CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00214-00 (1365-2019) Demandante: Edwin Guillermo González Peña Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Asignación salarial y reliquidación o reajuste del 20% soldados profesionales Decisión: Rechaza por acudir previamente a la jurisdicción Encontrándose el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Edwin Guillermo González Peña.
ANTECEDENTES La parte convocante puso de presente que ingresó al Ejercito Nacional el 30 de octubre de 1998 con el fin de definir su situación militar, es decir, prestó su servicio militar obligatorio hasta el 01 de julio de 2000. Una vez cumplido el requisito anterior, a partir del 2 de julio de 2000 se vinculó como soldado voluntario en el Ejercito Nacional.
Estando activo en la prestación del servicio, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario No. 1793 de 2000 en virtud del cual se ordenó la profesionalización de todos los soldados en Colombia. Consideró que, de acuerdo con el artículo 1º inciso 2 de la norma en cita, el valor al que tenía derecho a devengar equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
En este punto adujo que tan sólo le fue reconocido un 40% en contravía de lo previsto en la norma. Afirmó haber presentado solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin que se extendieran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16, respecto del reajuste y pago del 20% del salario devengado en atención al Decreto 1793 de 2000.
No obstante lo anterior, no se tiene certeza de la fecha de radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa, a pesar de haberla solicitado. La entidad pública, mediante oficio No. 20183170514981 del 20 de marzo de 2018 dio respuesta a las súplicas del señor Edwin Guillermo González Peña, en esa oportunidad manifestó: “(…) Con relación a las solicitudes señaladas en el derecho de petición de la referencia, me permito informar que a partir de la nómina del mes de junio del año 2017, fue reajustado el 19% del salario del señor SLP.
GONZÁLEZ PEÑA EDWIN GUILLERMO, al cual le asiste derecho a devengar, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia CE-SUJ2- No.003/16 decretada por el Consejo de Estado. Así mismo con relación a los valores que le asista derecho a devengar, por el mencionado concepto, con anterioridad al año 2017, se informa que previa a las solicitudes realizadas por el Ejercito Nacional ante el Ministerio de Defensa Nacional, a la fecha, conforme a lo establecido en el Decreto 2170 de 2016, “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación”, no ha sido asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presupuesto alguno al Ejército Nacional, para la cancelación de los valores solicitados correspondientes con vigencias expiradas, relacionados con la Sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ No.003/16, decretada por el Consejo de Estado.
Sin embargo, una vez sea asignado el presupuesto requerido en el particular, se cancelarán los valores a que haya lugar, conforme a las reglas de prescripción ordenadas en la Sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ No.003/16, decretada por el Consejo de Estado. Así mismo me permito comunicar que al señor SLP. GONZÁLEZ PEÑA EDWIN GUILLERMO, se le fue presupuestado mediante vigencia adicional No. 129, los valores del reajuste del 20%, correspondientes de los meses de enero a mayo del año 2017.” El 28 de enero de 2019, el señor Edwin Guillermo González Peña solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reconociera y pagara el reajuste salarial y prestacional del 20%, de acuerdo con los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida. Mediante auto del 11 de marzo de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, el despacho requirió a la UGPP, para que en el lapso de 5 días allegara copia de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esa entidad por el señor Edwin Guillermo González Peña, junto con la constancia de radicación, a efectos de contabilizar los términos que trata el artículo 102 del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES 2.1.
El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes): “Artículo 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto).
Caso concreto En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde puso a consideración del juez de lo contencioso administrativo su pretensión de reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional del 20%, en aplicación de los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2-003-16.
En efecto, una vez consultada la plataforma SAMAI y la página de la Rama Judicial en consulta de procesos se pudo observar que el 18 de marzo de 2022 el señor Edwin Guillermo González Peña promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual cursa en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva bajo radicado 41001-33-33-008-2022-00133-00, el cual se encuentra activo en etapa de pruebas.
En el marco del mencionado proceso, el señor González Peña pretendió obtener la nulidad del acto administrativo No. 20183170514981 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara el reajuste salarial y prestacional del 20%, de acuerdo con los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación. A continuación, se transcriben las pretensiones de la demanda: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 20183170514981: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 20 de marzo de 2018 expedido por el Teniente Coronel JAROL ENRIQUE CABRERA CORNELIO en su calidad de Oficial Sección Nomina del Ministerio de Defensa Ejercito Nacional.
SEGUNDA: Que en consecuencia se le pague al demandante el retroactivo de cuatro (4) años hacia atrás por la prescripción cuatrienal, del reajuste del sueldo con el 20% incluyendo las prestaciones sociales tales como bonificaciones, primas, cesantías, subsidios y demás que devengó durante el tiempo que estuvo en el Ejercito Nacional, toda vez que si bien es cierto estando en servicio activo se le reajustó el sueldo con el 20% en el mes de junio de 2017, también lo es que no se le tuvo en cuenta el reajuste de las prestaciones sociales que venía devengando así como tampoco el retroactivo cuatrienal como lo ordenó la Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, debidamente indexados con los intereses moratorios causados, en razón a que el Ministerio de Hacienda no asignó la partida presupuestas para tal faltante, derecho que le asiste aquellos soldados que hicieron tránsito de Soldados Voluntarios a Soldado Profesional.
TERCERA: Que el valor de las diferencias resultantes dejadas de pagar se indexe de conformidad con el I.P.C. CUARTA: Que se aplique la prescripción cuatrienal de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. QUINTA: Que se le reconozca los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTA: Que se efectúe el pago conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. SEPTIMA: Que se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, si se opone a las pretensiones de la demanda.” Como se puede observar, los aspectos que solicitó el peticionario que se extendieran, están siendo objeto de conocimiento por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-008-2022-00133-00.
En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión” contenida en el numeral 1º del artículo 269 del C.P.A.C.A. introducida por la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia se pretende plantear un debate jurídico que se encuentra vigente en el escenario judicial ordinario de doble instancia. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.