Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Demandante: MARTÍN EDUARDO DÍAZ SOLANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por mora judicial – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por el señor Martín Eduardo Díaz Solano contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de abril de 20241, el señor Manuel Eduardo Díaz Solano, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la autoridad accionada, al no resolver la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 50001-33-33-005-2018- 00074-00/01. 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
Se ordene al Consejo de Estado resuelva el impedimento presentado por el Tribunal Administrativo del Meta en auto calendado del 20 de enero de 2022 dentro del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 500013333005201800074012. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Martín Eduardo Díaz Solano ostenta el cargo de técnico en sistemas grado II en el Tribunal Administrativo del Meta y pertenece al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 057 de 1993, por lo que ha recibido la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.
El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que se inaplicara parcialmente el artículo 1º3 del Decreto 383 de 20134 y, en consecuencia, se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de todos los devengados.
En primera instancia, el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio en sentencia del 23 de agosto de 2021, indicó que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, constituye salario, toda vez que se trata de una retribución habitual y periódica como contraprestación directa de 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 «ARTÍCULO 1.
Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: […]».
(Subrayado propio) 4 «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sus servicios.
Por lo tanto, declaró la excepción de inconstitucionalidad y dispuso inaplicar para el caso concreto, la expresión «se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» referida en el artículo 1º de los decretos 383 de 2013; 1269 de 2015; 246 de 2016; 1014 de 2017; 340 de 2018; 992 de 2019 y 442 de 2020.
Aunado a ello, a título de restablecimiento, ordenó reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial, hasta la terminación de su vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas. La Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta.
En auto del 20 de enero de 2022, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta manifestó impedimento para conocer del asunto porque percibían la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, modificado por el Decreto 1102 de 2012, la cual se asimilaba a la bonificación judicial sobre la cual versaba la controversia.
Además, los magistrados también tenían un litigio pendiente por resolver en el que solicitaron que les fuera reconocida la bonificación como factor salarial para la liquidación de los emolumentos devengados. Por lo tanto, adujeron que tendrían interés en la resolución del caso, porque los mismos argumentos expuestos por el accionante podían aplicar a su caso particular.
En consecuencia, el 9 de febrero de 2022, se remitió el expediente al Consejo de Estado para que se decidiera el impedimento manifestado. El reparto se realizó el 9 de mayo de 2022 a la Sección Segunda, Subsección B e ingresó al Despacho el 11 siguiente. Ante la falta de resolución del trámite en cuestión, la parte actora radicó solicitudes de impulso procesal en dos ocasiones5, sin embargo, no han sido resueltas. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El actor señaló que se configuró una mora judicial, ya que habían transcurrido más de 2 años sin que se hubiera resuelto el impedimento suscrito por el Tribunal 5 El 1º de febrero y el 15 de marzo de 2024. Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo del Meta, lo cual impedía que el medio de control continuara su desarrollo.
Además, indicó que, si bien él conocía de la congestión judicial que manejaba la Rama Judicial, resultaba incomprensible la dilación para resolver un impedimento. 1.5. Trámite de la acción de tutela El proceso ingresó por reparto el 2 de abril de 2024, sin embargo, la magistrada ponente manifestó impedimento comoquiera que el objeto de la demanda ordinaria versa sobre el reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Por su parte, recibió la bonificación dispuesta en el Decreto 610 de 1998, que tiene similares alcances. El 11 de abril del presente año, el proceso fue asignado al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil con el fin de resolver la manifestación presentada. No obstante, el 17 siguiente, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra también alegó estar incurso en la misma causal al haberse desempeñado como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia, se ordenó el sorteo de conjueces para decidir los impedimentos manifestados, por lo que el 2 de mayo de 2024, la Sala de Decisión conformada por los doctores Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil, Pedro Luis Blanco Jiménez y Juan Camilo Morales Trujillo, los declaró infundados.
El expediente regresó al Despacho de origen y el 20 de mayo de 2024, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B6. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, al Tribunal Administrativo del Meta y a la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, quienes se desempeñaron como jueces de primera y segunda instancia y, el extremo pasivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 6 Índice 30 de Samai.
