Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06383-01 Demandante: ANCIZAR LÓPEZ PUERTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente. Revoca fallo que declaró improcedencia y en su lugar niega el amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Mediante esta providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Ancizar López Puerta, por intermedio de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. En el escrito de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales fueron vulneradas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 66001-33-33-001-2020- 00171-012. En la citada providencia, se confirmó el fallo del 26 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que declaró la excepción de cosa juzgada. 1 El escrito constitucional se radicó el 20 de septiembre de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico. 2 El citado proceso fue promovido el señor Ancizar López Puerta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió: Ruego de manera respetuosa a los señores magistrados del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, todo ello traducido en la causal genérica de desconocimiento del precedente vertical favorable del Consejo de Estado, violado al señor Sargento Segundo (r) Ancizar López Puerta, y como consecuencia de ello, se disponga: Como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR sin efectos la providencia del 25 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso radicado 66001-3333-001-2020-00171-01.
En consecuencia, se le ordene que, en el término que se disponga contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera otra decisión en reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de la decisión que se profiera. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Ancizar López Puerta laboró en la Policía Nacional como Sargento Segundo por un periodo de 23 años, un mes y veintisiete días. 5. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció la asignación de retiro del señor López Puerta mediante la Resolución No. 2471 del 25 de agosto de 1986, en una cuantía equivalente al 82% de la primera mesada pensional. 6.
El 28 de diciembre de 2006, el accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, desde el año 1997. Esta petición fue negada mediante Oficio No. 4638/OAJ del 14 de mayo de 2007. Tal decisión fue demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. La citada autoridad judicial, en sentencia de 11 de diciembre de 2008 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: i) declaró la nulidad del Oficio No. 4638/OAJ del 14 de mayo de 2007, ii) declaró la prescripción de derechos con anterioridad al 28 de diciembre de 2002, y iii) condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a efectuar los ajustes de valor sobre las mesadas, tomando como base la diferencia entre la mesada pensional pagada y la que debió pagarse, mes por mes, desde el 28 de diciembre de 2002 y 30 de diciembre de 2004, hasta que se realice el pago. 8.
La anterior decisión fue apelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El recurso interpuesto fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 30 de septiembre de 2009. Mediante esta providencia Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se modificó lo resuelto en primera instancia, en el sentido de reconocer el reajuste de la asignación de retiro desde el año 1997 hasta 2006. 9.
El 25 de abril de 2018, mediante petición radicada en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el demandante solicitó la liquidación y pago del reajuste de su asignación de retiro con el porcentaje del I.P.C. para los años 1999 a 2004. La entidad a través del Oficio No. E-01524-201810913-CASUR Id. 333604 del 18 de junio de 2018 negó lo solicitado. 10.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que se declarara la nulidad del citado acto administrativo. A título de restablecimiento pidió que se condenara a la entidad demandada a reajustar anualmente la asignación de retiro correspondiente a los años 1999 hasta 2004. 11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira conoció de asunto en primera instancia. La referida autoridad judicial, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021 declaró la excepción de cosa juzgada. 12.
Lo anterior, al considerar que entre el proceso tramitado y decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el que correspondió por reparto al citado despacho, existió identidad de partes, fundamentos fácticos y causa petendi. 13. La anterior decisión fue objeto de apelación por el señor Ancizar López Puerta. 14.
El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En sentencia de 25 de junio de 2021, la citada autoridad confirmó la sentencia apelada. 15. Al respecto, consideró que no es de recibo que el actor inicie nuevamente un proceso judicial en el cual solicite el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde 1999, cuando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya había decidido sobre el asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00369-00 mediante sentencia debidamente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada. 16.
La providencia de segunda instancia fue notificada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante correo electrónico el 25 de junio de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 17. El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 25 de junio de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que incurrió en desconocimiento del precedente vertical. 18.
Para sustentar tal defecto, señaló que esta Corporación ha establecido la inexistencia de la cosa juzgada bajo el principio de progresividad de las Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensiones, para el efecto citó la siguiente providencia: sentencia de tutela del 17 de abril de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2017-00224-003 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 19.
Afirmó que el caso bajo estudio es similar a los estudiados en las citadas sentencias y por esa razón la autoridad accionada no debió aplicar la excepción de cosa juzgada, con ocasión del precedente pacífico y consolidado por lo cual es viable que en el proceso ordinario se pueda analizar y decidir de fondo el reconocimiento del derecho del demandante al reajuste periódico de su asignación de retiro puesto que, no existe decisión sobre el reajuste a la base de la asignación de retiro de accionante correspondiente a los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004. 20.
Expresó que, debido a lo anterior se puede producir un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada. 1.5. Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 21. El magistrado ponente de la acción de tutela, en el auto admisorio de 23 de septiembre de 2021 admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
De igual manera, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.2.1.
Tribunal Administrativo de Risaralda 22. El magistrado ponente de la decisión cuestionada afirmó que la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido, en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario, las cuales fueron valoradas dentro de la sana crítica en forma integral. 23.
Mencionó que la sentencia cuestionada hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcional de los jueces los cuales han sido ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 24. Señaló que se evidencia una inconformidad de la parte actora con la decisión tomada en la sentencia reprochada. 25.
Solicitó en consecuencia, que se declare la improcedencia de la acción de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 17 de abril de 2017. M.P. William Hernández Gómez; Actor: Eliecer Roa Aragonés. Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Radicación No.11001 0315 000 2017 00224 00. Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo o en su lugar se nieguen las pretensiones del accionante. 26.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma de la acción de tutela4. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 27. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 5 de noviembre de 20215, señaló que la acción de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues las reclamaciones del accionante desconocen, precisamente, las razones que expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda para sustentar, en ejercicio de su autonomía judicial, que el asunto ya había sido resuelto y el conflicto no podía volver a ventilarse en la jurisdicción porque violaría el principio de la cosa juzgada. 28.
Indicó que los argumentos de la tutela no están dirigidos a atribuir un defecto a la sentencia del 25 de junio de 2021 en la que la autoridad judicial demandada explicó por qué declaró probada la excepción de cosa juzgada; sino que plantean, de nuevo, el debate de orden legal sobre el principio de oscilación aplicable a las asignaciones de retiro, aspecto que fue resuelto por el juez de legalidad del acto en el proceso inicial. 1.5.4.
Impugnación 29. Con escrito enviado el 11 de enero de 2022, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. 30. Explicó que en el segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el actor elevó pretensiones diferentes a las resueltas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia de 11 de diciembre de 2008, confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de septiembre de 2009. 31.
Adujo que es viable que el Tribunal Administrativo de Risaralda analice y decida de fondo el reconocimiento del derecho del demandante al reajuste periódico de la asignación de retiro del actor, en la medida en que se está frente a un derecho de tracto sucesivo que puede ser reclamado. 32. Afirmó que no le asiste la razón al a quo al indicar que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, pues la omisión de disponer la actualización de las pensiones y que estas pierdan el poder adquisitivo así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, permite que en casos como el presente, se pueda acudir otra vez ante los jueces para conjurar una injusticia creada por error del operador judicial, por tanto, el juez no puede excusarse en la excepción de cosa juzgada para no estudiar lo solicitado por el actor. 4 La notificación se surtió el 27 de septiembre de 2021, tal como se señala en el índice 7 de SAMAI. 5 El fallo de primera instancia fue notificado el 14 de diciembre de 2021 a través de correo electrónico.
Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Solicitó que se realice un nuevo estudio del caso y se conceda la protección de los derechos fundamentales del señor Ancizar López Puerta, toda vez que las causales de procedibilidad se encuentran acreditadas. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 34. Desde que la Corte Constitucional profirió la sentencia T-416 de 1997 se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela6. 35.
Así, en la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda9. 36.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que el señor Ancizar López Puerta es titular de los derechos fundamentales reclamados, en consideración a que fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada. 37. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-416, 28 de 1997. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12 de agosto de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M. P. Idem. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M. P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M. P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió la litis sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa en segunda instancia, decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 39. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Tribunal Administrativo de Risaralda ¿vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por presuntamente, incurrir en desconocimiento del precedente y declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, además de no conceder la solicitud de reajuste de la asignación de retiro? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse lo anterior (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 44. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional 47. Para la Sala es necesario precisar que, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues a su juicio, en la decisión reprochada se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente. 48. En primera instancia, se señaló que la acción de amparo no satisfizo la exigencia de relevancia constitucional, al considerar que los cuestionamientos del accionante plantean un nuevo debate de orden legal sobre el principio de oscilación aplicable a las asignaciones, el cual ya fue decidido por el juez natural. 49.
En criterio de la Sala, el requisito de relevancia constitucional se encuentra superado, en la medida en que el debate gira frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida por la autoridad judicial demandada respecto de la cual el tutelante aduce que se configuró el desconocimiento del precedente.
Siendo ello así, es del caso revocar la decisión impugnada en este punto, para en su lugar, proceder a estudiar el defecto que se alega. 50. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, pues el tutelante cuestiona la indebida aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales referentes a la inexistencia de la cosa juzgada cuando se trata del principio de progresividad de las pensiones y el reajuste periódico de su asignación de retiro. 2.6.2.
Tutela contra tutela 51. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió el señor Ancizar López Puerta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional17. 17 Con radicado No. 66001-33-33-001-2020-00171-01.
Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3. Inmediatez 52. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 25 de junio de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico en la misma fecha, por lo que quedó ejecutoriada el 2 de julio del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 53.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad 54. Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios, toda vez que la providencia cuestionada se dictó en segunda instancia dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 66001-33-33-001-2020- 00171-01. 55.
En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 56. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Desconocimiento del precedente 57. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente20. Este se sintetiza en los siguientes términos: 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de julio de 2021.
Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).21 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 58.
En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente22. 59.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos23 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 60.
La Sala analiza el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional y esta Sección al mencionado defecto. 2.8. Caso concreto 61. La parte accionante sostuvo que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que declaró la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-3333-001-2020-00171-01 promovido por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 62.
Pues bien, para argumentar el desconocimiento del precedente el accionante citó la sentencia de tutela del 17 de abril de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, radicado No.11001 0315 000 2017 00224 0024. 63. En esta providencia, se estudió una acción de tutela contra providencia judicial proferida en un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se declaró la excepción de cosa juzgada por cuanto la parte actora ya había demandado con anterioridad el reajuste de su asignación de retiro.
Se consideró que era viable que el accionante pudiera deprecar nuevamente el reconocimiento 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 23 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad.
No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 17 de abril de 2017. M.P. William Hernández Gómez; Actor: Eliecer Roa Aragonés. Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro. Radicación No.11001 0315 000 2017 00224 00. Demandante: Ancizar López Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Rad: 11001-03-15-000-2021-06383-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su derecho al reajuste periódico de la asignación de retiro, en atención al principio de progresividad de los derechos económicos y sociales. 64.
Sin embargo, la Sala encuentra que la mentada providencia no constituye un precedente pues del caso allí analizado no se evidencia que fue fijada una regla o sub-regla de derecho, máxime si se tiene que no existe evidencia que lo allí resuelto se acompase con situaciones similares desarrolladas por la Corte Constitucional25. Por tanto, al no cumplirse con el mentado presupuesto, será menester denegar el amparo solicitado. 65.
Siendo ello así, se revocará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de amparo y en su lugar, se negará la solicitud de tutela interpuesta por el señor Ancizar López Puerta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Ancizar López Puerta contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”. 25 Sobre las razones por las que el magistrado sustanciador se aparta de esta postura, véase las aclaraciones de voto de las sentencias de radicados: 11001-03-15-000-2021-06530-00, 11001- 03-15-000-2021-06610-00, 11001-03-15-000-2021-03737-01, 11001-03-15-000-2021-05127-01, 11001-03-15-000-2021-05692-01, 11001-03-15-000-2021-07155-00, entre otras.