Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01(55655) Demandante: Alonso Henao Bermúdez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2010-00028-01 (55655) Demandante: Alonso Henao Bermúdez Demandada: Rama Judicial Tema: Error judicial.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, se declara probada de oficio la caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de noviembre de 20152. En auto del 26 de noviembre de 20153 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El demandante presentó alegatos de conclusión y la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público solicitó la revocatoria el fallo del tribunal4 para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda, por cuanto el Juez 4º Civil del Circuito de Popayán incurrió en error judicial al negarse a iniciar el incidente de regulación de mejoras propuesto por el demandante Alonso Henao Bermúdez en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado en el que obró como tercero opositor. 1 Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 574. 3 Cuaderno principal, folio 576. 4 Cuaderno principal, folio 592-600. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01(55655) Demandante: Alonso Henao Bermúdez 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de enero de 20105 por el demandante Alonso Henao Bermúdez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales en los que incurrieron el Juez Cuarto Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán en varias de las providencias dictadas el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Sociedad Caucana Automotriz Ltda. contra Wilman Lesmes Sanabria, en el cual el demandante obró como tercero opositor. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Los hermanos Caycedo Mosquera eran propietarios del bien inmueble ubicado en la calle 18 norte No. 8 - 90 de la ciudad de Popayán, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-12259 (en adelante, el inmueble).
Desde 1987, la señora Lucila Suárez detentó la posesión del inmueble y construyó en este dos locales comerciales. El 20 de octubre de 1997 los hermanos Caycedo Mosquera vendieron a la Sociedad Caucana Automotriz Ltda. la <<nuda propiedad>> del suelo del inmueble, sin incluir las mejoras construidas por la señora Lucila Suárez. El 9 de diciembre de 1999, la señora Lucila Suárez vendió la posesión del inmueble y sus mejores al demandante.
Luego, el demandante construyó otros cinco locales comerciales y remodeló los que ya estaban construidos. 2.2.- <<El 23 de octubre de 2003, en horas de la mañana, [el demandante] fue sorprendido por la presencia de la Inspectora Primero Urbano de Policía de Popayán y demás personal del despacho quien hizo presencia en el mencionado inmueble (…), anunciándole que tenía en sus manos el Despacho Comisorio 043 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito con la orden para entregar ese inmueble y todos locales a los abogados allí presentes como apoderados de la Sociedad Caucana Automotriz Ltda. porque así lo había ordenado la Juez (…) en la sentencia del 21 de abril de 2003 [dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por esa sociedad contra el señor Wilman Lesmes Sanabria>>.
Durante la diligencia, el demandante presentó una oposición en la que alegó ser el poseedor del inmueble y de los locales allí construidos, y manifestó <<no conocer ni haber visto>> al señor Wilman Lesmes Sanabria. 2.3.- En la providencia del 23 de noviembre de 2004, la Juez 4ª Civil del Circuito de Popayán admitió la oposición presentada por el demandante sobre las mejoras del inmueble objeto de restitución y condenó en costas a la Sociedad 5 Fl. 1 -20, cuaderno principal No. 2.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01(55655) Demandante: Alonso Henao Bermúdez 3 Caucana Automotriz Ltda. Sin embargo, negó la oposición sobre la posesión del inmueble. Esta decisión fue recurrida por el demandante. 2.4.- En providencia del 11 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Civil Laboral de Popayan confirmó la providencia del 23 de noviembre 2004. 2.5.- En providencia del 7 de marzo de 2006 la juez 4ª Civil del Circuito de Popayán rechazó el incidente de regulación de mejoras6 propuesto por el demandante Alonso Henao Bermúdez. 2.6.- En la providencia del 15 de agosto de 2007 la juez 4ª Civil del Circuito de Popayán resolvió el incidente de liquidación de perjuicios7 propuesto por el demandante Alonso Henao Bermúdez y negó el reconocimiento de los mismos. 2.7.- En providencia del 2 de octubre de 20078 la juez 4ª Civil del Circuito de Popayán ordenó la entrega del inmueble a la Sociedad Caucana Automotriz Ltda., para lo que comisionó a la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Popayán9. 2.8.- El 7 de noviembre de 200710 la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Popayán realizó la entrega del bien inmueble a la Sociedad Caucana Automotriz Ltda. y ordenó la demolición de las mejoras. 3.- Según el actor, las autoridades judiciales incurrieron en error judicial en varias de las providencias dictadas en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Sociedad Caucana Automotriz Ltda. En especial, destacó que los errores judiciales se concretaron en: 3.1.- En las providencias del 23 de noviembre de 2004 y 11 de noviembre de 2005 porque: a.- Las autoridades judiciales debieron reconocer al demandante como poseedor real y material del inmueble y no solo de sus mejoras, de conformidad con las pruebas allegadas a ese proceso. b.- El incidente de oposición se debió resolver en la misma diligencia y no en esas providencias. c.- Las autoridades judiciales reconocieron a la Sociedad Caucana Automotriz Ltda. como arrendadora, a pesar de que se demostró que: (i) no tenía tal calidad 6 Fl. 115, cuaderno principal No. 2. 7 Fl. 116,131, cuaderno principal No. 2. 8 Fl. 122,123, cuaderno principal No. 2. 9 Fl. 122- 125, cuaderno principal No. 2. 10Fl. 126, 133, cuaderno principal No. 2.
De conformidad con el acta de diligencia de restitución de inmueble. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01(55655) Demandante: Alonso Henao Bermúdez 4 y no era la propietaria de los locales comerciales construidos en el inmueble; (ii) el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Caucana Automotriz Ltda. y Wilman Lesmes Sanabria era <<ficticio>>. 3.2.- En las providencias del 7 de marzo de 2006, 15 de agosto de 2007 y 2 de octubre de 2007, porque la juez 4ª Civil del Circuito de Popayán decidió <<revivir>> el error judicial contenido en las providencias del 23 de noviembre de 2004 y 11 de noviembre de 2005 <<para darle inmerecido efecto jurídico y con ello favorecer a sus amigos de la Sociedad Caucana Automotriz Ltda.>> En ese sentido, indicó que la referida juez <<le negó [al demandante] sus derechos a las mejoras, (…) los perjuicios y (…) el derecho posesorio>> sobre el inmueble. 3.3.- Además, indicó que la juez 4ª Civil del Circuito de Popayán violó la ley al proferir la providencia del 2 de octubre de 2007 <<porque las pruebas que se recaudaron durante el trámite incidental de la oposición demostraron que [el demandante] se aprestaba para ganar el dominio del inmueble por la prescripción adquisitiva extraordinaria>>.
B. Posición de la entidad demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) La juez garantizó los derechos del demandante Alonso Henao Bermúdez y reconoció las mejoras, en razón a que la propiedad del inmueble no estaba en discusión; (ii) no existe incongruencia entre las pruebas y la omisión de declarar al opositor como poseedor del inmueble, porque permitió determinar que la oposición solo procedía frente a la mejoras y no sobre el predio;
(iii) las providencias dictadas en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Sociedad Caucana Automotriz Ltda. fueron adecuadas y cumplieron los requisitos legales, por lo que no se acreditó el error judicial; (iv) en la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán se condenó al demandante Alonso Henao Bermúdez a 48 meses de prisión por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal por hechos relacionados con el inmueble y los procesos adelantados, por lo que afirma que la administración de justicia no puede premiar al demandante reconociéndole perjuicios;
(v) el demandante era un tenedor con una mera expectativa de adquirir el bien inmueble por prescripción adquisitiva del dominio; y, (vi) el propietario tiene mejor derecho que el poseedor, por lo que se hizo prevalecer el derecho de la Sociedad Caucana Automotriz. Finalmente, alegó las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia del perjuicio.
C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que la juez 4ª Civil del Circuito de Popayán haya incurrido en error judicial en las providencias Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01(55655) Demandante: Alonso Henao Bermúdez 5 proferidas en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado.
El tribunal destacó que las autoridades judiciales fueron enfáticas en señalarle al demandante que sus oposiciones eran improcedentes porque en el trámite de dicho proceso no estaba en discusión la propiedad del inmueble y que para ello contaba con otra vía procesal. D. Recurso de apelación 6.- El demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en insistir en que se acreditaron los errores judiciales que cuestionó en la demanda, razón por la cual el fallo recurrido se fundó en <<consideraciones falsas>> y muestra <<una aplicación más de la justicia selectiva encaminada a favorecer los desaciertos de sus colegas en la Rama Judicial>>. Señala que el tribunal hizo una deficiente y amañada apreciación y valoración de las pruebas que acreditaban los yerros en los que incurrieron las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de restitución de inmueble arrendado.
Por lo tanto, concluye que está acreditado el nexo causal existente entre el daño sufrido por el demandante Alonso Henao Bermúdez al negarse la posesión y prescripción adquisitiva y la pérdida de los locales y las decisiones proferidas por la Juez 4ª Civil del Circuito de Popayán. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad, dado que las pretensiones de la demanda fueron presentadas por fuera del término de dos años del artículo 136 del C.C.A., el cual debe contarse <<a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa>>.
En efecto: 7.1.- Los errores judiciales que se imputan en la demanda se refieren a las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado y se estructuran afirmando que las autoridades judiciales no reconocieron el demandante Alonso Henao Bermúdez era el poseedor del inmueble y no solo de sus mejoras. 7.2.- Dicho error judicial se concretó en la providencia dictada el 11 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Laboral, en la cual se confirmó la decisión de admitir la oposición del demandante únicamente en relación con las mejoras construidas en el inmueble y se advirtió al demandante que las demás controversias relacionadas con la Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01(55655) Demandante: Alonso Henao Bermúdez 6 propiedad o posesión del inmueble tenían que ser discutidas a través de otra acción judicial.
Al respecto, se señaló en esta providencia: <<(…) Se secunda en esta forma las consideraciones que hizo el a - quo para llevar al convencimiento de que debía prosperar la oposición, salvo en algunos elementos de prueba que se han señalado anteriormente, bajo el entendido que los hechos o circunstancias que denotan la posesión en el opositor están debidamente acreditados en el curso del proceso, y que no hay razones de peso de orden probatorio para desvirtuar el valor que a dichos elementos de prueba se ha dado, aún a pesar de que en últimos muchos aspectos de litigio deberán ser resueltos por la justicia penal a donde se informa se han denunciado conductas que se consideran ilícitas pero que no son su susceptibles de originar la suspensión de la actuación procesal en tanto el proceso principal ha terminado con sentencia ejecutoriada.
Lo anterior indica además que de todas formas esta Sala deberá compulsar copias de esta providencia y de la prueba testimonial obtenida en el curso del proceso incluido los testimonios extrajuicio aportados para ante la fiscalía 05 - 001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán ante quien afirma la apelación se tramita la correspondiente investigación, con el fin de que sirva de prueba en la misma y si fuere lo procedente se inicia la investigación de nuevas conductas que pudieren resultar violatoria de la ley en dichos elementos de prueba al confrontar su contenido por el funcionario instructor.
Finalmente es de anotar que no es posible entender vulnerado el principio de congruencia si se otorga menos de lo pedido y con mayor razón cuando como se observa en la providencia apelada, se hace una adecuada valoración probatoria y fáctica para tomar la determinación de proteger la posesión que aún cuando sobre mejoras, de hecho ha ejercido el opositor, siendo esa su única oportunidad de hacer respetar su situación jurídica ante el propietario del inmueble, todo lo cual implica que el litigio que ya se presenta entre los intervinientes deba ser resuelto en el proceso ordinario correspondiente y no en una mera diligencia de entrega que por lo mismo no tiene sino el carácter de provisional en la decisión de amparar la posesión, la cual normalmente origina la discusión de fondo sobre los respectivos derechos.
(…)>> 7.3.- El mismo demandante reconoce que esta es la providencia causante del daño al señalar en la demanda que las providencias posteriores –esto es los autos del 7 de marzo de 200611, 15 de agosto de 200712 y 2 de octubre de 200713– se limitaron a <<revivir>> el error judicial y las cuestiona solamente porque en ellas no se reconoció que el demandante era el poseedor del inmueble.
Efectivamente, ellas son simplemente un desarrollo posterior coherente con la anterior determinación. Sin embargo y en gracia de discusión, si la Sala tuviera 11 Debido a que no se aportó constancia de ejecutoria, la notificación del auto debió haberse dado por estado de conformidad con el artículo 321 del C.P.C., esto es el miércoles 8 de marzo de 2006.
En virtud del artículo 331 el C.P.C. se establece que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas. Por lo que la ejecutoria del auto debió surtirse el 13 de marzo de 2006. 12 Debido a que no se aportó constancia de ejecutoria, la notificación del auto debió haberse dado por estado de conformidad con el artículo 321 del C.P.C., esto es el jueves 16 de agosto de 2007.
En virtud del artículo 331 el C.P.C. se establece que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas. Por lo que la ejecutoria del auto debió surtirse el 22 de agosto de 2007. 13 Debido a que no se aportó constancia de ejecutoria, la notificación del auto debió haberse dado por estado de conformidad con el artículo 321 del C.P.C., esto es el miércoles 3 de octubre de 2007.
En virtud del artículo 331 el C.P.C. se establece que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas. Por lo que la ejecutoria del auto debió surtirse el 8 de octubre de 2007. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01(55655) Demandante: Alonso Henao Bermúdez 7 en cuenta estas providencias como constitutivas del error, la acción frente a ellas también se encuentra caducada. 7.4.- En conclusión, el auto del 11 de noviembre de 2005 quedó ejecutoriado el 20 de diciembre de 200514 y la demanda se presentó el 28 de enero de 2010, luego es claro que la demanda de reparación directa dirigida a reclamar perjuicios por la citada decisión judicial se presentó en forma extemporánea.
No puede considerarse que fuera necesario esperar la terminación del proceso para reclamar perjuicios porque el daño que se imputa y los perjuicios que se le achacan al mismo se generan claramente con esas providencias. Lo que ocurre después es un desarrollo del proceso coherente con la decisión anterior: se profieren decisiones en relación con el derecho del demandante a las mejoras.
La situación del demandante que se estima generadora del daño no podía cambiar desde que se excluyó su derecho a reclamar en relación con la posesión del inmueble. E. Costas 8.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 14 Mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2005, la Sociedad Caucana Automotriz Ltda. solicitó la aclaración del auto, la cual fue resuelta mediante providencia 9 de noviembre de 2005 y notificada por estado del 15 de diciembre de 2005. En consecuencia, el término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió hasta el 20 de diciembre de 2005.
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00028-01(55655) Demandante: Alonso Henao Bermúdez 8 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado