1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Tema: Revoca sentencia de primera instancia y declara cosa juzgada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2026. En la providencia citada, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente, por subsidiariedad, la acción de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, por medio de apoderado judicial, la IPS Medicentro Familiar S. A. S. (en adelante la IPS) demandó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES), por el presunto incumplimiento del artículo 8.3 de la Resolución 1236 del 20231 del Ministerio de Salud y Protección Social.
En ese sentido se formularon las siguientes pretensiones: […] “1. Se acojan las consideraciones aquí expuestas teniendo en cuenta que el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023 se encuentra taxativa y perentoriamente establecida en dicho acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta el excesivo tiempo que prolongan las auditorias integrales como bien se logró demostrar en el cuadro que se adjunta y con las pruebas que se allegan con la presente acción constitucional. 2.
Se ordene y garantice el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023, en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del acto administrativo en la presente acción constitucional de cumplimiento” [2]. 1 Por la cual se definen los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y eventos catastróficos de origen natural presentados ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 2 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la parte accionante.
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: ADRES 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos La demanda de cumplimiento se resume de la siguiente manera: la IPS actora manifestó que presta el servicio de salud a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos sin póliza SOAT, con cargo a los recursos administrados por la ADRES, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.6.1.4.1.3 del Decreto 780 de 2016.
La actora precisó que en noviembre de 2025 reclamó a la ADRES el reconocimiento y pago de facturas con ocasión de los servicios médicos que les prestó a las víctimas de accidentes de tránsito antes mencionadas, sin que a la fecha de radicación de la demanda se le haya notificado el resultado de las auditorías. Así las cosas, indicó que se incumplió el término de dos meses con los que cuenta la ADRES para realizar las auditorías integrales de dichas reclamaciones, de conformidad con las disposiciones invocadas.
Bajo ese hilo argumentativo, manifestó que, de conformidad con las normas cuyo cumplimiento solicitó, el término para realizar la auditoría integral de las reclamaciones se encuentra ampliamente fenecido. 3. Trámite para la admisión de la demanda Por auto del 9 de marzo de 20263, el magistrado ponente del Tribunal admitió la demanda.
Asimismo, ordenó la notificación de lo decidido a la demandante y a la autoridad accionada. 4. Informe La ADRES se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. Al respecto, sostuvo que las reclamaciones por servicios de salud derivados de accidentes de tránsito deben surtir integralmente las etapas de preradicación, radicación, auditoría, comunicación del resultado y eventual pago, conforme al Decreto 780 de 2016 y la Resolución 1645 de 2016; además, afirmó que la Clínica Medicentro Familiar no aportó prueba suficiente de la fecha cierta en que fueron radicadas las reclamaciones, por lo que no era posible establecer desde cuándo debían computarse los términos de auditoría ni verificar la existencia de un incumplimiento atribuible a la entidad. 5.
Sentencia de primera instancia En fallo de 23 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones porque, aunque la Resolución 1236 de 2023 establece que la auditoría debe realizarse en dos meses, la IPS no acreditó la radicación ni el cierre de los periodos correspondientes, por lo que no era posible comprobar la mora de la ADRES; 3 Previa inadmisión por medio de auto de 10 de febrero de 2026.
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: ADRES 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionalmente, consideró que existían otros mecanismos administrativos y judiciales para impulsar o controvertir el trámite. 6.
Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión, sostuvo que el Tribunal de primera instancia interpretó erróneamente la demanda, porque la acción no busca el reconocimiento de derechos particulares ni el pago de facturas, sino el cumplimiento del numeral 8.3 del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023. Afirmó que esa disposición contiene un mandato claro, expreso y exigible: realizar la auditoría integral dentro de los dos meses siguientes al cierre del periodo de radicación; además, indicó que la renuencia fue debidamente constituida mediante solicitud previa a la ADRES, cuya falta de respuesta habilitó el ejercicio de la acción. También cuestionó que el Tribunal remitiera a mecanismos como el derecho de petición, el impulso administrativo o las acciones contenciosas, pues, a su juicio, estos no sustituyen la acción de cumplimiento cuando se pretende exigir un plazo perentorio fijado en un acto administrativo.
Reiteró que la auditoría es una etapa técnica, previa e independiente del eventual pago, y solicitó revocar el fallo, declarar procedente la acción y ordenar a la ADRES efectuar las auditorías dentro del término legal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 23 de abril de 2026 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.
Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 23 de abril de 2026. Para lo anterior, se plantean los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento del artículo invocado en la demanda a la ADRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: ADRES 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿En el presente caso se configuró la cosa juzgada? 3.
Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia en el caso concreto; (iii) requisitos de procedencia y (iv) el fondo del asunto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5. 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: ADRES 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material. Incluso, desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la república, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7.
Sin dejar a un 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: ADRES 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos.
No obstante, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C- 193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»8.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que se constituye en una exigencia de procedibilidad. Para tenerlo por satisfecho, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado9.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,10 a menos que estén apropiados11 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional12. 3.3.
De la renuencia Como se anticipó, el requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este13. A su vez, que la autoridad se ratifique en el 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP.
Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 10 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.
Alberto Yepes Barreiro. 12 Sentencia antes citada. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: ADRES 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, esta sección Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Igualmente, esta Corporación15 ha dicho lo siguiente: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[16] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, conforme con lo expuesto, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia» o cuando no se señala de manera precisa la disposición que es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.
Mauricio Torres Cuervo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 16 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: ADRES 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagra el deber que se reclama.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17. En el caso concreto, la parte actora requirió en renuencia a la accionada el 13 de noviembre de 2025, que diera cumplimiento al numeral 8.3. del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. 30.
Revisado el expediente, no se encontró respuesta por parte de la entidad accionada, por tanto, no hay duda de que, previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la Clínica Medicentro Familiar I.P.S. SAS agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de la ADRES. 3.4. De la cosa juzgada La cosa juzgada tiene por objeto impedir que hechos, conductas y controversias que ya fueron resueltos judicialmente sean debatidos nuevamente en un proceso posterior, pues la decisión ejecutoriada adquiere carácter inmutable, vinculante y definitivo, en garantía de la seguridad jurídica.
De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, su configuración exige, por regla general, la identidad de objeto, causa y partes. No obstante, en las acciones de cumplimiento, debido a su carácter público, la Sección Quinta ha precisado que no siempre resulta indispensable la identidad del extremo demandante; la identidad de objeto se determina a partir del bien jurídico y del deber normativo cuyo cumplimiento se reclama, mientras que la identidad de causa corresponde a la razón fáctica y jurídica por la cual se acude a la jurisdicción. En el asunto bajo examen se advierte que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia aquí impugnada, la Sección Quinta profirió la sentencia del 28 de mayo de 2026, dentro del expediente 25000-23-41-000-2026-00308-0118, mediante la cual resolvió de fondo la controversia planteada por Medicentro Familiar IPS S.A.S. contra la ADRES en relación con el cumplimiento del numeral 8.3 del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023.
En esa providencia se declaró que la ADRES incumplió el término de dos meses para efectuar la auditoría integral y se le ordenó realizar, dentro de los quince días siguientes, la auditoría de las reclamaciones presentadas por la IPS entre octubre y diciembre de 2025 que permanecieran pendientes, así como comunicar sus resultados dentro del mismo plazo. 17 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 18 M. P. Omar Joaquin Barreto Suárez.
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: ADRES 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elemento Rad. 2026-00091-00 Rad. 2026-00308-01 Partes Medicentro Familiar IPS S.A.S. contra la ADRES.
Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S. contra la ADRES. Norma y deber exigido Numeral 8.3 del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023: auditoría integral dentro de los dos meses siguientes al cierre del periodo de radicación. La misma disposición y el mismo deber de realizar oportunamente la auditoría integral. Objeto Que se ordene a la ADRES efectuar las auditorías pendientes; no se pretende el pago inmediato de las facturas.
Que la ADRES auditara las reclamaciones pendientes radicadas entre octubre y diciembre de 2025. Causa Omisión o mora de la ADRES en adelantar las auditorías; la renuencia fue formulada en noviembre de 2025. Incumplimiento del término de auditoría respecto de reclamaciones radicadas entre octubre y diciembre de 2025. Decisión La sentencia de primera instancia negó las pretensiones.
La Sección Quinta, el 28 de mayo de 2026, ordenó auditar y comunicar los resultados en quince días. La IPS promovió incidente de desacato para exigir su cumplimiento. Al comparar ambos procesos, la Sala encuentra satisfechos los elementos constitutivos de la cosa juzgada. Existe identidad jurídica de partes, pues en los dos asuntos intervienen Medicentro Familiar IPS S.A.S., como accionante, y la ADRES, como autoridad demandada.
También concurre identidad de objeto, dado que en ambos trámites se pretende hacer efectivo el mismo mandato administrativo: que la ADRES adelante la auditoría integral dentro del término previsto en el numeral 8.3 del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023. En el presente proceso, la propia demanda y la impugnación reiteran que no se pretende el pago de las facturas, sino exclusivamente el cumplimiento del plazo para practicar dicha auditoría, finalidad que coincide con la resuelta en el expediente 2026-00308-01.
De igual modo, se configura la identidad de causa, porque ambas acciones se fundamentan en la misma conducta omisiva atribuida a la ADRES: la falta de auditoría oportuna de las reclamaciones presentadas por la IPS durante 2025. En este proceso, la solicitud de constitución en renuencia fue presentada el 13 de noviembre de 2025, fecha comprendida en el periodo temporal —octubre a diciembre de 2025— respecto del cual la sentencia del 28 de mayo de 2026 impartió una orden concreta.
Por consiguiente, las reclamaciones cuyo trámite se reclamaba para ese momento quedaron comprendidas en la orden judicial posterior, que no se limitó a unas facturas individualmente consideradas, sino que cobijó todas las reclamaciones de la accionante radicadas durante ese periodo que aún no hubieran sido auditadas. Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: ADRES 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La circunstancia de que la sentencia del radicado 2026-00308-01 se hubiera proferido después del fallo de primera instancia de este proceso no impide reconocer sus efectos en segunda instancia. Se trata de una situación sobreviniente que debe ser considerada al momento de decidir el recurso, pues para entonces ya existe una decisión de fondo que definió de manera vinculante la obligación de la ADRES frente al mismo mandato, la misma omisión y las reclamaciones comprendidas en el mismo periodo.
Dictar una nueva orden sobre ellas desconocería la inmutabilidad de la sentencia anterior y podría producir duplicidad o contradicción en las decisiones judiciales. Además, la consulta del expediente 25000-23-41-000-2026-00308-01 en SAMAI confirma que la accionante ya acudió al mecanismo destinado a obtener la ejecución de esa sentencia. En la imagen aportada se registran las actuaciones denominadas «Envío de Comunicación – Auto de obedézcase y cúmplase», del 30 de junio de 2026; «Recibe memoriales online», del 3 de julio de 2026, y Al «despacho desacato», del 6 de julio de 2026.
Esto evidencia que la discusión ya no corresponde a un nuevo proceso declarativo de cumplimiento, sino a la etapa de ejecución de la orden impartida el 28 de mayo de 2026. El incidente de desacato corrobora que la IPS reconoce la existencia y obligatoriedad del fallo anterior y que ya está utilizando el cauce procesal correspondiente para exigir su acatamiento.
Por tanto, existe una decisión definitiva que resolvió el mismo objeto y la misma causa debatidos en este proceso. En consecuencia, siguiendo el criterio aplicado por esta Sección en el expediente 2025-00621-01, debe revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, declararse configurada la cosa juzgada, sin que resulte procedente efectuar un nuevo análisis sobre la exigibilidad del numeral 8.3 del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023 ni impartir otra orden a la ADRES respecto de las reclamaciones ya comprendidas en el fallo del 28 de mayo de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO. Revocar la sentencia de 23 de abril de 2026 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, declarar la configuración de la cosa juzgada tal y como se explicó en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000–23–41–000–2026–00091–01 Demandante: Medicentro Familiar I. P. S. – S. A. S. Demandada: ADRES 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx