Micelio
11001031500020220340900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-24

Radicación interna: 5497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Katya Marchela Alvarez Olivella·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03409-00 Demandante: KATYA MARCHELA ÁLVAREZ OLIVELLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Expedición de tarjeta profesional de abogado.

Examen de Estado. Efecto inter comunis de los fallos de tutela. Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Katya Marchela Álvarez Olivella contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Katya Marchela Álvarez Olivella, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, libre desarrollo de la profesión, el principio de favorabilidad y al mínimo vital. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – de inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogada. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió: 1 El escrito fue radicado el 24 de junio de 2022 a través del aplicativo de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Por todo lo anterior, solicito respetuosamente se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en la mayor brevedad posible expida la Tarjeta Profesional de abogado a mi prohijada, la señora KATYA MARCHELA ALVAREZ OLIVELLA, en aras de impedir que se siga vulnerando su derecho al trabajo, igualdad, libre desarrollo a la profesión, equidad, principio de favorabilidad, y mínimo vital. 2.

Ordene al Consejo Superior de la Judicatura que en la mayor brevedad fije fecha y hora para la presentación del Examen de Estado, puesto que a la fecha no lo ha hecho, teniendo en cuenta que han transcurrido cuatro (4) años posterior a la expedición de la Ley 1905 del 2018, tiempo en que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura no realizó las coordinaciones, gestiones, ni planificaciones adecuadas para la implementación de los exámenes de Estado, y que como se ha demostrado ha vulnerado los derechos al trabajo, libre desarrollo de la profesión, la igualdad, equidad, al otorgar la tarjeta profesional de abogado a tres de sus compañeros y no expedir la misma a mi prohijada quien se encontraba en igualdad de condiciones con sus compañeros de promoción toda vez que acreditaban los mismos requisitos.

(Negrillas de la Sala) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala presenta los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El 19 de abril del 2022 la accionante se graduó como abogada de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano. 4. El 6 de mayo del 2022, inició el procedimiento para la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

El 9 del mismo mes y año, la autoridad accionada respondió que su solicitud se encontraba en trámite. 5. El 3 de junio del 2022, en vista de que no había recibido más información sobre su solicitud, presentó un escrito en el que pidió que fuera expedida su tarjeta profesional, y para fundamentar su petición, alegó que a otros compañeros de su promoción ya se lea había otorgado el documento profesional. 6.

El 8 de junio del 2022, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la petición y le indicó a la accionante que no se había pronunciado respecto de su solicitud porque estaba esperando la certificación de la universidad en la que constara la fecha en la que inició el programa académico.

Lo anterior para determinar si había cumplido con la exigencia del examen de Estado establecido en la Ley 1905 del 2018. 7. En vista de lo anterior, como la entidad encontró que la actora inició su carrera el 9 de febrero del 2019, es decir, luego de la expedición de la Ley 1905 del 2018, le informó que no podía expedirle su tarjeta profesional, ya que no había superado el examen de Estado establecido en esa norma, requisito necesario para poder expedir ese documento.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud 8.

La actora expresó que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al exigirle la presentación del examen de Estado para expedirle su tarjeta profesional, cuando a algunos de sus compañeros de curso se les otorgó ese documento sin requisito adicional al grado. 9. Afirmó que el examen de Estado fue consagrado en la Ley 1905 de 2018 y para la fecha, es decir 4 años después, aún no se han hecho las gestiones para llevarlo a cabo.

Por tal motivo, consideró que no puede verse perjudicada por la demora del Consejo Superior de la Judicatura en realizar esa prueba. 10. Manifestó que lo anterior configura una vulneración a su derecho a la igualdad, pues la entidad le está exigiendo requisitos adicionales que no fueron solicitados a personas que se encontraban en su misma situación. 11.

Agregó que ello además implica una afrenta a la autonomía universitaria, en tanto le fue otorgado el título de abogada por el cumplimiento de los requisitos, sin que se le puedan hacer exigencias adicionales. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. El despacho ponente admitió la acción de tutela, mediante auto del 29 de junio de 2022.

En consecuencia, se ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.6. Intervención 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: 14.

Puso de presente que según lo dispuesto en los artículos 1º y 2 de la Ley 1905 de 20182, para poder expedir la tarjeta profesional de abogado a aquellos que hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018, debe acreditarse, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, aprobación del examen de Estado. 15.

Bajo este presupuesto, adujo que, mediante correo electrónico remitido por el Registro y Control Académico de la Universidad Politécnico Grancolombiano, se verificó que la actora inició su carrera de derecho el 9 de febrero del 2019. 2 Por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. De esta manera, concluyó que según a la normativa vigente, la actora debe presentar y obtener la certificación de aprobación del examen de Estado para que pueda expedírsele su tarjeta profesional de abogada.

Por lo tanto, sostuvo que la no presentación de la prueba por parte de la actora permite entrever que la entidad no ha trasgredido derecho fundamental alguno, dado que se limita a hacer cumplir un requisito establecido por el legislador. 17. Además, hizo una exposición de las etapas que ha llevado a cabo la entidad para poder realizar el examen de Estado.

A tal efecto, indicó que, para cumplir el mandato de implementar la prueba establecida por la Ley 1905 de 2018, esa entidad firmó un convenio interadministrativo con el ICFES. Al respecto expresamente señaló que: El Convenio Interadministrativo para la Fase I, tiene un plazo de ejecución que corresponde a 11 meses y las actividades que serán ejecutadas, son las siguientes: ✓ Construcción y entrega del documento contentivo de los insumos, actividades, ruta crítica y tiempos relevantes de la ejecución. ✓ Ejecución de las mesas de trabajo con expertos como insumo para la definición y construcción del marco de referencia. ✓ Definición y construcción del marco de referencia. ✓ Socialización y validación del marco de referencia con actores clave del proceso. ✓ Entrega y presentación al Consejo Superior de la Judicatura de las Fase II: denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, comprenderá́ los siguientes productos: ✓ Construcción de ítems (preguntas) ✓ Modelo de calificación. ✓ Plan operativo para la aplicación de la prueba ✓ Gestión y proceso de aplicación de una prueba piloto Por último, el ICFES presentó al Consejo Superior de la Judicatura todo lo relativo a la Fase III que desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024, y contará con los siguientes productos a saber: ✓ Gestión y proceso de aplicación de la prueba oficial ✓ Procesamiento, calificación y publicación de resultados ✓ Atención al usuario y reclamaciones.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Así las cosas, indicó que el primer examen de estado probablemente se llevaría a cabo en el año 2024.

Igualmente, manifestó que no planificó realizar este examen antes porque le era imposible prever que algunas universidades modificaran sus programas académicos para reducir los semestres de la carrera de derecho. 19. Con su contestación allegó soporte del oficio que le fue enviado a la actora el 5 de julio de 2022, al correo electrónico kmao12@hotmail.com.

En esta comunicación informó el motivo por el cual no se ha podido tramitar su tarjeta profesional de abogada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Katya Marchela Álvarez Olivella. Esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 21.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Legitimación en la causa 22.

El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 23. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1º, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela la defensoría del pueblo y los personeros municipales4. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Con fundamento en el marco conceptual expuesto5, la Sala advierte que la tutelante es la titular del derecho fundamental que reclama porque fue quien inició el procedimiento para que le expidieran su tarjeta profesional de abogada.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 25. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que corresponde pronunciarse sobre la petición presentada por la accionante, a fin de que fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. 2.3.

Problema jurídico 26. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y la respectiva pretensión elevada, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos alegados por la accionante ante la exigencia de la realización del examen de Estado como requisito para expedir su tarjeta profesional de abogada? 27.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela en este asunto; (iii) el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio. La tarjeta profesional como título de idoneidad y autenticidad para ejercer algunas profesiones;

(iv) la tarjeta profesional de abogado y el Examen de Estado como requisitos constitucionalmente válidos para actuar como apoderado de otras personas; (v) aunque el Examen de Estado es un requisito legal y constitucionalmente válido, la demora en su realización no puede constituir un obstáculo para el ejercicio pleno de la profesión;

(vi) caso concreto 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 28.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional, preferente y sumario, establecido para protección inmediata de los derechos fundamentales. Según el artículo 86, toda persona, sin necesidad de apoderado judicial, puede interponer esta acción para reclamar ante cualquier juez la protección de sus derechos cuando considere que estos se encuentran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de particulares. 29.

Tanto la Constitución, como el Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo judicial residual, informal, autónomo y subsidiario. Sobre esta última característica es importante precisar que la Carta Política condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial (idóneo y eficaz), salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela en este asunto 30. Como se mencionó, el artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedibilidad de toda acción de tutela a que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sobre este requisito y para el caso concreto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en asuntos similares sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesión cuando no se expide la tarjeta profesional. 31. En las sentencias T-554 de 1995 y T-140 de 1996 se estudiaron dos asuntos en los que el Consejo Profesional de Administración de Empresas se negó a expedir las tarjetas profesionales de unos graduados por haberse hecho la solicitud de manera extemporánea.

En ese momento se dijo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era un mecanismo idóneo, en los siguientes términos: (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para satisfacer las justas pretensiones del actor, porque éste no alega un daño imputable a la administración y resarcible a través del pago de una indemnización, y porque la nulidad del acto que le niega el trámite de su tarjeta profesional, deja desprotegido su derecho a ejercer la profesión, para cuyo desempeño obtuvo el título de idoneidad.

El fallo del juez contencioso no afecta la vigencia de las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, ni puede ordenar al Consejo Profesional que las inaplique. Por tanto, es claro que el peticionario no puede obtener por la vía ordinaria la protección que puede y debe otorgar el juez constitucional, al derecho fundamental que se le está desconociendo. 32.

Como se puede apreciar, la negativa en la expedición de la tarjeta profesional es una situación que deja al profesional graduado en una situación de vulneración que Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta su derecho al ejercicio de la profesión, aún a pesar de haber obtenido el título respectivo. 33.

En el presente caso, en principio, se podría sostener que, contra la decisión de la entidad accionada de no expedir la tarjeta profesional, la actora cuenta con los medios de control establecidos en el CPACA. Sin embargo, para la Sala en el presente asunto esos medios no son idóneos porque la decisión de no otorgar la tarjeta profesional de abogada se sustentó por la falta de cumplimiento de un requisito establecido en la Ley 1905 de 2018.

Por ende, a primera vista, la decisión del Consejo Superior de Judicatura no desconoce las normas de rango legal que regulan la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 34. No obstante, la actora no controvierte ni cuestiona como tal la existencia del examen de Estado como requisito legal, sino la imposibilidad de realizar esta prueba por culpa exclusiva de la entidad que debe llevarla a cabo, que además es la misma que le negó expedición de la tarjeta profesional.

En este orden de ideas, siguiendo la posición de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para determinar si la negativa de la expedición de la tarjeta profesional por la falta de cumplimiento de un requisito legal, actualmente imposible de cumplir, vulnera el derecho fundamental a la libertad de escogencia y ejercicio de profesión de la actora (Artículo 26 CP). 35.

Por otra parte, tampoco es procedente la acción de cumplimiento porque la actora no está solicitando que el Consejo Superior de la Judicatura que cumpla con el mandato de realizar el examen de Estado. La Sala reitera que la presente acción de tutela se interpuso solicitando la protección del derecho de ejercer profesión u oficio. Por lo tanto, la actora pretende que se le expida su tarjeta profesional de abogada. 36.

En este sentido, según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no es procedente cuando se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela, por lo que tampoco sería un mecanismo eficaz para proteger los derechos alegados: ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. 37. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho de libertad y escogencia de la profesión de la accionante, pues es una garantía constitucional que se ve a primera vista amenazada por la negativa de la entidad de expedirle su tarjeta profesional.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. El derecho a la libertad de escoger profesión u oficio.

La tarjeta profesional como título de idoneidad y autenticidad para ejercer algunas profesiones. 38. El artículo 26 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de escoger la profesión y oficio en los siguientes términos:

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. (…) 39.

Para la Sala es importante resaltar que el alcance y contenido de este derecho no solo implica la potestad de escoger profesión, sino también la posibilidad real de ejercer la labor u oficio para la cual la persona se ha preparado. Los fundamentos de esta garantía constitucional son los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

Así se pronunció la Corte Constitucional al declarar exequibles las disposiciones que regulan la licencia profesional para los topógrafos: El derecho a escoger profesión u oficio es una derivación directa del derecho al trabajo. Por ende, el razonamiento expuesto se aplica también al derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta.

Se trata tanto de un elemento estructural del sistema constitucional, como de un derecho subjetivo que despliega una especial eficacia vinculante frente al poder público. De otra parte, si bien la Constitución garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución6.

(Negrillas de esta Sala) 40. En similar sentido, el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente al estudiar una tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia contra el Consejo Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, en vista de que no les estaba expidiendo la licencia profesional a sus egresados: Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, la libertad de escoger profesión u oficio, reconocida en el artículo 26 de la Carta, se sitúa en el marco del derecho al trabajo, en relación directa con otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad.

Y no sólo comprende el ámbito volitivo que supone la liberalidad en la escogencia, sino que se proyecta, como es apenas lógico, en la facultad de ejercer la actividad en la que se ha recibido formación7. (Negrillas de esta Sala) 41. De las anteriores citas jurisprudenciales se puede advertir que el derecho a escoger profesión u oficio comprende dentro de su contenido mínimo la potestad de elegir la actividad económica a la que la persona se quiere dedicar para lograr los 6 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. 7 Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2005.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivos de su proyecto de vida, sino también la posibilidad real de ejercer y practicar dicha actividad. 42.

No obstante, es importante resaltar que el mismo artículo 26 de la Constitución también establece que la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones. El fundamento de esta exigencia no es otra cosa que reconocer que el ejercicio de algunas actividades profesionales implica un riesgo social. Por tal motivo, es necesario que el Estado pueda constatar que las personas que las ejercen son idóneas para prestar estos servicios a la comunidad. 43.

Esa situación fue expuesta en la sentencia C-087 de 1998, en la que la Corte Constitucional analizó una ley que dispuso unos requisitos específicos para ejercer la labor de periodista. En esta providencia la Corte aclaró que existen ciertas profesiones que tienen un riesgo social a las que sí es válido exigirles títulos de idoneidad como lo dice el artículo 26 de la Constitución: Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social.

Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en prácticas profesionales como la ingeniería y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. Y ni qué decir del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente, por quien carece de conocimientos médicos.

El legislador, entonces, no sólo puede sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones. 44. Sin embargo, sobre la idoneidad para el ejercicio de la labor de periodista, como persona que divulga e informa, manifestó que no debía exigirse un título, ya que esa labor está íntimamente relacionada con el derecho a la opinión y a la divulgación de información, y por lo tanto lo puede ejercer cualquier persona, aunque cuente con otra profesión. Así, en sentir de la Corte, el periodismo no es una labor que lleve íntimamente un riesgo social, como sí ocurre con las profesiones de ingeniería y medicina.

La Sala agrega, tal como se verá en esta providencia, que la profesión de abogado también lleva implícito este riesgo. 45. De ese modo, la Corte Constitucional ha señalado que la idoneidad para ejercer ciertas labores se puede cumplir por medio dos formas: la exigencia de un título profesional y la acreditación mediante tarjeta profesional.

Así se pronunció la Alta Corporación en la sentencia T-701 del 2005, citada con anterioridad: De las diversas formas de acreditar esa idoneidad se destacan dos que no son excluyentes sino, por lo general, complementarias: la exigencia de un título profesional y la acreditación mediante la respectiva tarjeta profesional. La primera es una forma de “hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”, en tanto que la segunda tiene como objeto permitir su ejercicio bajo la especial vigilancia del Estado.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. En esa misma óptica se pronunció en la sentencia C-594 del 2019, al analizar el requisito de examen de Estado sobre el cual gira esta controversia.

En esta providencia el Tribunal Constitucional precisó que la exigencia de títulos de idoneidad para ejercer las profesiones tiene 2 componentes: i) la formación profesional y ii) la certificación sobre la idoneidad. El primero comprueba que la persona ha adquirido los conocimientos para ejercer la labor y el segundo hace alusión a la posibilidad de verificar que la persona conoce la labor y, por lo tanto, tiene un título que así lo acredita: 4.4.2.

La exigencia de títulos de idoneidad tiene, pues, dos componentes: 1) el relativo a la formación profesional y 2) el que corresponde a la certificación sobre la idoneidad. El primero implica el suministro y la adquisición de los saberes propios que habilitan a una persona para ejercer una profesión. Esta tarea, en principio, se confía o defiere a instituciones especializadas, pero en todo caso el Estado se reserva la fijación de las condiciones en las que dichas instituciones pueden constituirse y ejercer esta tarea.

El segundo alude a la verificación de que la persona ha cumplido los requisitos del programa de formación y, por consiguiente, es acreedora de un título de idoneidad que permita el ejercicio de la profesión. 47. Ahondando un poco más en la tarjeta profesional, se tiene que la Corte Constitucional también ha dicho que es un mecanismo que ofrece autenticidad de los títulos que se han obtenido.

En ese orden, la tarjeta profesional es la que da fe en cuanto una persona ha obtenido un título por parte de una institución apta. El Tribunal Constitucional, al estudiar una ley que estableció un término específico para expedir la tarjeta profesional de administrador de empresas, dijo lo siguiente: Establecer el requisito de la matrícula profesional tiene como único fin dar fe de la autenticidad de los títulos que se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el interés social y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para hacerlo; de esta manera, las autoridades cumplen con la función de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las diferentes carreras técnicas o universitarias, lo cual ha sido encomendado por la Constitución, de conformidad con el desarrollo legal pertinente8. 48.

Son varias profesiones en las que se expiden las tarjetas profesionales y se certifica la autenticidad del título obtenido. Algunos ejemplos son: medicina9, topografía10, arquitectura11, las ingenierías12, administración de empresas13, contaduría pública14 y enfermería15. En cada una de las normas que regulan la tarjeta o matrícula profesional se destaca que es un documento que acredita la calidad de profesional en el área respectiva. 8 Sentencia C-660 de 1997. 9 Ver Ley 23 de 1981 reglamentada por el Decreto 1465 de 1992. 10 Ver Ley 70 de 1979. 11 Ver Ley 435 de 1998. 12 Ver Ley 842 del 2003. 13 Ver Ley 60 de 1981. 14 Ver Ley 43 de 1990. 15 Ver Ley 266 de 1996.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En ese orden de ideas, se tiene que la tarjeta profesional es el documento por medio del cual se reconoce que una persona tiene la calidad de profesional en un área del conocimiento y que está capacitada para desarrollarla.

Además, este documento es expedido luego de verificar que la persona cuenta con título idoneidad para prestar sus servicios a la sociedad en el respectivo campo. En definitiva, las tarjetas profesionales sirven como título de idoneidad y autenticidad para el ejercicio de la profesión. 2.7. La tarjeta profesional de abogado y el examen de Estado como requisitos constitucionalmente válidos para actuar como apoderado de otras personas 50.

El ejercicio de la profesión de abogado está regulado en el Decreto 196 de 1971 – Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. El artículo 4 de ese cuerpo normativo estableció que, para poder ejercer dicha labor, es necesario estar inscrito como tal16. A su vez, el artículo 1517 del mencionado decreto ordena que luego de la inscripción se debe expedir tarjeta profesional y el artículo 22 de la misma normativa establece que esta se debe exhibir cuando se actúe como apoderado judicial18. 51.

Es decir, en Colombia la tarjeta profesional de abogado tiene una marcada relevancia, pues para el ejercicio de la labor de apoderado judicial es necesario que quien pretenda actuar bajo esa calidad, exhiba ese documento, con el cual se acredita la calidad y la autenticidad del título, como se explicó en el numeral anterior. 52. La exigencia del título profesional, acompañada de la inscripción y tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía se explica porque la profesión jurídica es de aquellas que conlleva un riesgo social, en términos del artículo 26 de la Constitución. Lo dicho no es para menos si se tiene en cuenta que el profesional del derecho puede ejercer de manera activa el litigio, por lo que gestiona la protección de derechos de terceras personas. 53.

Por lo tanto, en muchas situaciones, el abogado contratado por la persona titular de los derechos e intereses en disputa tiene un papel fundamental. Por ejemplo, en la garantía de los derechos fundamentales, el cumplimiento de los deberes, las obligaciones en el ámbito familiar y la libertad física de las personas, entre otras. 16 ARTÍCULO 4°.

Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto. 17 ARTÍCULO 15. En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional. 18 ARTÍCULO 22.

Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud. Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Por este motivo, y en aras de aumentar los controles para garantizar la idoneidad de los profesionales del derecho, fue que el legislador, mediante la Ley 1905 de 2018, estableció como nuevo requisito para poder expedir la tarjeta profesional de abogado aprobar un examen de Estado que debe ser realizado por el Consejo Superior de la Judicatura. 55.

Al respecto, es importante tener en cuenta las siguientes disposiciones de la ley 1905 de 2018:

ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) (…). Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba.

En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. (…) [Destacado por la Sala] 56. Como se puede apreciar, la norma estableció el examen de Estado como un requisito adicional para poder representar a otras personas. De hecho, enfatizó en que, si no se aprueba ese examen, no es posible expedir la tarjeta de abogado y, por lo tanto, no es factible actuar como apoderado judicial. 57.

Se pone de presente que la Corte Constitucional estudió dos demandadas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 1905 del 2018. Así, en la sentencia C- 138 del 2019, el Tribunal Constitucional consideró que el hecho de exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como abogados no es una exigencia contraria a la Carta Política, debido a la trascendencia social del ejercicio de dicha profesión a la que se ha hecho alusión en esta providencia. A tal efecto, la Alta Corporación dijo lo siguiente: (…).

De esta forma, en desarrollo del artículo 26 Superior (libertad de escoger profesión u oficio), en el caso de la abogacía le es dado al legislador exigir títulos de idoneidad, toda vez que, dicha profesión implica un riesgo social. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe. 58.

Luego, en la sentencia C-594 del 2019 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de inciso 1º y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 1905 del 2018 en el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado es exigible únicamente al graduado que pretenda desarrollar la profesión por medio de representación de otras personas (abogacía en estricto sentido).

Es decir, cuando se vayan a realizar otro tipo de actuaciones (consultoría, asesoría, cátedra), no es exigible la realización del examen de Estado, ni la tarjeta profesional. Para el Tribunal Constitucional en estos eventos basta con el título de abogado, el cual se reitera, acredita que se tienen unos mínimos conocimientos de la profesión. Así se pronunció en el fallo mencionado: Las actividades que no conllevan la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, no tienen el mismo riesgo social de las que sí lo conllevan, ya que su ejercicio no afecta ni el acceso a la justicia, ni al sistema judicial y, por tanto, no compromete los derechos de las personas que acuden al profesional.

Así, pues, el considerar que incluso este tipo de ejercicio profesional no puede darse, pese ha haberse cumplido con una formación universitaria y a haber obtenido un título profesional, valga decir, el vaciar de contenido la competencia de las universidades para desarrollar dicha formación y expedir títulos de idoneidad, que en la práctica serían inútiles, resulta para este tribunal incompatible con la garantía de la autonomía universitaria.

Y, al tratar igual a todos los abogados, sin considerar el diverso riesgo social que tiene el ejercicio de su profesión, resulta incompatible con el principio de igualdad. (…) al graduado en una universidad, que ha obtenido un título de idoneidad, no se le impide por completo el ejercicio de su profesión, ya que este podría realizarse en cualquier actividad profesional que no conlleve la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, con lo cual la competencia de las universidades y la garantía de la autonomía universitaria se preservaría de manera razonable.

Y, también se sigue, que se preserva el riesgo social más alto y significativo del ejercicio de la profesión de abogado, que se presenta cuando éste representa a otra persona en cualquier trámite que requiera de abogado. 59. En ese orden de ideas, se observa que el requisito del examen de Estado es una exigencia razonable fijada por el legislador para aquellas personas que pretendan desempeñarse como apoderados de otras personas.

Esta labor implica la gestión y garantía de derechos ajenos, por lo que es una actividad que involucra un riesgo social. Por ende, el Estado puede exigir títulos de idoneidad, como lo establece el artículo 26 de la Constitución, y condicionar el ejercicio efectivo de algunas actividades de la profesión a la obtención de una tarjeta profesional. 60.

Se recalca que aquellos graduados de derecho que vayan a desempeñar labores distintas a la representación de personas como, por ejemplo, la consultoría, Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asesoría o la cátedra, el examen de Estado no es exigible para el ejercicio de estas actividades jurídicas.

Son labores que no constituyen un riesgo social tan alto como la gestión de derechos ajenos, por lo que Corte Constitucional determinó que basta el título académico de abogado para poder ejercerlas. 61. De conformidad con lo expuesto, se observa que la Ley 1905 del 2018 dispuso que los abogados deben aprobar un examen de Estado para obtener la tarjeta profesional y así poder actuar como apoderados de otras personas.

Para la Sala, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, dicha exigencia es constitucionalmente válida, en tanto responde al riesgo social que implica la gestión de derechos ajenos. Por lo tanto, el Estado puede solicitar de manera concurrente el título y la expedición de la tarjeta profesional para ejercer la referida actividad. 2.8.

Aunque el Examen de Estado es un requisito legal y constitucionalmente válido, la demora en su realización no puede constituir un obstáculo para el ejercicio pleno de la profesión 62. La Ley 1905 del 2018 fue muy clara al establecer que el requisito del examen de Estado es una exigencia aplicable a quienes iniciaran la carrera luego de su promulgación (28 de junio del 2018).

Así lo estableció el artículo 2: Artículo 2°. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. 63. Es importante poner de presente que, de conformidad con el artículo 1º de la citada ley, el examen debe ser realizado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Justamente esa entidad, en el informe que rindió para este proceso, advirtió que la implementación del examen se ha venido desarrollando por etapas. A tal efecto, manifestó que suscribió un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, en el cual se han establecido las fases para aplicar la prueba. 64.

Así, indicó que en la Fase I se desarrollará el marco de referencia de la prueba. En la Fase II se construirán las preguntas y el método de calificación; en la Fase III se implementará la prueba. Se recalca que, según las proyecciones del Consejo Superior de la Judicatura, este proceso culminará en el año 2024. Por lo tanto, se espera que para ese año se realicen las primeras pruebas. 65.

Para la Sala es importante resaltar que la autoridad accionada manifestó que no fue le posible prever que algunas universidades acortarían el periodo académico de la carrera de derecho, por lo que existen personas como la actora, que a la fecha no han podido presentar el examen. Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

De lo dicho se tiene que, si bien existe el requisito legal del examen de Estado para poder obtener la tarjeta de abogado y que esta última es necesaria para ejercer como apoderado judicial, lo cierto es que actualmente es una exigencia que no se puede cumplir. Para la Sala la imposibilidad fáctica de los recientes graduados de la carrera de derecho de no poder presentar el examen configura un obstáculo grave para el ejercicio pleno de la profesión jurídica. 67.

Ello es así, pues pese a cumplir con los requisitos académicos fijados por las universidades, ven limitadas las posibilidades en las que podrían desempeñarse profesionalmente, justamente por la demora en la implementación de la prueba por parte de la autoridad que legalmente debe realizarla. 68. En este punto, la Sala pone de presente que el artículo 26 constitucional admite que se soliciten de títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones.

Sin embargo, el Estado debe fijar los mecanismos y las condiciones para que se puedan cumplir con esas exigencias, ya que de otra manera implicaría un límite desproporcionado para el derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesión. Así se pronunció la Corte en la sentencia T-701 del 2005, que se ha citado varias veces en esta providencia: No obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por sí solo, sino que conlleva una obligación correlativa por parte del Estado, (sic) cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdría tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio.

Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su práctica. En el caso específico en que se crea una profesión y a ella se le impone como requisito para su ejercicio obtener un título de idoneidad, el Estado debe ofrecer las garantías y los medios necesarios para que quien termine la profesión de que se trate pueda ejercerla libremente.

De nada valdría obtener el título si por falta de una licencia o matrícula que el mismo legislador ha impuesto como condición para su ejercicio no se ejerce la profesión ni se desempeñan las funciones que ella demanda. 69. Como lo anotó el Tribunal Constitucional en la providencia transcrita, es cierto que el legislador puede imponer requisitos adicionales para el ejercicio de la profesión, en especial cuando se trate de aquellas que tienen una importante repercusión social como en el caso de la profesión jurídica.

Sin embargo, la Corte también estableció, en la sentencia C-594 del 2019 ya citada, que esos requisitos no pueden tornarse en condiciones imposibles de cumplir, de suerte que anule el real ejercicio de la profesión19. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2019: «4.4.3. La competencia del legislador para exigir títulos de idoneidad no puede ejercerse de manera tal que conlleve imponer condiciones exageradas o poco razonables, de suerte que se anule el derecho a ejercer una profesión y, por ende, el derecho al trabajo.

Si una persona cumple con su proceso de formación universitaria y, además, satisface la verificación de su idoneidad, tiene derecho a ejercer su profesión». Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

Por lo tanto, si una persona cumple con su proceso de formación universitaria y el registro de la profesión no se ha realizado por problemas logísticos del propio Estado, vería limitado el ejercicio de su profesión. Aceptar lo contrario implicaría poner al profesional en un estado de indefensión grave, pues el ejercicio de su derecho fundamental dependería de que el Estado cumpla algún día con su obligación. 71.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que las personas que iniciaron la carrera de derecho después de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018 (24 de junio), que han superado todos los requisitos académicos establecidos por su respectiva universidad y que han obtenido el título de abogado, se están enfrentando a un estado de cosas que afecta gravemente su derecho fundamental de ejercer se profesión. 72.

En efecto, estas personas no podrán ejercer su profesión en la modalidad de litigantes, porque el Estado – Consejo Superior de Judicatura – no ha cumplido con el deber legar de implementar el examen de Estado que creó la Ley 1905 de 2018. Es decir, por un hecho ajeno a su voluntad verían seriamente limitado su derecho al ejercer la profesión para la cual se han preparado. 73.

En este caso la actora, y las demás personas que se encuentran en una situación similar, encuentran limitado el ejercicio de su derecho fundamental por la omisión de una entidad pública en cumplir la ley. Estamos ante una situación límite en que el Consejo Superior de la Judicatura le niega a una graduada en derecho la expedición de su tarjeta profesional por no realizar un requisito que actualmente es imposible cumplir, dado la negligencia de la misma entidad en implementar el examen de Estado. 74.

En sentir de la Sala, la omisión de las entidades públicas en cumplir los deberes y funciones que le son propios no deben ser una causal válida para que se limite o restrinja el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Aceptar que la actora deba esperar como mínimo hasta el año 2024 para poder realizar el examen de Estado implica desconocer la fuerza vinculante de la Constitución (artículo 4) y la eficacia de los derechos fundamentales. 75.

Igualmente, para la Sala es importante poner de presente que el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, expedido con posterioridad a la Ley 1905 del 2018, regula el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Como se puede ver, en esa normativa no se exige que para inscribirse como abogado y obtener la tarjeta profesional, el graduado deba haber superado el examen de Estado: ARTÍCULO 3.

Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples tramites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Fotocopia legible y ampliada al 150%, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. 2. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. 3. Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. 4.

Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado. 76. Lo anterior no es extraño, pues como el examen de Estado aún no ha podido ser aplicado, mal haría la entidad en expedir una reglamentación para obtener la tarjeta profesional en la que se exija la aprobación de dicha prueba. 77. En ese orden, se tiene que la accionante acudió ante la entidad para que le fuera expedida su tarjeta profesional y acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el acuerdo citado.

Por lo tanto, el hecho de que la entidad ahora pretenda exigirle un requisito que, aunque se encuentra establecido en la ley, es imposible cumplir por la desidia del propio Consejo Superior de la Judicatura, implica una limitación desproporcionada al ejercicio de la profesión para la cual la actora se preparó. 78. La Sala no desconoce que el propósito del legislador con la Ley 1905 de 2018 fue elevar los estándares para el ejercicio de la profesión jurídica cuando se gestionan derechos ajenos. Esta intención, como lo sostuvo la Corte Constitucional en las pluricitadas sentencias de constitucionalidad, es válida y se ajusta al marco constitucional, en especial al artículo 26 de la Carta Superior.

No obstante, existe un problema en la implementación de la ley que es la imposibilidad de poder presentar el examen del Estado, al menos como mínimo hasta el año 2024. 79. Bajo esa óptica, ordenar a los profesionales del derecho que esperen hasta el año 2024 para poder litigar, implicaría graves efectos para sus proyectos de vida, en especial los proyectos económicos con los cuales vayan a satisfacer las necesidades que exige una sociedad de mercado como la establecida por la Constitución de 1991. 80.

Así las cosas, aunque la aprobación del examen sea un requisito legal y constitucionalmente válido que responde al deber del Estado de exigir títulos de idoneidad, lo cierto es que actualmente esa prueba no se ha podido realizar por demora del Consejo Superior de la Judicatura. Esta omisión convierte al requisito de examen del Estado en algo imposible de cumplir en la actualidad, y en ese orden, constituye un límite desproporcionado al ejercicio de la profesión jurídica en su modalidad de litigio.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. Caso concreto 81. En el presente caso se tiene probado que la accionante inició su carrera profesional el 9 de febrero del 2019, es decir, le es exigible el requisito del examen de Estado para que se pueda expedir su tarjeta profesional y así poder ejercer su profesión plenamente.

También está acreditado que obtuvo el título de abogada, expedido por la Institución Politécnico Grancolombiano. 82. Ahora, aunque actualmente el legislador exija la aprobación del examen de Estado como requisito para expedir la tarjeta profesional, lo cierto es que según lo informó el Consejo Superior de la Judicatura al contestar la tutela, esa prueba aún no se ha podido realizar y probablemente el primer examen se realice hasta el año 2024. 83.

Esto quiere decir que la accionante quedaría en un limbo en el cual no podría ejercer de manera plena su profesión por la negligencia de la entidad accionada en el diseño e implementación del examen de Estado. 84. En ese sentido, bajo la perspectiva de la Sala, los graduados de derecho no pueden verse perjudicados por la demora de la entidad en la realización de la prueba, pues esto implicaría permitir que cualquier negligencia de una autoridad afecte el goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso particular, el ejercicio libre de la profesión. 85.

Se recalca que la accionante radicó ante la entidad los documentos que exige el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019 y que se encuentran plasmados en el portal SIRNA para expedir la tarjeta profesional, dentro de los cuales, se reitera, no se exige haber aprobado el examen de Estado. Lo anterior es lógico, pues la autoridad demandada no puede exigir un requisito que aún no es posible de cumplir, debido al retardo en la implementación de la prueba. 86.

Así las cosas, la Sala considera que como el requisito del examen de Estado no ha podido realizarse por negligencia del Consejo Superior de la Judicatura, el hecho de que esta entidad lo exija para expedir la tarjeta profesional constituye un requisito irrazonable y desproporcionado para el ejercicio libre de la profesión de la actora. 87.

Se recalca que la tutelante obtuvo su título profesional de abogada según los requerimientos fijados por la universidad en la que estudió y aportó los documentos que según la misma entidad eran necesarios para expedir la tarjeta profesional. Por ese motivo, para la Sala sus derechos fundamentales a la igualdad y la escogencia y ejercicio de la profesión no puede verse limitado por la existencia de un requisito que en la actualidad es imposible de cumplir.

Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. En ese orden de ideas, se ordenará a la entidad demandada que expida la tarjeta profesional de abogada a la señora Katya Marchela Álvarez Olivella.

Esto con la finalidad que pueda ejercer su profesión de manera plena como representante de otras personas. 89. Adicionalmente: (i) se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el portal SIRNA actualice el requisito indicado por la Ley 1905 de 2018, en el sentido de precisar que se deberá acreditar una vez se superen las tres fases del convenio interadministrativo con el ICFES y sea implementado el “examen de Estado”, dado que exigirlo actualmente sin tal proceder, conlleva a imponer una carga lesiva a los egresados y va en contravía del postulado referido a que nadie está obligado a lo imposible; y (ii) se prevendrá a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto, se pueda materializar la presentación del examen de la conforme a las consideraciones expresadas en el proyecto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al libre ejercicio de la profesión, trabajo, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de la señora Katya Marchela Álvarez Olivella.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de diez días siguientes a la notificación de esta providencia, expida la tarjeta profesional de abogada a la señora Katya Marchela Álvarez Olivella.

TERCERO: PREVENIR al Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo se abstenga de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se pueda materializar la presentación del examen de la conforme a las consideraciones expresadas en el proyecto.

CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura para que en el portal SIRNA actualice el requisito indicado por la Ley 1905 de 2018, únicamente hasta que se cumplan las fases de implementación del “examen de Estado”, dado que exigirlo sin tal proceder conlleva a imponer una carga lesiva a los egresados.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Katya Marchela Álvarez Olivella Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03409-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Aclara voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Aclara voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.