El correo electrónico fue remitido a: maedudiaz@gmail.com; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; mzubiriatutelas@gmail.com; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; aespinosah@consejodeestado.gov.co; notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; notifjportocarrero@consejodeestado.gov.co; acordobam@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 50001-33-33-005-2018-00074-00/017. 1.6. Intervenciones Pese a que las notificaciones ordenadas se realizaron de manera electrónica, en debida forma, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el Tribunal Administrativo del Meta y la Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, guardaron silencio8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Martín Eduardo Díaz Solano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en mora judicial al no resolver la manifestación de impedimento suscrita por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra al Despacho desde el 11 de mayo de 2022? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) 7 Índice 30 de Samai.
El mensaje de datos fue remitido a: dsajvvcnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; secdirsecvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; ofjudvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; j404admtranvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co; j404admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 La oficina judicial del Meta dio traslado de la notificación al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, para que remitiera el expediente ordinario, sin embargo, ningún documento fue allegado.
(Índice 31 de Samai). Asimismo, el 27 de mayo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió por segunda vez a la autoridad judicial accionada para que allegara copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no fue remitido. (Índice 32 de Samai). Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial, y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución10, del derecho fundamental al debido proceso11 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia12.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 11 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 12 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»13.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»14.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”15, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»16. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia17 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido 13 Sentencia T-476 de 1998. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 16 Ibídem. 17 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.
Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad.
Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»18. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes19.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»20. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial21, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente.
Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 20 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001- 03-15-000-2023-06923-01.
Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Caso concreto La acción de tutela presentada por el señor Martín Eduardo Díaz Solano cuestiona la mora judicial en la que presuntamente incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B22 al no resolver la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que el expediente ordinario ingreso al Despacho para tal fin el 11 de mayo de 2022.
La Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial, y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
Con el fin de revisar las actuaciones surtidas en el medio de control en cuestión, esta Sala de Decisión acudió al Sistema de Gestión Judicial Samai, en el cual observó lo siguiente: Como se evidencia, el expediente ordinario se encuentra al Despacho desde el 11 de mayo de 2022, sin que a la fecha se haya realizado actuación alguna.
Por el contrario, el actor ha radicado en dos ocasiones memoriales con solicitud de impulso procesal, los cuales tampoco han sido resueltos. Aunado a ello, se observa que pese a que la autoridad judicial accionada fue notificada del trámite de tutela, guardó silencio, no rindió el informe solicitado, no 22 Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 remitió copia íntegra del expediente requerido dos veces, ni ejerció su derecho de defensa, razón por la que resulta procedente la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que expresamente determina:
ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. (Negrita y subrayado fuera del texto) Conforme con la anterior información, esta Sección estima que se cumplen los requisitos para la configuración de la mora judicial injustificada, a saber: i) Se excedieron de forma desproporcionada los términos porque el proceso lleva al Despacho más de dos años sin movimiento alguno. ii) La mora en que se incurrió desbordó el plazo razonable. iii) No existe justificación por parte de la autoridad judicial demandada, puesto que, como se expuso, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no rindió informe y la información que aparece en la página de la Rama Judicial lo confirma. iv) De conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del CPACA el impedimento deberá ser resuelto de plano dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su recibo. v) Así, para el caso concreto desde el 11 de mayo de 2022 cuando el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B conoció de la manifestación de impedimento, razón por la que el término que tenía para resolverlo venció el 25 de mayo de 2022.
No obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no existe pronunciamiento al respecto. En consecuencia, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante y, por ello, la Sala concederá el amparo de la garantía constitucional para que la autoridad judicial resuelva el impedimento formulado en el sentido que considere y el proceso pueda seguir el trámite ordinario. 2.7.
Conclusión La Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Martín Eduardo Díaz Solano. En ese orden de ideas, se ordenará al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, resuelva la Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Martín Eduardo Díaz Solano.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 50001-33-33-005-2018-00074-01.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Martín Eduardo Díaz Solano Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01508-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.