w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01 (5720-2022) Demandante: YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO. Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Tema: Modificación calendario académico de los docentes. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA contra la sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la nulidad parcial de la Resolución 0616 de 2020.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. 1 2. Yobany López Quintero, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que pretende la nulidad de la Resolución No. 0616 del 16 de marzo de 2020 proferida por el departamento de Risaralda mediante la cual se modificó el calendario académico establecido en la Resolución No. 2375 de 2019 proferida por dicho ente territorial. 1 Índice 1 SAMAI.
Expediente electrónico. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. En el escrito de la demanda 2, se solicitó medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado. 2.1.1 Norma acusada. 4.
En la demanda se pretende la nulidad de la Resolución No. 0616 del 16 de marzo de 2020 proferida por el secretario de Educación Departamental de Risaralda “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2375 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2019 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA EL REGLAMENTO TERRITORIAL SOBRE CALENDARIO ACADÉMICO CORRESPONDIENTE AL AÑO LECTIVO 2020, PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN FORMAL DE NATURALEZA OFICIAL, DE LOS DOCE MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA” y en la que se resolvió: “Artículo 1º.
Modifique (sic) el artículo tercero de la Resolución No. 2375 del 21 de octubre de 2019 el cual quedaría así: (…) “Artículo 3º.- Las actividades del Calendario Académico, se distribuirán así: Primer Período Semestral: • Planeación y Desarrollo Institucional (cuatro semanas): del 07 al 17 de enero, del 16 al 20 de marzo y del 24 al 27 de marzo de 2020.
(…) • Atención directa a los estudiantes (nueve semanas): del 20 de enero al 13 de marzo de 2020. • Receso Estudiantil (tres semanas): del 16 de marzo al 17 de abril de 2020. (Teniendo en cuenta que los días 6,7 y 8 de abril de la Semana Santa ya fueron recuperados). 2 Índice SAMAI No. 1 de las actuaciones registradas por el Tribunal de Risaralda.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Vacaciones de Docentes y Directivos Docentes (Dos semanas): del 30 de marzo al 03 de abril, y del 13 al 17 de abril de 2020.
(Teniendo en cuenta que los días 6,7 y 8 de abril de la Semana Santa ya fueron recuperados). Segundo Período Semestral: • Planeación y Desarrollo Institucional (Una semana): del 5 al 9 de octubre de 2020. • Atención directa a los estudiantes (Treinta y una Semanas): del 20 de abril al 2 de octubre y del 13 de octubre al 27 de noviembre de 2020. • Receso Estudiantil (Nueve semanas): del 05 al 09 de octubre y desde el 27 de noviembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021. • Vacaciones de Docentes: del 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2021. • Inicio del Año Lectivo Escolar 2021: 04 de enero de 2021” Artículo 2º.- Las demás actividades del Calendario Académico para el año Lectivo 2020 con sus correspondientes fechas quedan conforme lo estipulado en la Resolución Número 2375 del 21 de octubre de 2019.” 2.1.2 Hechos. 5.
En la demanda se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 6. El Decreto 2277 de 1979 estableció que la docencia es una profesión encaminada al ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles. Igualmente, dispuso que los docentes tienen derecho a vacaciones remuneradas que determine el calendario escolar. 7.
Por su parte, la Ley 60 de 1993 reguló la distribución de competencias en materia de educación a los entes territoriales y dispuso que les correspondía a los municipios administrar los servicios educativos estatales y específicamente en el artículo 6 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 previó que la ley y el reglamento señalarían los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales 8.
La Ley 115 de 1994 señaló que el rector o director del establecimiento educativo está facultado para que en ausencias temporales o definitivas de directivos docentes encargue a una persona calificada vinculada con la institución. 9. A su vez, el Decreto 1850 de 2002 reglamentó la jornada escolar y la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales. 10.
El Decreto 1278 de 2002, dispuso en el artículo 61 que los docentes y directivos docentes disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de 7 semanas al año, distribuidas cuatro al finalizar el año escolar, dos durante el receso de mitad de año y una en semana santa. 11. Así mismo, el Decreto 3020 de 2002 estableció los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente administrativo del servicio educativo estatal. 12.
El artículo 14 del Decreto 1850 de 2020 determinó que los docentes tienen derecho a 7 semanas o 49 días de vacaciones al año que se fraccionan de conformidad con el calendario escolar, períodos en los que tienen derecho al pago de salarios y prestaciones sociales. 13. El período académico para los trabajadores docentes decretado en la Resolución No. 2375 de 2019 para el año lectivo 2020 en relación con las vacaciones fue el siguiente: A. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 16 al 26 de junio de 2020 Dos (02) semanas del 30 de noviembre al 31 de diciembre de 2020 Cinco (05) semanas Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 TOTAL Siete (07) SEMANAS 14.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 417 de 2020, declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio Nacional y la expedición de la Circular 020 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional se determinó que el calendario debería ser modificado por las Secretarías de Educación del país, lo que se realizó con la Resolución 0616 de 2020, así: A. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIOS DOCENTES FECHA DURACIÓN EN SEMANAS Del 30 de marzo al 03 de abril de 2020 Una (01) semana Del 13 al 17 de abril de 2020 Una (01) semana Del 30 de noviembre al 31 de diciembre Cinco (05) semanas TOTAL Siete (07) SEMANAS 15.
Con la expedición de la Circular 020 de 2020 el Ministerio de Educación instruyó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación ajustar sus calendarios de acuerdo con los lineamientos dados en ella misma sin el consentimiento de los empleados del magisterio cambiándoles las condiciones labo rales. 16. Los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación cambiaron de forma arbitraria los calendarios académicos afectando los derechos laborales de los docentes. 2.1.3.
Concepto de la violación. 17. El demandante señaló que las vacaciones son un derecho laboral y hacen parte de los principios fundamentales constitucionales que orientan las relaciones laborales en Colombia. 18. Expuso que es reprochable que el acto acusado haya determinado que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 sanitaria como consecuencia de la pandemia Covid-19, por cuanto limitó la libertad de elección del lugar de disfrute y de locomoción. 19.
Sostuvo que con el acto administrativo demandado se desconoce el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, toda vez que se establece que las entidades territoriales determinarán cada año el calendario académico y contempla 7 semanas de vacaciones. 20. Así las cosas, argumentó que las 7 semanas deben concederse y disfrutarse en el mismo año que se causaron y no como lo contempló el acto demandado en el año posterior, porque de un lado se exceden las facultades conferidas en la norma y se vulneran los derechos de este grupo poblacional al reducir el período de descanso que le corresponde por ley. 21.
Además, adujo que las regulaciones extraordinarias que se expidan con ocasión de la emergencia sanitaria no pueden ser ajenas a los principios y valores que imperan en el ordenamiento jurídico. 22. Agregó que el Decreto 491 de 2020 estableció en el artículo 15 que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora catedra cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa. 23.
En este orden de ideas, manifestó que el acto acusado contrarió lo parámetros fijados por el Gobierno Nacional, pues se debía promover el trabajo en casa y lo que se dispuso fue de manera coactiva entrar en período de vacaciones. 24. Concluyó que con el acto demandado se vulneraron disposiciones de rango constitucional, tales como los artículos 13, 24, inciso segundo del 53 y el 215, por cuanto se excedieron las facultades otorgadas en el estado de emergencia al omitir ponderar las decisiones adoptadas.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2 Contestación de la demanda. 2.2.1 El departamento de Risaralda por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 3, con fundamento en los siguientes argumentos: 25.
Explicó que la Resolución No. 0616 de 2020 fue expedida con base en la Circular 020 de 2020 emitida por el Ministerio de Educación Nacional. 26. Expuso que tanto la Circular 20 de 2020 como el acto administrativo acusado cumplen con la normatividad dado que establecen 7 semanas de vacaciones, si bien es cierto, los docentes no las disfrutaron en el mes establecido en la Resolución 2375 de 2019, esto es en el mes de junio de 2020, también lo es, que pudieron gozar del periodo en el mes de marzo y abril, debido a la propagación de la pandemia que atravesaba el país. 27.
De otro lado, indicó que frente a la aseveración del actor de que los docentes no pudieron disfrutar de sus vacaciones, esto se debió a las limitaciones de circulación adoptadas por el Gobierno Nacional para todos los habitantes y no solo para este grupo poblacional, igual afirmó si no se hubiere modificado el calendario académico para el año lectivo 2020 el periodo vacacional debieron gozarlo en el mes de junio en pleno confinamiento. 28.
Reiteró que el departamento no actuó de manera arbitraria, sino que cumplió con los lineamientos dados por el órgano rector del sector educación y obedeció las instrucciones del Gobierno Nacional cuya finalidad eran proteger la vida y la salud de la población. 29. Presentó como excepciones de mérito: (i) Inexistencia de vicios que desvirtúen la legalidad del acto.
Adujo que el acto acusado se expidió en cumplimiento de la Circular 020 del 3 Índice 19 SAMAI. Expediente electrónico. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ministerio de Educación cuyas instrucciones eran d e obligatorio cumplimiento.
Concluyó que no fue proferido con la infracción de las normas en las que debería fundarse, pues se sustentó en el artículo 2.4.3.4.1. del Decreto 1075 de 2015 y la pluricitada circular 020; y se emitió por el secretario de educación con base en sus atribuciones legales, es decir con competencia. 30. Mencionó que tampoco fue proferido en forma irregular, pues respetó las formalidades procedimentales de carácter sustancial, no vulneró el derecho de audiencia porque fue notificado y publicado de conformidad con la ley; y en relación con la motivación del acto los hechos en los que se fundó estaban debidamente probados y eran de público conocimiento. 31.
(ii) Ausencia de vulneración o desmejoramiento al derecho social de vacaciones de los docentes. Aseveró que el acto demandado no desmejora el derecho social con el que cuentan los docentes, pues no se restringió el disfrute de las vacaciones ni dejaron de percibir la remuneración solo se modificó las fechas sin alterar el número de semanas. 32.
(iii) Genérica. 2.3. Trámite Procesal. 33. Mediante providencia del 24 de noviembre de 2020 4 el Tribunal Administrativo de Risaralda no accedió a la medida cautelar de suspensión provisional presentada por el demandante. 2.4 La sentencia apelada. 5 34. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia anticipada el 10 de mayo de 2022 mediante la cual declaró la 4 Índice 9 SAMAI. 5 Índice 20 SAMAI.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 nulidad parcial de la Resolución 0616 del 16 de marzo de 2020 expedida por la secretaria de educación del departamento de Risaralda en lo que respecta a la modificación del período vacacional de los docentes y directivos docentes con base en los argumentos que se resumen a continuación: 35.
Advirtió que el acto administrativo acusado al fijar el nuevo periodo vacacional se encuentra motivado en llevar a cabo una medida de prevención con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 con el propósito de proteger el derecho a la vida de la población risaraldense en especial las de los niños y jóvenes que se encuentran en los 12 municipios no certificados de educación. 36.
Expuso que como sustento normativo se aludió, entre otras normas, al artículo 305 de la Carta Política, el artículo 106 de la Ley 155 de 1994, la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.4.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015 que establecen la competencia de modificar el calendario académico en el Gobierno Nacional y la autoridad competente del ente territorial cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público. 37.
Así las cosas, manifestó que la secretaria de educación del Departamento de Risaralda al modificar el calendario académico lo hizo dentro de marco de atribuciones legalmente conferidas por el artículo 2.4.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015 que faculta expresamente a los entes territoriales para expedir dicho calendario cada año y por una sola vez; y del artículo 2.4.3.4.2 del mismo decreto que permite hacer las variaciones cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, entendido como las situaciones extraordinarias o excepcionales que no pueden preverse y deben atenderse de manera inmediata para garantizar entre otras la salubridad de los ciudadanos como la pandemia del COVID -19. 38.
Además, expresó que la secretaría citada contaba con plena autorización del Ministerio de Educación que es a quien le Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 corresponde la fijación de directrices sobre la prestación del servicio educativo. 39.
Concluyó que la modificación efectuada con el acto acusado respecto al calendario académico del año lectivo 2020 se hizo en ejercicio de claras competencias para conjurar la alteración del orden público con ocasión de la emergencia sanitaria sin que se hubiere desconocido el número de semanas y no era exigible contar con el consentimiento del personal docente. 40.
Respecto al cargo relacionado con que la entidad territorial cambió el calendario académico con base en la Circular 020 de 2020 lo que es una extralimitación de funciones porque a través de la misma se toman decisiones correspondientes al de un acto administrativo, afirmó que no está llamado a prosperar porque, en primer lugar, sí tiene dicho carácter y, en segundo, esa norma no es objeto de análisis en este proceso. 41.
De otra parte, sostuvo que en relación con que el acto acusado desconoció los Decretos 491 y 417 de 2020 no se efectúa ninguna consideración habida cuenta que fueron expedidos con posterioridad a la Resolución 0616 del 2020. 42. Consideró que se configuró la falsa motivación, por cuanto el departamento de Risaralda contaba con otras facultades para conjurar la alteración del orden público en su componente de salubridad pública y no resultaba perentorio o imprescindible que se modificara en la forma dispuesta el período de vacaciones de los docentes y directivos docentes. 43.
Advirtió que, aunque no se discute que las secretarias de educación territoriales tienen la facultad de modificar el calendario académico cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público no se vislumbran elementos de juicio válidos para que con ocasión de la emergencia sanitaria se involucre un derecho social de los trabajadores como lo eran las vacaciones desmejorándolos.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 44. Adicionó que, la modificación de las vacaciones infringe el derecho a la igualdad porque, aunque el período es diferente al de los demás servidores públicos fueron los únicos a quienes se les modificó su disfrute, sin que se encuentre justificación en el trato diferenciado. 45.
De otro lado, mencionó que la medida enjuiciada no consulta el principio de proporcionalidad ya que si bien busca un fin legítimo los medios utilizados no son los adecuados para la finalidad propuesta que era mantener la salubridad pública de los estudiantes, toda vez que las medidas realmente idóneas fueron la suspensión de las actividades académicas en el departamento y la declaratoria de emergencia educativa en la misma jurisdicción. 46.
Explicó que el primer elemento de la proporcionalidad es la idoneidad, quedando evidenciado que la protección a la salud y vida de los estudiantes no guarda relación con la s vacaciones de los docentes. Respecto a la necesidad expresó que la medida adoptada no es la más benigna con los derechos fundamentales de los docentes y existían otras más eficaces que ya estaban en vigencia en el departamento de Risaralda, por lo que es injustificada la restricción de los derechos. 2.5 Recurso de apelación. 47.
El departamento de Risaralda presentó recurso de apelación solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se denie guen las pretensiones de la demanda con base en los razonamientos que a continuación se resumen: 48. Consideró que se realizó una inadecuada aplicación del test de proporcionalidad, por cuanto el Tribunal sostuvo que los derechos que se encontraban en tensión eran los de los docentes a disfrutar sus vacaciones y el de la salud y vida de los estudiantes con ocasión de la emergencia sanitaria, no obstante, el otro derecho era el de educación que les asiste a los niños y jóvenes.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 49. Expuso que el derecho a la educación es una garantía constitucional fundamental y es una obligación estatal velar por la disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de los estudiantes frente al sistema educativo. 50.
Explicó que la medida adoptada por el departamento de Risaralda cumple con los presupuestos de proporcionalidad: (a) idoneidad, era imperioso que los entes territoriales se ajustaran a los lineamientos del órgano rector y además era necesario garantizar que el personal docente estuviera disponible al momento de la reparación del tiempo en que las clases se encontraba suspendidas. 51.
(b) necesidad, las acciones tomadas eran indispensables para lograr el objetivo legítimo, (c) proporcionalidad, la restricción es equivalente a los beneficios que reporta, con la medida se garantizó que los estudiantes tuvieran acceso a la educación y que los docentes prestaran sus servicios sin menoscabar sus derechos, pues gozaron del periodo vacacional. 52.
Sostuvo que el acto administrativo presenta elementos de juicio válidos para la modificación de las vacaciones de los docentes y directivos docentes y por ello, se motivó en la necesidad de llevar a cabo acciones de prevención, contención y recuperación frente a la pandemia COVID-19 todo con la finalidad de proteger a la población, especialmente a los niños y jóvenes que se encuentran en el sistema educativo de los 12 municipios no certificados. 53.
Afirmó que se cumplió con los tiempos fijados por la Circular 020 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional, pues ésta contemplaba tres semanas en período de vacaciones, entre el 30 de marzo y el 19 de abril de 2020 y se estableció que retomarían el trabajo académico a partir del 20 de abril, por lo que el término no se fijó por el departamento de manera caprichosa. 54.
Manifestó que no se configura ninguna de las causales de Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 nulidad contempladas en el CPACA, la resolución obedeció a lo estipulado en la Circular 020 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional y a los artículos 2.4.2.4.1 y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, por lo que no se presenta infracción a las normas en las que debería fundarse. 55.
Agregó que el secretario de educación la expidió dentro de sus atribuciones legales, por lo que no existió falta de competencia. 56. Adujo que no se desconoció el derecho de audiencia ni defensa porque no era necesaria la intervención de los docentes en la expedición del acto administrativo. 57. Además, argumentó que no se presentó la desviación de atribuciones por quien lo profirió ni se configuró la falsa motivación, pues esta última obedece no solo a la emergencia sanitaria sino a la afectación de orden público que ameritaba que se protegiera la salud de los estudiantes y profesores; y las fechas son las indicadas en la mencionada circular. 58.
Señaló que tanto la Circular 020 de 2020 como el acto acusado gozan de presunción de legalidad y en el proceso no logró desvirtuarse por lo que la sentencia anulatoria no tiene vocación de tener efectos jurídicos. 59. Por último, pidió tener en cuenta la sentencia C-171 de 2020 en la que se estudió el tema de la modificación de las vacaciones como consecuencia de la crisis sanitaria.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 60. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 interpuesto. 3.2.
Problema jurídico. 61. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en armonía con el recurso de apelación esta Sala deberá examinar el siguiente problema jurídico: “ (i) La Sala debe establecer si ¿la entidad demandada al expedir la Resolución 0616 de 2020 infringió las normas superiores en las que debería fundarse o está viciado de falsa motivación o el desconocimiento del principio de proporcionalidad? 3.3 Consideraciones Preliminares. 62.
Previo al análisis del problema jurídico planteado, la Sala estima necesario hacer algunas consideraciones relacionadas con (i) el derecho a la educación y (iii) antecedentes normativos del acto administrativo acusado. 3.3.1. El derecho a la educación. 63. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional la educación es un bien jurídicamente protegido y adquiere una múltiple connotación de servicio público, función social y derecho fundamental. 6 Así la Corte ha definido como características determinantes las siguientes: “i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática;
(ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico;
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es 6 Sentencia C418-2020 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”7 64.
Ahora bien, en su condición de derecho, la educación “comprende la posibilidad que tiene toda persona para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje” 8 y, según lo ha reconocido la jurisprudencia, su núcleo fundamental lo integran siguientes elementos 9: a) Aceptabilidad: “la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”, de forma que los métodos pedagógicos deben ser pertinentes y adecuados culturalmente para lograr que la educación tenga un estándar mínimo de calidad; b) Adaptabilidad: se refiere a “la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio”; c) Asequibilidad o disponibilidad: que se relaciona con “la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras”; y d) Accesibilidad: que implica que el Estado tiene la obligación de “garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”. 65.
Este derecho contempla la posibilidad que tiene una persona de acceder a los servicios educativos y le impone al Estado de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, el deber de regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación con el fin de “velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del se rvicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” 10 7 Corte Constitucional Sentencia C -376 de 2010 reiterado en sentencia C - 418 de 2020. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional sentencia C -376 de 2010 y sentencia C-418 de 2020. 10 Artículo 67 de la Constitución. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 3.3.2.
Antecedentes normativos del acto administrativo acusado. 66. El artículo 86 de la Ley 115 de 1994 establece que los calendarios académicos tienen la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. Además, dispone que en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo. 67.
Adicionalmente, en el parágrafo del artículo citado se determina que el Ministerio de Educación Nacional reglamentará los calendarios académicos de manera que contemple dos per íodos vacacionales uniformes. 68. Con posterioridad, el Decreto 1850 de 2002 reglamentó la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal y estableció: Artículo 2º.
Artículo 2º Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.
(Negrilla fuera de texto) (…) Artículo 14. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones.
(…)” Articulo compilado en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.2.3.4.1) “Artículo 15. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas”.
( Negrilla fuera de texto) ( Articulo compilado en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.2.3.4.2) 69. El día 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas sanitarias por causa del coronavirus COVID-19 mediante Resolución 380 del 10 de marzo de 202011. 70. El Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular 19 del 14 de marzo de 2020 12, dirigida a los gobernadores, alcaldes, y secretarios de educación de entidades territoriales certificadas en educación, por la cual se impartieron orientaciones con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, estableciendo que las entidades territoriales en el marco de la política de gestión de riesgo deben monitorear las condiciones sanitarias de prestación del servicio y la evolución de la emergencia; y evaluar y coordinar las acciones pertinentes, entre ellas, un ajuste del calendario académico. 11https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/re solucion-380-de-2020.pdf 12https://www.mineducacion.gov.co/portal/normativa/Circulares/393910:Circul ar-No-19-del-14-de-marzo-de-2020 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 71.
El 16 de marzo de 2020, la Ministra de Educación Nacional expidió la Circular No. 20 mediante la cual adoptó medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del coronavirus COVID-19 y en atención a los dispuesto en los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015 instruyó a las secretarias de educación para que ajustaran el calendario académico de la siguiente manera: “(…) 2.
Tres semanas como período de vacaciones de los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015. Para eso se utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y retornarán al trabajo académico a partir del 20 de abril.
(…) (Se resalta) 72. El secretario de educación departamental de Risaralda expidió el 16 de marzo de 2020, la Resolución No. 0616 a través de la cual modificó la Resolución No. 2375 de 2019 cambiando el calendario académico. 3.4 Análisis del problema formulado. 73. Para efectos metodológicos se dividirá el problema jurídico en dos partes. 74.
Primer problema Jurídico. ¿la entidad demandada al expedir la Resolución 0616 de 2020 infringió las normas superiores en las que debería fundarse? a. La Postura de las partes. 75. La parte demandante manifestó que la Resolución No. 0616 de 2020 desconoce el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, toda vez que establece que las entidades territoriales determinarán cada año el calendario académico y contempla 7 semanas de vacaciones que deben concederse y disfrutarse en el mismo año que se causaron y no como lo contempló el acto demandado en el año posterior.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 76. Agregó que, se excedieron las facultades otorgadas en el estado de emergencia al omitir ponderar las decisiones adoptadas. 77.
La entidad demandada sostuvo que el acto acusado se profirió con base en las instrucciones impartidas en la Circular 020 de 2020 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y respetando los períodos previstos en la misma. De otro lado, expuso que se acataron los artículos 2.4.2.4.1 y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015. 78. El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la Resolución 0616 de 2020 fue expedida por la secretaria de educación en ejercicio de sus competencias y atribuciones legales, en especial las contempladas en el Decreto 1075 de 2015. b. Pronunciamiento de la Sala. 79.
Como se expuso con anterioridad, la Resolución 0616 de 2020 modificó el calendario académico establecido en la Resolución 2375 del 21 de octubre de 2019 y específicamente el período de vacaciones de los docentes y directivos docentes, como se aprecia en el siguiente cuadro: Resolución 2375 del 2019 13 Resolución 0616 de 2020 SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES FECHA SEMANAS FECHA SEMANAS Del 16 al 26 de junio de 2020 Dos semanas Del 30 de marzo al 3 de abril de 2020.
Una semana Del 13 al 17 de abril de 2020. Una semana Del 30 de noviembre al 31 5 semanas Del 30 de noviembre al 31 5 semanas 13 Índice 1 SAMAI de las actuaciones registradas por el Tribunal de Risaralda. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 de diciembre de 2020 de diciembre de 2020 TOTAL 7 SEMANAS TOTAL 7 SEMANAS 80.
Del cuadro anterior se observa que la variación en el calendario académico se realizó para el período del primer semestre, pero se efectuó respetando las 7 semanas dispuestas en el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002 compilado en el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015. 81. De los antecedentes normativos citados, especialmente del artículo 15 del Decreto 1850 de 2002 compilado en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1750 de 2015, se desprende que la competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, previa solicitud de la entidad certificada, salvo que sobrevengan hechos que alteren el orden público en cuyo caso quien tiene la facultad es la entidad territorial. 82.
El concepto de orden público ha sido definido por la Corte Constitucional como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos.” 14 83. Revisado el acto administrativo acusado encuentra la Sala que dentro de los considerandos se estableció: “ Que atendiendo la Declaratoria de Emergencia de Salud Pública de interés internacional- ESPII- declarada por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud; la Declaratoria de Pandemia de la OMS; las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dentro de la declaratoria de emergencia Sanitaria(Decreto 385 del 12 de marzo de 2020) ante la confirmación de los casos COVID-19 en el país, la Administración Departamental expidió el Decreto 387 del 15 de marzo de 2020, “Por medio del cual se suspenden actividades académicas en el Departamento de Risaralda” Que conforme a las Directicas (sic) da da por el Gobierno Nacional en cabeza del señor presidente Iván Duque Márquez y del Ministerio de Educación nacional esta entidad 14 Sentencia C 825 de 2004 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 territorial mediante Decreto 387 de fecha 15 de marzo de 2020 suspendió las Actividades Académicas a partir del 16 al 30 de marzo de los corrientes; con el fin de salvaguardad (sic) la integridad de los niños, niñas y jóvenes de las instituciones Educativas de los doce (12) municipios no Certificados en Educación del COVID-19.
Que el Departamento de Risaralda no es ajeno a la si tuación que se vive a nivel mundial y nacional pues ya se confirmar (sic) 1 casos de COVID-19, por ende se hace necesario llevar a cabo medidas de prevención y adoptar acciones en fase de preparativos para la respuesta, contención y recuperación frente al posible brote de enfermedad; a fin de la protección al derecho a la vida de la población Risaraldense y en especial la de los niños, niñas y jóvenes que se encuentran dentro del Sistema Educativo de los doce (12) municipios no certificados en Educación. Que el Departamento de Risaralda mediante Decreto 0390 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la emergencia educativa en el Departamento”, y por ende emergencia educativa.
Que, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario modificar el Articulo 3º de la Resolución 2375 del 21 de octubre de 2019, en lo relacionado con Semanas de Planeación y Desarrollo Institucional, la Atención Directa a los Estudiantes, el Receso Estudiantil, y las Vacaciones de docentes y Directivos Docentes.” 84. Así las cosas, la motivación del acto acusado se relaciona con la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID -19, por lo que se refiere a hechos sobrevinientes extraordinarios relacionados con la salubridad que alteran el orden público. 85.
En este orden de ideas, el departamento de Risaralda expidió el acto acusado en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1750 de 2015. 86. Ahora bien, aunque la Resolución 0616 de 2020 no citó dentro de las facultades para su expedición o en la parte motiva la Circular 020 de 2020 proferida por el Ministerio de Educación, lo cierto es que en ésta se instruye a las secretarias de educación para ajustar el calendario académico contemplando tres semanas como período de vacaciones de los educadores entre el 30 de marzo al 19 de abril del 2020 retornando al trabajo a partir del 20 de abril.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 87. Ciertamente el acto administrativo demandado acató el periodo fijado por el Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta que en medio de las dos semanas fijadas por el departamento de Risaralda se encuentra la semana santa. 88.
En conclusión, la Resolución 0616 de 2020 fue expedida por el secretario de educación en ejercicio de las facultades legales y respetando el ordenamiento superior. 89. Segundo problema jurídico. ¿la Resolución 0616 de 2020 está viciada de falsa motivación o con desconocimiento del principio de proporcionalidad? a. La Postura de las partes. 90.
La parte actora expresó que era reprochable que el acto acusado haya determinado que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia COVID- 19, por cuanto limitó la libertad de ele cción del lugar de disfrute y de locomoción. 91.
El departamento de Risaralda sostuvo que el que los docentes no hayan podido disfrutar de sus vacaciones, se debió a las limitaciones de circulación adoptadas por el Gobierno Nacional para todos los habitantes y no sólo para este grupo poblacional, igual afirmó que si no se hubiere modificado el calendario académico para el año lectivo 2020, el periodo vacacional lo hubieran gozado en el mes de junio en pleno confinamiento. 92.
El fallador de primera instancia consideró que se configuró la falsa motivación, por cuanto el departamento de Risaralda contaba con otras facultades para conjurar la alteración del orden público en su componente de salubridad pública y no resultaba perentorio o imprescindible que se modificara en la forma dispuesta el período de vacaciones de los docentes y directivos docentes.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 93. Agregó que la medida enjuiciada no consulta el principio de proporcionalidad ya que, si bien busca un fin legítimo, los medios utilizados no son los adecuados para la finalidad propuesta que era mantener la salubridad pública de los estudiantes, toda vez que las medidas realmente idóneas fueron la suspensión de las actividades académicas en el departamento y la declara toria de emergencia educativa en la misma jurisdicción. b. Pronunciamiento de la Sala. 94.
El articulo 137 del CPACA establece como causal de nulidad de los actos administrativos la “falsa motivación”. La motivación de los actos administrativos se ha entendido como la exposición de las razones de hecho y derecho que fundamentan la decisión tomada por la administración. 95. La falsa motivación hace alusión al yerro en la escogencia o determinación de los motivos.
Es decir, al analizar la realidad fáctica y/o jurídica ésta difiere de la contenida en el acto administrativo. 96. Así las cosas, esta Subsección ha entendido que los elementos para que se configure el vicio de la falsa motivación son: 15 “Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;
(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]” 15 C.E. Sec.
Segunda. Subsección A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 97. En el caso sub examine como se observa en la transcripción de los considerandos de la Resolución 0616 de 2020 el acto administrativo se encuentra motivado, por lo que se debe analizar la realidad fáctica y/o jurídica en contraposición con lo expuesto en dicho acto. 98.
La Resolución 0616 de 2020 motivó la modificación del calendario académico, entre otros aspectos, el de vacaciones de los docentes en las siguientes circunstancias: (i) debido a la declaratoria de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 el departamento de Risaralda expidió el Decreto 387 del 15 de marzo de 2020 a través del cual suspendió las actividades académicas, (ii) dicha suspensión obedeció a las instrucciones del Gobierno Nacional y del Ministerio de Educación con el fin de salvaguardar la integridad de los niños, niñas y jóvenes de las instituciones Educativas, (iii) es necesario tomar medidas de prevención y adoptar acciones en fase de preparativos para la respuesta, contención y recuperación frente al posible brote de enfermedad; a fin de la protección al derecho a la vida de la población risaraldense y en especial la de los niños, niñas y jóvenes que se encuentran dentro del Sistema Educativo de los doce (12) municipios no certificados en Educación, (iv) el departamento de Risaralda decretó la emergencia educativa en los 12 municipios no certificados mediante Decreto 390 del 16 de marzo de 2020. 99.
Ahora bien, es cierto que el gobernador del departamento de Risaralda mediante el Decreto 387 del 15 de marzo de 202016 suspendió las actividades académicas a partir del 16 al 20 de marzo de 2020 con el fin de salvaguardar la integridad de los niños, niñas y jóvenes de las instituciones educativas de los 12 municipios no certificados debido a las medidas sanitarias adoptadas con ocasión de la pandemia COVID-19 y a través del Decreto 390 del 16 de marzo de 2020 declaró la emergencia educativa modificando temporalmente la jornada escolar. 16 De conformidad con los considerandos del Decreto 390 de 2020 expedido por el Gobernador de Risaralda.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 100. De lo anterior se infiere que los hechos que motivaron la modificación del calendario académico no solo se encuentran relacionados con la salubridad que alteran el orden público, como ya se expuso, sino que obedecen a las medidas de aislamiento social y de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social para evitar la propagación de COVID -19 y mitigar sus efectos. 101.
Visto lo anterior, se evidencia que no existe ninguna divergencia entre la realidad fáctica y jurídica presentada y la motivación de la Resolución 0616 de 2020. 102. De otro lado, es importante señalar que aunque el a quo expuso que para la fecha no existían medidas de confinamiento o de aislamiento obligatorio, el Ministerio de Educación Nacional ya había expedido las Circulares 19 del 14 de marzo 17 y 20 del 16 de marzo ambas del 2020, en las que se instruía sobre (i) el aislamiento de los estudiantes y del personal administrativo y docente que presentaran estados gripales, (ii) alternativas flexibles que integren lo académico con las tecnologías de información, (iii ) y la necesidad de que las entidades territoriales monitoreen las condiciones sanitarias que acompañan la prestación del servicio y tomen las medidas, entre ellas, las del ajuste del calendario académico. 103.
En este orden de ideas, el acto administrativ o acusado no se encuentra viciado de falsa motivación, pues las consideraciones efectuadas en la Resolución 0616 de 2020 se encuentran acordes con la realidad fáctica y jurídica. 104. Ahora bien, se hace necesario analizar si la medida adoptada de modificar el período de vacaciones de los docentes respetó el principio de proporcionalidad, toda vez que como lo sostuvo esta Corporación “la modificación del calendario académico eventualmente acarree una variación en las fechas en las que esas semanas podrán disfrutarse, ello no implica per se un menoscabo 17https://www.mineducacion.gov.co/portal/normativa/Circulares/393910:Circul ar-No-19-del-14-de-marzo-de-2020 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 de los derechos sociales de los trabajadores, ya que esto sería consecuencia de la necesidad de efectuar ajustes institucionales para garantizar la prestación del servicio.” 18 (Se Resalta) 105.
La Corte Constitucional ha entendido dicho principio como: “El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado. 19 106.
Como elementos para realizar el test de proporcionalidad ha definido: “En la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”.
Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.
En otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia. ” 20 (Negrilla fuera de texto). 18 C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, Sentencia del 15 de enero de 2021, Radicación 11001 03 15 000 2020 02452 00. 19 Sentencia C-022/96 20 Sentencia C-144/15 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 107.
Bajo este entendido, es necesario revisar si la medida adoptada es una medida adecuada para lograr el fin propuesto, es decir, si es una acción idónea. Para el Tribunal no guarda relación directa con la finalidad de salvaguardar la integridad de los estudiantes, toda vez que con los Decretos 387 y 390 de 2020 se había mitigado el riesgo de contagio con el COVID-19 al suspender las actividades académicas y declarar la emergencia educativa. 108.
Al respecto la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Decreto extraordinario 660 de 2020 “ Por el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” expresó: “Se conoce que con el fin de contrarrestar las consecuencias que para la vida y salud de las personas ha traído la pandemia ocasionada por el contagio exponencial del coronavirus –Covid-19–, se han tomado medidas de confinamiento total o parcial.
Las previsiones adoptadas han supuesto ciertas limitaciones en el goce de otros derechos – por ejemplo, el derecho a la educación –, motivo por el cual se hace necesario examinar con particular rigor la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas puestas en marcha y tomar nota del impacto diferenciado que estas pueden desencadenar sobre los derechos económicos, sociales y culturales, en general y, en particular, de grupos históricamente excluidos o en especial situación de riesgo.” (…) Una lectura de las motivaciones de la medida contemplada en el Decreto bajo examen hace factible ver que ésta busca, al facultar al Ministerio de Educación para organizar el calendario académico, garantizar el derecho a la vida y a la salud de las niñas, niños, adolescentes, j óvenes, docentes y directivos docentes y, de modo simultáneo, responder a las necesidades concretas de los territorios, pues permite que las autoridades competentes en educación cuenten con el margen de acción necesario que les posibilite atender la crisis con fundamento en las exigencias del contexto y les facilite dotarse de las herramientas y metodologías más aptas para garantizar, de manera efectiva, la continuidad del aprendizaje sin descuidar, se repite, el derecho a la vida de niñas, niños, adolescen tes, jóvenes cuyo número total, como quedó registrado en los considerandos de la norma bajo examen, asciende a la suma de diez millones ciento sesenta y un mil ochenta y un (10´161.081) matriculados.” 109.
En efecto, la medida adoptada de cambiar el calendario académico y modificar las fechas de vacaciones de los docentes, Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 va acompañada del receso escolar, como lo establecía la Circular 020 de 2020 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, si los niños, niñas y jóvenes no están estudiando con el fin de salvaguardar su vida minimizando el riesgo de contagio, la consecuencia directa es que los docentes también disfruten de su descanso; y se vean protegidos de la misma contingencia, como en la motivación del acto administrativo se contempla, protegiendo la vida de la población risaraldense. 110.
Respecto al criterio de necesidad el a quo consideró que la modificación de las vacaciones de los docentes no era la acción más benigna con los derechos fundamentales de estos y, por lo tanto, era injustificada su restricción. 111. Esta Sala no comparte este criterio, en primer lugar, porque los docentes pudieron gozar de la totalidad del período de vacaciones de 7 semanas contemplado en el ordenamiento, la restricción de conformidad con la parte actora fue la de locomoción, pero dicha limitación no fue producto de la medida adoptada por el gobernador de Risaralda sino que fue consecuencia directa de las acciones preventivas de aislamiento tomadas por el Gobierno Nacional y afectó a la población en general; y como lo expone la entidad demandada si no se hubiera efectuado la modificación, el período vacacional era en junio, mes en el cual aún persistía el confinamiento. 112.
Finalmente, en relación con el test de proporcionalidad es claro que la medida adoptada de modificar las fechas de vacaciones de los docentes es proporcional al beneficio obtenido de proteger la vida y salud de los docentes y de los estudiantes y garantizar el derecho de educación de los mismos; y que contrario a lo que afirma el fallador de primera instancia en los inicios de la emergencia sanitaria no era fácil implementar medidas de trabajo en casa, pues existían dificultades para la entrega del material de apoyo Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 pedagógico, movilidad de los maestros y en general problemas de interacción entre alumnos y docentes.21 IV DECISIÓN. 113.
En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, por lo que revocará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Resolución 0616 de 2020 y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró la nulidad parcial de la Resolución 0616 de 2020, en el proceso promovido por el señor Yobany Alberto López Quintero contra el departamento de Risaralda- secretaría de Educación y en su lugar, SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a los expuesto en la parte motiva.
TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente y realícense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión judicial SAMAI del Consejo de Estado. 21 Afirmaciones del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el seguimiento que realizado en relación con “los establecimientos educativos, la adecuación a la modalidad de trabajo académico en casa se ha prestado mediante la combinación de herramientas de apoyo pedagógico que comprenden en promedio: (i) el 55,8% con apoyo de material impreso -guías, talleres, textos-, (ii) el 23,2% con apoyo de programas de radio y televisión y, (iii) el 21,1% con apoyo de plataformas digitales”.
( sentencia C 418/20) Radicación: 66001-23-33-000-2020-00354-01(5720-2022) Demandante: Yobany Alberto López Quintero. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado. Consejero de Estado.