinar si se vulneró a la accionante el derecho fundamental de petición, si la respuesta emitida satisface el núcleo esencial que exige una respuesta de fondo y si el marco jurídico de este derecho comprende el análisis sobre la concesión o no de los reconocimientos deprecados en el escrito contentivo de la solicitud.
Igualmente, si con las respuestas o la omisión en el pronunciamiento se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, toda vez que la accionante manifiesta que las autoridades se han dirigido a ella de forma agresiva por lo que exige una disculpa pública. El derecho fundamental de petición En reciente pronunciamiento —T-230 de 2020— la Corte Constitucional reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
Respecto de la formulación de la petición Sobre este aspecto se indicó que en virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del cpaca—. En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.
Además, se adujo que estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. Pronta resolución Se mencionó que otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
En la actualidad, rige el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-20, en la cual se indicó que la ampliación transitoria de los términos para atender peticiones, prevista en la citada norma, es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del cpaca, lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petición regulado en ella, respetando el criterio de proporcionalidad.
Se indicó que la ampliación de términos persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas en el desarrollo de las actividades de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus Covid-19 y, en este sentido, cumple con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Se expuso que la medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y aunque afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad.
Se adujo que los plazos establecidos por el legislador excepcional no anulan la oportunidad que subyace al derecho de petición, ya que la regla general para responder las peticiones se modificó de 15 a 30 días, lo cual no es un término excesivamente largo, y que una situación similar ocurre con la ampliación de 10 a 20 días para la atención de peticiones de información y documentos, o de 30 a 35 días para las consultas, en los que, a pesar de que se aumentaron los tiempos de respuesta para las solicitudes de estirpe no iusfundamental, en ningún caso se supera el doble del término legal ordinario.
Respuesta de fondo En la citada Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Notificación de la decisión En la Sentencia T-230 de 2020, se mencionó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el cpaca. Hechos probados En el expediente militan los siguientes elementos de prueba: Petición presentada por la accionante el 10 de octubre de 2021 dirigida al señor presidente de la República de Colombia en el cual deprecó se le concedieran las siguientes solicitudes: Un subsidio de Ingreso Solidario para poder sobrevivir dado su estado de vulnerabilidad por razones de salud, de pobreza y por la imposibilidad para trabajar.
De igual forma, el subsidio de Jóvenes en Acción, los demás que el gobierno tenga aprobados para las personas vulnerables y el subsidio por discapacidad por enfermedad. El subsidio de vivienda porque no tiene donde vivir. Se le asigne una ars donde le atiendan su estado de salud. El subsidio de estudio virtual en una universidad pública, ya que no puede caminar o hacer esfuerzos prolongados.
El 12 de octubre de 2021, la Presidencia de la República informó a la accionante lo siguiente: Con atento saludo hemos recibido sus comunicaciones en las que solicita ser incluida en los programas de ayudas, vivienda y salud del Gobierno Nacional y subsidio para estudios superiores virtuales. Respecto a los programas de ayudas, hemos dado traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -dps; para el subsidio de vivienda, damos traslado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en relación con la afiliación a una Aseguradora del Régimen Subsidiado -ars para salud, damos traslado a la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta, con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas Entidades.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituyó uno de sus títulos. (…) Finalmente, en lo referente a su petición para estudios superiores, es importante señalar que la Presidencia de la República tiene funciones relacionadas con el apoyo administrativo y logístico del señor Presidente.
Es decir, esta entidad no puede intervenir en asuntos como los planteados en su comunicación. Pese a ello, le recomendamos revisar las diferentes alternativas que ofrece el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -icetex para estos casos. El 13 de octubre de 2021, se envió a la señora Beatriz Angélica López Suárez por parte de la Presidencia de la República la siguiente información al correo electrónico angelica-suárez23@hotmail.com: (…) sus anteriores peticiones radicadas con los ext21-00121418 y ext21-0012165, fueron tramitadas por el Grupo de Atención a la Ciudadanía por medio del ofi121-00143894/idm 12000002 fechado el 12 de octubre del año en curso, dando traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta de los cuales se adjuntan soportes.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social envió al correo electrónico reportado por la accionante angelica-suárez23@hotmail.com, según pantallazos anexos, los días 20 de octubre de 2020, 5 y 8 de noviembre de 2021 la siguiente respuesta: Revisado y validado su documento de identificación en el aplicativo de consulta de beneficiarios del programa ingreso solidario, este es el resultado “No se encontraron registros asociados a este documento”, lo anterior significa que no fue incluido en el acto administrativo emitido por el Departamento Nacional de Planeación mediante el cual se determinó el listado de los hogares beneficiarios del programa acorde con lo establecido en el Decreto 518 de 2020.
Por otra parte, es importante señalar que el cupo destinado para el programa Ingreso Solidario corresponde a tres millones de hogares beneficiarios, el cual se encuentra completo, por lo que no es posible el ingreso de nuevos hogares actualmente, de conformidad con el manual operativo adoptado mediante la Resolución 1215 del 06 de julio de 2020.
Aunado a lo anterior, el programa fue concebido para atender a un grupo poblacional de hogares de tres millones, por lo cual es importante informar que no hay cupos en dicho programa, con base en las siguientes consideraciones: Conforme se estableció en manual operativo-esquema de dispersión, del Programa Ingreso Solidario se buscó beneficiar a cerca de tres millones de hogares, quienes fueron identificados previamente por dnp.
Mediante Resolución No 1093 del 6 de abril del 2020, se identificaron 3.281.504, potenciales beneficiarios para el programa Ingreso Solidario, lo que implica la existencia de 281.504 hogares adicionales a los tres millones establecidos. Actualmente, el cupo de 3 millones de hogares se encuentra cubierto, con los potenciales beneficiarios identificados mediante Resolución No. 1093 del 06 de abril del 2020, no existiendo cupos disponibles.
A la fecha el programa no ha previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios. Si a futuro se llegase a establecer la procedencia de emitir nuevo listado de potenciales beneficiarios, la focalización de todos los hogares se realizará en igualdad de condiciones, para todos los hogares que tengan su información actualizada en las bases sisbén. Toda información relacionada con cambios en el programa será informada por diversos medios de comunicación, incluida página web y de Facebook de la Entidad.
De igual forma, se precisa que el artículo 2.2.8.3.2. del Decreto 1082 de 2015 establece la obligación de que las personas registradas en el Sisbén deben mantener actualizada su información, entendiéndose que la información allí reportada, la cual fue suministrada a través de encuesta realizada a representante o miembro del hogar, refleja la información que corresponde al hogar sisbenizado.
Por otra parte, informamos que para ser beneficiario del programa Ingreso Solidario no es necesario inscribirse ni participar de sorteos de ningún tipo, los beneficiarios corresponden a un proceso de focalización para cerca de tres millones de hogares potenciales, quienes fueron identificados previamente por el Departamento Nacional de Planeación -dnp mediante Resolución No. 1093 del 06 de abril del 2020, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 518 de 2020.
A la fecha el programa no ha previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios, si a futuro se llegase a establecer la procedencia de emitir nuevo listado de potenciales beneficiarios, la focalización de todos los hogares se realizará en igualdad de condiciones, para todos los hogares que tengan su información actualizada en las bases sisben.
Toda la información relacionada con cambios en el programa será informada por diversos medios de comunicación, incluida página web y redes sociales de la Entidad. En otro de los apartes de la respuesta, se indicó lo siguiente: Mediante el Decreto 518 de 2020, se creó el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, estableciendo en su artículo 1 que el Departamento Nacional de Planeación -dnp determinaría mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario.
Para la selección de los beneficiarios del programa Ingreso Solidario se utilizó la información de los hogares de la base del sisbén, que es el instrumento de focalización de programas sociales. Las personas que resultaron beneficiarias son aquellas que están en condición de pobreza y vulnerabilidad económica de acuerdo con la información del Sisbén III y IV y que actualmente no reciben transferencias monetarias del Gobierno Nacional (es decir, no hacen parte de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación de iva).
Para ser identificado como potencial beneficiario dentro del Programa Ingreso Solidario, era necesario cumplir con las siguientes condiciones: El Hogar, entendido este como el grupo de personas registradas como miembros del hogar en Base de Focalización sisben, no debe estar cubierto por alguno de los siguientes programas: Familias en Acción Colombia Mayor Jóvenes en Acción Compensación de i.v.a. Cumplir con el siguiente puntaje sisben: Sisbén IV: Encontrarse en los Grupos A y B y C (Niveles C1- C5 únicamente) Sisbén III: Puntaje menor a 30 puntos.
