Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-00 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas, entre otras, al reconocimiento de la sustitución pensional. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Cipriano Saavedra Rincón contra el Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de febrero de 2024, Cipriano Saavedra Rincón presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 16 de noviembre de 2018 y 23 de agosto de 2023, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238-33-33-001-2016-00021-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. La sentencia de […] 16 de noviembre de 2018 […] en consonancia con la sentencia […] de fecha 23 de agosto de 2023, incurrieron en defecto fáctico, así como en desconocimiento de precedentes judiciales […]. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-00 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. En consecuencia, […] solicito se disponga el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato jurídico de mi representado y en tal sentido se ordene dejar sin efectos los fallos atacados.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) A través de la Resolución No. 817 de 1984, la Caja de Previsión Social de Boyacá reconoció a Teresa de Jesús Siabato Ricaurte una pensión de jubilación. 5. 2) El 27 de julio de 2009, la señora Siabato Ricaurte falleció; por lo que su esposo, Cipriano Saavedra Rincón, solicitó al Fondo Pensional Territorial de la Secretaría de Hacienda del departamento de Boyacá el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada mediante las Resoluciones No. 38 y 101, de 2 y 13 de abril de 2011, respectivamente, por no haber convivido durante los 5 años anteriores al fallecimiento. 6. 3) El 26 de enero de 2016, el señor Saavedra Rincón presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial, en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 38 de 2011 y, a título de restablecimiento de su derecho, el reconocimiento de la sustitución pensional y el pago de las mesadas dejadas de percibir desde que falleció su esposa hasta que se hiciera efectivo dicho reconocimiento. 7. 4) El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Duitama profirió la sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
A partir de las pruebas del proceso, encontró acreditado que Cipriano Saavedra Rincón no convivió con Teresa de Jesús Siabato Ricaurte durante sus últimos 5 años de vida ni le prestó apoyo; por lo que no se cumplieron los supuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 8. 5) Contra esta decisión, la parte actora presentó un recurso de apelación, en el que sostuvo que la valoración de las pruebas del proceso no fue imparcial y que los requisitos para acceder a la sustitución pensional fueron interpretados de forma equivocada. 9. 6) El 23 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia apelada, por considerar que el juzgado no valoró de forma indebida las pruebas y acertó al concluir que no se acreditó la convivencia en los últimos 5 años de vida de la señora Siabato Ricaurte. 10.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio del actor, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron, primero, en un defecto fáctico, por haber valorado de forma indebida y parcializada los testimonios Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-00 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 practicados en el proceso ordinario, tanto los solicitados por la demandante como por la demandada; respecto de estos últimos, se indicó que no eran creíbles ni veraces, entre otras razones, porque eran simples afirmaciones que carecían de sustento y estaban motivados en sentimientos de animadversión contra el señor Saavedra Rincón. Y, segundo, en un desconocimiento del precedente, sin embargo, al desarrollar este defecto, el actor solo identificó sentencias de la Corte Constitucional sobre el (se trascribe) “defecto fáctico en su dimensión negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas”; el “valor vinculante del precedente jurisprudencial”, y la “facultad de ‘apartamiento judicial’”. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados2 11. El Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Duitama sostuvo que la sentencia proferida en la primera instancia del proceso ordinario se sustentó en la normativa aplicable y en las pruebas. Aunado a ello, aseguró que la tutela no cumplía con los requisitos generales de procedencia. 12.
El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar improcedente la tutela, por falta de relevancia constitucional, ya que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima y pretendió reabrir un debate zanjado ante el juez natural de la causa. 13. La Secretaría de Hacienda del departamento de Boyacá solicitó declarar improcedente la tutela, por falta de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por el actor fue reabrir un debate zanjado ante el juez natural de la causa.
Agregó que no fueron identificados los precedentes judiciales que supuestamente fueron desconocidos. 14. El Juzgado 1 Administrativo de Duitama solicitó negar la tutela, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Identificación de los defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto de la Sentencia de 23 de agosto de 2023, pues, aunque también se enjuició la 2 Mediante Auto de 22 de febrero de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) avocar conocimiento y admitir la acción de tutela de la referencia, (2) negar la solicitud de medida provisional presentada, (3) tener como parte demandada al Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Duitama y al Tribunal Administrativo de Boyacá, y (4) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 1 Administrativo de Duitama y al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional de Boyacá. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-00 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Duitama, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá fue la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Identificación de los defectos 16. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la parte actora alegó de manera independiente el desconocimiento del precedente, lo cierto es que las providencias referidas por el actor estuvieron guiadas a soportar el defecto fáctico, razón por la cual solo será estudiado este último. 2.3.
Fijación de la controversia 17. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la Sentencia de 23 de agosto de 2023, incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado de forma indebida las pruebas testimoniales del proceso. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional3, como pasa a explicarse. 19. Tras consultar el expediente, la Sala encontró que Cipriano Saavedra Rincón pretendió someter su pleito a una instancia adicional, ya que reiteró, en el escrito de tutela, el argumento sobre la indebida valoración de las pruebas testimoniales del proceso, el cual ya había sido planteado en el recurso de apelación y resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sentencia de 23 de agosto de 2023. 20.
En el recurso de apelación, el actor sostuvo lo siguiente (se trascribe): “Frente al reparo de la valoración de las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada y decretadas por el despacho de primera instancia, y las cuales se recepcionaron testimonios de familiares tanto del demandante como de la causante, a su vez se solicitó la tacha de estos testimonios, según el artículo 11 del Código General del proceso, ya que llevarían a la parcialidad del 3 Según la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de 5 de agosto de 2014, sostuvo que el requisito en comento requería la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-00 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 testimonio, toda vez que operaban los sentimientos, es así que se observa que el despacho fallador al valorar las pruebas se parcializó en las pruebas testimoniales e incluso las tachadas por el apoderado de la parte demandante, ya que provenían de sus hijos, padrastro y hermanos de mi poderdante y que por diferencias que no se encuentran aún demostradas en el expediente, se oponían al otorgamiento de la sustitución pensional que por derecho le corresponde a su familiar, señor Cipriano Saavedra Rincón […]” 21.
En el escrito de tutela, el acto reiteró ese argumento, así (se trascribe): “Con todas las pruebas arrimadas y debatidas en sede de audiencia, aquellas presentadas por la parte demandada, en especial los testimonios de quienes fungieron en calidad de testigos, fueron valoradas indebidamente por el Juez AD QUO, ya que los mismos desde todo punto de vista se tornaron sospechosos desde su deposición […]. […] Por otra parte y al ser presentado en término el recurso de alzada, el Juez AD QUEM sin avizorar las falencias de valoración probatoria presentado por el señor Juez Tercero Administrativo Transitorio del Circuito de Duitama, así mismo el tribunal administrativo de Boyacá y pese a haber referenciado pronunciamientos de corte jurisprudencial, se negó a revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto en su sentir, se llevó a cabo una valoración probatoria ajustada en derecho, desestimando la parcializad que tuvo el Juez AD QUO en la valoración de los testimonios. […] c. Cargo 1º: defecto fáctico por valoración indebida u omisión de la debida valoración de elementos de prueba en relación con los testimonios de los testigos de la parte demandada (juicio de irresistibilidad). i. Las fallas, a juicio del suscrito, por parte de la Juez Ad Quo consisti[eron] en no dar un alcance mayor a las pruebas aportadas e incorporadas por la parte demandada, en especial las testimoniales pretendieron hacer ver que sabían y conocían todo en detalle de la intimidad como pareja y esposos de la señora TERESA DE JESUS y el señor CIPRIANO, quienes conforme a la sana crítica no podrían saberlo, ya que, muchas de las cosas que suceden entre esposos, se dilucidan al interior de su casa y no del tenor público. d. Cargo 2º: defecto fáctico por valoración indebida u omisión de la debida valoración de elementos de prueba en relación con la supuesta actuación de Isabel Gómez Álvarez. i. A juicio del Juez AD QUO con confirmación del Juez AD QUEM, con las solas testimoniales presentadas por los testigos de la parte demanda, es más que suficiente para dar por sentado que el señor CIPRIANO SAAVEDRA no dio a su esposa el cuidado, auxilio, apoyo espiritual ni ayuda económica y así lo dio por sentado.” 22.
Esta inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de la siguiente manera (se trascribe): “34. De otra parte, el demandante afirmó que el juez de primer grado realizó una valoración parcializada de las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, toda vez que dio un mayor peso a los testimonios aportados por la entidad demandada, aun cuando los mismos fueron tachados de sospechosos en la audiencia de pruebas y los testimonios aportados por él daban cuenta de su convivencia con la causante como una pareja normal, reparo que se encuadraría en el mismo parámetro utilizado para evaluar el anterior.
En cuanto Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-00 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 a este punto, la Sala advierte que la sentencia impugnada cuenta con un pronunciamiento claro y fundamentado, legal y jurisprudencialmente, en lo relacionado con la tacha de sospecha sobre los testigos de la entidad demandada por parte del demandante, en el sentido de determinar que, el solo hecho del parentesco no resulta suficiente para restar credibilidad a las declaraciones, por tanto, resolvió desestimarla. 35.
Ahora bien, en lo relacionado con la valoración de los testimonios en conjunto, el juez de instancia consideró que los aportados por el demandante, si bien daban cuenta del vínculo matrimonial existente con la causante y que los cónyuges vivían bajo el mismo techo, no pudieron afirmar que directamente tuvieran conocimiento sobre la situación interna de la relación y afirmaron que durante la enfermedad de la causante, esto es, sus últimos cuatro años de vida, la relación de amistad no fue muy cercana y por el contrario afirmaron que, durante la convalecencia de la señora Teresa Siabato, los encargados de sus cuidados fueron sus hijos, como lo afirmaran estos en sus declaraciones.
Por tanto, teniendo en consideración que los testimonios aportados por la demandada fueron consistentes en afirmar que el demandante no convivió con la causante en el sentido de prestar colaboración ayuda mutua y apoyo en la enfermedad, arribó a las conclusiones que fundamentaron su decisión. 36. En cuanto a este punto, considera la Sala que, las pruebas testimoniales fueron debidamente contrastadas por el juez de instancia y que a las mismas se les otorgó el valor probatorio que en conjunto les correspondía, usando para el efecto fundamentos legales, jurisprudenciales y la sana crítica con la que cuenta el operador judicial para alcanzar el convencimiento necesario para adoptar una decisión. […] 38.
Así las cosas, concluye la Sala que el cargo de indebida valoración probatoria no tiene vocación de prosperidad.” 23. Así, se advierte que el actor alegó, vía constitucional, aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. 24.
En todo caso, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte actora y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional4. 2.5. Conclusión 25. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. 4 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00786-00 Accionante: Cipriano Saavedra Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Cipriano Saavedra Rincón, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co.