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11001031500020210736000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-29

Radicación interna: 10532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Felix Antonio Navarro Morales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: FÉLIX ANTONIO NAVARRO MORALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial, privación injusta de la libertad.

Defecto por desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Félix Antonio Navarro Morales y otros contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Félix Antonio Navarro Morales y otros, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 c. pol.); primacía del derecho sustancial (art. 228 c. pol.); acceso a la administración de justicia (art. 229 c. pol.); igualdad (art. 12 c. pol.); así como los garantías de la confianza legítima y la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la buena fe (art. 83 c. pol.), y demás que se consideren violados, conforme los fundamentos y argumentos esbozados in extenso, de las siguientes personas Félix Antonio Navarro Morales (principal), Karla Patricia Estrada Sánchez (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Félix Daniel Navarro Estrada, Félix Antonio Navarro Alfaro (padre), Filadelfia Morales Salinas (madre), Cándida Rosa Navarro Morales (hermana), Ibón Patricia Navarro Morales, (hermana), Rodrigo Navarro Morales (hermano), Dayana Margarita Navarro Morales, (hermana), y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, con ocasión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia el 10 de marzo de 2020 y 28 de mayo de 2021 respectivamente, al interior del medio de control de Reparación Directa identificado con Radicación No. 08-001-33-33-002-2016-00418- 00, mediante los cuales se negaron las pretensiones resarcitorias de la demanda, con ocasión de la privación injusta de la libertad como evento dentro de la casuística de la responsabilidad extracontractual del estado del señor Félix Antonio Navarro Morales, sobre el supuesto de que la medida que restringió la libertad del demandante, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador investigación penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirse. Por lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene a los operadores judiciales accionados que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria, respectando los límites del operador judicial en cuanto al análisis de aspectos científicos y técnicos, así como del debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la existencia de la responsabilidad por privación injusta de la libertad establecidos jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado.

Y por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles. Lo anterior, teniendo en cuenta que estamos ante un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la misma corporación accionada, que en dos (2) casos con identidad de sinopsis fáctica se ha pronunciado frente al mismo problema jurídico, como es el caso de las siguientes providencias, que se encuentran debidamente anexadas a la foliatura del respectivo expediente ordinario desde la primera instancia: i) El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 22 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda de Reparación Directa instaurada por el señor Marco Mercado Mercado, radicada bajo el número 08001-33-33-010-2016-00286-00, siendo ratificada y modificada en provecho del actor en segunda instancia por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico el día 9 de febrero de 2018, con ponencia de la H. Magistrada Dra. Judith romero Ibarra. ii) El Juzgado 4° Administrativo Oral de Barranquilla, el día 31 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda de Reparación Directa, instaurada por el señor José Luis Guerra Monterrosa, radicada bajo el número 08-001-3333-004-2017- 00212 – 00, siendo esta decisión revocada en su totalidad por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del H. Magistrado Dr. CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda, declarando a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación Administrativa y Patrimonialmente responsables, por la Privación Injusta de la Libertad del señor José Luis Guerra Monterrosa”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 22 de enero de 2013 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantía Ambulante de Barranquilla se legalizaron los procedimientos de allanamiento y registro 18 bienes inmuebles y las capturas de los señores Félix Antonio Navarro, Marco Mercado Mercado y José Luis Guerra Monterrosa y se les formuló imputación como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir, agravado por la calidad de policías y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión, en audiencia de juicio oral adelantada el 10 de abril de 2014, anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio en favor de los señores Félix Antonio Navarro Morales, José Luis Guerra Monterrosa y Marcos Mercado, al considerar que no existía plena certeza de la responsabilidad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. El señor Félix Antonio Navarro Morales y otros ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de reclamar la responsabilidad administrativa por los Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador perjuicios que habrían sido ocasionados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Navarro Morales. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia del 10 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda porque la medida que restringió la libertad del demandante, lejos de ser arbitraria e irracional, se sustentó en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas a la investigación penal.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en que se configuró una falla en el servicio porque no existían indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004, que la medida se aseguramiento se impuso con fundamento en meras sospechas y suposiciones sin fundamento.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en providencia del 28 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual, en punto a la imputación, previamente hizo referencia a los cambios jurisprudenciales en la materia y señaló que, cualquiera que sea el régimen de responsabilidad que se aplique, se debe tomar en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En ese aspecto, concluyó que, de acuerdo con las pruebas que obraron en el proceso, en contexto con los presupuestos establecidos por las normas de procedimiento penal, existían indicios de responsabilidad y daban cuenta de la posible participación del demandante como autor de los hechos punibles, de manera que la medida de aseguramiento se mostró ajustada al ordenamiento, razonable y proporcional, no obstante, la misma con posterioridad fue revocada. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales de conocimiento incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, para lo cual indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la misma corporación accionada, previsto en dos casos con identidad de presupuestos fácticos frente al mismo problema jurídico, para lo cual relacionó las siguientes providencias: (i) del 22 de septiembre de 2017, mediante la que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla accedió a las pretensiones y que fue confirmada en fallo del 9 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el radicado número 08001-33-33-010-2016-00286-00, con ponencia de la magistrada Judith Romero Ibarra y;

(ii) del 31 de mayo de 2018 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, 00, que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del magistrado José Luis Guerra Monterrosa y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del radicado número: 08- 001-3333-004-2017- 00212 -00. Invocó la existencia de un defecto fáctico, sin embargo, en ese punto hizo amplia exposición de la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad y manifestó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue ilegal, irrazonable y desproporcionada, y afirmó que el señor Félix Antonio Navarro Morales, en calidad de imputado o sindicado, no actuó de manera dolosa o gravemente culposa, que diera lugar a la medida de privación de la libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que los operadores judiciales omitieron hacer referencia a que la titular del “Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cundinamarca” anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio en favor Félix Antonio Navarro Morales, porque no existía plena certeza de la responsabilidad, igualmente considera que los operadores judiciales omitieron destacar las consideraciones del Juzgado Segundo Penal que desvirtuaban los fundamentos facticos, legales y probatorios sobre los cuales el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla fundamentó la decisión de imponer la medida de aseguramiento.

Señala que es evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a las entidades accionadas, que profirieron una medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra del señor Félix Antonio Navarro Morales, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 306 y 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Indicó que no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, además, tampoco se contó con elementos de juicio para establecer que el daño causado a los demandantes provino de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, para decir que los señalamientos efectuados por personas ajenas a este proceso, si bien incidieron en la adopción de la medida de aseguramiento, no se erigen como la causa exclusiva de la privación de la libertad, porque ellos se limitaron a suministrar la información que sirvió de fundamento para adopción de la medida, la cual debió ser valorada y corroborada por la Fiscalía y por el juez de garantías, por tanto, considera que no había lugar a concluir que se hubiera configurado el hecho de un tercero, con la vocación de desvirtuar la imputación del daño antijurídico a las accionadas.

Se refirió a las sentencias del 23 de julio de 20211,. del 29 de julio de 20212, del 29 de julio de 20213, mediante las que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B accedió a las pretensiones de las demandas de reparación directa. 4. Trámite Previo Mediante auto del 17 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los demandantes, a los demandados y a la Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla afirmó que la sentencia proferida por este despacho no transgredió algún precedente judicial, 1 Dentro del proceso con radicado número: 08001-23-31-000-2007-00959- 01 (48232). 2 Dentro del proceso con radicado número: 54001-23-31-000-2004- 01514-01(48386). 3 Dentro del proceso con radicado número: 18001-23-31-000-2010- 00287-01(54273).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tampoco incurrió en algún defecto para la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, ni por causales genéricas, ni específicas, que, la sentencia de primera instancia, esgrimió las razones por las cuales decidió negar las pretensiones del extremo activo, de manera que la defensa del despacho la constituye los argumentos de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020.

Solicitó declarar improcedente la acción de amparo deprecada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, allegó informe en el que indicó que para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento contaba con los elementos de juicio, pruebas documentales y testimoniales, que en ese momento de la investigación constituían elementos suficientes al amparo de los mandatos legales.

Se refirió a los presupuestos de la sentencia de unificación 072 de 2018 y precisó que, contrario a lo que afirmó la parte actora, se cumplieron con los fines, garantías y el respeto de los derechos de las partes, en tanto los medios de convicción allegados así lo informaron. 6. Intervención de los terceros interesados La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación indicó que a la parte accionante es a quien corresponde demostrar que la providencia atacada incurrió en alguno de estos defectos que la Corte Constitucional ha indicado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Precisó que teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, el requisito de identificación clara de la irregularidad de la providencia es apenas comprensible, por lo que resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales.

En el caso concreto, a juicio de esa Dirección, la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, además, a su juicio, la parte accionante pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional, pues, señala que la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa.

Indicó que la Ley 1437 de 2011, prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos invocados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al fondo del asunto, reiteró las motivaciones de las providencias objeto de reproche constitucional e indicó que el fallo se profirió conforme a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018.

Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas por la parte tutelante, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el actor cuestiona la sentencia del 28 de mayo del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante la que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, que, negó las pretensiones de la demanda.

A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial del tribunal accionado y, a pesar de que invocó la existencia del defecto fáctico, tal lo hizo consistir en la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad, para con fundamento en ello, insistir en que se configuró la falla en el servicio por parte de las entidades accionadas, que profirieron una medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra del señor Félix Antonio Navarro Morales, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 306 y 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

De manera que, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, solo en el evento que lo supere, procederá con el estudio del defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional para invocar el cargo por el desconocimiento del precedente judicial, en los términos en que fue planteado por la parte actora, porque, la parte actora emplea el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos y debatidos en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía, como se pasa a explicar.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, al resolver el trámite de la primera instancia del proceso de reparación directa, que se cuestiona por esta vía, señaló expresamente que no se configuró la falla alegada, tal como se pasa a transcribir: “(…) Con lo anterior, queda claro que al momento de decidir y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Félix Antonio Navarro Morales, solicitada por la Fiscalía General de la Nación, el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, contaba con los elementos materiales probatorios que establece la ley, es decir, la medida de aseguramiento obedeció a pruebas de cargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No obstante lo anterior, está privado que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario fue revocada posteriormente, mediante providencia calendada el 26 de marzo de 2014, por el `Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca´, en atención a que existió duda insalvable respecto de su participación y responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado.

(…) Queda claro entonces, que el `Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca´, resolvió absolver al hoy demandante, señor Félix Antonio Navarro Morales, en razón a la ausencia de pruebas que permitieran lograr una condena al procesado, por tal motivo, al juez de conocimiento no le quedó otra opción que dictar sentencia absolutoria.

De todo lo precedentemente expuesto y conforme a la jurisprudencia arria citada, el despacho concluye que en el presente caso no se configuró el título de imputación de “privación injusta de la libertad” del señor Félix Antonio Navarro Morales, habida cuenta que tal carácter obedece solo a los eventos en donde la medida de aseguramiento de detención preventiva resulte abiertamente arbitraria, caprichosa y manifiestamente contraria a los procedimientos legales, situación que el despacho descarta en el presente caso, comoquiera que el juez penal municipal con función de control de garantías ambulante de Barranquilla, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por estar debida y razonadamente fundada en pruebas de cargo, cosa que el despacho no puede desconocer ni inmiscuirse en la carga funcional del juez penal.

(…)”. Por su parte, el actor en el recurso de apelación expuso múltiples argumentos, justamente, dirigidos a cuestionar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, tal como se pasa a transcribir en lo pertinente: “(…) De la revisión del plenario dable es concluir que el A quo erró en su decisión absolutoria materia del presente recurso de alzada pues, en el presente caso se configuró una falla del servicio imputable a los accionados, dado que, no se contó con los indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004, como pasa a explicarse.

( ) En este punto es menester resaltar, que tal como lo dispuso el fallo motivo del presente medio de impugnación, sólo hasta la sentencia absolutoria de 30 de abril de 2014, proferida por el `Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca´, quedó sentado que la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, se encontraba sustentada por información obtenida a través de entrevistas a testigos ( ) Igualmente es necesario resaltar que el A quo omitió destacar aquellas consideraciones del `Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca´ que ponían en entredicho o desvirtuaban los fundamentos fácticos, legales y probatorios sobre los cuales el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla fundamentó su decisión de imponer al aquí actor una medida de aseguramiento.

( ) En efecto, en la referida providencia absolutoria se destaca con respecto del señor Félix Antonio Navarro Morales no existe plena certeza de su responsabilidad, en la medida que ningún testigo da a conocer acto, reunión o participación concreta de los policiales con la organización criminal, además plantea algunos cuestionamientos entorno a la utilidad como vigilante de la empresa delincuencial, cuando se conocía que miembros de la institución Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que representaban eran parte de la misma. Añade que los testigos que hicieron incriminaciones en contra de los policiales efectuaron expresa manifestaciones de animadversión en su contra al señalar algunos operativos en que los referenciados procesados intervinieron para su captura y judicialización ( ) Es así como el juez de conocimiento consideró que no pude concluirse que entre los integrantes del grupo delincuencial y los acusados hubiere mediado un acuerdo de voluntades cuando justamente la organización destina a uno de sus miembros para vigilar y estar pendiente de la llegada de la policía, por lo que al persistir duda frente a su participación emite sentencia absolutoria en su favor.

En ese orden de ideas, es claro que la parte accionada (representada por el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla y el Dr. Hugo Raúl Quintero Ariza, en su condición de fiscal 48 especializado adscrito a la unidad nacional contra el crimen organizado), no establecieron indicios de responsabilidad en contra del hoy demandante, para fundar su acusación e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, pues no se acreditó que efectivamente el señor Félix Antonio Navarro Morales hubiera perpetrado el delito por el cual se le investigó. Partiendo de esa base, se encuentra demostrado que en el caso concreto se procedió a imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante con fundamento en meras sospechas y suposiciones sin fundamento.

Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a las entidades accionadas, que profirió una medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en contra del señor Félix Antonio Navarro Morales, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 306 y 308 y s.s. de la Ley 906 de 2004.

(…)”. De ahí, que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en providencia del 28 de mayo de 2021, confirmara la decisión de primera instancia, previo a resolver precisamente sobre los argumentos relacionados con la legalidad de la medida de aseguramiento, así: “(…) Todo ello, para arribar a la Conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”. (…) Conforme lo anterior, y contrastado con lo verificado en las diligencias, se observa que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Félix Navarro, por los delitos; concierto para delinquir con circunstancia de agravación punitiva, cumplió con los presupuestos establecidos en la normativa penal, pues tal decisión fue debidamente motivada, adoptada con base en las pruebas que para ese momento procesal, militaba en el expediente en su contra, los que constituían indicios de responsabilidad, y daban cuenta de la posible o probable participación del hoy demandante como autora en los hechos punibles investigados.

Lo antedicho permite señalar a esta instancia, que, a prudente juicio, avizoradas las diligencias y las pruebas recopiladas, la medida de aseguramiento, se mostró ajustada al ordenamiento, razonable y proporcional, en ese estadio procesal. Así, no obstante, la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al demandante, fue revocada por el `Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca´, arguyendo existir duda insalvable respecto de su Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador participación y responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, ello, bajo las siguientes razones: “( ) conforme lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, una condición necesaria para dictar sentencia condenatoria es la existencia dentro del plenario de una prueba que conduzca a determinar más allá de toda duda la responsabilidad del procesado en el evento no solamente se requiere la certeza de la real ocurrencia del delito sino que no existan dudas acerca de la participación y consecuente responsabilidad del procesado.

En este orden de ideas, el juez debe adoptar cuando surge esa duda un fallo a favor de la persona en quien se vislumbra la misma. ( ) Respecto de Félix Antonio Navarro y ( ) se debe indicar que estos no ejercían sus funciones en patrullaje en vehículo automotor panel o camioneta sino en una motocicleta y en tal velomotor en varias ocasiones tuvieron enfrentamientos con las pandillas del sector como de ello da cuenta el Teniente Giovanny Álvarez y lo corroboran los mismos testigos cuando indican que fueron capturados por los citados policiales en algunas ocasiones y en otras fueron requeridos por los policiales estando dentro de sus casas de habitación y por comportamientos delictivos que a ellos se les atribuía. De esta manera entonces existen serias dudas en contra de la participación de Félix Antonio Navarro Morales, Jose Luis Guerra Monterrosa Y Marcos Mercado Mercado en el punible por el que se procede de concierto para delinquir agravado.

En cuanto a los procesados Félix Antonio Navarro Morales, José Luis Guerra Monterrosa y Marcos Mercado Mercado, al existir duda insalvable respecto de su participación y responsabilidad en el punible por el que se procede, en los términos del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal se impone sentencia de carácter absolutoria, como se enunció en el sentido del fallo.

( )” Bajo tales derroteros, al descender sobre el origen en el que se solicitó la medida de detención preventiva del establecimiento carcelario, se prevé que en la etapa inicial en que se desarrolló la investigación, efectivamente se contaba con los elementos de juicio, pruebas documentales y testimoniales, los que en ese momento de la investigación constituían elementos suficientes al amparo de los mandatos legales, para disponer la imposición de medida de detención a cargo del imputado; hechos que se asoman como suficientes, objetivos y dicientes, al contraste con los parámetros jurídicos arriba enmarcados y que dieron cabida a la medida impuesta, no obstante que la misma con posterioridad fuera revocada.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, la medida satisfizo los fines constitucionales y legales para considerarse formal y objetivamente justa, de manera pues que se predica que la aquí el demandante se encontraba legítimamente compelida a soportarla. Cabe destacar que, si bien la libertad es un bien jurídico superior, aquel no tiene un carácter absoluto, como lo ha venido destacando la jurisprudencia y, en tal sentido aquel, bajo estrictos requisitos legales y constitucionales, puede ser limitado o restringido, sin que ello comporte el desconocimiento de la presunción de inocencia o el desmedro “injusto” de este derecho.

Así las cosas, muy al contrario de lo alegado por el apoderado de la parte actora, quien señaló que la medida de aseguramiento estaba fundamentada en meras sospechas y suposiciones, para la Sala, se cumplieron con los fines, garantías y el respeto de los derechos de las partes, en tanto los medios de convicción que informaron en dicho escenario la causa penal y que ahora son expuestos por medio del presente medio de control, resultaban idóneos, pertinentes y aún más relevantes para avalar la medida impuesta.

(…)”. De manera que, resulta evidente que los argumentos en que la parte actora sustenta la acción de tutela de la referencia fueron los mismos que fueron expuestos y debatidos en el trámite de reparación directa, sin que la parte actora pueda ejercer el mecanismo constitucional de la referencia, para insistir exactamente en esos mismos argumentos para convertir el presente trámite en una instancia adicional al proceso ordinario.

Por lo demás, la Sala encuentra que, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial horizontal, el cargo no tiene vocación de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador prosperidad, en la medida en que la parte actora únicamente relacionó dos providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero pasó por alto señalar las razones por las que existió identidad de presupuestos fácticos y jurídicos con el caso objeto de estudio, lo cual impide hacer un estudio de fondo frente al referido defecto.

Adicionalmente, tal como lo ha señalado esta Sección, el precedente judicial que resulta de obligatorio cumplimiento para jueces de la misma jerarquía, es el horizontal, como es el caso del Tribunal Administrativo del Atlántico, cuyo precedente judicial obligatorio es el del Consejo de Estado, como superior jerárquico, pues, no puede predicarse tal obligatoriedad respecto de jueces del mismo grado.

Si bien, la parte actora también relacionó sentencias del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, tampoco señaló de qué manera tales sentencias cumplen con los presupuestos de identidad fáctica y jurídica con el presente caso y, por el contrario, como quedó visto, para la autoridad judicial demandada, con independencia del título de imputación aplicado fue en punto a la imputabilidad del daño que determinó que de acuerdo con las circunstancias del caso específico, la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos para su imposición y, por ende, no prosperaron las pretensiones de reparación directa perseguidas.

En tal sentido, no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Félix Antonio Navarro Morales contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Félix Antonio Navarro Morales contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2021-07360-00 Demandante: Félix Antonio Navarro Morales y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