CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y la Personería Municipal de Cota Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de un proceso disciplinario La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10.°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Auto núm. 14 del 18 de octubre de 20173 dentro del trámite del expediente con número de radicado 016 de 2017, la Personería Municipal de Cota abrió indagación preliminar en contra del ex servidor José Raimundo Gómez Cao, por presuntas irregularidades en la etapa precontractual, contractual y de ejecución del Convenio interadministrativo 2 de 2014, suscrito entre la Alcaldía Municipal de Cota y el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota (Cundinamarca) en adelante IMRD; así como del contrato de obra 68 y del contrato de interventoría 69 de 2014, también suscritos por dicha entidad. 2.
Por medio de Auto núm.1 del 4 de enero de 20194, la Personería Municipal de Cota ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los funcionarios José Raimundo Gómez Cao, Director Ejecutivo, Gloria Esperanza García Murcia,Tesorera, y Juan Camilo Balsero Meneses,Técnico Administrativo, todos vinculados al IMRD para la 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Expediente digital, E-2023-586631.pdf, pg. 10 -11 4 Expediente digital, E-2023-586631.pdf, pg. 22 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 época de los hechos, por presuntas irregularidades en la etapa precontractual y contractual del convenio y contratos antes mencionados. 3.
Con Auto remisorio núm. 12 del 8 de abril de 20195, la Personería Municipal de Cota, Cundinamarca, invocando la aplicación del factor conexidad en tanto estaban involucrados en la actuación funcionarios públicos y particulares, remitió por competencia copia del expediente núm. 016-2017 a la Procuraduría General de la Nación, para efectos de conocer y seguir tramitando la investigación disciplinaria que se adelanta por ese despacho. 4.
Mediante Auto núm. 8 del 17 de junio de 20196, la Personería Municipal de Cota, Cundinamarca ordenó el archivo parcial de la investigación en favor de la señora Gloria Esperanza García Murcia y del señor Juan Camilo Balsero Meneses, pero ordenó continuar con la acción disciplinaria en el caso del señor José Raimundo Gómez Cao. 5. En providencia del 25 de marzo de 20227, la Personería Municipal de Cota decretó, de oficio, la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del Auto remisorio núm. 12 del 8 de abril de 2019 con fundamento en las causales número 1 y 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esto es: falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, y la violación del derecho de defensa del investigado respectivamente.
Contra esta decisión el señor José Raimundo Gómez Cao interpuso recurso de reposición, y mediante Auto del 24 de mayo de 2022, se resolvió negativamente-8. 6. El 22 de junio de 20229, a través de oficio PM-4140, la Personería Municipal de Cota remitió el expediente 016-2017 a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, por cuanto la autoridad municipal no contaba con funciones separadas de juzgamiento e instrucción para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del señor José Raimundo Gómez Cao. 7.
Por medio de Auto del 24 de agosto de 202210, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá devolvió el proceso disciplinario cursado en contra de José Raimundo Gómez Cao a la Personería Municipal de Cota, adviertiendo que los motivos que fundamentaron la remisión del expediente se circunscribieron, más que a la garantía de la separación de funciones de instrucción y juzgamiento, al tema de la aplicación del factor conexidad, según quedó anotado en el Auto de nulidad del 25 de marzo de 2022.
Además, solicitó que se indicara con claridad el momento a partir del cual surtió efectos la declaratoria de nulidad, toda vez que en el trámite procesal subsiguiente, se expidieron 5 Expediente digital, E-2023-586631.pdf, pp. 18 y 30 6 Expediente digital, E-2023-586631.pdf, pp. 98 y 99 7 Expediente digital, FOLIO 351-400.pdf, pp. 89-94. 8 Expediente digital, FOLIO 401-476.pdf, pp. 49. 9 Expediente digital, REMISION EXP 16-2017 PROVINCIAL ZIPA. pdf 10 Expediente digital, FOLIO 401-476.pdf, pp. 47-51 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 distintas providencias que incluyeron hasta la de archivo parcial de la investigación en favor de la señora Gloria Esperanza García Murcia y del señor Juan Camilo Balsero Meneses, que genera efectos de cosa juzgada, y cuya eventual revocatoria sería de competencia privativa de la Procuradora General de la Nación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 142 del Código General Disciplinario. 8.
Con Auto del 16 de noviembre de 202211, la Personería Municipal de Cota aclaró el auto de nulidad, señalando que se declaró a partir de la notificación del oficio núm. 12 del 8 de abril de 2019, y que se remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, para que evaluara la posibilidad de acumular el proceso contra el señor Gómez Cao al proceso adelantado por esa Procuraduría, en contra del interventor del contrato de obra 068 en su calidad de particular disciplinable, por hechos conexos. 9.
Mediante Auto del 26 de enero de 202312, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, negó la acumulación solicitada, por cuanto las actuaciones disciplinarias alegadas se encontraban en momentos diferentes: i) una, en etapa de investigación con términos vencidos y sin auto de cierre, y la otra, ii) con investigación ya cerrada, lo que hacía imposible introducir una nueva imputación en esta última.
Por lo anterior, nuevamente remitió por competencia el proceso a la Personería Municipal de Cota y además advirtió una presunta extralimitación de funciones por parte del Personero pues, con la nulidad decretada, revocó la decisión de archivo parcial de la investigación en este asunto, lo cual es de competencia privativa de la Procuraduría General.. 10.
La Personería Municipal de Cota, mediante Auto núm. AA 19 del 17 de julio de 202313 remitió por competencia nuevamente el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá. Reiteró la necesaria aplicación del factor conexidad como criterio de atribución de competencia toda vez que, una vez verificados los hechos obrantes en el plenario, advirtió la posible participación de particulares y servidores públicos.
En ese sentido señaló que la competencia era de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo señalado por el inciso 4 del artículo 92 Código General Disciplinario. 11. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá a través de Auto del 25 septiembre de 202314, decidió no avocar el conocimiento de las diligencias de la referencia, dando prevalencia al poder preferente que le ha sido atribuido a las personerías respecto de los servidores públicos municipales, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 86 del Código General Disciplinario frente al factor conexidad invocado por la Personería Municipa de Cota.
En su lugar, formuló uso conflicto negativo de competencias admistrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil 11 Expediente digital, FOLIO 401-476.pdf, pp. 65-69 12 Expediente digital, FOLIO 401-476.pdf, pp. 111-115 13 Expediente digital, FOLIO 401-476.pdf, pp. 135-139 14 Expediente digital, E-2023-586631 D-2023-3179672.pdf, pp. 7-14 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 del Consejo de Estado. 12.
Mediante correo electrónico del 11 de julio de 202415, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 25 de septiembre de 202316, se dispuso remitir por competencia las diligencias disciplinarias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 495 del 08 de agosto de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto17.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, a la Personería Municipal de Cotay a los señores José Raimundo Gómez Cao y Favian Díaz Plata.18 En informe secretarial del 15 de agosto de 202419 se precisó que, dentro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Personería Municipal de Cota - Cundinamarca20 Esta autoridad no presentó alegatos; sin embargo, mediante Auto núm. AA 19 del 17 de julio de 2023 se pueden extraer los argumentos que sustentan su posición respecto de la competencia en este asunto. Señaló que según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 92 del Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación es la autoridad cometnte para investigar hechos en los cuales participan particulares y servidores públicos. 15 Expediente digital, Correo: María Fernanda Machado Gutiérrez – Outlook, p.3 16 Expediente digital, E-2023-586631 D-2023-3179672.pdf, pp. 7-14 17 Expediente digital, 009POR EDICTO_06Edictopdf.pdf 18 Expediente digital, 007Reparto y Radic_10Informecomunicacio.pdf 19 Expediente digital, 010AL DESPACHO POR_InformeSecretarialRa.pdf 20 Expediente digital, FOLIO 401-476.pdf, pp. 135-139 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 Así las cosas, de la verificación de los hechos materia de investigación, así como las pruebas obrantes en el plenario, al advertir la posible participación de particulares y servidores públicos, consideró que es menester ordenar la remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación. 2.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá21 Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, del comunicado del 25 de septiembre de 2023 se puede identificar su postura respecto de la competencia en este caso. Precisó que, previo al conflicto negativo de competencia, el Personero Municipal de Cota, intentó la acumulación del proceso adelantado por su despacho, expediente 016-2017, en contra de funcionario del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota, al proceso adelantado por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, identificado con el lus E-2019-252844, en contra del Interventor (Particular), por hechos conexos; no obstante, informó que tal acumulación en su momento se consideró improcedente, por cuanto el proceso cursante en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, en contra del particular, ya contaba con «Cierre de la Investigación y disponía correr traslado para alegatos previos a la calificación» y el proceso de la personería se encontraba en investigación disciplinaria aún sin cierre, razón por la que se devolvió el proceso a la Personería dada su competencia funcional.
La Personería Municipal de Cota tenía, previo a la formulación del conflicto negativo de competencia, conocimiento de que pese a la existencia de hechos conexos ya no era posible llevar los mismos bajo una misma cuerda procesal, en garantía del derecho a controvertir las pruebas, y consecuentemente del derecho de defensa y debido proceso.
De otra parte, manifestó que el proceso cursante en la Personería Municipal de Cota, en contra del Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota - José Raimundo Gómez Cao, fue iniciado desde el 18 de octubre de 2017 mediante auto de indagación preliminar, con apertura de investigación disciplinaria del 4 de enero de 2019, en contra del mismo funcionario y otros; es decir, el proceso permaneció bajo el trámite de la Personería Municipal de Cota, cinco (5) años y once (11) meses; sin que se resolviera en modo alguno la situación jurídica disciplinaria del vinculado y sólo fue allegado a ese despacho el pasado 15 de septiembre de 2023, invocando competencia, por razón de faltas disciplinarias conexas en las que intervinieron servidores públicos y particulares; llamando la atención sobre el hecho de que la personería Municipal de Cota, envió las diligencias a esa Procuraduría a sólo tres (3) meses y quince (15) días de que opere la prescripción de la acción disciplinaria en los términos del artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. 21 Expediente digital, E-2023-586631 D-2023-3179672.pdf. pp. 7-14 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 Insistió, en relación con la aplicación del factor conexidad que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, dentro del expediente identificado con IUS E-2019-252844, respecto del que se aluden los hechos conexos y que fuera adelantado en contra del señor Gabriel Antonio Duarte Díaz en su condición de interventor (particular) dentro del contrato núm. 68 de 2014, formuló pliego de cargos desde el 11 de mayo de 2023, así que para el 15 de septiembre de la presente vigencia, el proceso en contra del particular, ya no se encontraba en manos de ese despacho, por cuanto la competencia para su Juzgamiento, no le corresponde a ese ente de instrucción. Por ende, no avocó conocimiento de las diligencias, debido a lo antes expuesto, y en el entendido de que corresponde a los Personeros Municipales, conforme al artículo 178 de la Ley 136 de 1994 ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales.
Reforzó este argumento con base en lo dispuesto en el artículo 86 del Código General Disciplinario, que frente a la oficiosidad y preferencia dispone que los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Así pues, concluyó que, es claro, que el proceso 016-2017, cursante cinco años y once meses en la Personería Municipal de Cota, en contra de servidor público municipal José Raimundo Gómez Cao, en calidad de Director Ejecutivo del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota, es competencia preferente de la Personería Municipal de Cota.
IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»22 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con 22 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. En el mismo sentido, el numeral 10.° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
La Sala conoce de los conflictos de competencias administrativas, siempre que no exista una norma especial que asigne dicha competencia a otra autoridad, como se verá a continuación. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 1.1. Competencia especial de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencias. Reiteración23.
Las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal de Cota y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre ellas. Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si son aplicables esas facultades especiales, a este caso en concreto.
El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 200024 establecía las funciones de las procuradurías regionales, así: Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. […] 19.
Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. […] Esta norma fue modificada por los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 en el sentido de ratificar la competencia antes citada a las procuradurías regionales discriminando según se trate de la etapa de instrucción o juzgamiento.
De manera que, el artículo 19 en su numeral 10 atribuye a las Procuradurías Regionales de Instrucción la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de instrucción. Y, del mismo modo, al introducir el artículo 75 A numeral 9, a las Procuradurías Regionales de Juzgamiento en la etapa correspondiente.
La fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 2725 fue el 29 de marzo de 2022. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de agosto de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00075-00. 24 Decreto Ley 262 de 2002 (febrero 22), «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 25 Artículo 27.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto Ley 262 de 2000.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 Como se observa, dicho cambio normativo no alteró en lo sustancial la atribución de competencia según la cual corresponde a las procuradurías regionales26 «[dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales]». De la norma citada se extrae que, cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional de instrucción o juzgamiento según sea el caso. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»27. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades, para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Competencia de la Sala en el caso concreto Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente conflicto suscitado entre Personería Municipal de Cota y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, por las siguientes razones: En el presente caso, la Personería Municipal de Cota abrió indagación preliminar en contra del ex servidor José Raimundo Gómez Cao por presuntas irregularidades en la 26 Sobre el punto, es importante advertir que con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, reformado por la Ley 2094 de 2021, se instituyó la separación de las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación en instrucción y juzgamiento. 27 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 etapa precontractual, contractual y de ejecución del Convenio interadministrativo 02 de 2014 suscrito entre la Alcaldía Municipal de Cota y el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota (Cundinamarca) en adelante IMRD; así como del contrato de obra 068 y del contrato de interventoría 069 de 2014, también suscritos por dicha entidad.
Posteriormente, la Personería, invocando la aplicación del factor conexidad por tratarse de un asunto en el que se incluía como sujeto investigado a un particular, remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá. Sin embargo, la primera autoridad mencionada siguió el trámite procesal dentro del cual se expidieron distintas providencias que incluyen la de archivo parcial y la de posterior nulidad, todo lo cual propició sucesivas remisiones y devoluciones del expediente entre estas dos autoridades, como se explicó en los antecedentes, hasta trabar el presente conflicto de competencias.
Ahora bien, conforme se dejó explicado, el artículo 75 A del Decreto Ley 262 de 2000 introducido por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 asignó a los procuradores regionales la función de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, dentro de su circunscripción territorial.
Y, dado que el conflicto involucra a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y a la Personería de Cota la Sala no tiene competencia para dirimirlo y deberá remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior por cuanto, el artículo 1 de la Resolución 0097 de 2017 que modificó el numeral 7 del artículo 8 de la Resolución 213 del 6 de mayo de 2003 de la Procuraduría General de la Nación28, atribuyó la competencia territorial sobre los municipios de Chía y Cota -Cundinamarca-, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá; y el numeral 6.1 del artículo 8° de la citada Resolución 213 de 200329, estableció que la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con sede en Bogotá D.C., es, a su vez, la competente sobre los municipios que integran la unidad territorial correspondiente a las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Zipaquirá y Girardot de manera que es ésta la autoridad que debe resolver este conflicto de competencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de 28 Resolución núm.0097 de 2017 “Por la cual se modifican las Resoluciones Nos. 213 del 06 de mayo de 2003 y 266 del 26 de septiembre de 2007” 29 Resolución núm. 213 de 2003 (mayo 6) de la Procuraduría General de la Nación, «por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación».
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00506-00 competencias suscitado entre la Procuraduría Provincial de Zipaquirá y a la Personería de Cota, para conocer del proceso disciplinario núm. 016-2017 en contra de servidor público municipal José Raimundo Gómez Cao, en calidad de director ejecutivo del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota.
SEGUNDO. REMITIR la presente decisión y el expediente de esta actuación a la Procuraduría Regional de Cundinamarca de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, a la Personería Municipal de Cota y a los señores Raimundo Gómez Cao y Favian Díaz Plata.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado Ausente con excusa JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021