Micelio
11001031500020240566600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-21

Radicación interna: 9140 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Camilo Enrique Cifuentes Duran·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otro

Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05666-00 Demandante: CAMILO ENRIQUE CIFUENTES DURÁN Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Camilo Enrique Cifuentes Durán, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura1, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto para la fecha de interposición de la presente acción no se había dado respuesta de fondo a la solicitud elevada ante las autoridades accionadas el 11 de septiembre de 2024. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] se ordene a Fiscalía General De La Nación y/o al Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, brinde respuesta de manera clara, precisa, de fondo y acorde con lo solicitado en el derecho de petición radicado el día 11 de septiembre de 2024, esto es, remita los anexos de investigación de mi difunto padre Hernando Enrique Cifuentes Martínez, asesinado en el año 1989 […]2 1 La cual fue radicada el 21 de octubre de 2024 – índice 01 del aplicativo Samai. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores; obrante en índice 2 del aplicativo SAMAI.

Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 11 de septiembre de 2024, el señor Camilo Enrique Cifuentes Durán, a través del canal de “Formulario Virtual PQRS” dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, elevó una petición mediante la cual solicitó: «[…] los anexos de investigación de mi difunto padre Hernando Enrique Cifuentes Martínez, asesinado en el año 1989 […]» Como constancia de lo anterior, la entidad accionada le asignó el radicado Nro. 20246170599622.3 Así mismo, y de acuerdo con la constancia de radicación allegada con el escrito de tutela, la petición también fue elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien a través del correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co; le informó al actor que la solicitud por él elevada había sido recibida y registrada, a través del sistema de gestión de correspondencia, y archivo de documentos oficiales SIGOBIUS, bajo radicado EXTPCSJ24-1329; actuación que se efectuó el 19 de septiembre de 2024.

Luego, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2024, remitió al Vicefiscal General de la Nación, la petición elevada por el actor, por considerar que dicho funcionario era el competente para atender la solicitud, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 transitorio del capítulo 3º de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación pasaron los Juzgados de Instrucción Criminal; actuación que a su vez, le fue puesta en conocimiento al actor4. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante adujo que su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, toda vez que, a la fecha de radicación de esta solicitud, no se había dado respuesta a la petición elevada ante la entidad el 11 de septiembre de 2024. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 29 de octubre de 2024, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Fiscalía General de la 3 Obrante en las pruebas aportadas con el escrito de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 13 de Samai.

Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación5 y al Consejo Superior de la Judicatura6, como autoridades accionadas para que, si a bien lo consideraban, intervinieran en el presente trámite. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura7 A través de una Magistrada auxiliar, rindió informe en el que manifestó que, si bien es cierto, que el actor el pasado 11 de septiembre radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación y que fue remitida a dicha Corporación, también lo es, que en el transcurso del presente trámite se devolvió la misma por competencia, en razón a que el artículo 27 transitorio, del Capítulo 3º de la Constitución Política indica que a la Fiscalía General de la Nación pasaron los juzgados de instrucción criminal.

Trámite del cual fue enterado el peticionario a través del correo electrónico que le fue enviado el 7 de noviembre de 2024, a la dirección camilocidu@gmail.com; así: Así mismo, señaló que en dicha Corporación no reposa, ni reposó ningún archivo de los extintos juzgados de instrucción criminal, comoquiera que para la época el Consejo Superior de la Judicatura no había iniciado funciones, ya que las mismas tuvieron su comienzo el 16 de marzo de 1992, estando a cargo de la administración de justicia con anterioridad a esta fecha el Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Notificación realizada a los correos electrónicos: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; sara.guzman@fiscalia.gov.co; índice 10 de Samai. 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; índice 10 de Samai. 7 Índice 13 del aplicativo SAMAI.

Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al verificar que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, tiene como sustento lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual tiene como prerrogativa que la orden del juez de tutela respecto a lo solicitado en el escrito de amparo no surtiría ningún efecto, ya que aquello que se pretendía lograr mediante decisión judicial ha acaecido antes de que el funcionario impartiera disposición alguna. 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación, pese a estar debidamente notificada8 de la existencia del presente asunto, no se pronunció sobre la acción de tutela. 1.7. Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 20 de noviembre de 2024 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto.

En ese sentido indicó lo siguiente: «La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que figura como demandada en la acción de la referencia. Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención […]» Al respecto, la Sala por auto del 21 de noviembre de 2024, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N.º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Pues la notificación fue efectuada por la Secretaría de esta Corporación al correo electrónico, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; índice 10 de Samai, el cual coindice con el establecido en la página web de la entidad https://www.fiscalia.gov.co/colombia/notificaciones-judiciales/ para tal fin.

Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Camilo Enrique Cifuentes Durán, por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2024? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) el derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201510, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». 10 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto El señor Camilo Enrique Cifuentes Durán, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que, para la fecha de formulación del presente mecanismo, no se había emitido respuesta de fondo a la petición elevada ante las respectivas autoridades.

De conformidad con los hechos narrados en el escrito de amparo y las pruebas arrimadas con ésta, la Sala tiene por demostrado que el 11 de septiembre de 2024, el señor Camilo Enrique Cifuentes Durán, a través del canal de “Formulario Virtual PQRS” dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, elevó una petición mediante la cual solicitó: «[…] los anexos de investigación de mi difunto padre Hernando Enrique Cifuentes Martínez, asesinado en el año 1989 […], y la que se le asignó el radicado 20246170599622, conforme se ilustra a continuación:11 11 Obrante en las pruebas aportadas con el escrito de tutela en el índice 2 del aplicativo SAMAI.

Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, y de acuerdo con la constancia de radicación allegada con el escrito de tutela, la petición también fue elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien a través del correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co; le informó al actor que la solicitud por él elevada había sido recibida y registrada, a través del sistema de gestión de correspondencia, y archivo de documentos oficiales SIGOBIUS, bajo radicado EXTPCSJ24-1329; actuación que se efectuó el 19 de septiembre de 2024, conforme se ilustra a continuación: A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, junto con en el escrito de contestación a la tutela allegó constancia del regreso de la petición elevada por el accionante, al vicefiscal general de la Nación, por considerar que dicho funcionario era el competente para atender la solicitud, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 transitorio del capítulo 3º de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación pasaron los Juzgados de Instrucción Criminal, época para la cual, el Consejo Superior de la Judicatura no había iniciado sus funciones, conforme a los siguientes términos: Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, y si bien es cierto que la respectiva solicitud fue trasladada a un área determinada, y de la cual se encuentra encargada el vicefiscal general de la Nación, lo cierto es que dicha dependencia hace parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge como accionada dentro del presente asunto, y que pese a estar debidamente notificada12, guardó silencio frente a la presente acción. Por lo anterior, se impone aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

Con base en lo anterior, resulta claro que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al sustraerse de la obligación legal de dar respuesta a la solicitud que desde el 11 de septiembre de 2024 le fue elevada, y que, a su vez, le fue regresada por competencia el 7 de noviembre del presente año, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 transitorio del capítulo 3º de la Constitución Política13; circunstancia que impone la concesión del amparo solicitado. 12 Pues la notificación fue efectuada por la Secretaría de esta Corporación al correo electrónico, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; índice 10 de Samai, el cual coindice con el establecido en la página web de la entidad https://www.fiscalia.gov.co/colombia/notificaciones-judiciales/ para tal fin. 13 “ARTICULO TRANSITORIO 27.

La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, y que se predica por pare del Consejo Superior de la Judicatura, estima la Sala que al haberse remitido por parte de dicha entidad la petición elevada por el actor al vicefiscal general de la Nación, por considerar que dicho funcionario era el competente para atender la solicitud, en cuanto a dicho aspecto se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades11 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12 procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.” Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”13.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el tribunal constitucional: [l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.14 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena15 como por las distintas Salas de Revisión16.

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”17.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. […].18 Así las cosas, y al evidenciarse que el 7 de noviembre de 2024, esto es, encontrándose en curso el presente proceso, el Consejo Superior de la Judicatura regresó la petición elevada por el actor, al vicefiscal general de la Nación por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 transitorio del capítulo 3º de la Constitución Política dicho funcionario es el competente para atender la solicitud; actuación que a su vez, fue remitida con copia al accionante, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de dicha entidad, al haberse atendido lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra establece: «ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Camilo Enrique Cifuentes Durán, respecto al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Camilo Enrique Cifuentes Durán, conforme a lo expuesto en la parte motiva TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, si Demandante: Camilo Enrique Cifuentes Durán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05666-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no lo hubiere hecho, y a través de la dependencia que corresponda, resuelva de fondo la solicitud que le fue elevada por el actor el 11 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.