REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Demandante: CONSORCIO PLAZA MALOKA Demandado: AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA DEL META Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales que se formuló en contra de la Agencia de Infraestructura del Meta por el incumplimiento del contrato número 309 de 2009.
Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que denegaron las súplicas de la demanda del medio de control de controversias contractuales.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de controversias contractuales 1) Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2015 (índice 14 SAMAI), el Consorcio Plaza Maloka radicó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de la Agencia de Infraestructura del Meta por el incumplimiento del contrato de obra número 309 de 2009 y se accediera a las siguientes súplicas: Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 2 “PRIMERA: Se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META1 a pagar al CONSORCIO PLAZA MALOKA el valor del daño material irrogado, derivado del daño emergente y el lucro cesante ocasionado al CONSORCIO PLAZA MALOKA, los cuales se cuantifican así: Reconocimiento y pago del daño emergente, representado en los mayores costos de vigilancia, personal técnico y administrativo, desplazamientos, viáticos y mantenimientos en los que ha debido incurrir el consorcio para mantener la plaza de mercado en el estado al que se encontrare desde la suscripción del acta de terminación de la obra (14 de abril de 2012), hasta el 17 de octubre de 2013 (…).
Valor total costos generados después del acta de terminación de la obra $136.526.636. Reconocimiento y pago de lucro cesante, representado en la renta o utilidad que el consorcio ha dejado de percibir, con relación al 10% del valor final del contrato, cuyo pago se presentó únicamente hasta el día 12 de septiembre de 2014 (…).” (índice 14 SAMAI2 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2) Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, que i) el 30 de octubre de 2009, el Instituto del Desarrollo del Meta celebró un contrato de obra con el Consorcio Plaza Maloka cuyo objeto era la construcción de la primera fase del coliseo de ferias en el municipio de Villavicencio (Meta), así como también la edificación de la plaza de mercado del municipio de Acacías (Meta); ii) a pesar de que la liquidación del contrato se realizó de manera bilateral, lo cierto es que “aún continúan insatisfechas las pretensiones atinentes al daño emergente y lucro cesante causados al contratista en razón al tiempo que tuvo que transcurrir para el recibimiento material de la Plaza de Mercado del Municipio de Acacías”3, pues, la administración municipal no tuvo interés en recibir la obra, con el argumento de que las características de la misma no se relacionaban con las descritas en el contrato (índice 14 SAMAI4). 1 La parte actora puso de presente que, para la época de presentación de la referida demanda, la entidad demandada se denominaba “Agencia de Infraestructura del Meta”. 2 Folios 29 a 30 PDF 2. 3 De la mencionada demanda se advierte lo siguiente: “(…) El lucro cesante se encuentra representado en la renta o utilidad que el consorcio ha dejado de percibir con relación al 10% del valor final del contrato, cuyo pago debió darse a más tardar el día 15 de agosto del año 2012, pero que únicamente aconteció hasta el día 12 de septiembre de 2014.
A partir de ese momento, 15 de agosto del año 2012, el valor insoluto del contrato ha dejado de producir renta o utilidad al consorcio y ha perdido también poder adquisitivo. El daño emergente ocasionado a mis prohijados se empieza a causar desde el día 15 de abril de 2012, fecha en la que se suscribió el acta de terminación del contrato de obra 307 de 2009, y a partir de la cual la entidad contratante debió asumir el mantenimiento y cuidado de la obra ejecutada, pero esto solamente aconteció hasta el día 17 de octubre del año 2013” (índice 14 SAMAI - fls. 34 a 35 PDF 2). 4 Folios 29 a 52 PDF 2.
Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 3 2. Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de controversias contractuales 1) El Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 2 de noviembre de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda por estimar que los gastos solicitados por la actora no estaban relacionados directamente con el contrato de obra número 309 de 2009 celebrado entre las partes (índice 14 SAMAI5). 2) El 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta dictó decisión de segunda instancia, la cual confirmó la decisión de primer grado en el sentido de establecer que “lo reclamado no goza de carácter contractual, en razón a que a partir de la terminación del contrato, ya no había relación de esta naturaleza entre el IDM y el CONSORCIO PLAZA MALOKA (…) por ende, no es posible realizar un ejercicio interpretativo de la demanda adicional dirigido a determinar que lo reclamado por la actora se fundamentó en la teoría del enriquecimiento sin causa, por cuanto ello no se desprende del escrito de la demanda, pues en este asunto la reclamación ha partido del presupuesto de la existencia del contrato y no de la ausencia del mismo, de manera que, de hacerlo en este estadio del proceso, se vulneraría el principio de congruencia (…) si en gracia de discusión se aceptara que es posible interpretar la demanda en el sentido de que la controversia puede enmarcarse en la teoría del enriquecimiento sin causa, de todas formas las pretensiones tampoco estarían llamadas a prosperar, por cuanto no se encuentra demostrado que el asunto se subsume en alguno de los supuestos admitidos por la sentencia de unificación del año 2012” (índice 14 SAMAI6). 3.
Acción de tutela El consorcio Plaza Maloka presentó acción de tutela contra la anterior decisión con fundamento en que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar el principio de congruencia porque no existió relación entre los fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda. El 17 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad porque la violación del principio de congruencia es uno de los supuestos que configuran la 5 Folios 354 a 386 PDF 4. 6 Folios 26 a 79 PDF 5.
Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 4 causal de nulidad de la sentencia y, en esa medida, la parte actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión (índice 14 SAMAI). 4. El recurso extraordinario de revisión El 16 de junio de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y expuso, en síntesis, que se incurrió en violación del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, puesto que no hubo consonancia entre los hechos probados y los argumentos expuestos en la providencia. Al respecto, expuso lo siguiente: “(…) La incongruencia de la sentencia, se centra en que en la demanda, se presente como pretensiones la indemnización de los daños en modalidad de daño emergente y lucro cesante y el medio de control empleado fue el de controversias contractuales y en la sentencia se afirmó que era el de reparación directa por tratarse de daños extracontractuales, argumentación que además se considera errada ya que los hechos y las pruebas establecen la naturaleza contractual de los daños.
La ley como imperativo abstracto conecta una consecuencia jurídica y lo subsume en un hecho específico, así pues, resulta que la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META solo puede dictarse en función de los hechos y las pruebas y todas ellas establecen el incumplimiento de la entidad demandada, su ausencia de corrección, lealtad y buena fe por el no recibo de la obra y por tanto el hecho tipificado por la norma de cuya aplicación se trata impone con sencillez que estamos frente una obligación contractual.
La demanda fue debidamente presentada, se establecieron los hechos de manera precisa, las pruebas en las que se fundaron y la pretensión del resarcimiento del perjuicio como lo indica el medio de control de controversias contractuales. Los daños reclamados son de naturaleza contractual y tienen como génesis el cumplimiento de una de las obligaciones del contrato de obra, que es de manera redonda la entrega al contratante de la obra contratada y construida (…).” (índice 2 SAMAI7). 7 Folio 18 PDF.
Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 5 5. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Agencia de Infraestructura del Meta guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 16 de junio de 2022 (índice 2 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2021 (índice 14 SAMAI8), esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal, por el contrario, versan sobre cuestionamientos del fondo del asunto y el análisis jurídico contenido en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso que sirvieron de soporte para negar las pretensiones de la demanda, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 8 Folio 81 PDF 2.
Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 6 2. El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.
En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”9.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200310. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones 9 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 10 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araujo Oñate. Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 7 y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia11. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) que la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.
A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto del vocablo, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 8 c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. 6) Esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del CPACA procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico12, en los siguientes términos: “33.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional13 para dotar de contenido a la causal (…). 36.
Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva.
En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar 12 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.
Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 9 a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…). 40.
(…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”14 (negrillas fuera del texto original). 7) Las causales de nulidad de la sentencia son las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.
En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;
MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66289. Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 10 demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.
El caso concreto 1) En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto la parte recurrente no se refirió, concreta y puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta configuró una violación del principio de congruencia, en síntesis, por cuanto no hubo consonancia entre los hechos probados y los argumentos expuestos en la providencia. 2) En ese contexto, es claro que el fundamento expuesto por la parte actora consiste en un argumento sustancial de la controversia debido a que versa sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el porqué, en su criterio, se debió acceder a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales formulada en contra de la Agencia de Infraestructura del Meta.
Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no es ni puede hacer parte de una revisión o análisis de fondo dicho argumento de la parte actora, en atención a que este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales. 3) De manera específica, respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales, sino Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 11 sustanciales del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, es decir, los mencionados argumentos no acompasan ni corresponden a las irregularidades procesales que acarrean nulidades que están enlistadas en el artículo 133 del CGP. 4) Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de controversias contractuales, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a la causal alegada. 4.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas En virtud de los artículos 188 del CPACA y 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 habría lugar a condenar en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no obstante, la Sala se abstendrá de hacerlo porque la decisión de la parte actora de presentar el presente recurso se basó en la providencia de tutela que declaró improcedente la acción constitucional por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad, es decir, por no haberse interpuesto previamente el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta.
Expediente 11001-03-26-000-2022-001450-00 (68.607) Actor: Consorcio Plaza Maloka Recurso extraordinario de revisión 12 2º) Sin condena en costas. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.