No presentar ninguna de las siguientes causales de exclusión: Fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero 2017 Fallecidos (adres) Tener un Ingreso Base de Cotización (ibc) por encima de 4 smmlv (pila) en último mes y haber cotizado en el último mes (pila). Estar en el Régimen de Excepción (pila) -Pensionados. Sisbén III: Puntaje superior a 30 Puntos.
Si desea saber si usted hace parte de las familias beneficiarias, le sugerimos ingresar a la página web https:/ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/ a través de la opción de “Consulta giros y beneficiarios en proceso” usted podrá verificar si usted o alguien de su hogar es potencial beneficiario del programa. También es importante mencionar que las Gobernaciones y las diferentes Alcaldías, se encuentran adelantando acciones específicas para ayudar a mitigar la crisis económica y por lo tanto, le invitamos a consultar la oferta de ayudas y servicios disponibles.
Por último, le sugerimos ingresar regularmente a la página web https:// ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co / para conocer más información del programa. Reiteramos que los trámites ante los programas de Prosperidad Social no tienen costo ni requieren intermediarios (…). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio envió al correo electrónico de la accionante angelica-suarez23@hotmail.com, el día 14 de octubre de 2021, la siguiente respuesta: Como respuesta a la comunicación que usted envió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, queremos informarle que el (la) señor (a) beatriz angélica lópez suárez número de ciudadanía 1090533209 no se encuentra postulado/a a ninguna de las convocatorias realizadas por el Programa Social de Subsidios Familiares de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda.
Fonvivienda, para la entrega de subsidios familiares de vivienda urbana. (…) Para postularse lea atentamente la siguiente información: opciones de subsidios familiares de vivienda de interés social Actualmente existen tres opciones de Subsidios Familiares de Vivienda Urbana de Interés Social. Puede escoger la opción de su preferencia de acuerdo con las características y requisitos que presenta cada uno. opción 1: subsidio familiar de vivienda para casa gratis Este tipo de subsidio es para postularse para la entrega de una vivienda gratis en el municipio que usted y su familia vive.
Condiciones o características que se deben tener para poder postularse (uno o varios): Estar vinculado o vinculada a programas sociales del Estado para la superación de la pobreza extrema o encontrarse dentro del rango de pobreza extrema. Estar en situación de desplazamiento. Haber sido afectado o afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias.
Estar habitando en zonas de alto riesgo con condiciones que no tienen la posibilidad de mejorarse, conocidas como no mitigables. Requisitos básicos que se deben cumplir para poder postularse: La persona o familia que se postula no debe ser propietaria de una o más viviendas en todo el territorio nacional. Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda.
No haber sido descalificado por haber presentado documentos o información falsa en postulaciones anteriores para subsidios de vivienda. La persona o familia que se postula no deben haber recibido nunca subsidios por parte de las siguientes entidades: (…) Pasos para postularse: Verificar que en su municipio haya proyectos de vivienda gratis.
Esto puede hacerlo con la alcaldía de su municipio. Si hay proyectos de vivienda gratis en su municipio y hace parte del listado del Departamento para la Prosperidad Social, debe ir a la caja de compensación familiar para postularse por un Subsidio Familiar De (sic) Vivienda para Casa Gratis. Debe consultar con la caja de compensación familiar las fechas de convocatoria y documentos que se necesitan presentar para postularse.
Consultar constantemente con la caja de compensación familiar el estado de su postulación. Tenga en cuenta que de acuerdo con las normas vigentes debe habitar mínimo por diez (10) años en la vivienda adquirida. (…) opción 2: Programa de promoción de acceso a la vivienda de interés social “mi casa ya” El mencionado programa beneficiará a los hogares otorgándoles una cobertura de 4 o 5 puntos sobre la tasa de interés del crédito de vivienda obtenido con un establecimiento de crédito o con el Fondo Nacional del Ahorro y un subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con el rango de ingresos del hogar, así: 30 smmlv a hogares con ingresos hasta 2 smmlv y 20 smmlv a hogares con ingresos superiores a 2 y hasta de 4 smmlv.
Para acceder a los mencionados beneficios de “Mi Casa Ya”, los hogares deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015, señalados a continuación: (…) El cumplimiento de los requisitos mencionados será verificado por el sistema de información dispuesto por el Gobierno Nacional para el efecto, el cual será consultado por el establecimiento de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro al cual acuda para la obtención del crédito de vivienda.
Teniendo en cuenta que los beneficios de “Mi Casa Ya” se encuentran vinculados a un crédito hipotecario o a un leasing habitacional, la solicitud de acceso al mismo deberá ser atendida por cualquier establecimiento de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro, a su elección. Adicionalmente, le informo que “Mi Casa Ya” aplicará para la compra de viviendas de interés Prioritario vip y vivienda de interés social vis, urbanas nuevas, con valor hasta de 135 smmlv.
Por último el hogar beneficiario del programa y de acuerdo a la normatividad vigente debe habitar mínimo por 10 años la vivienda adquirida, es importante aclarar que todos los trámites con relación a este programa se realizarán en el establecimiento de crédito donde adelante el proceso para la adquisición de la vivienda. El formulario debe ser diligenciado en la entidad bancaria donde adelantará el trámite para el crédito hipotecario o leasing habitacional, en ningún caso este formulario será recibido en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o el Fondo Nacional de Vivienda fonvivienda. opcion 3: programa “semillero de propietarios” El Decreto 2413 del 24 de diciembre de 2018, señaló entre otras cosas, las condiciones que deben cumplir los hogares para ser beneficiarios del programa, así como las condiciones de las viviendas a adquirir en desarrollo del mismo El lanzamiento de la plataforma de Semillero de Propietarios, ya entró en funcionamiento a la cual se podrá acceder a través del siguiente link: https://semillerodepropietarios.com.co/Formulario/v2.0/registroJefeHogar/form.php página web del Ministerio de Vivienda Es en dicha plataforma donde los aspirantes podrán llenar el formulario de postulación al programa.
Los interesados en ser beneficiarios de este programa deben cumplir con los siguientes requisitos: (…) Asimismo, en la plataforma de registro se indicarán los documentos que los hogares deberán anexar al formulario de postulación. Proceso de inscripción a Semillero de Propietarios – Paso a paso (…) La Presidencia de la República envió a la doctora María Constanza Gana Arteaga, secretaria de salud del municipio de San José de Cúcuta la siguiente comunicación al correo electrónico contactenos@cucuta-nortedesantander.gov.co: Respetada doctora Gana: Con atento saludo y para su consideración y fines pertinentes, remitimos las comunicaciones suscritas por la señora Beatriz Angélica López Suárez, en las que solicita ser incluida en los programas de ayudas, vivienda y salud del Gobierno Nacional.
Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, es importante tener en cuenta que el requerimiento fue trasladado también al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -dps y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Soporte de envío de notificación del auto admisorio de la demanda del 28 de octubre de 2021 a la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta, email: salud@cucuta-nortedesantander.gov.co y se puso de presente que las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón general secgeneral@consejodeestado.gov.co dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.
El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala, con fundamento en las razones precedentes, tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: La petición formulada al presidente de la República La Sala observa que la petición fue contestada de forma oportuna con el traslado que se hizo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -dps, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta.
Acorde a las pautas señaladas, se satisfacen las exigencias para que la respuesta sea considerada oportuna y de fondo. Además, por cuanto bien podía el presidente de la República actuar por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los términos del Decreto 1784 del 4 de octubre de 2019, para dar respuesta a la petición formulada por la accionante.
Se precisa que como el derecho de petición no implica la materialización de las peticiones sino, para el caso, el traslado a las entidades competentes para dar contestación, se cumplieron los parámetros para el cumplimiento del deber impuesto a la administración pública en cabeza del presidente de la República representado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Igualmente, se aprecia que la Presidencia de la República se pronunció en lo referente a la petición para estudios superiores y le recomendó a la peticionaria revisar las diferentes alternativas que ofrece el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -icetex. La petición trasladada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Revisada la respuesta que se emitió a la actora, surge con evidencia que, de forma clara, puntual, oportuna y de fondo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le expuso los requisitos para acceder al subsidio de Ingreso Solidario, reconocimiento que obedece a unas exigencias que ostentan un carácter reglado.
Por ese motivo, la Sala concluye que no prospera el amparo del derecho de petición. Es oportuno señalar que la respuesta a las peticiones no puede invadir la esfera de competencia de las entidades y, por ello, no es posible que se otorgue por la vía de este derecho fundamental el reconocimiento al subsidio de Ingreso Solidario. Ahora bien, como ningún pronunciamiento hizo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respecto de los requisitos y exigencias para acceder al programa Jóvenes en Acción, se amparará el derecho de petición para que esta entidad responda a la accionante de forma puntual y de fondo la petición formulada en ese sentido, lo cual no significa la concesión del reconocimiento dado que esa naturaleza no es de la esencia del derecho de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de intervención en la acción de tutela, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se refirió al programa Jóvenes en Acción e indicó que para acceder al beneficio se debe estar estudiando en una de las instituciones con las que se tiene convenio, cumplir con los requisitos de focalización y con los pasos de postulación y registro correspondiente.
Sin embargo, esta afirmación no aparece consignada en la respuesta al derecho de petición que se remitió a la accionante. Finalmente, no observa la Sala que la respuesta emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la accionante tenga un contenido irrespetuoso o agresivo y, por ende, no prospera la pretensión tendiente a que las autoridades ofrezcan una disculpa pública derivada del «maltrato verbal y expresiones discriminatorias, ofensivas y arbitrarias en contra de los ciudadanos colombianos, que acuden a su despacho, por razón de su pobreza».
La petición trasladada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Al examinar la respuesta emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se aprecia que, de forma puntual, oportuna, de fondo y detallada, se explicaron los diferentes programas de vivienda y los requisitos y exigencias para acceder a ellos. Por ese motivo, no es viable acceder a la prosperidad del derecho de petición. Además, como se ha venido señalando a lo largo de esta providencia, la respuesta a las peticiones no conlleva ordenar a las autoridades que le concedan a la accionante uno de los diferentes programas.
La petición trasladada a la Secretaría Municipal de Salud del municipio de San José de Cúcuta Como ningún pronunciamiento hizo la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta, se amparará el derecho fundamental de petición con la finalidad de que esta dependencia responda la solicitud tendiente a que se le permitiera a la actora acceder a una ars, y que fue posteriormente trasladada por la Presidencia de la República a la doctora María Constanza Gana Arteaga, secretaria de salud del municipio de San José de Cúcuta.
El derecho al debido proceso e igualdad Finalmente, el derecho a la igualdad implica que no se cometan tratos discriminatorios o privilegiados a una persona, situación que, para el caso, acontecería si por encima de los derechos de otros ciudadanos, se otorgaran sin procedimiento alguno los reconocimientos deprecados, aspecto que, incluso, daría lugar a la violación del debido proceso administrativo del resto de usuarios de los programas gubernamentales. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que se amparará el derecho de petición a la accionante, respecto de la solicitud formulada el 10 de octubre de 2021 y se ordenará, en primer lugar, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que exponga a la actora, de manera puntual y de fondo, cuáles son los requisitos y exigencias para acceder al programa Jóvenes en Acción, y, en segundo lugar, a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta para que le indique, de manera puntual y de fondo, cuáles son los requisitos para acceder a la afiliación a una ars.
En ambos casos, se ordena que la respuesta se emita en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia y se advierte que, en los términos y parámetros del derecho de petición, la respuesta puntual y de fondo no significa la concesión a favor de la actora de los planes y programas gubernamentales.
Por otro lado, se denegará el amparo solicitado en contra del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República e idéntica decisión se adoptará respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo atinente a obtener la protección del derecho fundamental de petición y tendientes a que se le reconozca a la actora los beneficios de los programas Ingreso Solidario y los planes de vivienda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar el derecho de petición formulado por la señora Beatriz Angélica López Suárez por traslado de la Presidencia de la República al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta.
En consecuencia, se ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, respondan a la accionante, respectivamente, de manera puntual y de fondo, cuáles son los requisitos y exigencias para acceder al programa Jóvenes en Acción y a una ars.
Segundo: Denegar el amparo solicitado en contra del señor Presidente de la República, de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo atinente a obtener la protección del derecho fundamental de petición y a que se le reconozca a la actora los beneficios de los programas Ingreso Solidario y los planes de vivienda.
Tercero: Si no fuere impugnada esta decisión, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG