Radicado: 76001-23-33-000-2016-00272-01 (27993) Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2016-00272-01 (27993) Demandante RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Con el mayor respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la providencia de la referencia que confirmó la sentencia del a quo por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Está demostrado que RED SALUD DEL ORIENTE, para el año gravable de 2010, no ostentaba la condición de agente de retención de la estampilla de PROCULTURA, ya que, de acuerdo con las normas de procedimiento tributario territorial, esta condición de agente retenedor la obtuvo a partir del año gravable 2012 por lo que no es posible sancionar una conducta por omisión, cuando el infractor pretendido, no tenía la obligación de cumplir con esos deberes.
En el presente caso la Sala consideró que al no haber presentado el demandante como argumento la no condición de agente de retención, en aplicación al principio de justicia rogada, no le era posible el pronunciamiento sobre el mismo, interpretación que no comparto atendiendo que la Corte Constitucional mediante sentencia C -197 de 1999, resaltó la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el punto de restar importancia a la labor interpretativa del juez administrativo dentro del proceso, o menoscabar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la garantía de los derechos fundamentales o la supremacía de la constitución y del ordenamiento jurídico.
Esto quiere decir, que en el actual sistema jurídico colombiano, el principio de justicia rogada, se puede ver atenuado por los deberes interpretativos del juez y la prevalencia de los principios constitucionales, como es en este caso el de la irretroactividad de la ley tributaria y el debido proceso, al cobrar una retención en la fuente a quien no ostenta la calidad de agente retenedor.
Por las razones anteriores precisé salvar el voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO