Radicado: 76001-23-33-000-2018-00502-01 (28540) Demandante: Clínica del Occidente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00502-01 (28540) Demandante: Clínica de Occidente S.A. Demandada: Municipio de Santiago de Cali Temas: Devolución. Impuesto de alumbrado público.
Tarifa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió2: Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 4131.040.21-0846 de agosto 4 de 2017 y de la Resolución No. 4131.040.21-1072 del 21 de septiembre de 2017, únicamente en lo que corresponde a la devolución de lo pagado de más por la parte demandante por concepto de impuesto de alumbrado público de los meses de diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al distrito de Santiago de Cali que proceda a reliquidar el impuesto de alumbrado público en la categoría especial que le corresponde a la Clínica de Occidente S.A., por los períodos delimitados en el numeral anterior y proceda a la devolución de los valores pagados de más acorde con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa El 29 de diciembre de 2016, la Clínica de Occidente S.A. solicitó al Municipio de Santiago de Cali la devolución del mayor valor pagado por impuesto de alumbrado público entre febrero de 2009 y febrero de 2015, petición que fue negada por medio de Resolución 4131.040.21-0846 del 04 de agosto de 2017, confirmada con Resolución 4131.040.21- 1072 del 21 de septiembre de 20173.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en 1 Ingresó al despacho el 01 de marzo de 2024. SAMAI CE índice 4 2 SAMAI Tribunal índice 28 3 SAMAI Tribunal índice 31 certificado 5C01C626D5883ADB C21F6C9FCCA52987 25BAB514DC57D10E F4363A0FFC43D789 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00502-01 (28540) Demandante: Clínica del Occidente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el artículo 138 del CPACA la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1.1.- Que se declare que la Clínica de Occidente S.A., es un contribuyente especial del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de la Clínica de Occidente ubicada en la calle 18 N No. 5N- 34 del municipio de Santiago de Cali. 1.2. - Que se declare la nulidad de la Resolución No 4131.040.21-0846 de agosto 4 de 2017 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”. 1.3. - Que se declare la nulidad de la Resolución No 4131.040.21-1072 del 21 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”. 1.4.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene al municipio de Santiago de Cali a devolver a la Clínica de Occidente S.A., identificada con el nit 890300513, los dineros que por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de Clínica de Occidente, ubicada en la Calle 18 N No 5 N 34, le pagó de más en el periodo comprendido entre febrero de 2009 y febrero de 2015 al cancelar las facturas que fueron expedidas por EPSA S.A. ESP al usuario del servicio de energía 2800225, las cuales ascienden a la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones cuatrocientos diez y seis mil setecientos seis pesos ($468.416.706.oo). 1.5. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene al municipio de Santiago de Cali a pagar los intereses que le adeuda a Clínica de Occidente S.A. por la no devolución oportuna de la anterior suma de dinero, desde el día 9 de marzo de 2017 en que se debió producir la devolución oportuna de las sumas de dinero reclamadas hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las mismas. 1.6. - Que se condene al municipio de Santiago de Cali a pagar las costas y gastos del proceso.
Invocó como normas vulneradas el acuerdo municipal 07 de 1998; decreto municipal 0636 de 1999; acuerdos municipales 321 de 2011 y 0357 de 2013; y el decreto extraordinario 411.0.20.0139 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación5: Desde la creación del impuesto del servicio de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali mediante el Acuerdo 07 de 1998, el sujeto pasivo del tributo ha estado relacionado con ser usuario del servicio de energía y la tarifa máxima aplicable se determina en función a la clasificación prevista para ese servicio, fijada en modalidades según el artículo 18 de la Resolución 108 de la CREG.
Al respecto, los usuarios residenciales se clasifican acorde con la estratificación socioeconómica y los no residenciales de acuerdo con la última versión vigente de la «Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas» (CIIU) de las Naciones Unidas, de la cual se exceptúan a los suscriptores o usuarios especiales, que se clasificarán en forma separada.
Dichos usuarios especiales del servicio de energía son los enunciados en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 19946 y corresponden a hospitales, clínicas, puestos de salud, centros de salud, centros educativos y centros asistenciales sin ánimo de lucro, clasificación dentro de la cual se encuentra la demandante y, por consiguiente, el municipio debió aplicarle la tarifa especial del impuesto y no la comercial.
En ese sentido, procede la solicitud de devolución del mayor valor pagado presentada por la actora el 29 de diciembre de 2016, respecto del periodo comprendido entre febrero de 2009 y febrero de 2015, en la medida en que canceló las facturas erradamente emitidas por el prestador del servicio de energía EPSA ESP que no la identificó como especial sino como comercial7. 4 SAMAI Tribunal índice 31 certificado 5C01C626D5883ADB C21F6C9FCCA52987 25BAB514DC57D10E F4363A0FFC43D789 5 SAMAI Tribunal índice 31 certificado 5C01C626D5883ADB C21F6C9FCCA52987 25BAB514DC57D10E F4363A0FFC43D789 6 El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 alude a la contribución de solidaridad, de la cual están eximidas, entre otros, las clínicas. 7 Aludió a que desde agosto de 2016 ocurrió reclasificación en el servicio de energía por el nuevo prestador EMCALI.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00502-01 (28540) Demandante: Clínica del Occidente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Si bien es cierto que el acuerdo municipal 0321 de 2011 no define los contribuyentes que deben clasificarse dentro de la categoría de especiales, a su juicio ello no constituye vacío porque los sujetos pasivos del impuesto son los usuarios del servicio de energía y la tarifa se determina en razón a la clasificación frente a ese servicio.
Por tanto, los usuarios especiales del servicio de energía tributan por la tarifa especial del impuesto, como corresponde a la actora por ser una clínica. Además, existen clínicas en el municipio que se encuentran clasificadas como usuarios especiales del servicio de energía. Aunque el artículo 166 del Decreto Extraordinario 139 de 2012 estableció el término de cinco años de prescripción de obligaciones fiscales, esta no operó porque la actora presentó en noviembre de 2013 petición de devolución de lo que pagó desde febrero de 2009 en consideración a la tarifa especial.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora8. Sostuvo que no proceden las mismas debido a que los actos administrativos no incurren en ninguna de las causales de nulidad, pues están acordes con la normativa. El Acuerdo 07 de 1998, no determina los sujetos que integran la categoría de usuarios especiales, aspecto que tampoco fue definido en el Acuerdo 0321 de 2011 y no es dable esclarecerlo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, comoquiera que es una norma que regula el ejercicio de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y no resulta aplicable respecto de temas de índole tributario.
En cuanto a la manifestación de la actora referente a que existen clínicas en el municipio que se encuentran clasificadas como usuarios especiales del servicio de energía, a las cuales el ente territorial les aplica la tarifa especial del impuesto, no se aportaron pruebas que corroboren esa afirmación. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas9, por las siguientes razones: En materia de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 -art. 89.7- otorga trato preferencial a hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro que, «aunque no cobija el impuesto de alumbrado público», puede servir de referente para que dichos usuarios sean incluidos en la categoría especial dentro de la estratificación establecida para el cobro del tributo.
Aunado a lo anterior, la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal constituyen factores esenciales determinados por la jurisprudencia para la categorización en algunos tributos como el de alumbrado público, por lo que existe correspondencia entre ese gravamen y el impuesto predial unificado. De esa manera, comoquiera que en el impuesto predial los inmuebles destinados a salud se les ubica en la categoría de «uso salud» en razón a su destinación, ese factor, unido al trato especial previsto en la Ley 142 de 1994, permiten deducir que, para efectos de liquidar el impuesto de alumbrado público a la clínica actora, podía acudirse a la tarifa especial del tributo y no a la comercial, por lo que procede la devolución deprecada. 8 SAMAI Tribunal índice 31 9 SAMAI Tribunal índice 28.
En razón a que no se encuentran causadas y dado que solo prosperaron parcialmente las pretensiones. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00502-01 (28540) Demandante: Clínica del Occidente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como la solicitud de devolución de lo pagado entre febrero de 2009 y febrero de 2015 se presentó el 29 de diciembre de 2016, los pagos realizados de 2009 a 2013 y de enero a noviembre de 2014 no pueden ser objeto de reintegro, en virtud del plazo de dos años previsto en el artículo 213 del Decreto 139 de 2012.
Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión del a quo10. Reiteró que no proceden las pretensiones de la demanda debido a que los actos administrativos no incurrieron en ninguna de las causales de nulidad. Insistió en que los acuerdos municipales 07 de 1998 y 0321 de 2011 no establecen los usuarios integrantes de la categoría especial y ese aspecto no se esclarece con la Ley 142 de 1994 porque no es de índole tributaria, sino que regula aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios -el alumbrado público no es servicio público domiciliario-.
Por ende, no se aplican las previsiones de esa ley -art. 89.7- ni tampoco las resoluciones tarifarias de la CREG. No obra dentro del expediente prueba de que la demandante haya solicitado al municipio que se incluyera en la categoría de contribuyente especial, así como tampoco existe documento o acto administrativo que acredite que cuenta con una clasificación diferente a la comercial.
Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo al cargo de apelación planteado por la parte demandada -apelante única- contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
En concreto corresponde establecer si procedía la aplicación de la tarifa especial a la demandante para efectos de la liquidación del impuesto de alumbrado público con el propósito de devolver el mayor valor pagado -no se discute sujeción pasiva ni el monto del impuesto-. Análisis del caso concreto 2- La clínica actora en la demanda argumentó que procede la devolución del impuesto de alumbrado público porque, al ser prestadora del servicio de salud, el municipio debió aplicarle la tarifa de la categoría especial y no la comercial, toda vez que, pese a que la normativa local no definió los usuarios integrantes de esa clasificación, ello no constituiría vacío porque los sujetos pasivos del impuesto son los usuarios del servicio de energía y la tarifa se determina en razón a la clasificación frente a ese servicio, en el que, a su juicio, se define que dentro de dicha categoría se encuentran las clínicas acorde con artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 y teniendo en cuenta las modalidades previstas en el artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG. 10 SAMAI Tribunal índice 34 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00502-01 (28540) Demandante: Clínica del Occidente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En contraste, el municipio en la contestación de la demanda sostuvo que no es procedente la devolución deprecada porque la normativa local no determina los sujetos que integran la categoría de usuarios especiales y ese aspecto no es dable esclarecerlo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 -art. 89.7-, comoquiera que es una norma que regula el ejercicio de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y no es de índole tributaria.
El tribunal definió que era procedente la petición de devolución de la demandante al considerar que por ser una clínica prestadora del servicio de salud, se le podía aplicar la tarifa especial y no la comercial para efectos de la liquidación del impuesto de alumbrado público, teniendo en cuenta el trato preferencial previsto para esta clase de usuarios en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 y frente al impuesto predial unificado en el que los inmuebles destinados a salud se les ubica en la categoría especial de «uso salud» en razón a su destinación. La entidad demandada apeló la decisión al estimar la legalidad de los actos que negaron la petición de devolución insistiendo en que no era procedente ubicar a la demandante en la categoría especial porque los acuerdos municipales 07 de 1998 y 0321 de 2011 no establecen los usuarios integrantes de la misma y ese aspecto no puede esclarecerse con la Ley 142 de 1994 porque no es una norma de índole tributaria, sino que regula aspectos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Para resolver es preciso señalar que el artículo 4 del acuerdo municipal 07 de 199811, estableció que los usuarios del servicio de energía eléctrica concurrirán al pago del servicio de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali y para el efecto estableció las tarifas máximas a cobrar a los suscriptores con base en sus actividades y estratificación. En ese sentido, definió suscriptores (i) residenciales -de acuerdo a los estratos de 1 a 6-;
(ii) comerciales -comercial baja T, comercial media T, comercial media AT-; (iii) industriales -baja T, industrial media T, industrial media AT-; (iv) oficiales -oficial baja T, oficial media T, oficial media AT-; (v) especiales, (vi) provisionales y (vii) predios. El 30 de diciembre de 2011, el concejo de Cali profirió el acuerdo 0321 de 201112, mediante el cual concretó los elementos del impuesto de alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, dentro de los cuales definió que la base gravable «se determina por el consumo de energía eléctrica descontando los subsidios otorgados y se establece con base en los rangos de consumo de energía en Kilovatios (KWH) para los sectores comercial, industrial, oficial y de otros usuarios del servicio de alumbrado público y con base en el estrato para el sector residencial».
En cuanto a las tarifas, señaló que se aplican «de acuerdo a estratos para el sector residencial y rangos de consumo en Kilovatios hora (KWH) para los sectores comercial, industrial, oficial y de otros usuarios del servicio de alumbrado público» con la siguiente clasificación: (i) estratos residenciales -estratos bajo-bajo, bajo, medio bajo, medio, medio alto y alto-;
(ii) comerciales y oficiales -kioskeros y de acuerdo al consumo-; (iii) industriales -de acuerdo al consumo-; (iv) especiales; (v) provisional; (vi) autogeneradores; (vii) cogeneradores y (viii) lotes urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados, lotes especiales o no urbanizables y predios rurales. Para la recaudación y pago del tributo dispuso que corresponde a las empresas de servicios públicos domiciliarios, quienes pueden cobrar el servicio de alumbrado público no solo en las facturas del servicio público de energía, sino también en la facturación de cualquier servicio.
La anterior normativa local, aun cuando incluye la categoría de especiales en la clasificación de usuarios del servicio de alumbrado público con el fin de establecer las 11 “Por el cual se establece el plan de fortalecimiento y desempeño fiscal y financiero del municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones” 12 «Por medio del cual se estructura el Estatuto Tributario Municipal».
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00502-01 (28540) Demandante: Clínica del Occidente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tarifas para el cálculo del tributo, no define los integrantes de la misma y no existe en la reglamentación interna disposición que permita dilucidar ese aspecto, de suerte que tampoco contempla la remisión o complementación normativa.
Al efecto, la demandante argumentó que era procedente aplicarle la tarifa especial y no la comercial para efectos de la liquidación del impuesto de alumbrado público, teniendo en cuenta que, si bien no fue determinado por la normativa municipal, se puede atender lo previsto el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, con base en las modalidades previstas en el artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG, tesis que fue avalada por el tribunal, que en ese sentido accedió a sus pretensiones.
El mencionado artículo 89.7 de la Ley 142 de 199413 hace referencia a la aplicación de los criterios de solidaridad en los servicios públicos, al señalar que las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos los prestadores de tales servicios que, «al cobrar las tarifas, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2», y particularmente en el numeral 7 del mencionado canon prescribe que «los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo».
Analizado el contenido de la norma en comento, se observa que ninguna referencia hace a la categoría especial con fines a establecer la tarifa frente al impuesto de alumbrado público, así como tampoco contempla algún enlace con la norma municipal que permita su aplicación. Por su parte, el artículo 18 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG14, hace referencia a que la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo las modalidades residencial o no residencial.
Además, prevé que suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la «Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas» (CIIU) de las Naciones Unidas, de la cual se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos y zonas francas, que se clasificarán en forma separada.
De la anterior previsión tampoco se pueden establecer los suscriptores o usuarios integrantes de la categoría especial y menos aún es procedente su aplicación al caso concreto, teniendo en cuenta que no fue contemplado ningún vínculo con la norma municipal. Así, lo expuesto permite dilucidar que, como el concejo municipal de Santiago de Cali, en ejercicio del poder impositivo otorgado por el legislador, no estableció ni reglamentó los sujetos que constituyen la aludida categoría especial y no es procedente aplicar la reglamentación señalada con el fin de satisfacer ese aspecto, no le era dado a la actora considerarse integrante de esa clasificación en aplicación de normas relacionadas con otras materias, las cuales, por lo demás, tampoco incluyen a las clínicas dentro de esa categoría. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el legislador facultó a los concejos municipales para implementar el impuesto al servicio de alumbrado público en su respectiva 13 Norma que se encuentra en el Capítulo II «Fórmulas y prácticas de tarifas», Título VI «El régimen tarifario de las empresas de servicios públicos» de la Ley 142 de 1994. 14 Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00502-01 (28540) Demandante: Clínica del Occidente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurisdicción, determinar los elementos esenciales y organizar su cobro. Por consiguiente, era al ente territorial a quien le correspondía definir los usuarios integrantes de la categoría especial con fines de definir la tarifa para la liquidación del tributo, porque no es un asunto que proceda establecer como producto de una interpretación extensiva o con base en inferencias.
Ello porque, el principio de legalidad del tributo establecido en el artículo 338 de la CP restringe la aplicación analógica en el ámbito fiscal. Aunado a lo anterior, vale aclarar que vía jurisprudencial se ha precisado que una de las fórmulas o referentes que han adoptado los concejos municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público es la de asociarlo con el servicio domiciliario de energía eléctrica y bajo esos presupuestos se ha previsto que el sujeto pasivo, el nacimiento de la obligación tributaria -causación- y la magnitud del impuesto -base gravable y tarifa- coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en relación con la facturación que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kilovatios que consume.
Por tanto, esta Sección en sentencia de unificación15 determinó como regla de interpretación que ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para que los entes territoriales «determinen los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador».
También definió que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en el territorio municipal son referentes idóneos para establecer la ocurrencia del hecho generador del impuesto de alumbrado público, toda vez que son hechos indicadores de la potencialidad de ser usuarios del servicio de alumbrado público en ese municipio. De esa forma, se fijó como regla de interpretación que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para que los entes municipales definan «los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador».
Tales pautas, aun cuando relacionan el impuesto de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica, tienen incidencia como referentes idóneos para que los entes municipales establezcan aspectos del tributo en comento, pero no pueden usarse para avalar que el intérprete supla vacíos normativos no previstos por el concejo municipal con reglamentación propia de servicios públicos, amparándose en la mencionada relación prevista jurisprudencialmente.
Sustituir esa ausencia de reglamentación con normas de diferente materia sin justificación legal, sería tanto como trasladar la facultad impositiva del ente territorial en contravía del principio de legalidad. Así las cosas, contrario a lo considerado por el tribunal, no es posible concluir que las clínicas pueden catalogarse como suscriptores o usuarios especiales con el fin de aplicarles una tarifa preferencial en el impuesto de alumbrado público, por el solo hecho de que se les haya otorgado un trato especial frente a pagos por solidaridad en los servicios públicos y porque los inmuebles destinados a salud tengan una categoría específica para efectos del impuesto predial.
En suma, no era procedente la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de alumbrado público solicitada por la demandante bajo el argumento de que la tarifa que correspondía aplicar era la especial, por lo que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados. En ese orden, prospera el recurso de apelación de la entidad demandada, sin que haya cargos pendientes por resolver de la demanda no estudiados por el a quo. 15 Sentencia del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP.
Milton Chaves García) Radicado: 76001-23-33-000-2018-00502-01 (28540) Demandante: Clínica del Occidente S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que en el caso no hay lugar a catalogar a la demandante como suscriptora o usuaria especial con el fin de aplicarle una tarifa preferencial en el impuesto de alumbrado público, por el hecho de que a las clínicas se les haya otorgado un trato especial frente a pagos por solidaridad en servicios públicos y porque los inmuebles destinados a salud tengan una categoría específica para efectos del impuesto predial.
De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador