Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04190-01 Accionante: José Gonzalo Mesa López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala decide el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer de la impugnación de la referencia.
ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2023 esta Subsección, de la cual el suscrito todavía no hacía parte, con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-06512- 00, donde amparó los derecho fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados y, en consecuencia, le ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dejar sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2022 y, en su lugar, emitir una nueva decisión, donde se pronunciara sobre los compensatorios por exceso de horas extras y cesantías, conforme a los parámetros señalados en la sentencia que sirvió de título ejecutivo.
El 26 de mayo de 2023, el Tribunal en cumplimiento de la orden de tutela profirió la nueva decisión en el proceso ejecutivo 2018-00179-00, contra esta decisión el señor José Gonzalo Mesa López interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta en primera 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04190-01 instancia el 5 de septiembre de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Rafael Francisco Suárez Vargas, manifestó su impedimento para conocer de la impugnación de la referencia, al considerar estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente: Artículo 56.
Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar Lo anterior, en atención a que la sentencia objeto de cuestionamiento, del 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el proceso ejecutivo radicado 2018-00179-01 es inescindible de la emitida el 8 de febrero de la misma anualidad, por la Sección Segunda, Subsección A, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022- 06512-00, en la cual este actuó como ponente.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04190-01 En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: “(…) Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso (…)” Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía. Ahora bien, en consideración a lo manifestado por el consejero de Estado, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, se tiene que la causal invocada es la contemplada en el numeral 6.° del artículo 56 del CPP que alude a haber proferido la decisión objeto de discusión o participado dentro del proceso.
Realizadas las anteriores precisiones, la Sala declarará infundado el impedimento presentado, teniendo en cuenta que la providencia objeto de litis es la que se profirió el 26 de mayo de 2023 dentro del proceso ejecutivo y el hecho de que dicha providencia se hubiera expedido en cumplimiento de la sentencia de tutela, no implica una participación en el proceso ejecutivo por parte del señor consejero y tampoco, que la tutela esté cuestionando providencia proferida por la subsección de la cual aquel fungió como ponente, el 8 de febrero del mismo año. Así las cosas, esta Sala no encuentra configurada la causal de impedimento manifestada por el Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y, en consecuencia, devolverá el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04190-01 En razón de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer de la impugnación de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Devolver el expediente al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
HAPC