CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Núm. 20 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05841 00 Actor: ORLANDO RAFAEL MERCADO VALETA Congresista: KARINA ESPINOSA OLIVER Tema: DECIDE SOLICITUD NULIDAD, CORRE TRASLADO DEL EXPEDIENTE Y DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y RECAUDADAS Y FIJA FECHA PARA AUDIENCIA PÚBLICA Auto Interlocutorio El despacho1 procede a emitir pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la congresista acusada y adopta las decisiones de impulso procesal correspondientes.
I. Antecedentes I.1. La solicitud de nulidad del proceso 1. El abogado Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, apoderado judicial de la señora Karina Espinosa Oliver, Senadora de la República para el período 2022-20262, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de noviembre de 20223, en los siguientes términos: «[…] Resulta importante señalar al Despacho, así como fuera reseñado en el memorial de fecha 05 de diciembre de 2022; entre otras cosas razón (sic) de la tardanza en la presentación del memorial con el que se descorrió el traslado de la reforma a la demanda, que ni mi poderdante, ni el suscrito abogado tuvimos acceso a los anexos adjuntos al memorial con el cual se reformó la demanda, dado que ni el demandante, ni el Despacho que entendemos no tenía la obligación de hacerlo, remitieron las documentales en estado comunicado a través de mensaje de datos, documentales a las cuales no fue posible acceder en la medida que en el aplicativo SAMAI, se encontraban como documentos privados, circunstancia que persiste a la fecha y por la que aún no se conocen las reconocidas pruebas.
Sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el Honorable Magistrado Ponente en el Auto de fecha 07 de diciembre de 2022, debe señalarse que no fue posible ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de aquellas documentales aportadas por el demandante y que el Despacho resolvió tener como pruebas en el proceso, configurándose con ello, una vulneración al debido proceso. 1 La competencia para adoptar la presente providencia, de acuerdo con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde al magistrado ponente, conforme la regla prevista en el numeral 3° de la misma norma. 2 Índice 25, SAMAI.
Reconocido como tal en el auto de 7 de diciembre de 2022. 3 Índice 35, SAMAI. 2 Radicación: 11001-03-15-2022-05841-00 Actor: Orlando Rafael Mercado Valeta Congresista acusado: Karina Espinosa Oliver En ese orden de ideas, con el acostumbrado respeto y con el ánimo de sanear el proceso, solicito que el Despacho decrete la nulidad de lo actuado desde el momento en que notificó el Auto de fecha 25 de noviembre “Auto decide sobre la reforma de la solicitud”, procediéndolo a notificar nuevamente con las rigurosidades que la Ley exige, esto es, remitiendo la decisión y en cumplimiento a principios y derechos como el de publicidad, contradicción, permitir visible al suscrito abogado en el aplicativo SAMAI el memorial de reforma y sus anexos […]» I.2.
Trámite impartido a la solicitud 2. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 1344 del Código General del Proceso ─en adelante CGP─, se corrió traslado de la citada solicitud por el término de tres (3) días5, término durante el cual el actor, Orlando Rafael Mercado Valeta, se pronunció de la siguiente manera6: «[…] en atención a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la Senadora demandada y por encontrarme dentro del término legal, me opongo rotundamente y solicito respetuosamente al H. Consejero darle cabal cumplimiento a la providencia judicial – Auto de Prueba y fija fecha de audiencia pública – calendado siete (7) de diciembre de 2022, lo anterior se fundamenta en: 1.
No es cierto que el suscrito al presentar y radicar la reforma de la demanda no le haya dado cumplimiento a lo enunciado en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Para probar tal carga enunciada en el artículo 6° ya citado, se adjunta archivo que contiene capture del envío al correo electrónico de la demandada, la reforma de la demanda con sus anexos. 2.
Honorable Consejero, es claro que no es procedente tal incidente de nulidad por lo que se debe darle cumplimiento a lo resuelto en la providencia judicial expedida por el despacho y calendada siete (7) de diciembre de 2022. 3. Por último, de ser procedente respetuosamente solicito al H. Consejero se compulse copia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue la conducta del abogado Daniel Mauricio Pinzón Chavarro en atención a su actuación mañosas (sic) que buscando presuntamente inducir a error a los Magistrados que conforman la Sala Especial de Decisión N° 20 – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Consejo de Estado, es decir, como se narró líneas atrás el suscrito al presentar y radicar la reforma de la demanda le haya dado cumplimiento a lo enunciado en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
I. PRUEBAS y ANEXOS: 4 «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». 5 Índice 36, SAMAI. 6 Índice 37, SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-15-2022-05841-00 Actor: Orlando Rafael Mercado Valeta Congresista acusado: Karina Espinosa Oliver Documentales Aportadas Fotocopia en medio magnético del capture donde fue enviado al correo electrónico de la demandada, la reforma de la demanda con sus anexos […]» II.
Consideraciones del despacho II.1. Respecto de la solicitud de nulidad del proceso 3. El artículo 1357 del CGP, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20188 y el artículo 306 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─en adelante CPACA─9, establece los requisitos para alegar nulidades procesales y, entre ellos, se indica que la parte que la alegue debe expresar la causal invocada, a riesgo de que el juez rechace de plano aquella solicitud que se funde en una causal distinta de las establecidas en el respectivo capítulo del mencionado CGP. 4.
En atención a la anterior premisa, cabe anotar que la solicitud de nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 25 de noviembre de 2022, presentada por el apoderado judicial de la parte acusada, no expresó la causal de nulidad invocada y se limitó a enunciar, de manera general, una violación del derecho de defensa y contradicción, por lo que este despacho la rechazará de plano. 5.
Sin perjuicio de lo anterior, este despacho estima que no ha incurrido en irregularidad procesal alguna en el trámite del mismo. 6. En efecto, el ciudadano Orlando Rafael Mercado Valeta, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó solicitud de pérdida de investidura10 en contra de la señora Karina Espinosa Oliver, Senadora de la República para el período 2022-2026, con sustento en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 numeral 1° de la Carta Política, en 7 «Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 8 «ARTÍCULO 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 «Artículo 306.Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 10 Índice 2, SAMAI. Expediente digital. 4 Radicación: 11001-03-15-2022-05841-00 Actor: Orlando Rafael Mercado Valeta Congresista acusado: Karina Espinosa Oliver concordancia con el artículo 179 numeral 5° constitucional y el artículo 280 numeral 5° de la Ley 5ª de 1992. 7.
El despacho, mediante auto de 8 de noviembre de 202211, admitió la solicitud, decisión que fue notificada a los sujetos procesales el 11 de noviembre de 202212. 8. La accionada, el 22 de noviembre de 202213, a través de su apoderado judicial, contestó la solicitud, en la cual no aportó ni solicitó el decreto y práctica de prueba alguna y pidió, en aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso, que el despacho se abstuviera de decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el actor. 9.
El actor, con fecha 23 de noviembre de 202214, presentó reforma a la demanda de pérdida de investidura y en ella, adicionó lo relacionado con el decreto y práctica de pruebas. 10. El despacho, a través del auto de 25 de noviembre de 202215, admitió la reforma de la solicitud de pérdida de investidura presentada por el actor y, en consecuencia, corrió traslado de la misma por el término de tres (3) días, esto es, desde el 30 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 202216, durante el cual la acusada guardó silencio. 11.
Se debe advertir que la acusada, actuando a través de su apoderado judicial, dio contestación a la reforma de la demanda mediante escrito remitido a esta Corporación el 5 de diciembre de 202217, el cual no fue tenido en cuenta toda vez que fue presentado en forma extemporánea. 12. El despacho, en auto de 7 de diciembre de 202218, ordenó tener como pruebas del proceso los documentos aportados por el actor en su solicitud de pérdida de investidura y en su reforma; decidió decretar la práctica de pruebas de oficio; estableció el período probatorio; y fijó como fecha para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, el día 18 de enero de 2023, hora 10 a.m. 13.
Por la Secretaría General del Consejo de Estado, con fecha de 15 de diciembre de 2022, se fijó el correspondiente estado a través del cual, conforme el artículo 201A del CPACA, se notificaba a los sujetos procesales que se correría traslado de las pruebas allegadas al proceso en cumplimiento del auto de 7 de diciembre de 2022 por el término de tres (3) días; traslado que no se surtió por cuanto ese día ─15 11 Índice 4, SAMAI. 12 Índice 10, 11 y 12, SAMAI. 13 Índice 13, SAMAI. 14 Índice 14, SAMAI. 15 Índice 16, SAMAI. 16 Índice 21, SAMAI.
Fijación en lista de 29 de noviembre de 2022. 17 Índice 23 y 24, SAMAI. 18 Índice 25, SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-15-2022-05841-00 Actor: Orlando Rafael Mercado Valeta Congresista acusado: Karina Espinosa Oliver de diciembre de 2022─, el apoderado judicial de la parte acusada presentó la solicitud de nulidad respecto de la cual el despacho emite pronunciamiento. 14.
Así las cosas, y a raíz de la presentación citada solicitud, no será posible la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, el día 18 de enero de 2023, hora 10 a.m. 15. De acuerdo con los antecedentes de este proceso, se reitera, el despacho ha dado cumplimiento estricto al procedimiento de pérdida de investidura previsto, principalmente, en la Ley 1881, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa, poniendo de presente que el actor, Orlando Rafael Mercado Valeta, allegó constancia de haber remitido la reforma de su solicitud de pérdida de investidura junto con sus anexos, a los correos electrónicos de la acusada19. 16.
Cuestión distinta es que el sistema de gestión judicial SAMAI requiera de ciertas autorizaciones para efectos de acceder y descargar los documentos asociados a los procesos, lo cual no es del resorte del despacho instructor del proceso, y que deben ser tramitadas y obtenidas en la página web de la Corporación ─https://www.consejodeestado.gov.co/─ Ventanilla de Atención Virtual – Acceso a expedientes, lo cual, al parecer, no ha realizado el abogado Daniel Mauricio Pinzón Chavarro. 17.
Sin perjuicio de lo anterior, el despacho, a efectos de garantizar el derecho de contradicción en este proceso, concederá al apoderado judicial de la acusada, siguiendo el artículo 117 del CGP20, y por una única vez, el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para efectos de tramite en la página web del Consejo de Estado – Ventanilla de Atención Virtual – Acceso a expedientes, la autorización requerida por el sistema de gestión judicial SAMAI para que sea posible la consulta y descarga de la totalidad de las piezas que integran el expediente de este proceso.
II.2. Del trámite del proceso 18. El despacho, como se indicó anteriormente, en auto de 7 de diciembre de 2022, ordenó tener como pruebas del proceso los documentos aportados por el actor en su solicitud de pérdida de investidura y en su reforma; decidió decretar la práctica de pruebas de oficio; estableció el período probatorio; y, fijó la fecha y hora para la 19 Índice 37, SAMAI. 20 «Artículo 117.
Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento». 6 Radicación: 11001-03-15-2022-05841-00 Actor: Orlando Rafael Mercado Valeta Congresista acusado: Karina Espinosa Oliver realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 ─la cual no se llevará a cabo en la oportunidad allí señalada─. 19.
En cuanto a las pruebas de oficio, estas consistieron en: «[…]
SEGUNDO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de que se alleguen a este proceso la copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Karina Espinosa Oliver, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 52.851.065, y Héctor Olimpo Espinosa Oliver, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 92.539.834.
TERCERO: OFICIAR a la Federación Nacional de Departamentos para efectos de que aporte la documentación y las certificaciones que acrediten los siguientes aspectos: i) la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Departamentos; ii) la estructura administrativa de la entidad; iii) las personas que ostentaron desde el año 2019 hasta la actualidad, la representación legal ─identificándola con su nombre completo y número de cédula─ y las personas que integraron desde el año 2019 hasta la actualidad, los órganos de dirección de la federación ─identificándolas con su nombre completo y número de cédula─; iv) las funciones que desarrolla la Federación Nacional de Departamentos, las que ostenta su representante legal y las que desarrollan los órganos de dirección de la federación, y, v) las funciones que desempeñó y que desempeña el señor Héctor Olimpo Espinosa Oliver, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 92.539.834, en el interior de la Federación Nacional de Departamentos.
CUARTO: Para la práctica de las pruebas decretadas se fija el término de tres (3) días, conforme el artículo 11 de la Ley 1881 […]» 20. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Federación Nacional de Departamentos, a través de los oficios de 921 y 13 de diciembre de 202222, remitieron la información y documentos solicitados en el citado auto, respecto de los cuales no fue posible correr traslado a los sujetos procesales en atención a la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la acusada. 21.
El despacho, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 169 del Código General del Proceso «[…] Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes […]», ordenará, por la Secretaría General del Consejo de Estado, correr traslado de las pruebas allegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Federación Nacional de Departamentos. 22.
Asimismo, atendiendo que el apoderado judicial de la acusada aduce no haber tenido acceso a las piezas procesales allegadas con la reforma de la demanda en el aplicativo SAMAI, ordenará, por la Secretaría General del Consejo de Estado, que se corra traslado a todos los sujetos procesales de la totalidad de las piezas que integran el expediente de este proceso. 23.
Finalmente, se fijará en la parte resolutiva de esta providencia, como fecha para la realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, el 8 de febrero de 2023, hora 10:00 a.m. 21 Índice 32, SAMAI. 22 Índice 30 y 31, SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-15-2022-05841-00 Actor: Orlando Rafael Mercado Valeta Congresista acusado: Karina Espinosa Oliver En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad del proceso presentada por el apoderado judicial de la acusada, señora Karina Espinosa Oliver, Senadora de la República para el período 2022-2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER como pruebas de este proceso, con el valor que les confiere la ley, los documentos allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Federación Nacional de Departamentos en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 7 de diciembre de 2022.
TERCERO: CONCEDER al apoderado judicial de la acusada, abogado Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, por una única vez, el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para efectos de que tramite en la página web del Consejo de Estado – Ventanilla de Atención Virtual – Acceso a expedientes, la autorización requerida por el sistema de gestión judicial SAMAI para la consulta y descarga de la totalidad de las piezas que integran el expediente de este proceso.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría del Consejo de Estado, una vez se surta el término concedido al apoderado judicial de la acusada en el numeral anterior, CORRER TRASLADO a todos los sujetos procesales de la totalidad de las piezas procesales que integran el expediente, incluidas las comunicaciones, constancias y documentos allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Federación Nacional de Departamentos en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 7 de diciembre de 2022.
QUINTO: Fijar como fecha para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, el 8 de febrero de 2023, hora 10:00 a.m., la cual se realizará, de acuerdo con la Ley 2213 de 202223, de manera virtual, conforme 23 «Artículo 7°. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.
No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.
Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes. Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en 8 Radicación: 11001-03-15-2022-05841-00 Actor: Orlando Rafael Mercado Valeta Congresista acusado: Karina Espinosa Oliver las instrucciones que le serán suministradas con antelación a los sujetos procesales por la Secretaría General de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado [p4] CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al Despacho judicial.
La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.
Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad. […]»